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TSDJ VIT SU - 1575931050022013000386 02-(22-11-2017)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022013000386 02-(22-11-2017)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión se emitió en Audiencia por lo que deberá ser verificado en la Secretaría o en la Relatoría de éste Tribunal

Magistrado: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017

Proceso: Ordinario Laboral - Segunda Instancia Radicación: 1575931050022013000386 02

Demandante: Julián David Pineda Pinto

Demandado: Colombia Telecomunicaciones y otros

Decisión: Revoca

SOLIDARIDAD PATRONAL – Concepto

La filosofía de la solidaridad en materia laboral se condensa, en criterio de la Sala, en la sentencia de la Sala de Casación laboral de la Corte del 9 de julio de 1999, rad. 11846. M. P. Dr. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO, en los siguientes términos:

“…el beneficiario de la realización de una obra o la prestación de un determinado servicio por parte de un contratista independiente no adquiere en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, la condición de empleador de los trabajadores de ese empresario. El precepto mencionado determina claramente que el contratista independiente es el verdadero

3º del Decreto 2351 de 1965, la condición de empleador de los trabajadores de ese empresario. El precepto mencionado determina claramente que el contratista independiente es el verdadero empleador, pero prevé la solidaridad como una especial garantía, derivada de la naturaleza protectora del derecho del trabajo, en el evento hipotético de que éste se encuentre insolvente o pretenda sustraerse de sus obligaciones patronales, haciendo también responsable por los mismos créditos al usuario de los servicios o dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades”.

También en cuanto a la naturaleza de las obras o servicios contratados, la exigencia legal es la de que no sean extraños a las actividades de quien los contrató con el contratista independiente, y la jurisprudencia habla de afinidad (sentencia del 12 de junio de 20 02, rad. 17573, M. P. GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ), o de conexidad (sent. del 10 de marzo de 2009, rad. 27623, M.

P. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS), pero como se dice en esta última “…dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales…”.Rad: 15759-31-05-002-2013-000386-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2013-000386-02

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2013-000386-02

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JULIAN DAVID PINEDA PINTO

DEMANDADO: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y OTROS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN: REVOCA

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN N° 228

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017),

Hora: 1:52 PM

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 201 5 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La Demanda:

JULIAN DAVID PINEDA PINTO , a través de apoderado judicial, el 13 de noviembre de 2013, presentó demanda en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., E.

S. P. , para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare la solidaridad patronal entre la ahora demandada y AQUÍ TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES E. U., y, en consecuencia se condene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A, E. S. P., Movistar, a pagar las sumas de dinero impuestas a AQUÍ TECNOLOGIA en sentencia del

y, en consecuencia se condene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A, E. S. P., Movistar, a pagar las sumas de dinero impuestas a AQUÍ TECNOLOGIA en sentencia del 18 de marzo de 2011 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:Rad: 15759-31-05-002-2013-000386-02

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1.- JULIAN DAVID PINEDA PINTO, desde el 19 de marzo de 2010 tuvo con trato de trabajo a término indefinido con AQUÍ TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES E.U., relación laboral que duró hasta el 10 de agosto de 2010.

2.- Las funciones desempeñadas en AQUÍ TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES, era la venta de telefonía celular de voz y datos del operador móvil, venta de teléfonos celulares prepago y post pago, atención de pos ventas en reclamaciones e indicaciones a los usuarios de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E. S.P., (Movistar), entre otras funciones.

3.- Las labores desempeñadas se efectuaron en un local comercial ubicado en la carrera 10 N° 12-14 de Sogamoso, tomado en arriendo por la entidad empleadora.

4.- A la terminación de la relación laboral AQUÍ TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES E.U., quedó debiendo a PINEDA PINTO salari os, prestaciones y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

5.- Los hecho s anteriormente descritos, fueron declarados como ciertos dentro de

TELECOMUNICACIONES E.U., quedó debiendo a PINEDA PINTO salari os, prestaciones y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

5.- Los hecho s anteriormente descritos, fueron declarados como ciertos dentro de proceso Ordinario Laboral en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, condenando a pagar a la empleadora AQUÍ TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES E.U., todos los conceptos referentes a prestaciones sociales y demás.

