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TSDJ VIT SU - 15759310500220060006601 (03)-(26-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220060006601 (03)-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO - LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR : Solo procederá cuando ocurra alguna de las causales establecidas para tal fin, sin que dé lugar a su levantamiento o cancelación, la mera especulación o suposición del cumplimiento de alguna causal. / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA, EN TANTO, SE TRATA DE UNA OBLIGACIÓN DE TRACTO SUCESIVO QUE, ADEMÁS, NO SE HA CUMPLIDO EN SU INTEGRIDAD: Si bien es cierto, mediante auto el Juzgado aprobó la liquidación del crédito presentada, el juzgado no concluyó si con la orden de pago de los títulos que obraban el proceso quedaba saldada la obligación y, por contera, si con estos se entendía terminado o no el proceso, pues de otra for ma no procedía la orden de desembargo. / IMPROCEDENCIA DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - LA SOLA APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO NO ES SUFICIENTE PARA LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, ES NECESARIO QUE EXISTA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SUBSISTENCIA O NO DE LA OBLIGACIÓN: Debió pronunciarse de fondo el juzgado acerca de si la obligación que dio origen al mandamiento de pago se encontraba cumplida o no en su integridad , las cautelas solo se levantaran cuando el deudor pague la obligación y se declare terminado el proceso. / MANDAMIENTO DE PAGO POR

mandamiento de pago se encontraba cumplida o no en su integridad , las cautelas solo se levantaran cuando el deudor pague la obligación y se declare terminado el proceso. / MANDAMIENTO DE PAGO POR CUOTAS FUTURAS - EL FUNCIONARIO JUDICIAL ESTÁ OBLIGADO A TOMAR MEDIDAS EFECTIVAS DE EXIGIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO, QUE NO CONVIERTAN EN ILUSORIO UN DERECHO DE CARÁCTER IRRENUNCIABLE: Por ejemplo, en tema de pensiones alimenticias, las medidas cautelares solo se levantan cuando se garantizan, por lo menos, dos años de del pago de las cuotas correspondientes, lo que permite ejemplificar que se debe advertir una verdadera garantía de pago.

El artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que en la demanda ejecutiva, una vez solicitado el cumplimiento y previa denuncia de bienes bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución. Para que proceda dicha cautela, el artículo 102 ibidem establece que el juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. De igual manera, prevé que si las medidas comprenden bienes raíces se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, los artículos 103 y 104 ibidem, señalan lo relacionado al levantamiento de las medidas cautelares. En el primer mandato se dispone que queda a salvo el

Públicos para su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, los artículos 103 y 104 ibidem, señalan lo relacionado al levantamiento de las medidas cautelares. En el primer mandato se dispone que queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnización a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, por lo que pueden pedir, en cualquier tiempo antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían posesión de ellos cuando este se consumó; y el segundo precepto, establece que, si el deudor paga i nmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el juez, puede decretarse el desembargo y levantamiento del secuestro. Por su lado, el artículo 597 del Código General del Proceso, define las reglas para el levantamiento del embargo y secuestro, entre otros casos: a) cuando lo solicite la misma parte que solicitó la medida; b) cuando se desista de la demanda; c) cuando el ejecutado presta caución para garantizar el pago de crédito y las costas; d) cuando se dé por terminado el proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación o por cualquier otra causa; e) cuando el ejecutado no sea el propietario del bien embargado por error; y f) cuando el embargo recaiga sobre recursos públicos inembargables. Implica lo anterior que, para la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos laborales, debe demostrarse alguna de las exigencias de los artículos citados en precedencia, es decir, solo procederá cuando ocurra alguna de las causales establecidas para tal fin, sin que dé lugar a su levantamiento y/o cancelación, la mera especulación o suposición del

