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TSDJ VIT SU - 1575931050022011-00393-O3-(10-04-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022011-00393-O3-(10-04-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1 PENSIÓN DE INVALIDEZCumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, es claro para la Sala que la fidelidad al sistema dejo de ser un requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez, razón por la cual pasará a establecer si el demandante cumple con los requisitos actualmente exigidos como lo son 1.- tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y 2.- haber cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez. En cuanto al primer requisito, tenemos que a folio 7 a 10 del expediente se encuentra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez y determina que el demandante tiene un 62.67% de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración el 19 de diciembre de 2007, cumpliendo así el primer requisito. Respecto al segundo requisito, esto es 50 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, a folios 70 a 72 se observa el reporte de semanas cotizadas por el actor y en el mismo se evidencia que durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez (diciembre de 2007 y diciembre de 2004) el demandante cotizó 130 semanas, razón por la

cual se satisface el segundo requisito. Así las cosas, concluye la Sala que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 19 de diciembre de 2007 y hasta el 11 de octubre de 2011, fecha de fallecimiento del señor FIDELIGNO ROJAS BARON situación que se establece con el registro de defunción visible a folio 87, sumas debidamente indexadas, advirtiendo que deberán ser descontadas las mesadas correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2011 las cuales fueron canceladas al demandante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA Radicación: 1575931050022011-00393-O3

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: FIDELIGNO ROJAS BARÒN

Demandado: COLPENSIONES

Decisión: CONFIRMA DECISIÓN

Aprobada: Acta No.

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Sala 3ª de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el

12 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual declaró que el señor FIDELIGNO ROJAS BARON tiene derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, consecuencialmente condenó a la entidad demandada al pago de las mesadas pensionales desde el 19 de diciembre de 2007 al 11 de octubre de 2011 a favor de los herederos del demandante fallecido y al pago de las costas procesales. II.- ANTECEDENTES PROCESALES En los hechos de la demanda se afirma que, el demandante trabajó en actividad minera, que desde el año 2007 no pudo volver a trabajar en razón a que padece osteoporosis degenerativa patología por la cual fue incapacitado durante seis meses, posterior a este tiempo fue calificado con pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 32.05% dictamen que fue apelado y como consecuencia de ello se modificó ascendiendo al 62.67%. Indica que mediante resolución del 25 de mayo de 2010 el ISS negó al demandante la pensión de invalidez y ante la negativa del reconocimiento pese a los diversos recursos presentados, mediante fallo de tutela el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuteló de forma transitoria a favor del demandante y ordenó el pago de la pensión de invalidez mientras se decidía respecto de la misma ante la jurisdicción ordinaria. Con base en lo anterior, pretende que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme a lo establecido en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 sin tener en cuenta elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3 requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1 de la ley 860 del 2003, que se declare que la pensión de invalidez debe ser pagada desde la fecha de estructuración de la enfermedad, que todos los valores reconocidos deben ser indexados, se profieran condenas ultra y extra petita y se condene a la demandada al pago de costas procesales. La entidad demandada a través de apoderada judicial, dio respuesta oportuna a la demanda refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó excepción previa que denominó “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.” III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la que declaró que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 11 de octubre de 2011, ordenó el pago de las mesadas pensionales a favor de los sucesores procesales del demandante ante su fallecimiento y condenó en costas a la entidad demandada, tras considerar que, el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inexequible por la corte constitucional razón por la cual para el estudio de si se tiene derecho o no a la pensión de invalidez solo se tiene en cuenta lo relacionado con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el número de semanas cotizadas como lo establece el art 38 y ss de la ley 100 de 1993 requisitos que

se cumplen en la caso bajo estudio. CUESTIÓN PREVIA En este punto, previo a entrar a resolver lo que en derecho corresponda, advierte la Sala que el juzgado de instancia ya había proferido sentencia dentro del proceso de la referencia el 21 de junio de 2012, sin embargo esta Corporación mediante decisión del 06 de septiembre de 2012 declaró laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de que trata el art 77 del CPL, en razón a que el demandante señor FIDELIGNO ROJAS BARON falleció el 11 de octubre de 2011 y no se citó en debida forma a las personas llamadas a suceder procesalmente al causante, por lo que se ordenó rehacer la actuación vinculando a los herederos determinados e indeterminados del causante. En cumplimiento de la anterior decisión y una vez vinculados los sucesores procesales, el A quo profirió nuevamente sentencia oportunidad ésta en la que omitió disponer el envío de las diligencias a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta como lo dispone el artículo 69 del CPL y la SS, se libró mandamiento de pago por las condenas allí impuestas y una vez el juez de instancia advirtió el yerro en el cual se incurrió, dejó sin valor y efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo y dispuso enviar las diligencias para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en este

