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TSDJ VIT SU - 157593105002201200224 03-(28-07-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201200224 03-(28-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LAUDO ARBITRAL QUE RECONOCIÓ INCREMENTO DE SALARIO A LOS TRABAJADORES – TÉRMINO DE INICIO PARA CONTAR LA PRESCRIPCIÓN: Se les aplica el Laudo Arbitral desde el momento en que fue notificado y por esta razón la prescripción trienal de derechos comenzó a prescribir a partir de ese momento.

Como se reconoció por el demandado Hospital San José de Sogamoso - hoy Hospital Regional de Sogamoso S.A. ESPa las demandantes por estar vinculadas como trabajadoras oficiales, se les aplica el Laudo Arbitral desde el momento en que fue notificado y por esta razón la prescripción t rienal de derechos comenzó a prescribir a partir de ese momento, como se reconoció por auto de 2 de diciembre de 2015 expedida por esta Sala Única en la que se señaló que la misma solo operó frente a “las pretensiones invocadas con relación al pago de sala rios insolutos y prestaciones sociales causadas al momento de la relación laboral entre las extrabajadoras y el Hospital San José de Sogamoso”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201200224 03

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: REVOCAR

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: REVOCAR

ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ BURGOS y Otros

DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE SOGAMOSO

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribu nal Superior a resolver de fondo el recurso de apelación formulado por la parte actor a, contra la sentencia de 20 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 15 de junio de 2012 María del Carmen Sánchez Burgos, Custodia Puerto de Varga s, Ana de Dios Sepúlveda , Claudia Ro cío Calixto, Virginia Pérez Cabrera, Rossana Cristancho Pinto , Ana Cec ilia Cabana Velandia, Ricardo Alberto Vivas Becerra , Neila Celina Bernal Granados, Bertha Cri stina Suarez Cruz, Blanca María Chía de Riaño, Aidee Mireya Torres Barrera, Ana Tulia de la C andelaria Vergara de Lagos, María Elsy Samaca Velásquez , María Gilma C amacho de Camacho, María Beatriz Montaña Montaña, Luz Elena Rincón Carvajal, Luz Marleny Andr ade Orbegoso, Lidia Castro Forero, Flor Esperanza Engativ á de Mesa, Fideligna del Car men Gutiérrez Vargas ,

Elena Rincón Carvajal, Luz Marleny Andr ade Orbegoso, Lidia Castro Forero, Flor Esperanza Engativ á de Mesa, Fideligna del Car men Gutiérrez Vargas , Edelmira Oro zco Rodríguez, Edi ta Castro Cárdenas , Carmenza Avella Vega , Ana de Jesús Velandia Gaitán, Martha Orduz Latorre, Luz Marina Cuta Oyola, Ana Joaquina Niño de Rosas, Zoraida Goyeneche de Pedraza , María Yolanda15759310500220120022403

2 Franco Aguirre, Marleny Arias Guarín , Rosa Chaparro Ríos, Rebeca Elisa González Cely, María Hortencia Pérez Villate, Margarita López Preciado, Luz Stella Plazas Alvarado, Luz Marina Amad o Díaz, Blanca Lilia Martínez Albarracín, María Nelly Flo res Cañas, María Claudia Tob ón Pachón, Leonilde Fonseca Niño, Jorge Nelson Alarcón Laverde , Inés Rojas de Rojas, Gladys Cely Chaparro, Fanny González Prieto , Flor Ángela Sánchez Bohórquez , Flor Marina Hernández Plazas, El ba Elena Montañez Cabrera, Elsa Mar ina Rincón Moreno, Blanca Eu dosia Ag uilar, Ana Elizabeth Cepeda Corredor , Adelina Forero Boada , Adelaida L ourdes Chaparro de Ducón, Alicia Medina de Molano, Ana Rita Patiño Ochoa, Aura Cecilia Díaz Cogua, Blanca Novoa Viuda de Rojas, Sulma Hedid Rojas Sanabria, Gloria Rodríguez Zorro, María Biviana Viancha Pérez, Luz Marina Rodríguez Africano, Bertha Lilia Pér ez González,

