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TSDJ VIT SU - 1575931050022011-00356-04-(02-10-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022011-00356-04-(02-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL / DEMANDANTE RECIBIÓ DOBLE PAGO DE MESADA PENSIONAL/ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / TERMINACION DEL PROCESO Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS /

CONFIRMA AUTO.

Teniendo claro lo anterior, es necesario precisar, que pese a que no hay duda que el señor AVENDAÑO BARBOSA tenía derecho a obtener la pensión especial de vejez, tal como se declaró mediante sentencia judicial, no era legalmente posible que de manera simultánea obtuviera el doble pago de la prestación pensional, como se deduce de la liquidación realizada, pues precisamente en éste asunto se perseguía el pago de las mesadas causadas desde el 29 de julio de 2006 , las que parcialmente habían sido ya reconocidas y canceladas por parte de su ex empleador ACERÍAS PAZ DEL RÍO, hasta el 28 de julio de 2012, no siendo posible exigir el pago simultáneo de las mismas por parte de distintas entidades, pues es claro que con lo ya cancelado por su ex empleador ($107.907.255) y por COLPE NSIONES ($180.000.000), recibió un total de 287.907.255, suma ésta superior a la que tenía derecho, pues se insiste, existió doble pago de varias mesadas causadas. Es importante tener claro que bajo la normatividad aplicable a este asunto, en el Acuerdo el 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, existe una sola pensión de vejez en el régimen de prima media, de ahí, que tanto el artículo 12 (pensión de vejez) como el 15 (pensión especial de vejez) del referido Acuerdo,

aprobado por el Decreto 758 del mismo año, existe una sola pensión de vejez en el régimen de prima media, de ahí, que tanto el artículo 12 (pensión de vejez) como el 15 (pensión especial de vejez) del referido Acuerdo, aluden a la misma presta ción pensional, pero difieren únicamente para las personas que desempeñaron actividades en alto riesgo, para las que el legislador previó el reconocimiento de la prestación de forma anticipada. El caso del señor CARLOS ARTURO AVENDAÑO BARBOSA, es el fiel r eflejo de lo anterior, pues como se dijo líneas atrás inicialmente ACERÍAS PAZ DEL RIO le reconoció la pensión convencional de vejez de carácter extralegal (29 de noviembre de 1993), y producto del proceso ordinario laboral la juez de instancia determinó que, era beneficiario de la pensión especial de vejez, donde en todo caso no varía las condiciones generales del reconocimiento sino la fecha a partir de la cual la administradora debe reconocer la prestación; producto de ese análisis el A quo y en la decisión de segunda instancia se concluyó que era a partir del 29 de julio 2006, fecha en la que ACERÍAS PAZ DEL RÍO, continuó pagando las mesadas correspondientes hasta el 28 de julio de 2012, luego las mismas no puede ser reconocidas simultáneamente por las dos entidades al demandante, recibiendo éste un doble pago. De lo anterior se puede concluir que, aun cuando por conducto del proceso ordinario laboral se declaró que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez desde el 29 de julio de 2006, no se puede desconocer que Acerías Paz del Río S.A., por la figura jurídica de la compartibilidad hizo el pago

el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez desde el 29 de julio de 2006, no se puede desconocer que Acerías Paz del Río S.A., por la figura jurídica de la compartibilidad hizo el pago de las mesadas pensionales a favor del señor Avendaño Barbosa, entre ellas las causadas desde la fecha mencionada hasta e l 28 de julio de 2012, pago que pese a que no tenía la obligación legal de hacerlo, es perfectamente válido de conformidad con el artículo 1630 del Código Civil, sin que por ello pueda ordenarse se le cancele nuevamente, pues ello generaría un enriquecimiento sin causa para el ejecutante. Y, es que resulta a todas luces contrario a los mandatos legales, que la misma persona reciba una doble cobertura por el mismo riesgo como se pretende en este caso donde, se itera, entre el 29 de julio de 2006 y 28 de julio de 2012, Acerías Paz del Rio pagó las mesadas causadas por ese periodo por valor de $107.907.255 y, COLPENSIONES realizó un pago –mediante títulos de depósitos judicialespor valor de $180.000.000, por concepto de las mismas prestaciones. EJECUTIVO LABORAL/ DEMANDANTE RECIBIÓ DOBLE PAGO DE MESADA PENSIONAL/CORRECCION DENTRO DE JUICIO EJECUTIVO: no se puede permitir de manera equivoca un doble pago de mesadas pensionales / Enriquecimiento sin causa. Con lo anterior, es claro que se presentó una situación anómala, que debe corregirse en este juicio ejecutivo, pues el objeto del mismo es precisamente establecer de manera clara y coherente el valor de lo que debe pagar el sistema de pensiones al actor, por c oncepto de mesadas insolutas, réditos moratorios y demás

