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TSDJ VIT SU - 15759310500220060013203-(11-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220060013203-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL – PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS SOBRE MESADAS PENSIONALES: La liquidación del crédito en un proceso ejecutivo laboral debe ajustarse estrictamente a los lineamientos establecidos en el mandamiento de pago y a las sentencias previas que fijan la obligación, sin modificar el capital adeudado; los intereses moratorios se calculan mes a mes sobre el capital inicial no pagado, aplicando la tasa máxima vigente al momento de la liquidación, y los pagos realizados por el deudor deben imputarse primero a intereses y luego a capital, sin que ello configure anatocismo. / ANATOCISMO EN LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO – AUSENCIA CUANDO LOS INTERESES SE CALCULAN SOBRE EL CAPITAL FIJO: No existe anatocismo cuando los intereses moratorios se liquidan periódicamente sobre el valor fijo del capital inicial de la deuda, sin que este capital se incremente con los intereses causados, y cuando los pagos se imputan correctamente primero a los intereses generados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil.

“El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez, quien deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente. Dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta

establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino resultado de: i) la verificación de los pagos por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago; ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos, necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito. (…) Mírese, entonces, que basta tan solo con retomar los referidos valores para concluir con certeza que el capital, que desde el año 2013, fecha en que falleció el beneficiario de la pensión, asciende a $38.760.949,00 no ha sido modificado por el extremo demandante porque no se ha hecho ningún pago que cubra la totalidad de los intereses y que quede algún saldo para abonar al capital; luego, resulta ilógico concluir que a este se ha sumado el interés, para cobrar interés sobre interés. Si la entidad pensional hubiese revisado con precisión la liquidación realizada por esta Corporación, no tendría duda del capital que se está cobrando, ni mucho menos de que los pagos efectuados deben imputarse, primero a intereses y luego a capital, en los términos del artículo 1653 del C.C. Ahora, revisada la liquidación, el interés se ha cobrado mes a mes, siempre sobre el valor de $38.760.949,00 que es el capital

primero a intereses y luego a capital, en los términos del artículo 1653 del C.C. Ahora, revisada la liquidación, el interés se ha cobrado mes a mes, siempre sobre el valor de $38.760.949,00 que es el capital y con la tasa máxima vigente al momento de la liquidación, luego, la Sala no considera que exista anatocismo, en los términos reclamados por el recurrente.”

Fuente Formal: Artículos 446 del CGP; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; Artículo 141 de la Ley 100 de 1993; Artículo 1653 del Código Civil; Artículo 365 del CGP.

Nota de Relatoría: Objeción presentada por la UGPP a la liquidación del crédito en un proceso ejecutivo laboral por el pago de mesadas pensionales no reconocidas. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que aprobó la liquidación presentada por los demandantes, fundamentando que esta se ajustaba a los parámetros fijados en una providencia anterior del mismo Tribunal, no existía anatocismo (cobrar intereses sobre los intereses de mora o vencidos) al calcularse los intereses sobre el capital fijo original, y los pagos realizados se imputaron correctamente primero a intereses.

Número Proceso: 15759310500220060013203

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR Y OTRO

Demandado: UGPP

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 11 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 11 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra la providencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- ELENA OSORIO DE MANRIQUE y JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario1 en contra de extinto Instituto de Seguro Social, pretendiendo la ejecución de las siguientes decisiones judiciales: (i) la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de julio del 2007; (ii) la de segundo grado emitida el 4 de junio del 2009 proferida por esta Corporación; y (iii) la sentencia del 11 de febrero del 2015, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

1 Fl. 1 a 3 del cuaderno principal

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220060013203

Corte Suprema de Justicia.

1 Fl. 1 a 3 del cuaderno principal

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220060013203

DEMANDANTE : JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR Y OTRO DEMANDADOS : UGPP JUZGADO DE ORIGEN : JDO 2° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 106

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-03

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2.- En firme la sentencia y previa solicitud de la parte interesada, en auto del 15 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES y a favor de los demandantes.

3.- Previa solicitud de la entidad pensional, en auto del 23 de noviembre de 2017 , el juzgado declaró la ilegalidad del referido mandamiento de pago, tras advertir que COLPENSIONES no era la obligada al reconocimiento y pago de la pensión, toda vez que la contingencia que dio origen a la condena derivó de un accidente de trabajo.