de Rojas, Sulma Hedid Rojas Sanabria, Gloria Rodríguez Zorro, María Biviana Viancha Pérez, Luz Marina Rodríguez Africano, Bertha Lilia Pér ez González, Edilsa Riaño Riaño , Gladys Caro Torres, Noema Benítez Mendivelso, Teresa Cobos Pineda, Nubia Isabel Gutiérrez Montaña, Blanca Elisa Mezqu ita, Rosa Tulia Granados, por apoderado judicial formularon demanda ordinaria laboral en contra de l Hospital San José de Sogamoso, hoy E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso , para que se hicieran las d eclaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.2. Como sustento fáctico se alegó que: El Hospital San José de Sogamoso, hoy ESE Hospital Regional de Sogamoso, tuvo su origen como entidad de derecho privado, cr eada mediante escritura pública, con estatutos propios que fueron expedidos por el Ministerio de Salud, mediante Resolución No. 6514 del 27 de septiembre de 1977; que María del Carmen Sánchez Burgos y demás demandantes , son trabajadores de una entidad de derecho privado y, que por tanto , tienen de recho a que se les aplique la legislación propia d el derecho privado y los ben eficios convencionales pa ctados con la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de l a Comunidad “ANTHOC”; que la relación laboral de algunos de los demandantes se dio te rminada de manera unilateral dentro del marco del proceso de reestructuración que adelant ó la entidad; que la demandada no ha cancelado a los demanda ntes el aumento salari al del 15%

algunos de los demandantes se dio te rminada de manera unilateral dentro del marco del proceso de reestructuración que adelant ó la entidad; que la demandada no ha cancelado a los demanda ntes el aumento salari al del 15% por todos los años , ordenado en el laudo arbit ral del 29 de septiembre d e 2000; que el Hospital San José de Sogamoso, le adeuda a los demandantes15759310500220120022403

3 los intereses a las cesantías , cuyo pago cesó sin razón alguna desde el año 2004; que la entidad de mandada adeuda a los demandantes la indemnización por des pido sin justa causa , adelantado den tro del proceso de reestructuración; que la demandada debe pagar a los demandantes todos los conceptos dejados de percibir y que se encuentran contenidos en la convención de ANTHOC, cuyo pago fue suspendido sin ninguna r azón a partir de 2004; que l os demandantes están afiliados en su mayoría al sindicato de trabajadores de la entidad demandada y por tanto tienen derecho a que se les apliquen todos los beneficios pactados en la convención colectiva vigente de 1992 y laudo arbitral de 29 de septiembre 2000.

1.3. Con fundamento en las anteriores alegaciones, pretendieron: Se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de todos los conceptos laborales, por el tiempo tr abajado, inc luyendo los salarios insolutos, prestaciones sociales legales y extralegales pactados convencionalmente, cesantías, intereses a las cesantías, vacacion es, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, bonificaciones, indemnizaci ón por despi do sin justa causa e

legales y extralegales pactados convencionalmente, cesantías, intereses a las cesantías, vacacion es, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, bonificaciones, indemnizaci ón por despi do sin justa causa e indemnización moratoria, que deberán ser reliquidada s, con l os aumentos salariales ordenados en el laudo arbitral del 29 de septie mbre del 2000, para ser aplicado a partir del 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, con un aumento salarial de un 15% durante los dos años de vigencia del laudo, sumas qu e alcanzan un monto de $2.996’061.250,oo; así como la declaratoria de la sustitución patronal . Además de las anteriores pretensiones se ordene a la demandada E.S.E. Hospital San José de Sogamoso , pagar los aportes corres pondientes a la Caja Naciona l de Pre visión o al Instituto de Seguros Sociales "ISS" sobre el salario real devengado por los trabajadores demandantes partir del 1° de enero de 1999 tomando como base l os reajustes del laudo arbitral para cada año, para efectos de la pensión.