pues el objeto del mismo es precisamente establecer de manera clara y coherente el valor de lo que debe pagar el sistema de pensiones al actor, por c oncepto de mesadas insolutas, réditos moratorios y demás emolumentos derivados del mismo. Pero además de ello, es necesario que se subsane cualquier situación queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 se observe contraria a derecho, como es el caso de un doble pago con clara trasgresión de los precep tos legales. Para la Sala resulta a todas luces contrario a los mandatos legales que la misma persona reciba una doble cobertura por el mismo riesgo como se pretende en este caso donde el señor Avendaño Barbosa quien devengó inicialmente su pensión de jubi lación de carácter compartida y, luego por sentencia judicial se le reconoció su derecho pensional de carácter especial, reciba las prestaciones referidas simultáneamente por Colpensiones y por Acerías Paz del Rio. De manera que, en este caso, es perfectamente válida la decisión que adoptó la juez de instancia, pues no se puede permitir de manera equivoca un doble pago de mesadas pensionales, cuando lo justo es que tales sumas sean restadas al valor del crédito acá perseguido, para no tolerar un incremento patrimonial injustificado del demandante. Es necesario en éste punto indicar que no son de recibo los argumentos de la apelante, consistentes en que el juzgado no tuvo en cuenta que la pretendida vinculación de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. al trámite había sido denegada y que pese a esto, ordenó realizar la liquidación del crédito teniendo en cuenta los documentos

el juzgado no tuvo en cuenta que la pretendida vinculación de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. al trámite había sido denegada y que pese a esto, ordenó realizar la liquidación del crédito teniendo en cuenta los documentos allegados por dicha entidad, argumento carente fuerza para dejar sin efecto las decisiones tomadas por el A quo, pues se insiste, con la documentaci ón aportada por dicho empleador, se tuvo conocimiento del doble pago realizado por la prestación pensional aquí perseguida, la que es improcedente, para evitar un enriquecimiento sin causa, sin que pueda ser objeto de debate la vinculación al trámite de dicha entidad. DEMANDA ORDINARIA LABORAL EN CONTRA DEL TRABAJADOR : para que le hiciera devolución de los pagos de pensión de jubilación – derechos prescritos. NO ES OBVICE PARA REVOCAR LA COMPULSA DE

COPIAS A AUTORIDAD PENAL Y FISCAL.

Ahora, frente al argum ento presentado por la apelante, consistente en que ACERÍAS PAZ DEL RIO presentó demanda ordinaria laboral en contra del trabajador para que le hiciera devolución de los pagos de pensión de jubilación dentro del proceso No.- 2017041, el que fue fallado por el mismo despacho encontrando que todo se encuentra prescrito y que fue absuelto el trabajador de hacer devolución o pago alguno al empleador, debe decirse que en éste evento no se está realizando pronunciamiento frente al derecho que pudiera o no asistirle a ACERÍAS PAZ DEL RÍO sobre la devolución de pagos, por lo que no puede ser éste el escenario para debatir tal facultad y por ende, no puede analizarse este aspecto de la impugnación, ni menos aún podría

asistirle a ACERÍAS PAZ DEL RÍO sobre la devolución de pagos, por lo que no puede ser éste el escenario para debatir tal facultad y por ende, no puede analizarse este aspecto de la impugnación, ni menos aún podría señalarse, que el mismo sirva de sustento para revocar la providencia cuestionada, en la que ninguna orden se impartió frente a tal sociedad. Téngase en cuenta que los reparos dirigidos contra la orden de compulsar copias dispuesta por la juez de instancia, tampoco puede ser objeto de debate en ésta sede, pues la compulsa de copias es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes, razón por la que jurisprudencialmente se ha señalado, que un pronunciamiento en ese sentido «no puede ser objeto de impugnación» y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las ordenó «las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar» (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 de mayo de 2014, radicado 39960). En compendió, atendiendo las razones expuestas y la liquidación realizada, según la cual, las prestaciones debidas al accionante ya fueron canceladas en su totalidad, no podía ser otra la decisión que la de decretar la terminación del proceso por pago total de la o bligación, con el consecuente levantamiento de medidas