6.- Afirma PINEDA PINTO que hasta la fecha AQUÍ TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES E.U., no ha pagado las condenas impuestas, ni tiene las garantías que respalden dicha obligación en vía de proceso ejecutivo.

7.- AQUÍ TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES E.U., era un contratista independiente encargado de comercializar bienes y servicios a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. , E.S.P (Movistar), por cuanto est a última también fue beneficiario de los servicios prestados por PINEDA PINTO.

8.- El 9 de agosto de 2013, PINEDA PINTO radicó reclamación ante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P (Movistar), interrumpiendo cualquier tipo de prescripción y en la cual se solicitó el pago de las acreencias laborales reconocidas en sentencia del 18 de marzo de 2011.Rad: 15759-31-05-002-2013-000386-02

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9.- En dicha reclamación el demandante también solicitó información sobre el tipo de

sentencia del 18 de marzo de 2011.Rad: 15759-31-05-002-2013-000386-02

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9.- En dicha reclamación el demandante también solicitó información sobre el tipo de vinculación contractual entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P (Movistar) y AQUÍ TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES E.U., pero dichas solicitudes fueron negadas.

II.- Admisión, Traslado y Contestación De La Demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 23 de enero de 2014 (f. 56 a 58) y, corrido el traslado a la SOCIEDAD TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A sociedad adsorbida por fusión por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., al contestar, considera improcedentes las pretensiones, pues, el objeto social de la demandada “es la organización, operación y explotación de las actividades y servicios de telecomunicaciones” y el objeto de los contratos celebrados con AQUÍ TECNOLOGÍA ha sido “la comerciali zación”, lo que conduce “a concluir que no se dan los presupuestos…para que opere la figura de la solidaridad…” , dado que el objeto de las contratos celebrados con la directa empleadora es ajeno a las actividades de la aquí demandada. Congruente con la postura asumida frente a las pretensiones, a los hechos, responde que no le constan o que no son ciertos los que se generarían la solidaridad. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no

responde que no le constan o que no son ciertos los que se generarían la solidaridad. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.

Además de contestar la demanda, llama en garantía a MAPFRE SEGUROS

GENERALES DE COLOMBIA.

La llamada en garantía contesta oportunamente la demanda, acto en el cual se opone a las pretensiones y dice no constarle los hechos, salvo los que se refieren a la existencia de una sentencia condenatoria en contra de AQUÍ TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES

E. U. Como excepciones de fondo propuso las de falta de título y causa en el demandante, p ago, compensación, prescripción , inexistencia de la responsabili dad solidaria y genérica.

III.- Sentencia Impugnada

En audiencia del 16 de marzo de 2015 , practicadas las pruebas decretadas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual se absolvió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., E.S. P., de todas las pretensiones de la demanda invocadas por el actor. Igualmente declaró probadas las excepciones de fondoRad: 15759-31-05-002-2013-000386-02

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propuestas por el demandado y condenó a PINEDA PINTO al pago de las costas del proceso en un 100%.

En lo que es motivo de impugn ación, son fundamentos esenciales de la sentencia, los siguientes:

1.- No existe entre la empresa AQUÍ TECN OLOGÍA Y COMUNICACIONES E.U. y

proceso en un 100%.

En lo que es motivo de impugn ación, son fundamentos esenciales de la sentencia, los siguientes:

1.- No existe entre la empresa AQUÍ TECN OLOGÍA Y COMUNICACIONES E.U. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., E. S. P., un contrato de obra, y las actividades realizadas por el actor son extrañas a las normales y permanentes de la demandada y esta no se benefició con el trabajo de aquel, es decir, no existen los supuestos legales que generan la solidaridad.

3.- Agrega que no existe entre AQUÍ TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES E.U y la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., E.S.P., un contrato de obra y que el actor realizó una actividad extraña a las actividades normales y permanentes de la demandada, más aún, cuando esta en ningún momento se benefició con el trabajo del demandante, razón p or la cual ese Despacho advierte que no es solidariamente responsable de lo adeudado al trabajador y ordenado en la sentencia del 18 de marzo de 2011 al a luz de lo estipulado en el artículo 34 del C.S.T.

