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TSDJ VIT SU - 157593105002201000279 02-(21-04-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201000279 02-(21-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE MANDAMIENTO EJECUTIVO LABORAL A PARTIR DE SENTENCIA EN TRÁMITE DE CASACIÓN – PROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO SOLO EN CIERTAS CONDICIONES: Siempre y cuando se trate de un litisconsorcio facultativo y no haya sido concedido el recurso extraordinario de casación en favor de quien lo solicita.

De las decisiones aludidas se tiene que es posible librar mandamiento de pago a pesar de no estar ejecutoriada la sentencia siempre y cuando se trate de un litisconsorcio facultativo y no haya sido concedido el recurso extraordinario de casación en favor de quien lo solicita, sin embargo en el presente asunto, primero, no nos encontramos frente a un litisconsorcio facultativo y segundo, el recurso de casación fue concedido en favor de la recurrente, razón por la que su aspiración de mandato ejecutivo no res ulta plausible. 2.3. En consecuencia, no existe justificación alguna para variar frente a la decisión ya asumida por esta Sala el 4 de febrero de 2022, no pudiendo ser otra la determinación de esta Sala que la de confirmar el auto recurrido, por las razones expuestas en precedencia.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201000279 02

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

RADICACIÓN: 157593105002201000279 02

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

PROVIDENCIA: APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: JULIA ELOISA GÓMEZ DE MORALES DEMANDADO: COLPENSIONES APROBADO Sala discusión 20 de abril 2023

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por Julia Eloísa Gómez de Morales, a través de apoderado judicial contra el auto del 9 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Julia Eloísa Gómez de Morales a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso bajo el ra dicado 157593105002-201000279-00, vinculándose a las señoras Gloria Cecilia Domínguez Letrado y Rosalba157593105002201000279 01

Hernández Romero, como posible s compañeras permanentes de Héctor Enrique Morales Chíquiza; emitiéndose sentencia el 24 de febrero de 2012 , la cual fue objeto de apelación, profiriéndose sentencia de segundo grado el 26

Hernández Romero, como posible s compañeras permanentes de Héctor Enrique Morales Chíquiza; emitiéndose sentencia el 24 de febrero de 2012 , la cual fue objeto de apelación, profiriéndose sentencia de segundo grado el 26 de noviembre del 2019, respecto de la cual el apoderado actor interpuso recurso de casación.

1.2. El apoderado de la parte demandante solicita se libre mandamiento de pago, sin embargo m ediante auto de 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso niega la solicitud, argumentando que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, por hallarse en trámite el recurso extraordinario de casación por ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicha providencia fue impugnada y confirmada por este Tribunal mediante providencia de 4 de febrero de 2022.

1.3. Que el 27 de octubre de 2022 se solicitó nuevamente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso librar mandamiento de pago, por el 38% de la sustitución pensional del causante Héctor Enrique Morales Chíquiza, a partir del 7 de octubre de 2007, conforme con la sentencia de segundo grado del 26 de noviembre de 2019 proferida por este Tribunal, decisión contra la que se propuso recurso extraordinario de casación con el objeto de obtener un mayor porcentaje de esa sustitución pensional para su poderdante.

1.4. El auto recurrido:

1.4.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por auto del 9 de febrero de 2023 se pronunció respecto a la demanda ejecutiva radicada por el

1.4. El auto recurrido:

1.4.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por auto del 9 de febrero de 2023 se pronunció respecto a la demanda ejecutiva radicada por el apoderado judicial de Julia Eloísa Gómez, negando el mandamiento de pago.157593105002201000279 01

1.4.2. Sustentó su decisión en que dicha solicitud ya había sido resuelta mediante providencia del 22 de noviembre de 2021, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Vi terbo el 4 de febrero de 2022, dictando auto de obedecimiento a lo resuelt o por el superior el 3 de noviembre de 2022, por lo que considera que al seguir vigentes los hechos que dieron lugar a la mentada decisión, no era posible librar mandamiento de pago.

1.5. Recurso de apelación:

1.5.1. Respecto a la anterior decisión adoptada por la primera instancia , la demandante interpuso recurso de apelación argumentando que no comparte la fundamentación expuesta por la A quo , por considerar que es aplicable el artículo 341 del Código General del Proceso, aunado a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 29 de septiembre de 2021 varió su propia jurisprudencia, pues concluyó que es procedente dictar mandamiento de pago cuando solo hay un recurrente en casación, decisión que asegura tiene carácter vinculante y debe aplicarse al caso de la actora, quien cuenta con más de ochenta (80) años y a quien se le adeuda la sustitución pensional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

carácter vinculante y debe aplicarse al caso de la actora, quien cuenta con más de ochenta (80) años y a quien se le adeuda la sustitución pensional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Procedencia de la apelación:

Antes de entrar a resolver de fondo el recurso, se precisa que el auto recurrido se encuentra enlistado como susceptible del recurso de apelación conforme lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral157593105002201000279 01

y de la Seguridad Social, pues se trata de una decisión que resuelve sobre mandamiento de pago.

2.2. Problema jurídico:

2.2.1. De acuerdo con lo alegado por la parte demandante al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala: Si en el caso concreto existe variación fáctica o jurídica frente a lo resuelto por esta Corporación mediante providencia del 4 de febrero de 2022 y en caso afirmativo librarse mandamiento de pago por la vía ejecutiva de la se ntencia de segundo grado proferida por esta Sala de Decisión el 26 de noviembre de 2019, respe cto de la c ual el apoderado judicial interpuso recurso de Casación o si, por el contrario, debe confirmarse el auto recurrido.