debidas al accionante ya fueron canceladas en su totalidad, no podía ser otra la decisión que la de decretar la terminación del proceso por pago total de la o bligación, con el consecuente levantamiento de medidas cautelares y la orden de devolución de los títulos judiciales, tal como lo decidió la juez de instancia, motivo por el cual se impone la confirmación de la providencia impugnada.Radicado: 1575931050022011-00356-04 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022011-00356-04

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO AVENDAÑO BARBOSA

DEMANDADO:

COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 147

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

I.- ASUNTO A DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la apoderad a judicial de la parte ejecutante, contra el auto del 30 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de l proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario laboral pro movido por el señor

ejecutante, contra el auto del 30 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de l proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario laboral pro movido por el señor

CARLOS ARTURO AVENDAÑO BARBOSA.

II. ANTECEDENTES

1.- Con auto del 20 de febrero de 2014, se libró orden de pago a favor del señor Avendaño Barbosa, teniendo como base de recau do la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso proferida el 27 de febrero de 2012, confirmada por ésta Corporación en sentencia del 7 de junio de 2012, mediante la cual se dispuso el reconocimiento y pag o de la pensión especial de vejez a favor del demandante.Radicado: 1575931050022011-00356-04 2 2.-. En dicha providencia se dispuso librar orden de a premio a favor del demandante por: a). El reconocimiento de la pensión especial de veje z, con fundamento en el artículo 15 del acuerdo 049 del ar t. 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y que hace parte del régimen d e transición, a partir del 29 de julio de 2006, b). por el incremento de un 14 % sobre el valor de la pensión mínima legal vigente por su compañera permanente y en un 7% sobre el valor de la pensión por su hijos menores, c). l a indexación ipc a partir del 29 de julio de 2006 y d) por el valor de las costas y agencias en derecho por valor de $2.833.500,oo.

3.- Surtido el trámite propio del proceso ejecutivo, mediante providencia del 26

29 de julio de 2006 y d) por el valor de las costas y agencias en derecho por valor de $2.833.500,oo.

3.- Surtido el trámite propio del proceso ejecutivo, mediante providencia del 26 de junio de 2014, se ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma determinada en el mandamiento de pago, ordenando pr acticar la liquidación del crédito.

4.- La entidad demandada COLPENSIONES presentó liquidación del crédito, de la cual se corrió el respectivo traslado a la pa rte ejecutante mediante auto del 11 de abril de 2019, sin pronunciamiento alguno.

5.- Continuando con el trámite, la liquidación del créd ito presentada fue estudiada por el Despacho, encontrando que sí bien en éste asunto se ejecutaba la sentencia que dispuso el reconocimiento de la pensión especial de vejez en favor del accionante, y a cargo del ISS hoy COLPENSIONES, a partir del 29 de Julio de 2006 , junto con los reajustes legales a que haya lugar, también lo es, que a partir del 29 de noviembre de 1993 la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., le reconoció al señor CARLOS ARTU RO AVENDAÑO BARBOSA la pensión convencional de carácter extrale gal para ser compartida con la del SEGURO SOCIAL y que esta prestación económica, la percibió el actor hasta el 28 de Julio de 2012 de manos de la sociedad empleadora. Lo anterior, por cuanto revisada la relación de pagos aportados por el empleador ACERÍAS PAZ DEL RlO S.A., se obser va que del 29 deRadicado: 1575931050022011-00356-04

empleadora. Lo anterior, por cuanto revisada la relación de pagos aportados por el empleador ACERÍAS PAZ DEL RlO S.A., se obser va que del 29 deRadicado: 1575931050022011-00356-04 3 Julio de 2006 , (cuando el ISS debió comenzar a asumiré el pago de la pensión especial de vejez, subrogando al empleador), y hasta el 28 de Julio de 2012, el empleador pagó al trabajador en cita, los montos que se relacionan a continuación (folios 267 a 270):

