TSDJ VIT SU - 157593105002201000279 02-(26-11-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201000279 02-(26-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN SUSTITUTA DE VEJEZ DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE – OPOSICIÓN COMPAÑERAS PERMANENTES: Fundamento probatorio para conceder pensi ón sustitutiva a favor de l cónyuge. Sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite a pesar de que entre los c ónyuges exista separación de hecho y/o la disolución de la sociedad conyugal. El derecho aplicable a las pretensiones de la parte Actora, que se rige por la fecha de la causación del derecho pretendido, como eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, Héctor Enrique Morales Chiquiza, falleció el 6 de octubre de 2007, momento e n el que además ya se había pronunciado la sentencia de constitucionalidad C-1035 de 22 de octubre de 2008, que interpretó la convivencia entre las compañeras permanentes y la esposa, determinando que la convivencia mínima que debe probar la esposa es de cinco (5) años, en cualquier tiempo, mientras que la compañera permanente debe establecer el mismo mínimo pero siempre que fuera hasta la muerte del causante. Como se ha establecido, la Actora contrajo matrimonio religioso católico con Héctor Enrique Morales Chiquiza, el 23 de marzo de 1968, de tal suerte que se presume que desde esa fecha convivieron los esposos comunidad de lecho, mesa y lecho, la que solo por prueba en contrario puede ser desvirtuada, sin embargo, si a pesar de la separación de hecho y/o la disolución de la sociedad conyugal, permanece el vínculo,
comunidad de lecho, mesa y lecho, la que solo por prueba en contrario puede ser desvirtuada, sin embargo, si a pesar de la separación de hecho y/o la disolución de la sociedad conyugal, permanece el vínculo, conservará la cónyuge o el cónyuge sobreviviente, el derecho a recibir como sustituta o sustituto , la pensión que gozaba o tenía derecho, siempre que en el momento del surgimiento de su derecho a sustituir al pensionado fallecido, tuviera más de treinta (30) años. PENSIÓN SUSTITUTA DE VEJEZ DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE – OPOSICIÓN COMPAÑERAS PERMANENTES: Fundamento probatorio para conceder pensi ón sustitutiva compartida a favor de l cónyuge y una de las compañeras permanentes. No está en discusión en este recurso, el derecho de Julia Eloísa Gómez de Morales, sino el monto porcentual que la misma tiene derecho, pues aspira a que se le otorgue el 100% de la prestación como sobreviviente. Cierto es que el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ordena que en caso de convivencia simultánea entr e cónyuge y compañera permanente, el derecho a la sustitución pensional corresponde íntegramente a la primera; pero en este caso, como pasa a explicarse, no hubo ese tipo de convivencia, sino separadas cada convivencia por tiempos determinados. De acuerdo con lo probado, no hay divergencia alguna en cuanto al derecho de la cónyuge y la última compañera permanente de Morales Chiquiza, teniéndose por probado, que la convivencia de Morales Chiquiza, con Gloria Cecilia Domínguez Letrado, comenzó en la fecha que ésta afirmó, como es el 11 de marzo
compañera permanente de Morales Chiquiza, teniéndose por probado, que la convivencia de Morales Chiquiza, con Gloria Cecilia Domínguez Letrado, comenzó en la fecha que ésta afirmó, como es el 11 de marzo de 1983, lo que probó fehacientemente, como se argumentó, y es a partir de esta fecha, en la que se puede establecer que la presunción de convivencia entre los esposos Morales -Gómez, quedó desvirtuada, debiéndose proced er a establecer de acuerdo con la proporción de la convivencia de cada una de las derechohabientes, el porcentaje que les corresponde, sobre el 100% de la pensión de vejez que se había reconocido por Resolución 014293 de 05 de noviembre de 1998 del Institu to de Seguros Sociales "ISS", a Héctor Enrique Morales Chiquiza, En cuanto a la convivencia con la cónyuge, la misma se presume que se mantuvo hasta el día en que comenzó la convivencia del causante con Gloria Cecilia Domínguez Letrado, que como ya se señaló fue el 11 de marzo de 1083, por confesión de ésta, por lo que el derecho se establecerá así: Tomando como extremos el día de la celebración del matrimonio como es el 23 de marzo de 1968 y el día de la muerte del pensionado ocurrida el 6 de octubre de 2007, tenemos 14.172 de los cuales Gloria Cecilia Domínguez convivió con Morales Chiquiza 8.785 días, y con la demandante Julia Eloísa Gómez de Morales 5.387 días, siendo entonces la proporción de convivencia entre Julia Eloísa Gómez de Morales y la compañ era permanente 62.00% y 38,00%