2.2.2. Sea lo primero rememorar que mediante auto del 4 de febrero de 2022 , esta Sala se ocupó de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor en contra del proveído de 22 de noviembre de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo Laboral d el Circuito de Sogamoso negó el mandamiento de pago, por considerar que al encontrarse en trámite el recurso

apoderado actor en contra del proveído de 22 de noviembre de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo Laboral d el Circuito de Sogamoso negó el mandamiento de pago, por considerar que al encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación ello no era posible, en la mentada providencia este Tribunal consideró que el artículo 341 del Código General del Proces o no era aplicable en materia laboral, toda vez que para esta área no estaba dispuesta la posibilidad de obtener el cobro parcial de acreencias mientras no se haya ejecutoriado la decisión, como si lo permite el Código General del Proceso.

2.2.3 Es así como en dicha oportunidad se concluyó “Pues bien, para que sea procedente la ejecutividad de la sentencia de segundo grado proferida por este Tribunal Superior el 26 de noviembre del 2019 es157593105002201000279 01

preciso que la misma se encuentre en firme, y teniendo en cuenta que contra la referida providencia fue recurrida en casación, procedimiento extraordinario que se encuentra en curso, no es posible solicitar la ejecución de la misma y ordenar por parte de esta instancia librar mandamiento de pago, toda vez que, al haberse interpuesto el recurso de alzada, este concedió en el efecto suspensivo, motivo por el cual resulta improcedente promover una ejecución de una decisión judicial que no se encuentra en firme y por lo tanto no presta merito ejecutivo”.

2.2.4. Alega el recurrente que para esta oportunidad la situación sufrió una variación con la nueva posición adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante decisión de 29 de septiembre de 2021 consideró que era posible librar mandamiento de pago cuando exista un solo

variación con la nueva posición adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante decisión de 29 de septiembre de 2021 consideró que era posible librar mandamiento de pago cuando exista un solo recurrente en casación, asegurando a demás que aquella había sido aportada con la demanda ejecutiva.

2.2.4.1. De acuerdo con lo afirmado por el recurrente, la citada decisión data del 9 de septiembre de 2020 y no el 29 de septiembre de 2021, como se señala en el recurso, se argumenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la viabilidad del mandamiento de pago es que “En ese sentido, se precisa que, si bien es cierto en el sub judice existe un sujeto procesal plural en calidad de demandante, y, el mismo obedece a un caso de litisconsorcio facultativo, donde(sic) cada actor contaba con la posibilidad de presentar su acción en forma independiente, y solo que por economía procesal decidieron acumular sus pretensiones, también lo es que esta mera circunstancia, n o impide la ejecución de las condenas impuestas a la demanda y a favor de COSME BENAVIDES OCHOA, dado que la controversia culminó con la decisión de segunda instancia, y en tal157593105002201000279 01

virtud, su ejecución, no se encuentra supeditada a la definición del recurso extraordinario con respecto a los demás litigantes, pues su derecho se encuentra definido con efectos de cosa juzgada, y por consiguiente, sin la posibilidad de que en la casación sean revocados o modificados”.

2.2.4.2. Ahora, debe advertirse que la posición a que se refiere el recurrente no

encuentra definido con efectos de cosa juzgada, y por consiguiente, sin la posibilidad de que en la casación sean revocados o modificados”.

2.2.4.2. Ahora, debe advertirse que la posición a que se refiere el recurrente no varió con la providencia que cita, sino que ha sido asumida incluso desde datas anteriores, siendo pertinente rememorar la AL2261 de 2019 en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo : “De manera que, sin desconocer la postura de la Sala, consistente en que no hay norma que prevea dentro del ordenamiento jurídico procesal laboral, la posibilidad de escindir fallos con el fin de ejecutarlos para quienes han sido vencedores en el proceso, esta sala considera que ello no significa que su aplicación en ciertos casos esté pr ohibida y que atendiendo a las características particulares resulte admisible. Por lo tanto, cuando se trate de un litisconsorcio facultativo, es acertado solicitar el cumplimiento del fallo judicial respecto de aquellos demandantes frente a los cuales no está en suspenso la situación jurídica procesal, por no haber sido concedido el recurso extraordinario de casación en su favor”.

2.2.4.3. De las decisiones aludidas se tiene que es posible librar mandamiento de pago a pesar de no estar ejecutoriada la sentencia siempre y cuando se trate de un litisconsorcio facultativo y no haya sido concedido el recurso extraordinario de casación en favor de quien lo solicita , sin embargo en el presente asunto,

de pago a pesar de no estar ejecutoriada la sentencia siempre y cuando se trate de un litisconsorcio facultativo y no haya sido concedido el recurso extraordinario de casación en favor de quien lo solicita , sin embargo en el presente asunto, primero, no nos encontramos frente a un litisconsorcio facultativo y segundo, el recurso de casación fue concedido en favor de la recurrente, razón por la que su aspiración de mandato ejecutivo no resulta plausible.157593105002201000279 01

2.3. En consecuencia, no existe justificación alguna para variar frente a la decisión ya asumida por esta Sala el 4 de febrero de 2022, no pudiendo ser otra la determinación de esta Sala que la de c onfirmar el auto recurrido, por las razones expuestas en precedencia.

2.4. Costas en esta instancia:

2.4.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.4.2. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, aunque la decisión fue confirmada, la decisión recurrida no ha sido notificada a la contraparte, por lo que no se hará condena en costas.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en su integridad el auto del 9 de febrero de 2023, proferido por

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en su integridad el auto del 9 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Sin condena en costas.157593105002201000279 01

Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4942-230071

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