alguna de las exigencias de los artículos citados en precedencia, es decir, solo procederá cuando ocurra alguna de las causales establecidas para tal fin, sin que dé lugar a su levantamiento y/o cancelación, la mera especulación o suposición del cumplimiento de alguna causal. En el presente asunto, considera el apoderado judicial de la parte ejecutante que el levantamiento de las medidas cautelares resulta improcedente, en tanto, se trata de una obligación de tracto sucesivo que, además, no se ha cumplido en su integridad. De manera preliminar es necesario indicar que el trámite del proceso ejecutivo dispone que, una vez dictado el mandamiento de pago, si el ejecutado no propone excepciones en su oportunidad, el juez, por medio de auto de trámite, ordenará el remate y avalúo de los bienes embargados y los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas. De acuerdo al procedimiento señalado en precedencia, y una vez verificado el trámite surtido en instancia que dio como resultado la cancelación de las medidas cautelares decretadas como garantía de cumplimiento de la obligación contenida en el titulo ejecutivo, no se evidencia cumplida alguna de las causales del artículo 104 del C.P.T y S.S o del artículo 597 del C.G. del P. que diera lugar a la cancelación de las medidas cautelares decretadas. Y es que, si bien es cierto, mediante auto del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito presentada,

el juzgado no concluyó si con la orden de pago de los títulos que obraban el proceso quedaba saldada la obligación y, por contera, si con estos se entendía terminado o no el proceso, pues de otra forma no procedía la orden de desembargo. En otras palabras, previo a levantar las medidas cautelares, debió pronunciarse de fondo el juzgado acerca de si la obligación que dio origen al mandamiento de pago se encontraba cumplida o no en su integridad, pues así lo exigen los artículos 104 del C.P.T.S.S. y 597 del C.G.P., cuando señalan (para casos como el que nos ocupa) que las cautelas solo se levantaran cuando el deudor pague la obligación y se declare term inado el proceso. La sola aprobación de la liquidación del crédito no es suficiente para levantar las medidas cautelares, es necesario que exista pronunciamiento sobre la subsistencia o no de la obligación. Precisamente, en ese pronunciamiento, deberá el juez de primera instancia determinar si la ejecución por las mesadas futuras permite o no mantener el proceso judicial activo o si, por el contrario, hay lugar a su terminación; pero no es con la simple aprobación de la liquidación, que se puede generar el levantamiento ordenado. Con lo dicho, concluye la Sala que el juzgado de primera instancia no podía levantar las medidas cautelares, sin antes pronunciarse expresamente sobre el cumplimiento de la obligación y la consecuente terminación o del proceso, lo que implica que la decisi ón recurrida habrá de revocarse en los términos requeridos por el recurrente. Al margen de lo anterior, considera imperioso señalar la Corporación, que, si se ha librado mandamiento de pago por cuotas futuras, su cumplimiento, indudablemente, debe ser garantizado, pues no de otra

términos requeridos por el recurrente. Al margen de lo anterior, considera imperioso señalar la Corporación, que, si se ha librado mandamiento de pago por cuotas futuras, su cumplimiento, indudablemente, debe ser garantizado, pues no de otra forma se hace efectivo el derecho del demandante a recibir su mesada pensional. Preciso es recordar que, ante derechos tan sensibles como la pensión de vejez, el funcionario judicial está obligado a tomar medidas efectivas de exigibilidad y cumplimiento, que no conviertan en ilusorio un derecho de carácter irrenunciable. Mírese, por e jemplo, que, en tema de pensiones alimenticias, las medidas cautelares solo se levantan cuando se garantizan, por lo menos, dos años de del pago de las cuotas correspondientes, lo que permite ejemplificar que se debe advertir una verdadera garantía de pago.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante en contra del auto del 11 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al interior del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.- Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama se adelantó proceso

impuestas al interior del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.- Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama se adelantó proceso ordinario laboral de MARÍA MERCEDES MOLANO contra de JORGE ELIECER CUCUNUBA y MARÍA ISABEL ACOSTA, actuación que culminó con sentencia del 22 de enero de 2010 en la que, luego de declarada la relación laboral, el juzgado resolvió, entre otras cosas: “Condenar a los demandados JORGE ELIECER CUCUNUBA CASTRO y MARÍA ISABEL ACOSTA RODRÍGUEZ, como empleadores a reconocer y pagar solidariamente en favor de MARÍA MERCEDES MOLANO, pensión sanción a partir de la fecha en que la demandante cumpla 55 años de edad, acorde con lo señalado en la parte considerativa” CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO RADICACIÓN : 15759310500220060006601 (03)

DEMANDANTE : MARIA MERCEDES MOLANO

DEMANDADOS : JORGE ELIECER CUCUNUBA Y OTRA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO DECISIÓN : REVOCA ACTA DE DISCUSIÓN : APROBADO EN SALA DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024