4.- Aclara que la parte demandante no por el hecho de vender planes o celulares de MOVISTAR y de prestar asistencia técnica, tenga relación alguna con la demandada y no podría llegar a surgir una solidaridad, además para ese Despacho es claro, que AQUÍ TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES, inclusive, prestaba servicio telefónico en cabinas y tenía como sociedad varias actividades de establecimiento comercial, desempeñadas

por PINEDA PINTO.

5-. Finalmente hace unas consideraciones sobre las excepciones y costas del proceso.

y tenía como sociedad varias actividades de establecimiento comercial, desempeñadas

por PINEDA PINTO.

5-. Finalmente hace unas consideraciones sobre las excepciones y costas del proceso.

IV. Del recurso interpuesto.

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandante, con las pretensiones y argumentos que se resumen a continuación:

1.- La interpretación que se está dando al artículo 34 del C.S.T., es restrictiva, exegética y no propia del derecho procesal laboral que contempla el principio pro operario.Rad: 15759-31-05-002-2013-000386-02

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2.- Si hay identidad entre el objeto social referen ciado en el certificado de la Cámara de Comercio respecto de la demandada y las desarrolladas por el trabajador y precisa que cada vez que PINEDA PINTO tramitaba la reposición de una línea o atendía peticiones, quejas o reclamos, lo hacía en nombre de COLO MBIA TELECOMUNICACIONES S. A.,

E. S. P., MOVISTAR, y no en beneficio exclusivo de AQUÍ TECNOLOGÍA.

3.- El fallo, dice, se centra en la comercialización de celulares, función no desarrollad a por PINEDA PINTO, y solo hace referencia a la prestación de servicios de internet y comunicaciones vía celular, muestra la estrecha relación con el objeto social de la demandada.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

La parte demandante, quien para esta diligencia se representa así mismo, por tener la calidad de abogado, pide se revoque la Sentencia, esencialmente con los mismos argumentos de la demanda y los que se enunciaron al momento de interponer el recurso.

La parte demandante, quien para esta diligencia se representa así mismo, por tener la calidad de abogado, pide se revoque la Sentencia, esencialmente con los mismos argumentos de la demanda y los que se enunciaron al momento de interponer el recurso. Explica el contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y lo hace con fundamento en Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que enuncia. En cuanto al contenido de la apelación, señala que si existe similitud entre las actividades desarrolladas por él, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.U y por la demandada y que fue precisamente esa, la razón, no encontrar esa relación, la que llevó al Juez A quo de manera equivocada, a señalar, que no existía la solidaridad, pero reitera, eso lo fue por el hecho de haber pretermitido el análisis conjunto y las reglas de la sana critica, de la prueba que se aportó testimonial y documental.

La parte no apelante, parte demandada, representante o apoderada de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A S.P MOVISTAR, señala, para pedir la confirmación de la sentencia de primera instancia, que no existen los presupuestos facticos y jurídicos para que pueda predicarse la solidaridad, que el único empleador lo fue AQUÍ TECNOLOGIA Y COMUNICACIONES E.U., que transcribiendo apartes del artículo 34, las labores realizadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONE S, como quedó demostrado, son diversas a las del objeto social de la entidad que representa. Además de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, no prestaba sus servicios de manera exclusiva.

El llamado en garantía MAPFRE, dice coadyuvar los argumentos expuestos por la

diversas a las del objeto social de la entidad que representa. Además de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, no prestaba sus servicios de manera exclusiva.

El llamado en garantía MAPFRE, dice coadyuvar los argumentos expuestos por la apoderada de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y además de eso, señala cuales son las condiciones para que se haga efectivo el contrato de seguro, que en el caso no se han presentado, pues no hay una sentencia de condena en contra de COLOMBIARad: 15759-31-05-002-2013-000386-02

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TELECOMUNICACIONES. Además de ello, reitera los argumentos expuestos tanto al contestar la demanda, como a esta instancia por la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. S.P., en el sentido de que no se dan las condiciones del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que surja la solidaridad, porque dice, quedó demostrado que las funciones de la inicialmente demandada AQUÍ TECNOLOGIA eran diversas, de las que desarrolla COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Menciona igualmente, la existencia de una sentencia anteri or, que hizo tránsito a cosa juzgada, precisamente la relacionada o la dictada en contra de AQUÍ TECNOLOGIA Y

COMUNICACIONES.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas Jurídicos.