8.785 días, y con la demandante Julia Eloísa Gómez de Morales 5.387 días, siendo entonces la proporción de convivencia entre Julia Eloísa Gómez de Morales y la compañ era permanente 62.00% y 38,00% respectivamente, lo que implica la modificación de los ordinales segundo y tercero de la providencia recurrida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 PENSIÓN SUSTITUTA DE VEJEZ DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE – OPOSICIÓN COMPAÑERAS PERMANENTESACTO ADMINISTR ATIVO DE C OLPENSIONES. No es necesario declarar su nulidad como quiera que se encuentra supeditado a los efectos de la sentencia. La jurisdicción laboral ordinaria tiene una facultad expresa, para revisar las situaciones administrativas, respecto de las situaciones referentes a la declaratoria de derechos referentes a la Seguridad Social, como es el caso de la pensiones originadas en el contrato de trabajo, y respecto de estas acciones precisamente los jueces del trabajo adquieren la competencia, una vez se ha agotado la vía gubernativa, por lo que la pretensión anulatoria del recurrente, carece de todo objeto, por cuanto la decisión judicial, como la que se expondrá en la parte resolutiva de esta providencia, tiene pleno efecto, y modifica lo r esuelto por el Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy Colpensiones S.A. en la Resolución 049185 de 21 de octubre de 2008. PENSIÓN SUSTITUTA DE VEJEZ DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE – FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO: Su tasación solo es atacable mediante los recursos del caso, cundo se determinen por el funcionario A quo.
PENSIÓN SUSTITUTA DE VEJEZ DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE – FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO: Su tasación solo es atacable mediante los recursos del caso, cundo se determinen por el funcionario A quo. La propuesta del recurrente para que se revoque la condena en costas pretendida, no tiene ninguna posibilidad, por cuanto de acuerdo con lo señalado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, las agencias en derecho, que hacen parte de las costas, se fijan por la primera instancia, y su tasación solo es atacable mediante los recursos del caso, una vez se han determinado por el funcionario A quo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201000279 02
ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACION Y CONSULTA SENTENCIA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JULIA ELOISA GOMEZ DE MORALES DEMANDADO: "COLPENSIONES"
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L L O D E S E G U N D A I N S T A N C I A
Santa Rosa de Viterbo, siendo las 10:28 de la mañana de hoy, veintiséis (26)
D E T R A M I T E Y F A L L O D E S E G U N D A I N S T A N C I A
Santa Rosa de Viterbo, siendo las 10:28 de la mañana de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) se constituyó el Tribunal Superior en audiencia, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la demandante Julia Eloísa Gómez de Morales, como por la demandada Colpensiones S.A., en contra de la sentencia de 24 de febre ro de 2012 de julio de 2010 proferida por el Juzgad o Segundo Laboral del Ci rcuito de Sogamoso. Escuchados los alegatos, se procede a pronunciarse el fallo, para lo cual se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso para las decisiones orales, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determine causal de nulidad alguna.
F A L L O :
1. Antecedentes relevantes:
1.1. Pretensiones:157593105002201000279 02 2 El 12 de agosto de 2010 Julia Eloísa Gómez de Morales, formuló por apoderado judicial, demanda ordinaria laboral, en contra de l Instituto de Seguros Sociales "I SS", hoy Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", a la que fueron vinculadas y notificadas Rosalba Hernández Romero y Gloria Ce cilia Domínguez Letrad o, como compañeras permanentes, para que una vez a gotado el t rámite procesal, se declarara, que tenía derecho a recibir la pensión sustituta de vejez como cónyuge
Romero y Gloria Ce cilia Domínguez Letrad o, como compañeras permanentes, para que una vez a gotado el t rámite procesal, se declarara, que tenía derecho a recibir la pensión sustituta de vejez como cónyuge supérstite de Héctor Enrique Morales Chiquiza (q.e.p.d.) y se condenara a la demandada a pagar las mesadas causadas a partir del 6 de octubre de 2007 día del fallecimiento del pensionado, junto con las adicionales de diciembre y los correspondientes ajustes de ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 1 00 de 1993 y los intereses de mora desde la misma fecha de la causación.