ACTA NÚM. 125A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo a continuación de Ordinario Laboral Rad. 15759310500220060006601 (03)

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ACTA NÚM. 125A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo a continuación de Ordinario Laboral Rad. 15759310500220060006601 (03)

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2.- En auto del 19 de agosto de 2010, el juzgado libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de MARÍA MERCEDES MOLANO, en contra de JORGE ELIECER CUCUNUBA y MARÍA ISABEL ACOSTA RODRÍGUEZ, por las condenas impuestas en sentencia del 22 de enero de 2010; sin embargo, frente a la pensión sanción, negó la orden de pago por considerar que la misma no era exigible para esa fecha. Asimismo, se decretó, como medida cautelar, el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los FMI 095-49596 y 09582616

3.- Previa solicitud del demandante, mediante auto del 02 de mayo de 202 2, el mismo Despacho libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de los demandados, por los siguientes conceptos:

A.- Por la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($908. 526.oo m/cte) mensuales, a título de pensión sanción, para el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2021 y el 31 de diciembre del mismo año, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. B.- Por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000. 000.oo m/cte) mensuales, a título de pensión sanción, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 30 de abril del mismo año.

B.- Por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000. 000.oo m/cte) mensuales, a título de pensión sanción, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 30 de abril del mismo año. C.- Por las mesadas pensionales a título de pensión sanción que en lo sucesivo se causen en el equivalente al salario mínimo mensual vigente para cada año.

4.- Una vez surtido el traslado correspondiente, a través de proveído del 17 de octubre de 2023, se ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mandamiento ejecutivo del 02 de mayo de 2022.

5.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, ordenó el pago de los títulos de depósito judicial que obraban en el proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, que se encontraran vigentes, previa verificación de que no exist ieran órdenes de embargo de remanentes.

6.- Posteriormente, el ejecutante señaló al juzgado que no era procedente el levantamiento de las medidas, pues se trataba de una obligación de tracto sucesivo, por lo que, en auto del 22 de febrero de 2024, el juzgado dejó sin efecto la orden de levantar las medidas cautelares decretadas.

7.- Contra esta última decisión el apoderado del extremo demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, tras referir que mantener la

medida cautelar es presumir la mala fe de sus representados, sin que existaEjecutivo a continuación de Ordinario Laboral Rad. 15759310500220060006601 (03)

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fundamento jurídico para que estas se mantengan. Asimismo, informó que se encuentra al día con el pago de las mesadas pensionales.

DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

En auto del 11 de junio de 2024, el Juzgado REPUSO su decisión y mantuvo en firme el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- La parte demandada ha venido cumpliendo con el pago de la obligación periódica ejecutada, que corresponde a la pensión sanción de la parte ejecutante, situación acreditada en el proceso con la constitución de los títulos de depósito judicial a favor de la ejecutante MARIA MERCEDES MOLANO, por las órdenes dispuestas en el mandamiento de pago y las mesadas pensionales hasta el mes de mayo de 2024.

2.- No resulta viable mantener de manera indefinida las medidas cautelares decretadas al interior del presente proceso ejecutivo; máxime cuando la parte ejecutada ha venido cumpliendo con el pago de la obligación periódica.

3.- Mantener activas las medidas cautelares decretadas al interior del proceso, sería presumir la mala fe de la ejecutada, dejando por fuera del comercio los bienes embargados a la parte pasiva, lo que, eventualmente, podría afectar su capacidad de pago para el cumplimiento de la obligación periódica ejecutada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante presentó recurso de apelación,

de pago para el cumplimiento de la obligación periódica ejecutada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante presentó recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se mantengan vigentes las medidas cautelares. Sus argumentos:

1.- El origen de este proceso deriva de la omisión de los ejecutados para el pago de los derechos laborales que le asisten a su representada, por lo que no se puede predicar la buena fe como un argumento para el levantamiento de las medidas.

2.- Es inadmisible considerar que a los Demandados, con la cautela, se les afectan su derecho de Propiedad, pues el espíritu o la finalidad de toda medida cautelar es Garantizar la efectivización de la Sentencia y de paso poner en conocimiento deEjecutivo a continuación de Ordinario Laboral Rad. 15759310500220060006601 (03)

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terceros que el bien que ostente la medida cautelar cualquiera que fuese, que el bien está en litigio, por no decir fuera del comercio, entendiéndolo como una alerta a terceros, sin dejar por fuera del comercio los bienes de la parte Pasiva del litigio.

