TSDJ VIT SU - 157593105002-2024-00138-01-(12-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002-2024-00138-01-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO – DENTRO DEL TRÁMITE NO SE INDIVIDUALIZÓ NI IDENTIFICÓ QUIÉN ES EL RESPONSABLE DIRECTO DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO, NI QUIÉN ES EL SUPERIOR DE ESTE: No se realizaron los requerimientos previos de manera separada a aquellos, se abrió el incidente en contra de quien para el Juzgado era el responsable del cumplimiento del fallo y contra el interventor, sin siquiera haber requerido a este último, tampoco ap arece demostrado que el sancionado fue quien de manera injustificada incumplió la orden, irregularidades estas bajo las que concluye que, el trámite incidental no fue desarrollado en debida forma, motivo por el que considerada la vulneración al debido proceso.
Nótese en primer lugar que, dentro del trámite no se individualizó ni identificó (i) quién es el responsable directo del cumplimiento del fallo, lo único que obra en el trámite es la manifestación de la incidentada que “en lo que respecta a las peticiones de salud” la responsable de cumplir los fallos judiciales es la GERENTE ZONAL BOYACÁ, la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO, sin embargo, en el trámite constitucional no se planteó ninguna situación vulneradora del derecho a la salud. En otro memorial, asever a la NUEVA EPS que, en lo que tiene que ver con peticiones de medicina laboral, el responsable es el COORDINADOR DE MEDICINA LABORAL, la Dra. LILIANA DEL PILAR ARÉVALO MORALES y el superior jerárquico de la citada funcionaria, en lo que respecta a gestionar el
peticiones de medicina laboral, el responsable es el COORDINADOR DE MEDICINA LABORAL, la Dra. LILIANA DEL PILAR ARÉVALO MORALES y el superior jerárquico de la citada funcionaria, en lo que respecta a gestionar el modelo de atención para la prestación de los servicios de salud es el GERENTE OPERATIVO DE SALUD, sin indicar nombre de este último. Tampoco se individualizó ni identificó (ii) quién es el superior de este, no existe documento o información alguna que permita establecer quiénes ostentan dichas calidades a la fecha, como tampoco se identificaron plenamente antes de la apertura del incidente para que así procediera el requerimiento dirigido de manera expresa a quien debe cumplir la orden de tutela y a su superior jerárquico. Era necesario tener claridad respecto de quién es el encargado de cumplir la orden de tutela, así como de quién es su superior jerárquico, para que hiciera cumplir la orden de tutela y diera inicio al proceso disciplinario. En segundo lugar, una vez resultaran acreditadas las calidades antemencionadas, debió realizarse requerimiento, primero al encargado de cumplir para que procediera si no lo hubiere hecho, a realizar lo que corresponda a fin de dar pleno cumplimiento a las órdenes de tutela y, posteriormente al superior, lo cual no se realizó por el Juzgado de instancia, ni siquiera se dio paso a los dos requerimientos, menos aún, que, entre uno y otro, transcurriera el término de 48 horas previsto en la norma. Finalmente, se declaró en desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Representante Legal Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y de KATHERINE TOWNSEND
término de 48 horas previsto en la norma. Finalmente, se declaró en desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Representante Legal Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y de KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA en su condición de GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE DE LA NUEVA EPS, sin haberse acreditado que, en la actualidad con fundamento en la intervención administrativa de la entidad, siga ejerciendo tal condición, y de ser así, si es la responsable principal y directa del acatamiento de los fallos de tutela como el que nos ocupa, toda vez que como se extrae de la Resolución No. 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud, a partir de tal medida administrativa se estará sujeto a las directrices dadas en adelante, por el interventor Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ. Así, la estructura organizacional, estará sujeta a las pautas dadas en adelante por el mencionado interventor. Así las cosas, producto de la intervención, es necesario previo a los requerimientos a que haya lugar y al inicio del trámite incidental, que se determine si los gerentes que desempeñaban y adelantaban acciones encaminadas a la atención y cumplimiento, man tienen su autonomía y margen de acción para seguir desempeñando su rol, o si con base en el desempeño de la interventoría se les ratificó la responsabilidad de cumplimiento o fue designado a un tercero para esta labor en atención a las Acciones Constitucio nales y trámites incidentales derivados de incumplimiento a fallos de tutela. En el anterior orden de ideas podemos sintetizar que, dentro del presente