1.2. Como sustento fáctico:
Alegó que Héctor Enrique Morales Chiquiza, falleció el 6 de octubre de 2007 teniendo la Actora derecho a sustituirse en calidad de cónyuge supérstite, por haber contraído matrimonio el 23 de marzo de 1968 y haber convivido como esposa desde la celebración del matrimonio, hasta cuando Morales Chiquiza abandonó voluntariamente el hogar, pero continuó visitando el mismo cada 15 o treinta días y suministraba lo necesario para la subsistencia de sus hijos y su cónyuge, que de co mún acuerdo los cónyuges disolvieron la sociedad conyugal continuado vigente el vínculo hasta la muert e del pensionado, que por Resolución 014293 de 05 de noviembre de 1998, expedida por el Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy Colpensiones S.A., se reconoció el derecho a gozar de la pensión de vejez, en la que se le negó el derecho por no haber demostrado la convivencia con el pensionado durante los últimos cinco (5)
de Seguros Sociales "ISS", hoy Colpensiones S.A., se reconoció el derecho a gozar de la pensión de vejez, en la que se le negó el derecho por no haber demostrado la convivencia con el pensionado durante los últimos cinco (5) años anteriores a su muerte, y haber disuelto la sociedad conyugal; que fallecido su es poso solicitó el 26 de noviembre de 200 7 a la deman dada el reconocimiento de la sustitución pensional, la que fue negada por Resolución 049185 de 21 de octubre de 2008, además que reco noció irregularmente e l derecho a Gloria Ceilia Rodríguez Letrado en un 100% decisión que al momento de noti ficársele renun ció a la apelació n, por lo que quedó ejecutoriada y agotada la vía gubernativa.157593105002201000279 02 3
1.3. Contestación de la demanda:
1.3.1. La demandada Colpensiones S.A.:
Se opuso a las pretensiones, aunque de manera impr ecisa, pues se refirió a hechos no alegados, presentando la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por parte activa de Gloria Cecilia Domínguez Letrado y Rosalba Hernández Ro mero, únicamente, ratificándose en el argumento por el que ne gó la sustitución pensional a Julia Eloísa Gómez de Morales.
La excepción previa fue reconocida por la primera instancia en la audiencia respectiva, y por esa razón fueron vinculadas las indica das, como compañeras permanentes, sometidas a lo que se resolviera en la sentencia;
1.3.2. Las compañeras permanentes reconocidas:
respectiva, y por esa razón fueron vinculadas las indica das, como compañeras permanentes, sometidas a lo que se resolviera en la sentencia;
1.3.2. Las compañeras permanentes reconocidas:
Se opusieron al reconocimiento del derecho de la Actora, por considerar que tenían derecho a la sustitución pensional invocada; Gloria Cecilia Domínguez Letrado, se opuso con el fundamento de haber existido muta infidelidad entre los casados y estar divorciados al momento de la m uerte de Mora les Chiquiza, que el causante tuvo otros hijos con Rosalba Hern ández tres hijos que reconoció, con Graciela Corchuelo dos hijos que no reconoció; Rosalba Hernández Romero no se opuso a las pretensiones y señaló que consideraba que el Instituto de Seguros S ociales "ISS" no debió haber negado el derecho a la sustitución pensional.
1.4. Sentencia de primera instancia:
La audiencia de prue bas y juzgamiento se celebró el 22 de julio de 2019, se practicaron las pruebas testimoniales pedidas por la s partes, y s e emitió el fallo.157593105002201000279 02 4 Declaró el derecho de la actora a recibir l a pensión de sobrevivi ente, por el fallecimiento de su cónyuge, la que d ebía compar tir con Gloria Cecilia Domínguez, quien fue la última compañera permanente de Héctor Enrique Morales Chiquiza, y condenó al Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy Colpensiones S.A. a pagar los derechos en una proporción del 35,8% a la cónyuge supérstite y el 64,2% del 100% de la pensión de vejez que se hab ía
Colpensiones S.A. a pagar los derechos en una proporción del 35,8% a la cónyuge supérstite y el 64,2% del 100% de la pensión de vejez que se hab ía reconocido al causante, lo que se cumpliría a part ir del 06 de octubre de
2007. No se hizo pronunciamiento alguno sob re los intereses moratorios que se había invocado en la demanda por Juli a Eloísa Gó mez de Morales.
