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TSDJ VIT SU - 157593105002201300100 01-(06-09-2017)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201300100 01-(06-09-2017)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017

Proceso: Ordinario Laboral – Segunda Instancia Radicación: 157593105002201300100 01

Demandante: María Victoria López Copete

Demandado: Profec LTDA. y Otros

Decisión: Confirma

COMISIONES – Parte integral del salario

No se discute por el recurrente si las comisiones forman o no parte del salario y en ello, con cita de la correspondiente norma del C. S. T., es decir, del artículo 127, y de jurisprudencia de la Corte sobre el tema, como no podía ser de otra manera, el Juzgado concluye en que esas comisiones constituyen salario, independientemente de los pactos o cláusulas que pretendan modificar ese carácter, porque lo que no admite duda es que se trata de una contraprestación por las ventas de bienes o servicios y que están, por tanto, indisolublemente relacionadas con la actividad laboral para la que fue contratada.

Se queja el recurrente de la inexistencia de prueba sobre ella; pero la aportada, de orden documental, no deja duda sobre su existencia. Nada menos que el reporte de ingresos y retenciones hecho por la propia empresa a la DIAN y que obra a folio 69. No asiste, pues, en este punto razón al recurrente, pues si existe la prueba y los cálculos realizados en

retenciones hecho por la propia empresa a la DIAN y que obra a folio 69. No asiste, pues, en este punto razón al recurrente, pues si existe la prueba y los cálculos realizados en primera instancia se corresponden a ese certificado.

APORTES PENSIONALES – Imprescriptibilidad

Como regla general el derecho a la pensión es imprescriptible, no así las mesadas pensionales que se someten a la prescripción trienal; además, si el patrono no realiza los aportes correspondientes corre con esa carga pensional y, entonces, dado que la pensión no se ha hecho exigible y que es imprescriptible, así lo son los aportes.

No puede predicarse, pues, prescripción en relación con los aportes para pensiones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

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Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Hora: 4:00 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 26 de febrero de 2014 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

la sentencia del 26 de febrero de 2014 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

MARÍA VICTORIA LÓPEZ COPETE, a través de apoderado judicial, el 8 de marzo de 2013, presentó demanda en contra de PROTECCIÓN FÍSICA Y ELECTRÓNICA DE COLOMBIA LIMITADA – PROFEC LTDA. , para que , a través del proceso

RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2013-00100-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA LÓPEZ COPETE

DEMANDADO: PROFEC LTDA. Y OTROS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 137

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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ordinario laboral de primaria instancia se declare la existencia de un c ontrato de trabajo con la aquí demandada, extremos temporales del mismo, la terminación unilateral del contrato y que, en consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de acreencias laborales, indemnizaciones por falta de pago y si hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa y las costas en derecho que se causen:

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

pago de acreencias laborales, indemnizaciones por falta de pago y si hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa y las costas en derecho que se causen:

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 1 de agosto de 2008, entre MARÍA VICTORIA LÓPEZ COPETE y la SOCIEDAD PROTECCIÓN FÍSICA Y ELECTRÓNICA DE COLOBIA LIMITADA – PROFEC, se celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 1 de agosto de 2008 al 31 de octubre de 2008.

2.- La aquí demandante tenía una asignación salarial de 1076.700 mensuales, más las comisiones, las cuales para el 2009 era de un promedio mensual de $5776.669, lo que da un salario mensual promedio de $6.853.369 y prestaba su servicio de manera personal en la ciudad de Bogotá.

3.- El 30 de abril 2010, PROFEC LTDA., de manera unilateral e intempestiva dio por terminado su contrato de trabajo con MARÍA VICTORIA LÓPEZ COPETE, a través de una carta enviada el 26 de abril de 2010, 4 días antes de la fecha de retiro.

4.- Durante la relación laboral de noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, la empresa PROFEC LTDA ., retuvo los dineros que le correspondían a la aquí demandante por concepto de SALUD, PENSIÓN, RIESGOS PROFESIONALES, puesto que esta no hizo los aportes respectivos a SURA, como entidad encargada de estos trámites.

6.- Durante la relación laboral, MARÍA VICTORIA LÓPEZ COPETE, no disfrutó de

RIESGOS PROFESIONALES, puesto que esta no hizo los aportes respectivos a SURA, como entidad encargada de estos trámites.

6.- Durante la relación laboral, MARÍA VICTORIA LÓPEZ COPETE, no disfrutó de vacaciones, además de no recibir pago por las prestaciones sociales de acuerdo al promedio mensual entre salarios y comisiones entre 2009 y 2010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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7.- La empresa PROFEC LTDA, además de omitir el pago de prestaciones sociales, tampoco ha cancelado las indemnizaciones respectivas por falta de pago de las mismas.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que, en providencia del 18 de abril de 2013 (fl. 40 cp.) dispuso su admisión y corrió traslado a los demandados.

PROFEC LTDA., a través de apoderado judicial, al contestar, se opone a todas las pretensiones, pues, alega que no es posible declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido, por cuanto lo que en realidad se celebró fue un contrato a término fijo, ref iriéndose específicamente al término del mismo y aclarando que tuvo como fecha de inicio el 1 de agosto del 2008 y fecha de terminación el 31 de octubre de 2008.

Advirtió que la terminación del contrato de trabajo no fue de forma unilateral, puesto

tuvo como fecha de inicio el 1 de agosto del 2008 y fecha de terminación el 31 de octubre de 2008.