a un tercero para esta labor en atención a las Acciones Constitucio nales y trámites incidentales derivados de incumplimiento a fallos de tutela. En el anterior orden de ideas podemos sintetizar que, dentro del presente trámite incidental no se identificó ni individualizó al responsable del cumplimiento del fallo de tutela, como tampoco al superior de este, no se realizaron los requerimientos previos de manera separada a aquellos, se abrió el incidente en contra de quien para el Juzgado era el responsable del cumplimiento del fallo y contra el interventor, sin siquiera haber requerido a este último, tampoco aparece demostrado que el sancionado fue quien de manera injustificada incumplió la orden, irregularidades estas bajo las que concluye que, el trámite incidental no fue desarrollado en debida forma, motivo por el que considerada la vulneración al debido proceso. Además, para abundar en razones, en el presente asunto, al disponerse formal apertura de incidente de desacato, se corre traslado por el término de veinticuatro (24) horas, otro yerro en el que se incurre por parte del A quo bajo el entendido de que con fu ndamento en lo preceptuado en el artículo 129 del CGP, dicho término corresponde a tres (03) días. Con todo, preciso resulta declarar la nulidad de lo actuado para que, se realice nuevamente el trámite conforme lo establece el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, las contestaciones emitidas y las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, que también
emitidas y las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, que también debe acatarse en el ámbito constitucional de acuerdo al ya citado artículo 4º del Decreto 306 de 1992.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Sería el caso entrar a decidir el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometida la providencia del 05 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , dentro del incidente de desacato adelantado por JOSÉ ORLANDO TOCARRUNCHO MOLINA en contra de la NUEVA EPS, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso se tramitó acción de tutela de JOSÉ ORLANDO TOCARRUNCHO MOLINA contra NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
2.- Mediante sentencia del 10 de julio de 2024, el Juzgado ordenó a la NUEVA EPS dar una respuesta de fondo frente a la petición radicada por JOSÉ ORLANDO
proceso.
2.- Mediante sentencia del 10 de julio de 2024, el Juzgado ordenó a la NUEVA EPS dar una respuesta de fondo frente a la petición radicada por JOSÉ ORLANDO TOCARRUNCHO MOLINA el 20 de mayo de 2024.
3.- El 22 de julio de 2024, se allega memorial al Juzgado a través del cual se solicita ordenar a la accionada cumplir con el fallo de tutela y que, en caso de que sea renuente a dar cumplimiento, se imponga n sanciones privativas de libertad, pecuniarias, penales y disciplinarias en contra del representante legal y/o quien corresponda de NUEVA EPS.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 157593105002-2024-00138-01
INCIDENTANTE : JOSÉ ORLANDO TOCARRUNCHO MOLINA
INCIDENTADO : NUEVA EPS ORIGEN : JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN : DECRETA NULIDADConsulta de Desacato 157593105002-2024-00138-01
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4.- En auto del 22 de julio de 2024, el Juzgado de instancia dispuso requerir a la NUEVA EPS para que, en un término de 24 horas , informara al Despacho si dio cumplimiento a lo ordenado en fallo del 10 de julio de 2024.
5.- Notificado el auto anterior, la requerida allegó escrito mediante el cual informó que en lo que respecta a las peticiones de salud la responsable de cumplir los fallos judiciales es el GERENTE ZONAL BOYACÁ, la doctora MARIAM LILIANA
CARRILLO.
que en lo que respecta a las peticiones de salud la responsable de cumplir los fallos judiciales es el GERENTE ZONAL BOYACÁ, la doctora MARIAM LILIANA
CARRILLO.