Notificada la sentencia ; el Actor insistió en que se declarara la nulidad de la Resolución 049185 que había reconocido el derecho en un 100% a favor de la demandada Gloria Cecilia Domínguez Letrado.
1.4.1. Argumentación de la Sentencia:
Consideró que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes se hallan determinados en los ar tículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que eran los vigentes al mom ento de la muerte del pensionado, que el fenómeno de la convivencia simu ltánea fue interpretado en la sentencia de constitucionalidad C-1035 de 22 de octubre de 2008, y a partir de las pruebas allegadas, se estableció que la convivencia de Julia Eloísa Góm ez con Héctor Enrique Morales Chiquiza , solo fue hasta cuando se separar on de hecho en 1 982, y que la convivencia entre los casados superó los cinco años, que el vínculo matrimonial no fue disuelto , y por tanto el matrimonio se disolvió el 6 de octubre de 2007 con la muerte del pensionado. También se estableció que Héctor Enri que Morales Chiquiza, convivió con Rosalba Hernández Romero, durante cinco (5) años, pero que esa convivencia
disolvió el 6 de octubre de 2007 con la muerte del pensionado. También se estableció que Héctor Enri que Morales Chiquiza, convivió con Rosalba Hernández Romero, durante cinco (5) años, pero que esa convivencia terminó antes d e la muerte d el pensionado , negándosele así su derecho a sustituir; con respecto a Gloria Cecilia Domínguez Letrado, consideró establecida la convivencia por lo men os dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de Morales Chiquiza, y que en ese momento convivía con la vinculada como compañero permanente.
Por lo anterior c oncluyó que al haber convivido la cónyuge por más de cinco años con el pensionado y la última compañera permanente por el mismo157593105002201000279 02 5 término contado a partir de su muerte, les reconoció el derecho, en la proporción señalada en la decisión recurrida.
1.5. La Apelación:
Colpensiones S.A. apeló la decisión, pero la misma fue rechazada por extemporánea; seún el auto de 8 de marzo de 2012, expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , tanto la Actora Julia Eloísa Gómez form uló recurso, como Glor ia Ceci lia Dom ínguez Let rado, interpusieron recurso de apelación, sin embargo, la proposición de la misma, por la c ompañera permanente , ni su argu mentación aparecen en el expediente que como se sabe, era de tr ámite escrito, se rechazar á. Esta decisión queda notificada en estrados.
La apelante Julia Eloísa Gómez de Morales, pretende por el recurso vertical,
expediente que como se sabe, era de tr ámite escrito, se rechazar á. Esta decisión queda notificada en estrados.
La apelante Julia Eloísa Gómez de Morales, pretende por el recurso vertical, que se revo que el reconocimiento que se hizo a favor de Gloria Cecilia Domínguez, la condena en agencias en derecho fijadas por la primera instancia, insistiendo en la declaratoria nulidad de la resolución 049185 de 21 de octubre de 2008 expedida por el extinguido Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy Colpensiones S.A. entidad que igualmente apeló.
Seguidamente la primera instanc ia concedió la apelaci ón en el efecto suspensivo, sin pronunciarse sobre la obligatoria co nsulta por cuanto había resultado vencido en el proceso una entidad de aquellas de las señaladas en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:
En esta segunda insta ncia se resolverá la ap elación propuesta por la demandada Colpensiones S. A. así como la consulta por haber resultado vencida una entidad industrial y comercial del estado , como es el caso de Colpensiones S.A., por lo qu e se entr ará por es te Ad quem, a exam inar la condena y su argumentación para establecer la legalidad de la decisión.157593105002201000279 02 6
Este Tribunal Superior , por disposici ón del Acuerdo PSAA 13 -9802 de 2013 del Consejo Superior de la Judicat ura, que dispuso remi tirlo a la Sala Temporal de D escongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que
Este Tribunal Superior , por disposici ón del Acuerdo PSAA 13 -9802 de 2013 del Consejo Superior de la Judicat ura, que dispuso remi tirlo a la Sala Temporal de D escongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que resolvió por sentencia de 28 de febrero de 20 13, y recurrida extraordinariamente, no fue casada por la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, f ue objeto de Acción de Tutela , la que se concedió, y dejó sin efectos todas las anteriores providencia s, excluyendo a la de primera instancia.