Los asuntos que deben ser resueltos en esta instancia son los relativos a la existencia de solidaridad entre las personas jurídicas AQUÍ TEC NOLOGÍA Y COMUNICACIONES E.

U. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., E. S. P., respecto de la condena impuesta a la primera de las nombradas en la sentencia del 18 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y las relaciones entre la demandada y la llamada en garantía.

3.- De la solidaridad patronal

No existe discusión frente a la existencia de un contrato de trabajo entre el actor PINEDA PINTO y l a empresa AQUÍ TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES, por que así fue declarado en la sentencia del 18 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, como tampoco sobre las condenas dinerarias que se impusieron en la misma providencia, de suerte que, como ya se dijo, el tema bajo estudio es el relativo a la solidaridad que, se alega, existe entre la empleadora directa delRad: 15759-31-05-002-2013-000386-02

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demandante y la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. , E. S. P., con

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demandante y la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. , E. S. P., con fundamento en el artículo 34 del C. S. T., que es del siguiente tenor literal:

“Art. 34.- Modificado Dcr. 2351 de 1965, art. 3º.

“1º) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades norma les de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores” (Negrilla fuera del texto).

La filosofía de la solidaridad en materia laboral se condensa, en criterio de la Sala, en la sentencia de la Sala de Casación laboral d e la Corte del 9 de julio de 1999, rad. 11846.

M. P. Dr. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO, en los siguientes términos:

“…el beneficiario de la realización de una obra o la prestación de un determinado servicio por parte de un contratista independiente no adquiere en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, la condición de empleador de los trabajadores

por parte de un contratista independiente no adquiere en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, la condición de empleador de los trabajadores de ese empresario. El precepto mencionado determina claramente que el contratista independiente es el verdadero empleador, pero p revé la solidaridad como una especial garantía, derivada de la naturaleza protectora del derecho del trabajo, en el evento hipotético de que éste se encuentre insolvente o pretenda sustraerse de sus obligaciones patronales, haciendo también responsable por los mismos créditos al usuario de los servicios o dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades”.

También en cuanto a la naturaleza de las obras o servicios contratados, la exigencia legal es la de que no sean extraños a las actividades de quien los contrató con el contratista independiente, y la jurisprudencia habla de afinidad (sentencia del 12 de junio de 2002, rad. 17573, M. P. GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ), o de conexidad (sent. del 10 de marzo de 2009, rad. 27623, M. P. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS), pero como se dice en estaRad: 15759-31-05-002-2013-000386-02

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última “…dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales…”.

Descendiendo al caso bajo examen, para resolver el problema jurídico planteado, a partir de la norma y precedentes citados, recuerda la Sala que la sentencia absolutoria se funda en que el objeto social de AQUÍ TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES E. U. y las

de la norma y precedentes citados, recuerda la Sala que la sentencia absolutoria se funda en que el objeto social de AQUÍ TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES E. U. y las cumplidas por el ex trabajador demandante serían extrañas a las del objeto social de la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., E. S. P., por lo cual, entre los medios probatorios aportados, deben ser revisados los certificados de existencia y representaciones de cada una de las personas jurídicas involucradas.

Según el do cumento en mención, en el objeto social de la entidad demandada se mencionan, entre muchas, las siguientes actividades:

“…LA ORGANIZACIÓN, OPERACIÓN, PRESTACIÓN, PROVISIÓN, EXPLOTACIÓN

DE LAS ACTIVIDADES , REDES Y LOS SERVICIOS DE TELECOMUNCIACIONES,

TALES COMO TELEFONÍA PÚBLICA BASICA CONMUTADA LOCAL, LOCAL

EXTENDIDA Y DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL, SERVICIOS

MÓVILES, SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR EN CUALQUIER ORDEN

TERRITORIAL…SERVICIOS DE TELEVISIÓN… ASÍ MISMO LA SOCIEDAD PODRÁ

DESARROLLAR LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES COMERCIALES: (I) PRESTACIÓN

DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES…( III) PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN,

VENTA Y MERCADEO DE PRODUCTOS Y ELEMENTOS RELACIOANDOS CON

TELECOMUNICACIONES, ELECTRICIDAD, ELECTRÓNICA Y AFINES…” (f. 101 vto.)