4.- En auto del 15 de febrero de 2018, se tuvo como sucesor procesal a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPy, en consecuencia, libró mandamiento de pago en su contra y a favor de los demandantes por concepto del

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPy, en consecuencia, libró mandamiento de pago en su contra y a favor de los demandantes por concepto del reconocimiento de pensión de sobrevivientes por la muerte de RAFAEL ANTONIO MANRIQUE OSORIO, a partir del 27 de febrero del 2002 , e intereses moratorios; la suma de $1.545.000 por concepto de auxilio funerario e indexación y costas procesales.

5.- En proveído del 9 de agosto de 2018, el juez de conocimiento: (1) declaró No probada la excepción de Prescripción e improcedente la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva; (2) ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago del 15 de febrero del 2018; (3) ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito; y (4) Fijó como agencias en derecho la suma de $5.000.000.

6.- Presentada la liquidación del crédito , y previa interposición del recurso de apelación, en providencia del 11 de octubre de 2022, esta Corporación modificó la liquidación del crédito que en su oportunidad realizó el Juzgado de primera instancia e impartió algunas directrices para la liquidación efectiva, a saber: (i) la liquidación debe hacerse de manera independiente para cada beneficiario, esto es, JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR y ELENA OSORIO ; (ii) los intereses que se deben aplicar corresponden a la tasa máxima vigente al momento de la liquidación; y (iii) los abonos deben realizarse, primero a intereses y luego a capital

CRISTO MANRIQUE SALAZAR y ELENA OSORIO ; (ii) los intereses que se deben aplicar corresponden a la tasa máxima vigente al momento de la liquidación; y (iii) los abonos deben realizarse, primero a intereses y luego a capital

En esta oportunidad, se precisó que, para el mes de octubre de 2021, se encontraban pendientes de pago los siguientes valores:

DEMANDANTE VALOR

JUAN CRISTO MANRIQUE

SALAZAR

$161.567.620 ELENA OSORIO DE MANRIQUE $ 69.548.156Proceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-03

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7.- El 25 de abril de 2024, la demandante presentó liquidación actualizada en la que indicó que, frente a la señora ELENA OSORIO MANRIQUE el crédito se encontraba satisfecho en su integridad, incluso, existía un saldo a favor de la entidad pensional de $2.319.635,29; sin embargo, en lo que hace a JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR, se encontraba el siguiente saldo:

TOTAL DEUDA A CORTE DEL 30 DE ABRIL DE 2024

Capital: $38.760.949

Interés acumulado y pendiente de pago a 31 Agosto 2022 $46.764.811 Nuevo interés de Sept/2022 a Abril/2024 $21.269.780

Total adeudado: $106.795.540,15

8.- En auto del 11 de junio de 2024, el Juzgado requirió a la entidad accionada para que presentara liquidación alternativa del crédito.

Total adeudado: $106.795.540,15

8.- En auto del 11 de junio de 2024, el Juzgado requirió a la entidad accionada para que presentara liquidación alternativa del crédito.

9.- El 18 de junio de 2024, la demandada presentó liquidación del crédito, señalando que a los demandantes se les adeudaba un valor que asciende a la suma de $66’972.796.57, monto que fue efectivamente cancelado.

10.- En auto del 12 de agosto de 2024, el juzgado aprobó la liquidación del crédito presentada por la UGPP, por considerarla más ajustada a derecho.

11.- Contra dicha decisión, el extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , tras considerar que la decisión del juzgado, no solo va en contravía del régimen legal en materia de liquidación, sino que desconoció la orden dada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 11 de octubre de 2022.

12.- En auto del 13 de febrero de 2025, el Juzgado repuso su decisión inicial y aprobó la liquidación del crédito por un valor de $106.795.540, en los términos que lo efectuó el extremo demandante. Para ello, señaló que el valor capital adeudado asciende a la suma de 38.760.949 m/cte, los intereses acumulados y pendientes de pago a fecha 31 de agosto de 2022 ascienden a la sum a de $46.764.811 m/cte y los nuevos intereses causados entre el mes de septiembre de 2022 y el mes de abril de 2024, fecha de presentación de la liquidación, corresponden a la suma de $21.269.780

intereses causados entre el mes de septiembre de 2022 y el mes de abril de 2024, fecha de presentación de la liquidación, corresponden a la suma de $21.269.780 m/cte, valores que sumados 106.795.540 m/cte.Proceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-03

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13.- Inconforme con la decisión anterior, la UGPP presentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

13.1.- Debe tenerse en cuenta que los intereses moratorios no se calculan con la totalidad del capital total pagado, sino que corresponde a las diferencias de mesadas indexadas año a año desde la fecha de efectividad o de prescripción, según corresponda, y sólo hasta la fecha de ejecutoria del fallo.