1.2. Lo que se debe resolver:
De acuerdo con lo alegado por el único recurrente, se deberá resolver (i) Si esta determinado plenamente que la pensión de sobrevivientes reclamada por Julia Eloísa Gómez y que se reconoció compartida sobre el 100% con Gloria Cecilia Domínguez Letrado, tiene ra igambre probatoria; (ii) si se debe declarar la nulidad de la Resolución 049185 de 21 de octubre de 2008 expedida por el extinguido instit uto d e Seguros Sociales "ISS", hoy Colpensiones S.A. porque según el recurrente seguiría vigente ; y (iii) Si las agencias en derecho que estableció la primera instancia en $3’200.000,oo deben mantenerse.
1.2.1. El derecho a la sustitución como supérstites:
El derecho que se li tiga en este proceso, es la pensión de sobreviviente a la que aspiró Julia Eloísa Gómez, en un 100% como cónyuge sobreviviente de Héctor Enrique Morales Chiquiza , quien fa lleció e l 6 de octubre de 2007
que aspiró Julia Eloísa Gómez, en un 100% como cónyuge sobreviviente de Héctor Enrique Morales Chiquiza , quien fa lleció e l 6 de octubre de 2007 momento en el que s e le había recono cido la pensión de vejez por Resolución 014293 de 05 de noviembre de 1998. Sin embargo, al tramitarse el proceso, como consecuencia de la declaratoria de la excepc ión previa de “falta de co nstitución del litisconsor cio necesario ” entre la Actora como esposa y Rosalba Hernán dez Romero y Gloria Cecilia Domínguez Letrado, como compañeras permanentes, pero que finalmente se reconoció a favor de157593105002201000279 02 7 la c ónyuge un 35,8% y Gloria C ecilia Rodr íguez Letr ado, como última compañera permanente un 64,2%.
El derecho aplicable a las pretensiones de la parte Actora, que se rige por la fecha de la causación del der echo pretendido, como eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, Hécto r Enrique Morales Chi quiza, falleció el 6 de octubre de 2007, momento en el que además y a se había pronunc iado la sentencia de constitucionalidad C -1035 de 22 de octub re de 2008, que interpretó la convivencia entre las compañeras permanentes y la esposa, determinando que la co nvivencia mínima que debe probar la esposa es de cinco (5) años, en cualquier tiempo, mientras que la compañera permanente debe establecer el mismo mínimo pero siempre que fuera hasta la muerte del causante.
Como se ha establecido, la Actora contrajo matrimonio religioso católico con
cinco (5) años, en cualquier tiempo, mientras que la compañera permanente debe establecer el mismo mínimo pero siempre que fuera hasta la muerte del causante.
Como se ha establecido, la Actora contrajo matrimonio religioso católico con Héctor Enrique Morales Chiquiza, el 23 de marzo de 1968 , de tal suerte que se presume que desde esa fecha conviviero n los esposos com unidad de lecho, mesa y lecho, la que solo por prueba en contrario puede ser desvirtuada, sin embargo, si a pesar de la separación de hecho y/o la disolución de la sociedad conyu gal, permanece el vínculo, conservará la cónyuge o el c ónyuge s obreviviente, el derecho a recibi r como sustituta o sustituto, la pensión que gozaba o tenía derecho, siempr e que en el momento del surgimiento de su derecho a sustituir al pe nsionado fallecido, tuviera más de treinta (30) años.
También se ha establecido que Gloria Cecilia Domínguez Letrado, fue la última compañera permanente de Héctor E nrique Morales Ch iquiza, por haber convivido durante un tiempo superior a los cinco (5) año s exigidos con el causante, y hasta su muerte, ocurrida como se ha indicado el 6 de octubre de 2007.