1.4. Trámite:

En audiencia de fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Sogamoso resolvió favorablemente las excepciones denominadas falta de jurisdicción y competencia, que fueron propuestas por la dem andada, decisión recurrida p or la pa rte actora, la cual tuvo como15759310500220120022403

4 resultado la revocatoria parcial de la misma mediante auto del 05 de junio de

la dem andada, decisión recurrida p or la pa rte actora, la cual tuvo como15759310500220120022403

4 resultado la revocatoria parcial de la misma mediante auto del 05 de junio de 2014 en el sentido de declarar como no probada la excep ción en comento , respecto de las demandantes María Gilma Camacho de Camacho, María Biviana Vi ancha Pérez, Edilsa Riaño Riaño y Carmenza Avella Vega; y confirmándola con re lación a María del Carmen Sánchez Burgos, Custodia Puerto de Vargas , Ana de Dios Sepú lveda, Claudia Rocío Calixto, Vir ginia Pérez Cabrera, Ros sana Cristancho Pinto , Ana C ecilia C abana Velandia, Ricardo Alberto Vivas Becerra , Neila Celina Bernal Gra nados, Bertha Cristina Suarez Cruz, Blanca María Chía de Riaño, Aidee Mireya Torres Barrera, Ana Tulia de la Candelaria Vergar a de Lagos, María Elsy S amaca Velásquez , María Beatr iz Montaña Montaña, Luz Elena Rincón Carvajal, Luz Marleny Andrade Orbegoso , Lidia Castro Forero, Flor Esperanza Engativá de Mesa, Fideligna del Carmen Gutiérrez Vargas , Edelmira Oro zco Rodríguez, Edi ta Castro Cárdenas , Ana de J esús Velandia Gaitán, Martha Orduz Latorre, Luz Marina Cuta Oyola, Ana Joaquina Ni ño de Rosas, Zoraida Goy eneche de Pedraza, María Yolanda Franco Aguirre, Marleny Arias Guarín, Rosa Chaparro Ríos, Re beca Elisa González Cely , María Hortencia Pérez Villate, Margarita

Pedraza, María Yolanda Franco Aguirre, Marleny Arias Guarín, Rosa Chaparro Ríos, Re beca Elisa González Cely , María Hortencia Pérez Villate, Margarita López Preciado, Lu z Stella Plazas Alvarado, Luz Marina Amado Díaz, Blanca Lilia Martínez Albarra cín, María Nelly Flores Cañ as, María Claudia Tobón Pachón, Leonilde Fonseca Niño, Jorge Nelson Alarcón Laverde, Inés Rojas de Rojas, Gladys Cely Chapa rro, Fanny González Prieto , Flor Áng ela Sánchez Bohórquez, Flor Marina Hernández Plazas, El ba Elena Montañ ez Cabrera, Elsa Marina Rincón Moreno, Blanca Eudo sia Aguilar, Ana Elizabeth Cepeda Corredor, Adelina Forero Boada , Adelaida Lourdes Chaparro de Ducón , Alicia Medina de Molano , Ana Rita Patiño Ochoa, Aura Cecilia Díaz Cogua, Blanca Novoa Viuda de Rojas, Sulma Hedid Rojas Sanabria, Gloria Rodríguez Zorro, Luz Marina Rodríguez Africano, Bertha Lilia Pérez González , Gladys Caro Torres, Noema Benítez Mendiv elso, Teresa Cobos Pineda, N ubia Isabel Gutiérrez Montaña, Blanca Elisa Mezquita, Rosa Tulia Granados.

Posteriormente, por auto de 11 de marzo de 2015, el A quo declaró probada la excepción previa denominada prescripción de los de rechos y/o acciones laborales, decretando la terminación del proceso, decisión que igualmente fue apelada por la parte activa ante esta Corporación resuelta por auto de 02 de diciembre de 2015 confirmó parcialmente lo resue lto por el juez de instancia ,15759310500220120022403

apelada por la parte activa ante esta Corporación resuelta por auto de 02 de diciembre de 2015 confirmó parcialmente lo resue lto por el juez de instancia ,15759310500220120022403

5 en el sentido de declarar la prescripción , solamente re specto a las pretensiones invocadas con relación al pago de salarios insolutos y prestaciones sociales causadas al momento de la ter minación de la relación laboral entre las partes en contienda.