13.2.- En el presente caso, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 del 2015, esto es, que los pagos de intereses cesan hasta la fecha en que consta en la solicitud de pago.

13.3.- No se puede actualizar el valor del capital, pues ello generaría anatocismo.

13.4.- Finalmente, en escrito adicional, informó sobre los pagos realizados a la señora HELENA MANRIQUE, indicando que se canceló un saldo equivalente por valor de intereses moratorios, desde el 28 de febrero de 2002 y hasta el 30 de septiembre de 2008, de $70.278.826,58

IV.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 , las partes se pronunciaron como sigue:

2008, de $70.278.826,58

IV.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 , las partes se pronunciaron como sigue:

1.- La UGPP insistió en que el pago ya fue efectuado en debida forma , para lo cual procedió a hacer referencia a cada uno de lo s pagos realizados tanto a la señora

ELENA OSORIO DE MANRIQUE como a CARMEN EMILSE MANRIQUE OSORIO

(heredera), concluyendo que a la fecha el saldo se encuentra cancelado en su integridad, por lo que lo procedente es revocar la decisión emitida,

2.- Por su parte, la apoderada de los demandantes indicó que no le asiste razón a la apelante, porque el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ya tomó una decisión sobre la primera liquidación del crédito inicialmente presentada en decisión del 11 de octubre de 2022, y allí estableció los parámetros para su realización y determinó saldos pendientes por pagar ; el recurso presentado por la UGPP carece de un verdadero análisis sobre la liquidación del crédito, pues en realidad, la entidad no haProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-03

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realizado el pago conforme a lo que ha venido ordenando la jurisdicción laboral ; en consecuencia, solicitó, se confirme el auto de primera instancia en su integridad.

V. LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

De acuerdo con la propuesta de los recurrentes, los problemas jurídicos a resolver por esta Corporación se circunscriben a establecer si el valor que estableció el juzgado

V. LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

De acuerdo con la propuesta de los recurrentes, los problemas jurídicos a resolver por esta Corporación se circunscriben a establecer si el valor que estableció el juzgado de conocimiento de la liquidación del crédito se ajusta a las previsiones fácticas y legales.

2.- De la liquidación del crédito.

El art. 446 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P. del T., establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones desfavorables al ejecutado, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación.

De la liquidación se debe correr traslado por el término de tres (3) días, dentro de los cuales las partes pueden objetarla en relación con el estado de cuenta, con el fin de que se determine con exactitud el valor actual de la obligación, incluyendo sumas que no se hayan tenido en cuenta y que fueron ordenadas en el mandamiento de pago o descontado los abonos que se hayan hecho al crédito, para cuyo trámite es necesario que se aporte una liquidación alternativa, so pena de rechazo.

Esa norma, además, señala que, vencido el traslado, el juez debe decidir si aprueba o modifica la liquidación del crédito por auto, que es apelable cuando se resuelve una objeción o cuando se altera de oficio la cuenta respectiva, en el evento en que no se hayan seguido los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse esa liquidación previstos en el mandamiento de pago o en la sentencia, cuando en ella se

objeción o cuando se altera de oficio la cuenta respectiva, en el evento en que no se hayan seguido los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse esa liquidación previstos en el mandamiento de pago o en la sentencia, cuando en ella se introducen modificaciones al estado de cuenta.

El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez, quien deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente. Dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica l aProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-03

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posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino resultado de: i) la verificación de los pagos por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago; ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos, necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito.

Valga acotar, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título

crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inocuo que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado.

En efecto, una vez se dicta sentencia de mérito, no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada.

En tratándose procesos ejecutivos para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifiquen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución.