Del cálculo anterior evidenció el Despacho que el e jecutante recibió un total de $287.907.255,oo ($180.000.000,oo + $107.907.255. oo de parte de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA), por concepto de la s mesadas pensiónales de jubilación causadas a partir del 29 de Julio de 2006, fecha desde la cual COLPENSIONES, debió asumir el pago de tales mesadas, y por lo mismo, no podía pretender un doble pago por concepto de la misma pensión y de unas mismas mesadas, que en consecuenc ia, al no quedar a favor del señor CARLOS ARTURO AVENDAÑO BARBOSA, saldo alguno por concepto de la prestación pensional que le fue otor gada, ordenó la terminación del proceso por pago total de la obliga ción, en aplicación del Artículo 461 de] C.G. del P., ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y su posterior archivo.

FECHA PAGO NÓMINA VALOR PENSIÓN JUBILACION

CANCELADA POR EL

EMPLEADOR

Artículo 461 de] C.G. del P., ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y su posterior archivo.

FECHA PAGO NÓMINA VALOR PENSIÓN JUBILACION

CANCELADA POR EL EMPLEADOR 29 de Julio de 2006 a Diciembre de 2006 $ 6.711.062,oo 14 MESADAS DEL AÑO 2007 $ 16,180.892 ,00 14 MESADAS DEL ANO 2005 $ 17.101,583 ,00 14 MESADAS DEL AÑO 2009 $ 18.413.276 ,00 14 MESADAS DEL AÑO 2010 $ 18.781.546 ,00 14 MESADAS DEL AÑO 2011 $ 19,376,924 ,00 DE ENERO 01 AL 28 de Julio de 2012 $ 11.341.967 ,00

TOTAL VALORES CANCELADOS POR EL EMPLEADOR: $107.907,255.ooRadicado: 1575931050022011-00356-04

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III.- MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte ejecutante estuvo inconforme con la decisi ón anotada, por lo que interpuso y sustento el recurso de apelación, así:

Refiere que según lo manifestado por el Despacho, f ue ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A quien pago los $287.907,255 al señor CARLOS ARTURO AVENDAÑO BARBOSS, sin embargo, señala que dicha man ifestación no corresponde a lo ejecutado dentro de éste proceso c onforme al debido proceso, pues el pago de $180.000.000 fue cancelado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONE S",

corresponde a lo ejecutado dentro de éste proceso c onforme al debido proceso, pues el pago de $180.000.000 fue cancelado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONE S", con los dineros legal y debidamente embargados dentro del proceso ejecutivo cuyo pago fue ordenado por el despacho, a folio 185, pues allí se observa que se cancelaron $60.000.000 y a folio 219 se ordenó e l pago de $120.000.000, quedando un saldo de $ 11.913.198,36 a favor del demandante.

Que según Colpensiones, a folio 231 canceló un total de $192'163.199, pero como se observa en este documento, solo ha pagado l o ordenado por el despacho, es decir $180.000.000, porque la suma de $12.163.199 no ha sido cancelado dice " no aplica ".

Señala que aun así, el 25 de abril de 2017 ACERÍAS PAZ DEL RIO SA, olvidando el auto del 13 de enero de 2017, proferido por ésta Corporación, en el cual se rechazó su pretensión de acceder a los dineros del proceso, insiste ante el juzgado de conocimiento y en auto del 27 de abril de 2017, se resuelve rechazar a solitud elevada por su representante legal.

Que en auto del 28 de marzo de 2019, se indica que se debe liquidar el crédito teniendo en cuenta los folios 252 a 270 allegados por ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., pese a que lo pretendido por Acerías Paz Del Rio S. A fue rechazado tanto por el Tribunal como por el despacho.Radicado: 1575931050022011-00356-04 5

S.A., pese a que lo pretendido por Acerías Paz Del Rio S. A fue rechazado tanto por el Tribunal como por el despacho.Radicado: 1575931050022011-00356-04 5 Que Colpensiones dijo haber cancelado la obligación sin tener en cuenta el oficio del folio 231, en donde aparece que el pago no aplica y que el despacho resuelve dar por terminado el proceso faltando el p ago del saldo por $ 11.913.198, 86.a favor del demandante, decretando e l levantamiento de medida cautelar y ordenando la entrega de dos títulos a Colpensiones.