1.4.1. Contestación de la demanda:

La demandada se opuso a todas l as pretensiones, y propuso como excepciones previas: falta de jurisdic ción; falta de competencia del Juez laboral para conocer y fallar del presente asunto ; falta del presupuesto procesal demanda en forma e inepta demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones ; habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le correspond e; prescripción o caducidad de la acc ión, y; carencia del derecho reclamado por expresa dispos ición legal; así mismo, resp ecto al laudo arbitral sostuvo que no es aplicable a los demandantes debido a que el pago de prestaciones extralegales a servidores públicos, no incluye a éste tipo de funcionarios y, que por ello no pueden beneficiarse de cláus ulas extralegales. Adicionalmente, frente a las demandantes María Gilma Camacho de Camacho, María Biviana Vianchá Pérez, Edilsa Riaño Riaño y Carmenza Avella Vega , aseguró que por tratarse de trabaja doras oficiales, s e les canceló la totalidad de los valores establecidos en la conven ción col ectiva de trabajo, incluido el

Vianchá Pérez, Edilsa Riaño Riaño y Carmenza Avella Vega , aseguró que por tratarse de trabaja doras oficiales, s e les canceló la totalidad de los valores establecidos en la conven ción col ectiva de trabajo, incluido el aumento salarial del 15% que establece el laudo arbitral señalado por los demandantes, sin que a la fecha se les adeude concepto alguno.

1.5. Sentencia apelada:

Vencido el término proba torio y escuchados los alega tos fina les, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 20 de abril de 2016, en la que dispuso “Primero. Absolver al Hospital ESE Regional d e Sogamoso de t odas las pretensiones de la demanda que fu eron planteadas por las seño ras Edil sa Riaño Riaño, María Gilma Camacho de Camacho, María Biviana Viancha Pérez y Carmen Avella Vega conforme a los argumentos expuestos a través de ésta decisión.15759310500220120022403

6 Segundo. Condenar en costas a la parte activa de la presente acción en un 100%, que se tasaran oportunamente por secretaria, incluyendo como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercero. Contra esta providencia se pr ocede el recurs o ordinario de apelación consagrado en el artículo 66 del código de procedimiento laboral. Cuarto. Consúltese esta decisión ante el Honorable Tribun al Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, según el artículo 69 del código de

procedimiento laboral. Cuarto. Consúltese esta decisión ante el Honorable Tribun al Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, según el artículo 69 del código de procedimiento del trabajo, modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007.”

El juez de instancia señaló que esta Corporación en de cisión del 0 2 de diciembre de 2015 confirmó la providencia apelada salvo en lo que ten ía que ver con los efectos e incidencias en la mesada pensional de las demandantes, es decir, que los cambios que el laudo arbitral produjo en la base salarial para el cálculo del monto de la pensión fue modificado por el citado laudo por el término de su vigencia.

1.6. Apelación parte demandante:

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte d emandante (María Gilma Camacho de Camacho, María Biviana Vianchá Pérez , Edilsa Riaño Riaño y Carmenza Avella Vega ) señaló que en el fallo de instancia se reconocieron unos derechos individuales y pensionales tomados “como créditos”, que están en ca beza de sus representadas, que al hablar de derechos individuales estos deben estar completamente identificados ; que el tratadista Fernando Hinestrosa Daza, indica que solo le prescribe el derecho al titular del mismo y, que en este proceso, no hay titular ; que la demanda está encaminada a que se reconozcan unos titulares de unos de rechos y que como no hay titular el requisito de la acción no se puede iniciar, mientras no q uede el derecho en cabeza de un titular , que por ello no se puede hablar de prescripción; que lo que está reclamando son los derechos individuales del

no hay titular el requisito de la acción no se puede iniciar, mientras no q uede el derecho en cabeza de un titular , que por ello no se puede hablar de prescripción; que lo que está reclamando son los derechos individuales del trabajo; finalmente puntualizó la petición, en el sentido que se revocara la decisión impugnada, para que en su lugar e sta Corporación emitiera el15759310500220120022403

7 pronunciamiento en favor de los trabajadores, teniendo en cuenta los derechos reconocidos en el laudo arbitral.