3.- El juez de conocimiento entra a presumir algo que no es de recibo, como es que si los bienes inmuebles, hoy bajo medida cautelar , afectan eventualmente la capacidad de pago del ejecutado para el cumplimiento de su obligación periódica, pues no resulta consonante con la Equidad, seguridad jurídica y los mismos Derechos Fundamentales de la hoy Demandante . Con esta determinación se revictimiza al ejecutante.

4.- No es cierto que a la fecha se hayan pagado la totalidad de las mesadas

Derechos Fundamentales de la hoy Demandante . Con esta determinación se revictimiza al ejecutante.

4.- No es cierto que a la fecha se hayan pagado la totalidad de las mesadas correspondientes a la pensión sanción, pues no se han cancelado las 14 mesadas anuales, tal como se puede cotejar con los títulos que obran en el proceso.

5.- Nos encontramos frente a una obligación de tracto sucesivo vitalicia de carácter laboral, la cual tiene protección constitucional y legal especial. Levantar la medida, es dejar al garate el cumplimiento de la orden judicial, que tiene incidencia directa en la seguridad social, salud, mínimo vital entre otros.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció el extremo demandado, quien insistió en que, mantener la medida cautelar no solo va en contra del principio de la buena fe, generando una medida indefinida que ni siquiera es imponible a entidades como COLPENSIONES. El pago de la obligación de tracto sucesivo se ha cumplido a cabalidad. En consecuencia, solicitó, se mantenga la decisión de primera instancia.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la procedencia del recurso

El auto recurrido es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Ejecutivo a continuación de Ordinario Laboral Rad. 15759310500220060006601 (03)

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2.- Del problema jurídico:

De acuerdo con la propuesta del recurrente, es tema a tratar en esta instancia, si es

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2.- Del problema jurídico:

De acuerdo con la propuesta del recurrente, es tema a tratar en esta instancia, si es viable la cancelación de las medidas cautelares a pesar de que lo que se ejecuta es una obligación de tracto sucesivo.

3.- Del levantamiento de la medida cautelar

El artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que en la demanda ejecutiva, una vez solicitado el cumplimiento y previa denuncia de bienes bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.

Para que proceda dicha cautela, el artículo 102 ibidem establece que el juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. De igual manera , prevé que si las medidas comprenden bienes raíces se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

Por su parte, los artículos 103 y 104 ibidem, señalan lo relacionado al levantamiento de las medidas cautelares. E n el primer mandato se dispone que queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnización a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan , por lo que pueden pedir , en cualquier tiempo antes del remate, que se levante el secuestro de bienes , alegando que tenían posesión de ellos cuando este se consumó; y el segundo precepto, establece

perjuicios que de su acción se les sigan , por lo que pueden pedir , en cualquier tiempo antes del remate, que se levante el secuestro de bienes , alegando que tenían posesión de ellos cuando este se consumó; y el segundo precepto, establece que, si el deudor paga inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el juez, puede decretarse el desembargo y levantamiento del secuestro.

Por su lado, el artículo 597 del Código General del Proceso, define las reglas para el levantamiento del embargo y secuestro, entre otros casos: a) cuando lo solicite la misma parte que solicitó la medida; b) cuando se desista de la demanda; c) cuando el ejecutado presta caución para garantizar el pago de crédito y las costas; d) cuando se dé por terminado el proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación o por cualquier otra causa; e) cuando el ejecutado no sea el propietarioEjecutivo a continuación de Ordinario Laboral Rad. 15759310500220060006601 (03)

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del bien embargado por error; y f) cuando el embargo recaiga sobre recursos públicos inembargables.

Implica lo anterior que, para la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos laborales, debe demostrarse alguna de las exigencias de los artículos citados en precedencia, es decir, solo procederá cuando ocurra alguna de las causales establecidas para tal fin, sin que dé lugar a su levantamiento y/o cancelación, la mera especulación o suposición del cumplimiento de alguna causal.