6.- Mediante auto del 26 de julio de 2024, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Representante Legal Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y de KATHERINE TOWNSEND SANTA MARÍA, en su condición de GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE DE LA NUEVA EPS y como superior jerárquico de la primera y, ordenó correr traslado a las mencionadas por un término de 24 horas.
En el mismo proveído ordenó REQUERIR a KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, para que, como superior jerárquica de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ordenara y dispusiera de lo necesario para el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de julio de 2024.
También ordenó REQUERIR a KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA para que adelantara las actuaciones disciplinarias a que h ubiere lugar en contra MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA por el incumplimiento de lo ordenado.
7.- El 30 de julio de 2024, la NUEVA EPS, a través de apoderad a judicial, dio respuesta al requerimiento en la que hace referencia a la intervención forzosa administrativa de la entidad mediante resolución 2024160000003012 -6 del 03 de abril de 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud.
Informa que los funcionarios encargados de cumplir los fallos judiciales en lo que
administrativa de la entidad mediante resolución 2024160000003012 -6 del 03 de abril de 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud.
Informa que los funcionarios encargados de cumplir los fallos judiciales en lo que respecta a peticiones de salud , el responsable es el GERENTE ZONAL BOYACÁ, la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO, y en lo que tiene que ver con peticiones de medicina laboral, el responsable es el COORDINADOR DE MEDICINA LABORAL, la Dra. LILIANA DEL PILAR ARÉVALO MORALES , y el superior jerárquico del citado funcionario, en lo que respecta a gestionar el modelo deConsulta de Desacato 157593105002-2024-00138-01 3
atención para la prestación de los servicios de salud es el GERENTE OPERATIVO DE SALUD, sin indicar nombre de éste último.
Señala que revisado el sistema de información de la EPS, se evidencian gestiones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela , aporta copia de oficio No. VS -GOSML-9628-2024 del 29 de mayo de 2024 dirigido al señor JOSÉ ORLANDO TOCARRUNCHO MOLINA en el que se le indicó que desde el área técnica de Medicina Laboral se autorizó emisión de concepto de rehabilitación.
8.- El 01 de agosto de 2024, la NUEVA EPS allega memorial con el que informa que el concepto requerido por el accionante ya fue remitido, acredita lo dicho con pantallazo de correo electrónico enviado el 2 de julio de 2024 al señor JOSÉ
ORLANDO TOCARRUNCHO MOLINA.
el concepto requerido por el accionante ya fue remitido, acredita lo dicho con pantallazo de correo electrónico enviado el 2 de julio de 2024 al señor JOSÉ
ORLANDO TOCARRUNCHO MOLINA.
9.- Con auto del 02 de agosto de 2024, el Juzgado ordenó: 1) Requerir a la incidentada para que allegara los soportes de las comunicaciones remitidas al accionante en respuesta a su petición, en consideración a que en los anexos allegados al trámite incidental, se encuentra que el concepto al que se hace alusión corresponde a un usuario denominado MARCO ANTONIO TORRES HERNÁNDEZ y no a JOSÉ ORLANDO TOCARRUNCHO MOLINA; 2) Requerir al incidentante a efectos de que informara si en efecto le fue remitido su concepto de r ehabilitación al correo electrónico.
10.- En respuesta al requerimiento, el incidentante el 05 de agosto de 2024, manifestó que, a esa fecha, la entidad incidentada NUEVA EPS no había enviado respuesta ni documentales pedidos en mi solicitud del 20 de mayo de 2024.