1.7. Traslados:

Dentro del t érmino del traslado a que se refiere el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 ninguna de las partes alegó.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Cuestión previa:

Para esta Sala es imperioso señalar que, s i bien es cierto, el A quo dispuso el grado jurisdiccional de consulta por parte de ésta Corporación, también lo es que de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social , solamente se debe surtir la consulta en comento, cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a los intereses del traba jador, siempre y cuando , dicha decisión no sea objeto de apelación.

En el caso que nos ocup a, se advierte que la decisión de instancia fue contraria a las pret ensiones de María Gilma Camacho de Camacho, María Biviana Vianchá Pérez, Edilsa Riaño Riaño y C armenza Avella Vega, quienes a través de apoderado judicial formularon recurso de apelación, lo que permite

contraria a las pret ensiones de María Gilma Camacho de Camacho, María Biviana Vianchá Pérez, Edilsa Riaño Riaño y C armenza Avella Vega, quienes a través de apoderado judicial formularon recurso de apelación, lo que permite concluir que esta Sala solo entrará a resolver exclusivamente los temas objeto del recurso.

2.2. Lo que se debe resolver:

Se h a de ocupar la Sala de establecer, (i) Si el Laudo Arbitral de 29 de septiembre de 2000 reconoció derechos exigibles por las demandantes o si por el contrario de su contenido se des prenden solo obligaciones genéricas que deben ser declaradas por la autoridad judicial en particular, cuyo término de prescripción solo empieza a surtir se una vez ocurre este hecho.15759310500220120022403

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La parte activa argumentó su apelación en que el laudo arbitral que recon oció el incremento del 15% del salario a los trabajadores, no establece derechos en cabeza de u n titular determinado y que por lo tanto , no se puede apl icar la prescripción sobre derechos que aún no se han reconocido a su favor.

Al respecto, de conformida d con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU -837 de 2002 , los Laudos Arbitral es radican su importancia en que son “mecanismos de resol ución pacífica de los confli ctos lab orales colectivos. Para que éstos puedan cumplir su función, los lau dos arbitrales han de gozar de estabilidad y seguridad, lo cual exige que las decisiones de los árbitros sean definitorias del conflicto. La estabilidad de los laudos constituye un principio medular del derecho laboral

arbitrales han de gozar de estabilidad y seguridad, lo cual exige que las decisiones de los árbitros sean definitorias del conflicto. La estabilidad de los laudos constituye un principio medular del derecho laboral colectivo. El laudo arbitral laboral pone fin al conflicto laboral, imprime certeza a los derechos y obligaciones de las partes, fij a el marco normativo para el desarrollo del contrato de t rabajo y tiene la fuerza jurídica de una convención colectiva, con todo lo cual brinda seguridad jurídica a quienes se encuentran cobijados por él así como a la sociedad en general. Es por ello que e l principio general de la estabilidad de un laudo sólo pu ede tener excepciones en cas os extraordinarios de desconocimiento de unos requisitos mínimos establecido s en la Constitución y en la ley. El ordenamiento jurídico ha previsto el control judicial del laudo por vía del recurso de homologación. Por lo demás, sólo en casos ciertamente extremos, donde se presenta una vulneración clara de derechos fundamentales po r vías de hecho, es posible exceptuar la intangibilidad de los laudos, para garantizar, la supr emacía de la Constitución.”

