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TSDJ VIT SU - 157593105002201200265-(03-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201200265-(03-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – Definición La pensión especial de vejez por alto riesgo que reclama el demandante, quien se halla en régimen de transición, se encuentra consagrada en el artículo 15 Decreto 758 de 1990 el cual reconoce que la edad para obtener el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a alto riesgo, se les disminuirá en (1) un año en el requisito de la edad, por cada cincuenta (50) semanas de cotización especial acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en esas actividades, derecho al que pueden acceder quienes se hallaban cobijados por regímenes anteriores a la citada Ley 100 de 1993 constituyendo un derecho laboral adquirido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201200265

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA - CONSULTA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ELIAS FERNANDEZ OJEDA

DEMANDADO: COLPENSIONES

APROBADA. Acta No. 111

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A

DEMANDADO: COLPENSIONES

APROBADA. Acta No. 111

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, martes tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 4:45 de la tarde se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa157593105002201200265 02 2 Rosa de Viterbo, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, no estando presentes ninguna de las partes interesadas, por lo que se procede por la Sala de Decisión a resolver de fondo la consulta de la sentencia de 18 de marzo de 2015 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose que no existen causales de nulidad, y que se han cumplido los presupuestos procesales, se dicta el siguiente,

F A L L O: CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: El artículo 69 del C.P.L . y S.S. dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso, con la finalidad de hacer

efectiva la tutela de los derechos del trabajador y, en el segundo, en protección de los bienes públicos. La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitación al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento. Así las cosas, entonces se ha de ocupar la Sala, de establecer (i) Si en el presente caso, se acreditó que el demandante desempeñó actividades catalogadas como de alto riesgo lo que lo haría beneficiario de la pensión especial de vejez cuyo régimen se establece a partir de lo que se pruebe en el proceso. La pensión especial de vejez por alto riesgo que reclama el demandante, quien se halla en régimen de transición, se encuentra consagrada en el artículo 15 Decreto 758 de 1990 el cual reconoce que la edad para obtener el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a alto riesgo, se les disminuirá en (1) un año en el requisito de la edad, por cada cincuenta (50) semanas de157593105002201200265 02 3 cotización especial acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en esas actividades, derecho al que pueden acceder quienes se hallaban cobijados por regímenes anteriores a la citada Ley 100 de 1993 1 constituyendo un

derecho laboral adquirido. En materia de pensión especial de vejez, los Decretos 1281 de 1994 y el Decreto 2093 de 2003 por medio de los cuales se reglamentaron las actividades de alto riesgo para acceder a la pensión especial de vejez, establecieron dos regímenes de transición para acceder a esta prestación económica2 , posteriormente el Decreto 2655 de 20143 amplió la vigencia del régimen de pensiones especiales para actividades de alto riesgo previstas en el Decreto 2090 de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2024. En el presente caso está probado que Elías Fernández Ojeda, laboró para la empresa Acerías Paz del Río en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1973 y el 9 de mayo de 1993, labor realizada íntegramente bajo tierra durante veinte (20) años, dos (2) meses y ocho (8) días, periodo en el cual estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, declarándose como hechos probados, en la fijación del litigio, que el actor nació el 27 de septiembre de 1949, que comenzó a trabajar para Acerías Paz del Río S.A. en labores bajo tierra, de forma que, como lo explicó ampliamente la Juez de instancia, el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada

en vigencia la Ley en mención, contaba con más de 40 años de edad y más de quince (15) años de servicios cotizados. Así, como igualmente se consideró en la sentencia consultada, la norma aplicable al presente caso

1 Artículo 36 2 Decreto 1281 de 1994 Artículo 8, Régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez, la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, para personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga 35 o más de edad si son mujeres, o 40 o más años para el caso de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Decreto 2090 de 2003, por medio del cual se modificó y se señalaron nuevas condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laborasen en actividades de alto riesgo, en su artículo 6 estipulo que quienes a la entrada en vigencia del dicho decreto hubieran cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial tendrían derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas (1.000 semanas) exigido por la ley 797 de 2003 separa acceder a la pensión la cual sería reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores. 3 Fecha de entrada en vigencia.157593105002201200265 02 4 es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 del mismo año, incluso en vigencia del Decreto 2090 de 2003, pues en el mismo también se

estableció un sistema o régimen de transición para quienes hubieren cotizado al menos 500 semanas en actividades de alto riesgo, en cuyo caso la prestación se rige por las normas anteriores. Aunado a lo anterior, se observa que el demandante cumplió los 60 años de edad el 27 de septiembre de 2009 y cotizó 1.023 4 semanas en actividades de alto riesgo, lo cual le permitió beneficiarse con la disminución de cinco (5) años en el requisito de la edad, por cuanto superó con 273 semanas, las primeras 750 semanas de cotización especial que exige la norma, obteniendo de esta manera, el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, a los 55 años de edad, esto es, a partir del 27 de septiembre de 2004. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el actor radicó la demanda ordinaria laboral el día 14 de mayo de 2012 5 , atendiendo la excepción de prescripción alegada por “Colpensiones”, el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales se ordenó a partir del 14 de mayo de 2009, hasta el 27 de septiembre del mismo año, toda vez que, en esta última fecha, mediante Resolución No. 21016 del 16 de julio de 2010 expedida por el ISS, hoy “Colpensiones”, le fue reconocida la pensión de vejez, considerando que reunía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la misma, esto es, 60 años de edad y el tiempo de cotización, fecha en la cual, igualmente, la entidad aseguradora subrogó la prestación económica que venía

asumiendo Acerías Paz del Río para con su ex trabajador; además, en la misma resolución advierte, por una parte, que el retroactivo que resulte será girado a la empresa empleadora y, por la otra, que de generarse un mayor valor entre la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. y la de jubilación, esta diferencia estaría a cargo de la empresa. Finalmente se observa que, desde el 30 de junio de 1993, el actor comenzó a recibir la pensión de jubilación asumida por la empresa empleadora, hasta la fecha en que el mismo acreditó los requisitos formales para su pensión de vejez, asumiendo así la Administradora Colombiana de Pensiones la obligación legal, subrogación que se dio en forma continua sin que el

4 Resolución No. 2542 del 19 de abril de 2006 expedida por “Colpensiones”, folio 5 c.p. 5 Folios 21 a 25 del c.p.157593105002201200265 02 5 demandante dejara de recibir su mesada pensional, es por tanto que la decisión adoptada por el A-quo se ajusta a derecho y por tanto deberá ser confirmada.

4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

CONFIRMAR la sentencia impugnada. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con ausencia justificada)

en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Agotado el trámite de esta diligencia se autoriza el levantamiento de la respectiva acta.

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