11.- Surtido el trámite procesal, m ediante proveído del 30 de mayo de 2024, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de la NUEVA EPS, y le impuso sanción de multa de 1 SMLMV, tras señalar que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un
NUEVA EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competent e yConsulta de Desacato 157593105002-2024-00138-01 4
con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se desprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En aras de la efectividad de los derechos fundamentales y de la eficacia de su protección judicial, la posibilidad de sancionar a la persona que injustificadamente incumpla una orden proveniente de una acción de tutela aparece consagrada en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1.991.
Señala el primero, en lo pertinente, que “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario
autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia” (Negrillas fuera de texto). El segundo artículo, está referido a la obligatoriedad de consultar la sanción, con miras a su posible revocatoria o, en su defecto, confirmase.
Resulta entonces trascenden tal que, en el trámite y decisión de una demanda de tutela, se identifique e individualice plenamente al responsable de dar cumplimiento a las órdenes de amparo, solo así devendría aplicable lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y se gar antizaría no solo el cumplimiento del fallo de tutela, sino que, en caso de incumplimiento, se termine sancionado a quien realmente ha generado la situación irregular. No debe olvidarse que toda sanción acaece bajo la responsabilidad subjetiva de quien inc urra en ella, más no es objetiva. Nadie puede ser obligado a responder pecuniariamente y menos con privación de la libertad, por acciones u omisiones de otro.
El trámite incidental debe respetar el debido proceso frente a quien se alega el presunto incumplimiento de la orden de tutela, así como respecto del superior jerárquico de aquel, razón por la que (i) deben ser notificados de los respectivos
El trámite incidental debe respetar el debido proceso frente a quien se alega el presunto incumplimiento de la orden de tutela, así como respecto del superior jerárquico de aquel, razón por la que (i) deben ser notificados de los respectivos requerimientos previos y del auto de apertura, (ii) se deben practicar las pruebasConsulta de Desacato 157593105002-2024-00138-01 5
necesarias para decidir, (iii) la determinación que se tome también se les debe notificar, y en caso de sanción, esta (iv) debe ser consultada.
La honorable Corte Constitucional ha sostenido que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela e incidente de desacato no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que deben asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis2.
De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a garantizar a los sancionados uno s derechos mínimos, esto es, su derecho de defensa, dando a conocer el inicio del trámite incidental con el fin que puedan intervenir ejerciendo su derecho de contradicción, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones alegados en el trámite incidental y, aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes.
intervenir ejerciendo su derecho de contradicción, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones alegados en el trámite incidental y, aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes.
De manera clara el art. 27 del Decreto 2591 de 1991 establece el trámite del incidente de desacato, así como también señala las personas que deben ser llamadas al mismo, precisando que el fallo que conceda la protección (i) deberá ser cumplido por el responsable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y, si no se hiciera, (ii) el juez requerirá al superior con el fin de que a) haga que el responsable cumpla el fallo y b) abra el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de este; en el caso en que el superior no cumpla estas órdenes dentro del término cuarenta y ocho horas siguientes, se dispondrá la apertura del incidente en contra tanto del responsable del cumplimiento del fallo, como del superior de este, evento en el que el juez podrá sancion arlos hasta tanto cumplan la sentencia, debiéndose individualizar e identificar tanto al responsable, como a su superior.
Hechas las anteriores precisiones, se advierte desde ya, que en el caso de estudio, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite incidental, atendiendo a que no se desarrolló en debida forma, al no haberse
1 Constitución Política Art.29 2 Corte Constitucional A 115A/2008, M. Monroy.Consulta de Desacato 157593105002-2024-00138-01 6
vinculado de manera adecuada a los sujetos procesales pasibles de requerimient o y posterior sanción, conforme se pasa a exponer.
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vinculado de manera adecuada a los sujetos procesales pasibles de requerimient o y posterior sanción, conforme se pasa a exponer.