El objeto social de AQUÍ TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES E. U. es:

“…PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA CELULAR , COMERCIALIZACIÓN

El objeto social de AQUÍ TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES E. U. es:

“…PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA CELULAR , COMERCIALIZACIÓN

DE EQUIPOS Y ACCESORIOS PARA CELULARES, SERVICIO DE INTERNET Y

SERVICIO DE LLAMADAS NACIONALES E INTERNACIONALES…”.

Hasta aquí, es absolutamente clara la coincidencia en varias de las actividades que constituyen el objeto social de una y otra empresa, y de esa manera, no se trata de actividades o funciones afines o conexas, sino que, ciertamente, una y otra se dedican a la misma actividad comercial.

La conclusión a la que se llega a partir del objeto social de las empresas, es decir, que no se trata de actividades afines o conexas, sino iguales, se hace más evidente a través de la testimonial recibida, como pasa a reseñarse:Rad: 15759-31-05-002-2013-000386-02

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ELIZABETH PATIÑO RODRÍGUEZ, entre otros aspectos relevantes, afirma:

“Bueno, JULIAN trabajó para una marca, AQUÍ TECNOLOGÍA que representaba y movía productos de la marca MOVISTAR, eso fue en el año 2010…las funciones que desempeñaba era promocionar, vender y asesorar todo lo concerniente a la marca MOVISTAR, como productos celulares d e MOVISTAR, planes de minutos de MIOVISTAR y asesorías…que era peticiones, quejas y reclamos de la marca MVISTAR”. Además, en otros apartes, dice: toda la publicidad era de MOVISTAR, logos de las camisetas, chalecos que se utilizaban, “era prohibido promocionar otro tipo que no fuera

Además, en otros apartes, dice: toda la publicidad era de MOVISTAR, logos de las camisetas, chalecos que se utilizaban, “era prohibido promocionar otro tipo que no fuera MOVISTAR”, el carnet tenía el logo de MOVISTAR y el sello de AQUÍ TECNOLOGÍA, se movía solo y exclusivamente la marca MOVISTAR, las órdenes realmente sustentables, lo que ahí se hacía y lo que valía era lo que mandaba MOVISTAR, el sueldo lo pagaban cuando MOVISTAR pagaba las comisiones, había coordinadores de MOVISTAR, se vendían planes de internet y televisión de MOVISTAR, etc.

Del mismo tenor es la declaración de LEIDY MAYERLY PACHÓN PINTO que, aunque, fue tachada de sospechosa por vínculos de consanguinidad, no hace sino coincidir en un todo con la anterior testigo y poner de manifiesto una vez más que AQUÍ TECNOLOGÍA no solo tenía, en general, el mismo objeto social de COLOMBIA TELEOMUNICACIONES

S. A., E. S. P., MOVISTAR, sino que, a través del contrato suscrito entre las dos empresas, realmente MOVISTAR desarrollaba parte esencial de su actividad empresarial, entre otras, a través de AQUÍ TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES E. U.

No se pone en duda que la relación entre las dos empresas era de tipo comercial; pero tanta es la similitud de objetos, la exclusividad, que la aquí demandada llama en garantía a MAPHRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, con base en que AQUÍ TECNOLOGÍA había sido asegurada “por concepto de obligaciones laborales que se pudieran causar a favor de empleados vinculados a la primera sociedad nombrada”, se

a MAPHRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, con base en que AQUÍ TECNOLOGÍA había sido asegurada “por concepto de obligaciones laborales que se pudieran causar a favor de empleados vinculados a la primera sociedad nombrada”, se precisa, vinculados a AQUÍ TECNOLOGÍA Y COMUNMICACIONES E. U. , y en la correspondiente póliza, punto 1.4., se hace referencia al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, lo cual es, al menos un indicio, de que la demandada, no obstante que el contrato con AQUÍ TECNOLOGÍA fuera de Agencia Comercial, sabía de su responsabilidad solidaria en relación con las obligaciones laborales adquiridas por sus agentes comerciales.