Tribunal. Sobre este puntual aspecto tenemos que al ser un mecanismo de revisión oficioso, se activa sin intervención de las partes, pues opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores, motivo por el cual, resultaba obligatorio agotar su trámite, como así lo dispuso en su momento el juez de instancia , dado que la decisión no cobrará ejecutoria hasta tanto se surta este grado jurisdiccional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito. 1.- Del grado jurisdiccional de consulta.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 Como ya se anticipó, el grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. Como dicho mecanismo no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el

fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1 , que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad. PROBLEMA JURÍDICO En el presente evento, corresponde a la Sala determinar, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y si la fidelidad al sistema hace parte de estos requisitos. Requisitos para acceder a la pensión de invalidez y fidelidad al sistema. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 sostiene que para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, la persona tiene que acreditar una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, de conformidad con el dictamen que emite una Junta Regional o una Junta Nacional, dependiendo del caso en concreto. Aunado a lo anterior, el artículo 39 de la ley en mención añadió dos requisitos adicionales: “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. Esta última disposición fue modificada por la Ley 860 de 2003, la cual en su artículo 1° estableció: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las

Esta última disposición fue modificada por la Ley 860 de 2003, la cual en su artículo 1° estableció: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Con este cambio normativo se dispuso la implementación de unos requisitos más rigurosos, al aumentar el número de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y se agregó el requisito de fidelidad al sistema. La Corte Constitucional a través de la Sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema introducido por la Ley 860 de

2003, por ser regresivo y resultar más gravoso al hacer aún más riguroso el acceso a la pensión de invalidez. Al respecto indicó: “Con las modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el Legislador agregó un requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el cotizante, el requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 acceso a la pensión de invalidez, y no habiendo población beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, ni advirtiendo una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudescon los efectos producidos por la misma, este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del caso respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas. Se concluye que a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una

carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En consecuencia, el costo social que apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportaría para la colectividad” . Ahora bien, en cuanto al argumento de la abogada de la entidad demandada de que la inexequibilidad de la norma solo aplica hacia futuro, que no tiene carácter retroactivo y que por tal razón el actor no puede ser beneficiario de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de fidelidad al sistema, encuentra la Sala que en cuanto a aquellas situaciones que se generaron antes de la inexequibilidad del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 tampoco se puede exigir el requisito de fidelidad, así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-826 de 2014: “ De igual manera, dicha declaratoria de inexequibilidad hizo tránsito a cosa juzgada material, significando entre otros aspectos que los efectos que irradia son erga omnes; son de obligatorio cumplimiento para todos los fondos administradores de pensiones, públicos o privados, en cualquiera de los dos regímenes y para todos los jueces. En especial, no se puede olvidar que su parte resolutiva obligó a expulsar del ordenamiento jurídico el requisito en mención. … De esta manera, a las situaciones jurídicas que se generaron previo a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, tampoco se les puede exigir el requisito de fidelidad mencionado.

19. La mentada situación, ha sido estudiada en reiteradas oportunidades por esta corporación, como en los fallos T-266 de 2010, T-532 de 2010, T-615 de

requisito de fidelidad mencionado.

19. La mentada situación, ha sido estudiada en reiteradas oportunidades por esta corporación, como en los fallos T-266 de 2010, T-532 de 2010, T-615 de 2010, T-016 de 2011 y T-453 de 2011 entre muchos otros, dentro de los cuales se ha dicho de manera unívoca, que la exigencia del requisito de fidelidad de la Ley 860 de 2003, deviene en inadmisible sin importar la fecha de estructuración de la enfermedad, pues la sentencia C-428 de 2009, lo que hizoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 fue corregir una situación que desde siempre fue inconstitucional, por lo que dicha providencia tenía efecto declarativo y no constitutivo, generando con ello que las entidades prestadores de este servicio no se excusen en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de constitucionalidad, pues el carácter vinculante de la ratio decidendi se los impide” Así las cosas, es claro para la Sala que la fidelidad al sistema dejo de ser un requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez, razón por la cual pasará a establecer si el demandante cumple con los requisitos actualmente exigidos como lo son 1.- tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y 2.- haber cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez. En cuanto al primer requisito, tenemos que a folio 7 a 10 del expediente se encuentra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez y determina que el demandante tiene un 62.67% de pérdida de la capacidad

En cuanto al primer requisito, tenemos que a folio 7 a 10 del expediente se encuentra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez y determina que el demandante tiene un 62.67% de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración el 19 de diciembre de 2007, cumpliendo así el primer requisito. Respecto al segundo requisito, esto es 50 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, a folios 70 a 72 se observa el reporte de semanas cotizadas por el actor y en el mismo se evidencia que durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez (diciembre de 2007 y diciembre de 2004) el demandante cotizó 130 semanas, razón por la cual se satisface el segundo requisito. Así las cosas, concluye la Sala que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 19 de diciembre de 2007 y hasta el 11 de octubre de 2011, fecha de fallecimiento del señor FIDELIGNO ROJAS BARON situación que se establece con el registro de defunción visible a folio 87, sumas debidamente indexadas, advirtiendo que deberán ser descontadasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 las mesadas correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2011 las cuales fueron canceladas al demandante.

Finalmente, ante el deceso del señor ROJAS BARON y teniendo en cuenta que dentro del proceso se hicieron parte la señora HILDA MARÍA ÁVILA RUIZ, JHON FREDY ROJAS ÁVILA, MAURICIO ROJAS AVILA, OMAR ROJAS AVILA, MARINELA ROJAS ÁVILA y ELIODORO ROJAS AVILA la primera en calidad de cónyuge y los demás como hijos en su condición de herederos determinados, las mesadas pensionales serán reconocidas a su favor. Por las anteriores razones, la sentencia consultada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por obedecer al grado jurisdiccional de consulta.

La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en ella tomaron parte.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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