3.- Caso en concreto

En el presente asunto, considera la entidad accionada que la decisión del Juzgado de primera instancia, en punto de aceptar la liquidación del crédito presentada por el extremo demandante resulta desacertada, esencialmente porque, a su sentir, se

En el presente asunto, considera la entidad accionada que la decisión del Juzgado de primera instancia, en punto de aceptar la liquidación del crédito presentada por el extremo demandante resulta desacertada, esencialmente porque, a su sentir, se modifica el capital y se permite el cobro de intereses sobre intereses, lo cual resulta aProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-03

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todas luces desacertado; aunado a que no tiene en cuenta los pagos ya realizados a la señora HELENA OSORIO.

Lo primero que habrá de señalar la Sala es que el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, además de impreciso en punto de los valores que considera equívocos en la liquidación, pareciera desconocer la liquidación que, en providencia del 11 de octubre de 2022 , realizó esta Corporación, donde se dejó absolutamente discriminado el monto de las acreencias y la forma en que estas debían ser canceladas.

En efecto, como lo indicó la apoderada judicial de los demandantes, es indispensable que al momento de realizar la liquidación se atiendan los parámetros dispuestos en la referida providencia. De manera relevante, allí se le indicó a las partes que la liquidación no podía hacerse de manera conjunta para los dos beneficiarios de la pensión, sino que esta debía hacerse de forma independiente , en la medida que se trata de dos obligaciones diversas, una a favor de ELENA OSORIO DE MANRIQUE y otra a favor de JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR que deben ser pagadas a personas completamente diferentes y que a lo largo del tiempo, sufrieron diversas variaciones con ocasión de la muerte del último de los mencionados, y los pagos

otra a favor de JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR que deben ser pagadas a personas completamente diferentes y que a lo largo del tiempo, sufrieron diversas variaciones con ocasión de la muerte del último de los mencionados, y los pagos realizados a la primera.

Precisamente por ello, al momento de presentar la liquidación, la apoderada demandante procedió a liquidar valores independientes y precisó que en punto de la señora HELENA OSORIO no subsistía ninguna deuda; y que la liquidación actual, únicamente correspondía a los valores pendientes de cancelar los herederos de JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR que, para el mes de abril de 2024, ascendía a $106.795.540.

Si este fue el valor que reconoció el Juzgado en el auto recurrido, y para ir dando respuesta al recurrente, en principio, en nada interesan los pagos que se realizaron a HELENA OSORIO, pues frente a ella no se reclama ni se considera saldo pendiente; insístase, los $106.795.540 corresponde a la deuda que se tiene a favor de JUAN

CRISTO MANRIQUE (QEPD).

En ese entendido, para saber si , como se sugiere, en la liquidación presentada se están cobrando intereses sobre intereses, la Sala partirá de la liquidación que se realizó el 11 de octubre de 2022, frente a la cual no puede presentarse reparos.Proceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-03

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Para el efecto, se precisarán algunos aspectos de esa liquidación:

1.- Se dijo que JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR falleció el día 19 de diciembre

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Para el efecto, se precisarán algunos aspectos de esa liquidación:

1.- Se dijo que JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR falleció el día 19 de diciembre de 2013, lo que quiere decir que las mesadas pensionales que se le adeudan a este, corresponden a las generadas entre el 27 de febrero de 2002, mesada pensional de $171.095, y el 19 de diciembre de 2013, mesada pensional de $294,750.

2.- Como hasta la fecha de la liquidación (octubre de 2022) no se había realizado ningún pago a favor de los herederos del señor MANRIQUE SALAZAR, el interés a aplicar lo es, sin duda, el máximo vigente para el mes de septiembre de 2021, fecha en la que se llevó a cabo la liquidación que es objeto de impugnación en este proceso, y que ascendía a un equivalente al 25,79% anual.