El Laudo del 29 de septiembre de 20001, materia de esta decisión tuvo origen en el conflicto colectivo surgido entre las organizaciones sindicales Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia (ANEC), Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas y Consultorios y Entidades a procurar l a salud de la Comunidad (ANTHOC), Asociación Médica Sindical Colombiana (ASMEDAS) y, los Hospitales San José de Sogamoso entre otros,

1 Folios 196 y ss. c.p.15759310500220120022403

Colombiana (ASMEDAS) y, los Hospitales San José de Sogamoso entre otros,

1 Folios 196 y ss. c.p.15759310500220120022403

9 con posterioridad a la denuncia de la convención colectiva de trabajo realizada el 30 de diciembre de 1998, sin que lograr an llegar a un acuerdo en la etapa de arreglo directo.

Como consecuencia de lo anterior, se constituy ó por el por el Ministerio del Trabajo y Seguridad S ocial el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el que expidió el laudo en cita, el cual consagra una serie de derechos y prerrogativas laborales cuyos titulares eran los trabaja dores oficiales de varias Empresas Sociales del Estado del departamento de Boyac á, entre ellos los del Hospital San José de Sogamoso, hoy E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso , lo que significa, sin asomo de duda, que las demandantes María Gilm a Camacho de Camacho, María Biviana Vianchá Pérez, Edilsa Riaño Riaño y Carmenza Avella Vega, trabajadoras oficiales del mencionado hospital, son beneficiarias directas de lo allí resuelto , por t anto, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, sí les resultan apl icables los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo2 y 151 del Código Pr ocesal del Trabajo y de la Seguridad Social3, que contemplan el fenómeno de la prescripción y las regl as establecidas en el artículo 2536 del Código Civil.

Entre los derechos reconocidos en el laudo arbitral en comento, se encuentra el incremento del 15% del salario para la liquidación de las cesantías,

artículo 2536 del Código Civil.

Entre los derechos reconocidos en el laudo arbitral en comento, se encuentra el incremento del 15% del salario para la liquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicio s, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y prima de antigüedad. En cuanto a la vigencia del mismo, se determinó que sería de dos años contados desde el 01 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 2000.

En este punto e s importante memo rar que las dema ndantes durante la vigencia del laudo arb itral, tenían la calidad de trabajadoras activas, para lo cual se relacionan los extremos temporales que así lo acreditan: -María Gilma Camacho de Camacho : desde el 04 de septiembre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2004 (fl. 361).

2 Código Sustantivo del Trabajo. “Artículo 488. Regla general : Las acciones correspondientes a los der echos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” 3 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “Articulo 151. Prescripción: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respecti va obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escr ito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”15759310500220120022403

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trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”15759310500220120022403

10 - María Biviana Vianch á Pérez: desde el 04 de mayo de 1969 hasta el 28 de agosto de 2001 (fl. 751). - Edilsa Riaño Riaño: desde el 08 de agos to de 1985 hasta el 30 de enero de 2015 (fl. 516). - Carmenza Avella Vega: desde el 26 de noviembre de 1970 hasta el 01 de octubre de 2003 (fl. 66).

Como se reconoció por el demandado Hospital San José de Sogamosohoy Hospital Regional de Sogamoso S.A. ESPa las demandantes por estar vinculadas como trabajadoras oficiales, se les aplica el Laudo Arbitral desde el momento en que fue notificado y por esta razón la prescripción trienal de derechos comenzó a prescribir a partir de ese momento, como se reconoció por auto de 2 de diciembre de 2015 expedida por esta Sala Única en la que se señaló que la misma solo operó frente a “las pretensiones invocadas con relación al pago de salarios insolutos y prestaciones sociales causadas al momento de la relación laboral entre las extrabajadoras y el Hospital San José de Sogamoso.”.

Con fundamento en lo argumentado, se confirmará la decisión recurrida en todas sus partes.

2.3. Costas en esta instancia:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del

en todas sus partes.

2.3. Costas en esta instancia:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, sin que los no recurrentes hicieran actuación alguna, por lo q ue no se hará condena en costas.15759310500220120022403

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3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar íntegramente la sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Sin condena en costas en esta instancia.

Ejecutoriada esta decisión, disponer la devolución del expediente al j uzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15759310500220120022403

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3379-160092

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