Julia Eloísa Gómez de Morales, cónyuge sup érstite de Morales C hiquiza, alegó y argumen tó en su recurso, que convivió permanentemente con su esposo por má s de d iez (10) año s antes de contraer el vínculo, y hasta su fallecimiento; que Rosalba Hernández había convivido simultáneamente157593105002201000279 02 8
esposo por má s de d iez (10) año s antes de contraer el vínculo, y hasta su fallecimiento; que Rosalba Hernández había convivido simultáneamente157593105002201000279 02 8 como compañera de su esposo por cuarenta y dos (42) años, desde antes de 1984, prueba que no fue ten ida en cuenta al dictar la sentencia recurri da, mientras que la situación de Gloria Cecilia Domínguez Letrado, fue reconocida sin pruebas, porque además ésta llegó a vivir a la casa de Héctor Enrique Morales Chiquiza, en 1983 junto con toda su famil ia, la que incluía a su es poso Álvaro Sarmiento, pa gando arriendo, y su af iliación como compañera al Instituto de Seguros Sociales "ISS", solo se hizo en 1996, estando plenamente demostrada la convivencia simultánea entre Julia Eloísa Gómez de Morales y Rosalba Her nández Romero y G loria C ecilia Domínguez Letrado, como compañeras permanentes.
Sea lo primero señalar, que el derecho de la c ónyuge a sustituir la pensión debe declararse, siempre que hubiera probado su convivencia de cinco años en cualquier tiempo , con su esposo, y no se hubier e divorciado, pero en la proporción que se establezca con relación a cualquier otra convivencia que el pensionado hubiere tenido.
En este asunto, se estableció que aunque Héctor Enrique Morales Chiquiza, mantuvo una convivencia durante la vigencia del matrimonio con la Actora , fue con G loria Cecilia Dom ínguez con quien convivi ó los últimos cinco años de su vida hasta s u muerte ocurrida el 6 de octubre de 2007, como
mantuvo una convivencia durante la vigencia del matrimonio con la Actora , fue con G loria Cecilia Dom ínguez con quien convivi ó los últimos cinco años de su vida hasta s u muerte ocurrida el 6 de octubre de 2007, como compañero permanente, sin qu e haya lugar a estudi ar la situaci ón de Rosalba Hern ández Romer o, ya que esa c onvivencia, de la que hubo descendientes, terminó con mucha anterioridad a la muerte de l pensionado, además que a ésta última no se le re conoció derecho alguno en la pensi ón litigada, y tampoco apeló.
No está en disc usión en este recurs o, el derecho de Julia Eloísa Gómez de Morales, sino el monto porcentual que la misma tiene derecho, pues aspira a que se le otorgue el 100% de la prestación como sobreviviente.
Cierto es que el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , ordena que en caso de convivencia simultánea entre c ónyuge y compañera permanente, el derecho a la sustituci ón pensional corresponde íntegramente157593105002201000279 02 9 a la primera; pero en este caso, como pasa a explicarse, no hubo ese tipo de convivencia, sino separadas cada convivencia por tiempos determinados.
Aparece plen amente establecido a trav és de los testimonios rendidos de Elvira Cubides Silva, Yen i Maritza Moreno, y Afranio Cabezas Moreno, y del interrogatorio de parte a la Actora , que Héctor En rique Morales Chiquiza , tuvo una comunidad doméstica con Julia Elo ísa Gómez de Mora les, y que
Elvira Cubides Silva, Yen i Maritza Moreno, y Afranio Cabezas Moreno, y del interrogatorio de parte a la Actora , que Héctor En rique Morales Chiquiza , tuvo una comunidad doméstica con Julia Elo ísa Gómez de Mora les, y que una vez ocurrida la sep aración de hecho entr e los casados, el causante visitaba a su esposa cada quince o veinte días; igualmente aparece la prueba de la separación de bienes y disolución de la sociedad conyu gal, realizada por Escritura Pública 1109 de 21 de junio de 1996 de la N otaría Primera de Sogamoso, manteniéndose vigente el v ínculo matrimonial , que solo se disolvió el 6 de octubre de 2007 con la muerte de Morales Chiquiza.