En el presente asunto, considera el apoderado judicial de la parte ejecutante que el

dé lugar a su levantamiento y/o cancelación, la mera especulación o suposición del cumplimiento de alguna causal.

En el presente asunto, considera el apoderado judicial de la parte ejecutante que el levantamiento de las medidas cautelares resulta improcedente, en tanto, se trata de una obligación de tracto sucesivo que, además, no se ha cumplido en su integridad.

De manera preliminar es necesario indicar que el trámite del proceso ejecutivo dispone que, una vez dictado el mandamiento de pago, si el ejecutado no propone excepciones en su oportunidad, el juez, por medio de auto de trámite, ordenará el remate y avalúo de los bienes embargados y los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas.

De acuerdo al procedimiento señalado en precedencia, y una vez verificado el trámite surtido en instancia que dio como resultado la cancelación de las medidas cautelares decretadas como garantía de cumplimiento de la obligación contenida en el titulo ejecutivo, no se evidencia cumplida alguna de las causales del artículo 104 del C.P.T y S.S o del artículo 597 del C.G. del P. que diera lugar a la cancelación de las medidas cautelares decretadas.

Y es que, si bien es cierto, mediante auto del 13 de diciembre de 2023 , el Juzgado aprobó la liquidación del crédito presentada, el juzgado no concluyó si con la orden de pago de los títulos que obraban el proceso quedaba saldada la obligación y, por contera, si con estos se entendía terminado o no el proceso, pues de otra forma no

aprobó la liquidación del crédito presentada, el juzgado no concluyó si con la orden de pago de los títulos que obraban el proceso quedaba saldada la obligación y, por contera, si con estos se entendía terminado o no el proceso, pues de otra forma no procedía la orden de desembargo.

En otras palabras, previo a levantar las medidas cautelares, debió pronunciarse de fondo el juzgado acerca de si la obligación que dio origen al mandamiento de pagoEjecutivo a continuación de Ordinario Laboral Rad. 15759310500220060006601 (03)

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se encontraba cumplida o no en su integridad, pues así lo exigen los artículos 104 del C.P.T.S.S. y 597 del C.G.P., cuando señalan (para casos como el que nos ocupa) que las cautelas solo se levantaran cuando el deudor pague la obligación y se declare terminado el proceso. La sola aprobación de la liquidación del crédito no es suficiente para levantar las medidas cautelares, es necesario que exista pronunciamiento sobre la subsistencia o no de la obligación.

Precisamente, en ese pronunciamiento, deberá el juez de primera instancia determinar si la ejecución por las mesadas futuras permite o no mantener el proceso judicial activo o si, por el contrario, hay lugar a su terminación ; pero no es con la simple aprobación de la liquidación, que se puede generar el levantamiento ordenado.

Con lo dicho, concluye la Sala que el juzgado de primera instancia no podía levantar las medidas cautelares, sin antes pronunciarse expresamente sobre el cumplimiento de la obligación y la consecuente terminación o del proceso, lo que implica que la decisión recurrida habrá de revocarse en los términos requeridos por el recurrente.

las medidas cautelares, sin antes pronunciarse expresamente sobre el cumplimiento de la obligación y la consecuente terminación o del proceso, lo que implica que la decisión recurrida habrá de revocarse en los términos requeridos por el recurrente.

Al margen de lo anterior, considera imperioso señalar la Corporación, que, si se ha librado mandamiento de pago por cuotas futuras, su cumplimiento, indudablemente, debe ser garantizado , pues no de otra forma se hace efectivo el de recho del demandante a recibir su mesada pensional.

Preciso es recordar que, ante derechos tan sensibles como la pensión de vejez, el funcionario judicial está obligado a tomar medidas efectivas de exigibilidad y cumplimiento, que no conviertan en ilusorio un derecho de carácter irrenunciable. Mírese, por ejemplo, que, en tema de pensiones alimenticias, las medidas cautelares solo se levantan cuando se garantizan, por lo menos, dos años de del pago de las cuotas correspondientes , lo que permite ejemplificar que se debe advertir una verdadera garantía de pago.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Ejecutivo a continuación de Ordinario Laboral Rad. 15759310500220060006601 (03)

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R E S U E L V E:

REVOCAR la providencia impugnada y, en su lugar, mantener en firme el auto proferido el 22 de junio de 2024.

Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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