No hay duda, pues, que AQUÍ TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES E. U., era un contratista independiente de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., E. S. P.,Rad: 15759-31-05-002-2013-000386-02

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MOVISTAR, que prestaba serv icios para ésta en desarrollo del objeto social de MOVISTAR, como lo señalan los testigos y la documental aportada por el demandante, de manera exclusiva para MOVISTAR, y que, por tanto, está en las condiciones previstas en el transcrito artículo 34 del C. S. T. para ser solidariamente responsable por las obligaciones laborales adquiridas por el agente. Esa es la realidad y es la que debe prevalecer en los asuntos laborales.

En cuanto a las excepciones, dado que todas, excepto la de prescripción , se fundan en que no tuvo relación laboral con la demandada o que no se dan los fundamentos de la solidaridad, por las razones ya expuestas, deben ser desestimadas.

En cuanto a las excepciones, dado que todas, excepto la de prescripción , se fundan en que no tuvo relación laboral con la demandada o que no se dan los fundamentos de la solidaridad, por las razones ya expuestas, deben ser desestimadas.

En cuanto a la de prescripción, en primer lugar, la misma debe entenderse interrumpi da cuando se dio igual fenómeno respecto de AQUÍ TECNOLOGÍA, y, en segundo lugar, si el contrato de trabajo terminó el 10 de agosto de 2010 y el demandante radicó petición de esas prestaciones ante MOVISTAR el 9 de agosto de 2013, hubo interrupción antes de que la prescripción trienal se configurara.

Así, se revocará la sentencia impugnada y se dispondrá que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., E. S. P., MOVISTAR responda solidariamente por las condenas dinerarias por salarios, prestaciones e indemnizaciones impuestos a AQ UÍ TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES E. U. en sentencia del 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

4.- Del llamamiento en garantía.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., E. S. P., MOVISTAR, llamó en Garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, la cual, al contestar a los hechos del llamamiento en garantía califica como ciertos los hechos 3 y 4 que se refieren a la expedición de la Póliza y al cubrimiento por acreencias laborales y, respecto del segundo hecho, si bien lo considera no cierto, lo es en la medida en que la responsabilidad de la

expedición de la Póliza y al cubrimiento por acreencias laborales y, respecto del segundo hecho, si bien lo considera no cierto, lo es en la medida en que la responsabilidad de la compañía de seguros solo cubre los riesgos expresamente previstos que no estén excluidos.

Ciertamente que, en los anteriores términos, se acepta ser asegurador de las acreencias laborales a que pudiera ser obligado COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., E. S. P., MOVISTAR, y como las excepciones de fondo propuestas frente al asegurado, seRad: 15759-31-05-002-2013-000386-02

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relacionan con el límite de su responsabilidad o de las exclusiones previstas en el contrato de seguro y fueron planteadas en términos generales, habrá de declararse que su responsabilidad frente a la empresa asegurada y que hizo el llamamiento, lo es en los precisos términos previstos en la respectiva póliza.

Respecto de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., también formuló la excepción de fondo de prescripción bienal contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio que comienzan a “correr desde el momento en que el interesado hay a tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. Como no puede afirmarse que la asegurada, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., haya tenido conocimiento antes de la demanda formulada en su contra, esto es a comienzos del año 2014, por supuesto, ese fenómeno no alcanzó a configurarse.

Costas.

Las de segunda instancia de conformidad con precisiones del artículo 365 del Código General del Proceso y en la medida, en que se ha presentado controversia a cargo de

ese fenómeno no alcanzó a configurarse.

Costas.

Las de segunda instancia de conformidad con precisiones del artículo 365 del Código General del Proceso y en la medida, en que se ha presentado controversia a cargo de las demandadas, se fija como agencias en derecho, la cantidad de un (1) S.M.L.M.V., ello de conformidad con las previsiones de los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Las costas de primera instancia, son de cargo de los demandados. La fijación de agencias en derecho en primera instancia, se difiere al Juzgador.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN D

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