Gloria Cecilia Dom ínguez Letrado por su parte, a través de su interrogat orio de parte, afirmó que conoció a Morales Chiquiza desde 1981, y que iniciaron su relación el 11 de marzo de 1983, y convivieron bajo el mismo techo desde febrero de 1984 hasta el día de su muerte, la tenía inscrita como beneficiaria, y que esa convivencia fue si n interrupci ón alguna, y neg ó la convivencia simultánea con la Actora ; en se ntido similar se expresaron los t estigos Ana Beatriz Villamil de Lo zano, Héctor Mar ía Forero y V íctor Gonzalo Cuervo, quienes en c onjunto señalaron una convivencia entre Gloria Cecilia Domínguez y Héctor Enrique Morales, como compañeros permanentes, entre los dieciocho (18) y los veinte (20) años, ofrecieron soporte a sus dichos, y además afirmaron sin duda alguna que la convivencia se prolong ó hasta el
Domínguez y Héctor Enrique Morales, como compañeros permanentes, entre los dieciocho (18) y los veinte (20) años, ofrecieron soporte a sus dichos, y además afirmaron sin duda alguna que la convivencia se prolong ó hasta el día de la muerte del compañero per manente. Otro de los testigos de esta parte, que tenía vínculo de hermano carnal con e l causante y cuyo dicho no fue tachado por las part es, declaró que la convivencia de Héctor Enriq ue Morales con su esposa Julia Eloísa Gómez, cesó en 1982, y que su hermano convivió con Gloria Cecilia desde y convivieron como pareja veinticuatro (24) o veinticinco (25) años.
Otra de las piezas procesales para demostrar esta conviv encia es la vertida por el propio causante en decla ración extraprocesal el 19 de noviembre de 2003, en la que expresó que en ese momento tenía una convive ncia con157593105002201000279 02 10 Gloria Cecilia Domínguez de veintidós (22) años, e igualmente la declaración rendida por el mismo el 16 de marzo de 2006 en la que indicó que conviv ía con Gloria Cecilia Domínguez Letrado, desde hac ía veinticuatro (24) años, con quien tenía una unión marital de hecho, y convivían bajo el mismo techo, y que su com pañera dependía de él económicamente. De esta convivencia también se aportaron documentos fotogr áficos que no fueron tachados, con los cuales se reafirmó misma.
De acuerdo con lo probado, no hay divergencia alguna en cuanto al de recho
también se aportaron documentos fotogr áficos que no fueron tachados, con los cuales se reafirmó misma.
De acuerdo con lo probado, no hay divergencia alguna en cuanto al de recho de la c ónyuge y la última compañera per manente de Morales Chiquiza , teniéndose por probado, que la convivencia de Morales Chiquiza , con Gloria Cecilia Domínguez Letrado, comenzó en la fecha que ésta afirmó, como es el 11 de marzo de 1983, lo que prob ó fehacientemente, como se argument ó, y es a partir de esta fecha, en la que se puede establecer que la presunción de convivencia entre los esposos Morales-Gómez, qued ó desvirtu ada, debiéndose proceder a e stablecer de ac uerdo con la propor ción de la convivencia de cada una de las derechohabientes, el porcentaje que les corresponde, sobre el 100% de la pensión de vejez que se había reconocido por Resolución 014293 de 05 de noviembre de 1998 del Instituto de Seguros Sociales "ISS", a Héctor Enrique Morales Chiquiza,
En cuanto a la convivencia con la c ónyuge, la mis ma se presume q ue se mantuvo hasta el día en que comenzó la convivencia del causante con Gloria Cecilia Domínguez Letrado, que como ya se seña ló fue el 11 de marzo de 1083, por confesión de ésta, por lo que el derec ho se establecer á as í: Tomando como extremos el día de la celebraci ón del matrimonio como es el 23 de mar zo de 1968 y el d ía de la muerte del pensio nado ocurrida el 6 de octubre de 2007 , tenemos 14. 172 de los c uales Glori a Cecilia Domínguez
23 de mar zo de 1968 y el d ía de la muerte del pensio nado ocurrida el 6 de octubre de 2007 , tenemos 14. 172 de los c uales Glori a Cecilia Domínguez convivió con Morales Chiquiza 8.785 días, y con la demandante Julia Elo ísa Gómez de Morales 5.387 días, siendo entonces la proporción de convivencia entre Julia Eloísa Gómez de Mora les y la compañera per manente 62.00% y 38,00% respectiv amente, lo que implica la mod ificación de los ordinales segundo y tercero de la p