Que en dicho auto igualmente ordena compulsar copia s ante la oficina de asignaciones de la Fiscalía General y ante la Contraloría Departamental para que se determine si con ocasión de los hechos exist e mérito para adelantar investigación, sin embargo, señala la recurrente qu e se trata de un proceso ordinario laboral de primera instancia que se adelantó con el cumplimento de las normas constitucionales, sustanciales y procesa les, en audiencias públicas, en proceso de oralidad que da fe de lo oc urrido y que los recursos de apelación fueron tramitados en legal forma y res ueltos por ésta Corporación con el cumplimiento del debido proceso.

Que ACERÍAS PAZ DEL RIO presentó demanda ordinaria laboral en contra del trabajador para que le hiciera devolución de lo s pagos de pensión de jubilación dentro del proceso No.- 2017041, el qu e fue fallado por el mismo despacho y una vez estudiado y analizado, se encontró que todo se encuentra prescrito y fue absuelto el trabajador de hacer dev olución o pago alguno al empleador y en sentencia de segunda instancia del d ía 15 de mayo de 2019,

despacho y una vez estudiado y analizado, se encontró que todo se encuentra prescrito y fue absuelto el trabajador de hacer dev olución o pago alguno al empleador y en sentencia de segunda instancia del d ía 15 de mayo de 2019, fue confirmada tal decisión, lo que demuestra que todo se hizo de buena fe por las partes y los jueces en los términos de la ley.

Finalmente solicita sea revocado íntegramente el auto impugnado, se le page el saldo al trabajador, se ordene la terminación en el momento procesal oportuno y se decrete el archivo definitivo del proceso.Radicado: 1575931050022011-00356-04 6

IV.- CONSIDERACIONES

Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al decretar la terminación del proceso por pago total de la obl igación, en aplicación del Artículo 461 del C.G. del P., ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y su posterior archivo, lo cual conducir ía a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver ab initio debe decirse que la liquidación del crédito es la materialización del mandamiento de pago y de la dec isión de excepciones perentorias; es el acto mediante el cual se conoce de manera cierta el monto de lo perseguido y que regirá, después de su aprobación, todas las decisiones de la ejecución.

Partiendo de lo anterior, ha de indicarse que en el caso puntual, en el mandamiento de pago fls. 101 y 102 Cdo No. 1, se di spuso que el objeto de esta ejecución sería: i). El reconocimiento de la pensión especial de vejez, con

Partiendo de lo anterior, ha de indicarse que en el caso puntual, en el mandamiento de pago fls. 101 y 102 Cdo No. 1, se di spuso que el objeto de esta ejecución sería: i). El reconocimiento de la pensión especial de vejez, con fundamento en el artículo 15 del acuerdo 049 del ar t. 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y que hace parte del régimen d e transición, a partir del 29 de julio de 2006, ii). El incremento de un 14% s obre el valor de la pensión mínima legal vigente por su compañera permanente y en un 7% sobre el valor de la pensión por su hijos menores, iii). La index ación ipc a partir del 29 de julio de 2006 y iv) el valor de las costas y agenci as en derecho por valor de $2.833.500, oo.

La aludida orden de pago no fue atacada oportunamente por Colpensiones, por lo que serían esos los límites que deberían gobernar, por regla general, el acto de concreción del crédito, sin embargo, en ést e asunto, se presentan circunstancias especiales que motivan un análisis e specífico por parte de la Sala.Radicado: 1575931050022011-00356-04 7 Así, al revisar el crédito, esto es, lo que tendrí a que percibir el demandante por las mesadas pensionales desde el 29 de julio de 2006, fecha en la que se debía reconocer la pensión, según lo ordenado en el fallo judicial, junto con los incrementos e indexaciones, hasta el 30 de septiembre de 2014 - pues a partir del 1º de octubre de ese año fue incluido por parte de COLPENSIONES en

debía reconocer la pensión, según lo ordenado en el fallo judicial, junto con los incrementos e indexaciones, hasta el 30 de septiembre de 2014 - pues a partir del 1º de octubre de ese año fue incluido por parte de COLPENSIONES en nómina de pensionados, tal como se observa en las R esoluciones GNR 112484 del 21 de abril de 2015 y GNR 322598 del 20 de octubre de 2015-, bien puede establecerse que le correspondería un va lor de $189.079.647. Monto éste liquidado que junto con las agencias en derecho y costas en primera instancia, por valor de $2.833.500, arrojaría un total de $191.913.147, suma que guarda similitud con la liquidada por la parte ejecutante y que fuera aprobada a folio 169 c 1, como adelante pasa a verse.