En el sub lite se tiene que, dentro de la sentencia de tutela del 10 de julio de 2024 proferida por el Juez de instancia se decidió conceder el amparo solicitado por el señor JOSÉ ORLANDO TOCARRUNCHO MOLINA , en consecuencia, ordenó a NUEVA EPS dar una respuesta de fondo frente a la petición radicada por JOSÉ ORLANDO TOCARRUNCHO MOLINA el 20 de mayo de 2024.
Como se observa, la referida orden de tutela qued ó a cargo de NUEVA EPS, de manera general, sin especificarse el nombre concreto de la persona responsable de su cumplimiento, ni tan siquiera una dependencia o cargo de la persona que debía cumplir con lo ordenado; por tanto, dentro del trámite incidental, resultaba necesario: (i) determinar e identificar: a) quién es la persona responsable del cumplimiento del fallo dentro de la estructura interna de la entidad accionada y, a su vez, b) quién es su superior, para luego de ello, (ii) requerir al directo responsable para que dentr o de las 48 horas siguientes cumpla el fallo, y de no acreditarse ello, (iii) requerir al superior para que en las siguientes 48 horas a) conmine al responsable a cumplir el fallo y b) abra el respectivo disciplinario en contra del responsable, de no procederse en esta forma, (iv) se abrirá el incidente en contra del responsable y del superior por desacato hasta que cumplan el fallo, todo ello respetando el debido proceso frente a los mismos.
Ahora bien, observado el trámite dado al incidente por el Juzgador de instancia
superior por desacato hasta que cumplan el fallo, todo ello respetando el debido proceso frente a los mismos.
Ahora bien, observado el trámite dado al incidente por el Juzgador de instancia encuentra el despacho que, no se cumplieron las etapas procesales establecidas en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, como se pasa a explicar:
Mediante auto del 22 de julio de 2024 se requiri ó a la NUEVA EPS , para que informara si dio el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de julio de 2024.
Seguidamente por auto del 26 de julio de 2024, dio apertura al incidente en contra MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Representante Legal Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y de KATH ERINE TOWNSEND SANTAMARÍA en su condición de GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE DE LA NUEVA EPS , se corrió traslado de este por el término de 24 horas para ejercer el derecho a la defensa. Mismo proveído en el qu e se requirió a la segunda de las mencionadas para que, en su calidad de superior jerárquica de la primera, dispusiera lo necesario para el cumplimiento del fallo.Consulta de Desacato 157593105002-2024-00138-01 7
Nótese en primer lugar que, dentro del trámite no se individualizó ni identificó (i) quién es el responsable directo del cumplimiento del fallo, lo único que obra en el trámite es la manifestación de la incidentada que “en lo que respecta a las peticiones de salud” la responsable de cumplir los fallos judiciales es la GERENTE ZONAL
quién es el responsable directo del cumplimiento del fallo, lo único que obra en el trámite es la manifestación de la incidentada que “en lo que respecta a las peticiones de salud” la responsable de cumplir los fallos judiciales es la GERENTE ZONAL BOYACÁ, la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO , sin embargo, en el trámite constitucional no se planteó ninguna situación vulneradora del derecho a la salud . En otro memorial, asevera la NUEVA EPS que , en lo que tiene que ver con peticiones de medicina laboral, el responsable es el COORDINADOR DE MEDICINA LABORAL, la Dra. LILIANA DEL PILAR ARÉVALO MORALES y el superior jerárquico de la citada funcionaria, en lo que respecta a gestionar el modelo de atención para la prestación de los servicios de salud es el GERENTE OPERATIVO DE SALUD, sin indicar nombre de este último. Tampoco se individualizó ni identificó (ii) quién es el superior de este, no existe documento o información alguna que permita establecer quiénes ostentan dichas calidades a la fecha, como tampoco se identificaron plenamente antes de la apertura del incidente para que así procediera el requerimiento dirigido de manera expresa a quien debe cumplir la orden de tutela y a su superior jerárquico. Era necesario tener claridad respecto de quién es el encargado de cumplir la orden de tutela, así como de quién es su superior jerárquico, para que hiciera cumplir la orden de tutela y diera inicio al proceso disciplinario.