Así se concluyó en su oportunidad:

TOTAL CAPITAL mesadas acumuladas el 27 de febrero de 2002 y el 19 de diciembre de 2013. $38.760.949,00 TOTAL INTERESES ACUMULADOS entre el 27 de febrero de 2002 y el 19 de diciembre de 2013. $117.803.654,30

TOTAL CAPITAL MAS INTERESES $156.564.603,30

Aclarado lo anterior, encontramos que en la liquidación del extremo demandante, que se radicó el 25 de abril de 2025, en la que se determinó la deuda de los $106.795.540 partió de los siguientes conceptos:

  • Capital a favor de Juan Cristo Manrique Salazar a corte de 30 de septiembre de 2021 por $38.760.949,00

partió de los siguientes conceptos:

  • Capital a favor de Juan Cristo Manrique Salazar a corte de 30 de septiembre de 2021 por $38.760.949,00 • Intereses Acumulados a Corte del 30 de septiembre de 2021 por $117.803.654 • Nuevo interés de mora desde octubre de 2021 a agosto de 2022 para aplicar el pago realizado por $11.765.369,26 • Total de intereses de mora a corte del 31 de agosto de 2022 (fecha de pago) por valor de $129.569.023,56 • Se recibió pago del FOPEP a favor de Carmen Emilse Manrique Osorio (Hija de Juan Cristo Manrique) a corte del 31 de agosto de 2022 por valor de $80.484.577,17 • Se abona el saldo sobrante del pago recibido por la señora Elena Osorio de Manrique por $2.319.635,29 • Se imputa un pago a intereses a crote del 31 de agosto de 2022 por un total de $82.804.212,46 • Queda un saldo de intereses de mora a corte del 31 de agosto de 2022, después de aplicar el pago anterior por valor de $46.764.811,10 • Se liquidan nuevos intereses desde el 1 de septiembre de 2022 a 30 de abril de 2024 por un valor de $21.269.780

Es claro, entonces, los $106.795.540 corresponden a un valor de 68.034.591,1 de intereses y $38.760.949,00 de capital. Es importante precisar en este punto que losProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-03

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valores que fueron indicados por la ejecutante en la liquidación presentada coinciden,

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valores que fueron indicados por la ejecutante en la liquidación presentada coinciden, con los mismos valores que se refirieron por la UGPP al descorrer los alegatos en esta instancia, a saber, $80.484.577,17 para CARMEN EMILSE MANRIQUE, por lo que no hay duda que este es el saldo cancelado.

Mírese, entonces, que basta tan solo con retomar los referidos valores para concluir con certeza que el capital, que desde el año 2013, fecha en que falleció el beneficiario de la pensión, asciende a $ 38.760.949,00 no ha sido modificado por el extremo demandante porque no se ha hecho ningún pago que cubra la totalidad de los intereses y que quede algún saldo para abonar al capital; luego, resulta ilógico concluir que a este se ha sumado el interés, para cobrar interés sobre interés.

Si la entidad pensional hubiese revisado con precisión la liquidación realizada por esta Corporación, no tendría duda del capital que se está cobrando, ni mucho menos de que los pagos efectuados deben imputarse , primero a intereses y luego a capital, en los términos del artículo 1653 del C.C.

Ahora, revisada la liquidación, el interés se ha cobrado mes a mes, siempre sobre el valor de $38.760.949,00 que es el capital y con la tasa máxima vigente al momento de la liquidación, luego, la Sala no considera que exista anatocismo, en los términos reclamados por el recurrente.

Finalmente, frente al cobro de intereses, se trata de una deuda de mesadas pensionales no cancelada, que se rige en los términos del artículo 141 de la Ley 100

reclamados por el recurrente.

Finalmente, frente al cobro de intereses, se trata de una deuda de mesadas pensionales no cancelada, que se rige en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 2; luego, mientras no exista pago de las mesadas pensionales, pues recuérdese que los abonos se han imputado a intereses, la deuda y continúa y sobre el capital se siguen generando los referidos intereses.

Bajo estos derroteros, ninguna o irregularidad se advierte en la liquidación, por el contrario, esta se ajusta a lo ya resuelto por esta Corporación.

La providencia de primera instancia será confirmada en su integridad.

2 ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.Proceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-03

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VI. – Costas.

Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 en esta instancia se presentaron alegaciones tanto de demandante como de demandado, hay lugar a condena en costas en la medida que se presentó controversia. Artículo 365 del C.G.P. Así, se dispondrá tal condena, a favor del demandante y en contra de la UGPP. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5

Así, se dispondrá tal condena, a favor del demandante y en contra de la UGPP. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija un (1) s.m.l.m.v.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a favor del demandante y en contra de la UGPP.

Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija un (1) s.m.l.m.v.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE,

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