LIQUIDACIÓN CRÉDITO CONCEPTOS VALORES mesadas pensionales desde 29 julio 2006 hasta 30 septiembre 2014 $152.208.604 indexación desde 29 julio 2006 hasta 30 septiembre 2014 $18.531.601 incremento 14% desde 29 julio 2006 hasta 30 septiembre 2014 $8.167.012 indexación desde 29 julio 2006 hasta 30 septiembre 2014 $1.002.709 incremento 7% desde 29 julio 2006 hasta 30 septiembre 2014 $4.083.506 indexación desde 29 julio 2006 hasta 30 septiembre 2014 $501.354 incremento 7% desde 29 julio 2006 hasta 30 septiembre 2014 $4.083.506 indexación desde 29 julio 2006 hasta 30 septiembre 2014 $501.354

SUBTOTAL $189.079.647

incremento 7% desde 29 julio 2006 hasta 30 septiembre 2014 $4.083.506 indexación desde 29 julio 2006 hasta 30 septiembre 2014 $501.354

SUBTOTAL $189.079.647

Agencias en derecho y costas en primera instancia $2.833.500

TOTAL A PAGAR A 30 SEPTIEMBRE DE 2014 $191.913.147

Ahora bien, frente a tal liquidación, es necesario tener en cuenta que el Despacho realizó un pago de títulos judiciales prov enientes de COLPENSIONES, por valor de $180.000.000,oo, monto éste que al ser debitado a la suma que debía percibir, arroja un saldo de $11.913.147, que al sumarle las agencias en derecho y costas por valor de $250.000, nos da un resultado de $12.163147 como saldo pendiente, así:Radicado: 1575931050022011-00356-04 8

TOTAL A PAGAR A 30 SEPTIEMBRE DE 2014 $191.913.147

MENOS PAGO TITULOS JUDICIALES N°415160000217920 30/04/2015 $60.000.000

MENOS PAGO TITULOS JUDICIALES N°415160000227039 02/02/2016 $60.000.000

MENOS PAGO TITULOS JUDICIALES N°415160000222737 02/02/2016 $60.000.000

SALDO A PAGAR $11.913.147

Agencias en derecho y costas $250.000

PENDIENTE SALDO POR PAGAR $12.163.147

No obstante lo anterior, en éste evento se presenta , como se indicara, un

SALDO A PAGAR $11.913.147

Agencias en derecho y costas $250.000

PENDIENTE SALDO POR PAGAR $12.163.147

No obstante lo anterior, en éste evento se presenta , como se indicara, un acontecimiento especial, cual es el hecho que la empresa Acerías Paz del Rio S.A., a partir del 29 de noviembre de 1993, reconoc ió y empezó a pagar al demandante la pensión de jubilación de carácter com partida con la del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensi ones, hasta el 28 de julio de 2012, siendo cancelado por tal concepto un monto total de $107.907.255 desde el año 2006 al 2012, tal como se establece de los documentos obrantes a folios 252 y s.s., dentro de los cuales aparece una comunicación del Director de la División de la Admi nistración de Personal de Acerías Paz del Rio S.A, donde le informa al señor Avendaño Barbosa, el reconocimiento de la pensión de jubilación, desde la fecha ya mencionada, la cual sería de carácter compartida con el ISS, cuand o alcanzara los requisitos previstos por esta última.