En segundo lugar, una vez resultaran acreditadas las calidades antemencionadas, debió realizarse requerimiento, primero al encargado de cumplir para q ue procediera si no lo hubiere hecho, a realizar lo que corresponda a fin de dar pleno
En segundo lugar, una vez resultaran acreditadas las calidades antemencionadas, debió realizarse requerimiento, primero al encargado de cumplir para q ue procediera si no lo hubiere hecho, a realizar lo que corresponda a fin de dar pleno cumplimiento a las órdenes de tutela y, posteriormente al superior, lo cual no se realizó por el Juzgado de instancia, ni siquiera se dio paso a los dos requerimientos, menos aún, que, entre uno y otro, transcurriera el término de 48 horas previsto en la norma.
Finalmente, se declaró en desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Representante Legal Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y de KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA en su condición de GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE DE LA NUEVA EPS , sin haberse acreditado que, en la actualidad con fundamento en la intervención administrativa de la entidad, siga ejerciendo tal condición , y de ser así, si es la responsable principal y directa del acatamiento de los fallos de tutela como el que nos ocupa , toda vez que como se extrae de la Resolución No. 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024 deConsulta de Desacato 157593105002-2024-00138-01 8
la Superintendencia Nacional de Salud , a partir de tal medida admi nistrativa se estará sujeto a las directrices dadas en adelante, por el interventor Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ. Así, la estructura organizacional, estará sujeta a las pautas dadas en adelante por el mencionado interventor.
ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ. Así, la estructura organizacional, estará sujeta a las pautas dadas en adelante por el mencionado interventor.
Así las cosas, producto de la intervención, es necesario previo a los requerimientos a que haya lugar y al inicio del trámite incidental, que se determine si los gerentes que desempeñaban y adelantaban acciones encaminadas a la atención y cumplimiento, mantienen su autonomía y margen de acción para seguir desempeñando su rol, o si con base en el desempeño de la interventoría se les ratificó la responsabilidad de cumplimiento o fue designado a un tercero para esta labor en atención a las Acciones Constitucionales y trámites incidentales derivados de incumplimiento a fallos de tutela.
En el anterior orden de ideas podemos sintetizar que, dentro del presente trámite incidental no se identificó ni individualizó al responsable del cumplimiento del fallo de tutela, como tampoco al superior de este, no se realizaron los requerimientos previos de manera separa da a aquellos, se abrió el incidente en contra de quien para el Juzgado era el responsable del cumplimiento del fallo y contra el interventor, sin siquiera haber requerido a este último , tampoco aparece demostrado que el sancionado fue quien de manera injustificada incumplió la orden , irregularidades estas bajo las que concluye que, el trámite incidental no fue desarrollado en debida forma, motivo por el que considerada la vulneración al debido proceso.
Además, para abundar en razones, en el presente asunto, a l disponerse formal apertura de incidente de desacato, se corre traslado por el término de veinticuatro (24) horas, otro yerro en el que se incurre por parte del A quo bajo el entendido de
apertura de incidente de desacato, se corre traslado por el término de veinticuatro (24) horas, otro yerro en el que se incurre por parte del A quo bajo el entendido de que con fundamento en lo preceptuado en el artículo 129 del CGP, dicho término corresponde a tres (03) días.
Con todo, preciso resulta declarar la nulidad de lo actuado para que, se realice nuevamente el trámite conforme lo establece el art. 27 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, las contestaciones emitidas y las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, que también debe acatarse en el ámbito constitucional de acuerdo al ya citado artículo 4º del Decreto 306 de 1992.Consulta de Desacato 157593105002-2024-00138-01 9
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
R E S U E L V E :
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de desacato adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a partir del auto de fecha 22 de julio de 2024, inclusive, con el fin de que se encause el trámite teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.
el trámite teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.