En ese orden de ideas, no debe perderse de vista, que como se indicara líneas atrás, la parte ejecutante no solo recibió la suma de $180.000.000 mediante los títulos de depósito judicial que le cancelara el Despacho como pago de las prestación pensional a la que tenía derecho, sino q ue además, recibió de la empresa Acerías Paz del Rio S.A., la suma de $107.9 07.255, por el pago de la pensión de jubilación de carácter compartida con la del ISS, hoy

prestación pensional a la que tenía derecho, sino q ue además, recibió de la empresa Acerías Paz del Rio S.A., la suma de $107.9 07.255, por el pago de la pensión de jubilación de carácter compartida con la del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , desde el 29 de julio de 2006 hasta el 28 de julio de 2012, pago éste qu e no había sido puesto enRadicado: 1575931050022011-00356-04 9 conocimiento del Despacho por el accionante, y que en forma concreta comprendía:

AÑO

V/R MESADA

JUBILACIÓNACERIAS PAZ DEL RÍO N° MESADAS VALOR TOTAL 2006 $ 1.106.219 6 $ 6.711.062 2007 $ 1.155.778 14 $ 16.180.892 2008 $ 1.221.542 14 $ 17.101.588 2009 $ 1.315.234 14 $ 18.413.276 2010 $ 1.341.539 14 $ 18.781.546 2011 $ 1.384.066 14 $ 19.376.924 2012 $ 1.435.692 7,9 $ 11.341.967

TOTAL $ 107.907.255

Así las cosas, atendiendo los pagos realizados, bie n podría establecerse que el señor CARLOS ARTURO AVENDAÑO BARBOSA, hasta el 3 0 de septiembre de 2014, - pues a partir del 1º de octub re de ese año fue incluido por parte de COLPENSIONES en nómina de pensionados-, recibió una suma total de $287.907.255, monto éste superior al que l e correspondía por la

septiembre de 2014, - pues a partir del 1º de octub re de ese año fue incluido por parte de COLPENSIONES en nómina de pensionados-, recibió una suma total de $287.907.255, monto éste superior al que l e correspondía por la prestación que debía reconocérsele y que ya había s ido liquidada en éste asunto, existiendo por tanto un pago total de la obligación ejecutada.

Y es que en gracia de discusión, debe tenerse en cuenta que si se realizara la liquidación de las mesadas pensionales, adicionales , incrementos por personas a cargo e indexación, desde el 1º de octubre de 2014, hasta el 30 de abril de 2015, ello en atención a la Resolución GNR 112484 del 21 de abril de 2015, dicho saldo igualmente estaría cancelado por COLPENSIONES conforme a la Resolución GNR322598 del 20 de octubre de 2015, quedando un saldo mayor cancelado por dicha entidad, razón por la que tampoco existiría saldo pendiente frente a la prestación por tal periodo a favor del demandante, como pasa a verse:Radicado: 1575931050022011-00356-04 10 mesadas pensionales desde 1de octubre de 2014 hasta 30 abril de 2015 $12.840.863 mesadas adicionales $1.836.610 incrementos personas a cargo 14% y 7% $1.239.119 indexación $45.857 menos descuento de salud $1.541.300

VALOR CANCELADO POR COLPENSIONES S/N RESOLUCIÓN GNR 322598

20/10/2015 $14.421.149

SALDO MAYOR CANCELADO POR COLPENSIONES -$2.258.002

VALOR CANCELADO POR COLPENSIONES S/N RESOLUCIÓN GNR 322598

20/10/2015 $14.421.149

SALDO MAYOR CANCELADO POR COLPENSIONES -$2.258.002

Teniendo claro lo anterior, es necesario precisar, que pese a que no hay duda que el señor AVENDAÑO BARBOSA tenía derecho a obten er la pensión especial de vejez, tal como se declaró mediante sen tencia judicial, no era legalmente posible que de manera simultánea obtuvie ra el doble pago de la prestación pensional, como se deduce de la liquidac ión realizada, pues precisamente en éste asunto se perseguía el pago de las mesadas causadas desde el 29 de julio de 2006 , las que parcialmente habían sido ya reconocidas y canceladas por parte de su ex empleador ACERÍAS PAZ DEL RÍO, hasta el 28 de julio de 2012, no siendo posible exigir el pago simultáneo de las mismas por parte de distintas entidades, pues es claro que con lo ya cancelado por su ex empleador ($107.907.255) y por COLPENSIONES ($180.000.000), recibió un total de 287.907.255, suma ésta superior a la qu e tenía derecho, pues se insiste, existió doble pago de varias mesadas causadas.

Es importante tener claro que bajo la normatividad aplicable a este asunto, en el Acuerdo el 049 de

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