Advirtió que la terminación del contrato de trabajo no fue de forma unilateral, puesto que la empresa en el comunicado enviado a la aquí demandante, argumenta los motivos del cierre de la oficina en la ciudad de Bogotá: “la gerencia se vio obligada a hacer el cierre de dicha sucursal, debido a los altos costos generados por la misma”.

Además, argumenta que frente a los pagos pendientes de las prestaciones sociales se solicitó a la demandante que se acercara para la elaboración de su liquidación , pero jamás lo hizo. Así mismo, afirma la demandada que se acordó de manera verbal que la liquidación quedaría pendiente hasta tanto se recuperaba una cartera por la suma de cuarenta y un millones cincuenta y nueve ml cuatrocientos cuarenta pesos (41059.450) que estaban pendientes a la fecha del 30 de abril de 2010,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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cartera que al momento de esta contestaci ón no se ha recuperado por cul pa imputable a la demandante (fs. 55 a 90 c. p.).

ORLANDO GUTIÉRREZ, SUSANA PINZÓN BOHORQUEZ, ANGIE PAOLA QUINTERO PINZÓN y MICHAEL ALEJANDRO QUINTERO, igualmente, a través de apoderado judicial, al contestar, se oponen a to das las pretensiones de la

QUINTERO PINZÓN y MICHAEL ALEJANDRO QUINTERO, igualmente, a través de apoderado judicial, al contestar, se oponen a to das las pretensiones de la demanda, pues, alegan, no es posible declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido, por cuanto lo que en realidad se celebró fue un contrato a término fijo, además de que la empresa hoy demandada le informa a la aquí demandante través de un comunicado el c ierre y la terminación del contrato por inconvenientes económicos. Afirman que dentro del contrato se estipuló un salario mensual y no el reconocimiento de otro tipo de remuneraciones, por tanto no hay lugar a reliquidación de ninguna clase.

Advierte que frente a los pagos de seguridad social, le correspondí a a MARÍA VICTORIA LÓPEZ COPETE hacerlos, puesto que era quien se encargaba de la oficina de la ciudad de Bogotá (fs. 135 a 148 c. p.).

III.- Sentencia apelada.

En audiencia del 26 de febrero de 2014, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado profiere sentencia, en la cual, (i) declaró la existencia de un contrato a término fijo con extremos entre el 1º de agosto de 2008 al 30 de abril de 2010, el cual terminó sin j usta causa por parte de la empleadora, (ii) condenó a los demandados, de manera solidaria, al pago de $36.261.809,oo por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, va caciones, salarios adeudados, primas de servicios e indemnización por falta de pago, (iii) condenó a los mismos al pago de los aportes a seguridad social en pensiones ante el fondo que la

concepto de cesantías, intereses a las cesantías, va caciones, salarios adeudados, primas de servicios e indemnización por falta de pago, (iii) condenó a los mismos al pago de los aportes a seguridad social en pensiones ante el fondo que la demandante decida del 1º de octubre de 2009 al 30 de abril de 2010, según lo considerado, (iv) al pago de intereses moratorios por las sumas adeudas a partir delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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1º de mayo de 2012, (v) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción (vi) absolvió por las demás pretensiones y (vii) condeno en costas a la demandada.

En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones:

1.- El A-quo respecto al primer problema jurídico, que delimitó en la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido o a término fijo, lo cual es evidente en la copia del contrato celebrado entre las partes, puesto que en el encabezado de mismo se aclara que tiene como modalidad ser a término fijo inferior a un año, en cuanto a la duraci ón del mismo, se analizó con citación del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo que refiere a la duración indefinida de este tipo de contrato, ya que dentro de este fue pactado por las partes actoras por un término de 3 meses comenzando en el mes de agosto de 2008 y finalizando el 31 de octubre del mismo año, el cual fue renovado por el fenómeno de lo que ha sido denominado como

ya que dentro de este fue pactado por las partes actoras por un término de 3 meses comenzando en el mes de agosto de 2008 y finalizando el 31 de octubre del mismo año, el cual fue renovado por el fenómeno de lo que ha sido denominado como tácita reconducción.

2.- Respecto a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de PROFEC LTDA., por medio de una carta enviada el 26 de abril de 2010, en la cual se argumentan las causas por las cuales se da por terminado el contrato de trabajo, sin ninguna autorización por parte del Ministerio de Trabajo. Además dentro de este comunicado establece que las razones del cierre de la sucursal donde desempeñaba la aquí demandante sus funciones.

3.- En cuanto a las comisiones como parte del salario de la aquí demandante, dentro del contrato se encuentra una cláusula que establece el valor de un 2 % de comisiones sobre la facturación que se recoge al final de cada mes, este Despacho determina de conformidad con lo que establece la Corte Suprema de Casación Civil y en concordancia con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se aclara que no solo la remuneración ordinaria constituye salario sino también en dinero o especie en contraprestación con un servicio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Agrega que se pudo comprobar que es la demandada una so ciedad de responsabilidad limitada acreditado por el certificado de cámara de comercio, por tanto será esta quien responda de manera solidaria y limitada por las condenas que

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Agrega que se pudo comprobar que es la demandada una so ciedad de responsabilidad limitada acreditado por el certificado de cámara de comercio, por tanto será esta quien responda de manera solidaria y limitada por las condenas que surjan de este fallo y en favor de la señora María Victoria López Copete.

Posteriormente dentro de este fallo, se procede a un análisis de las excepciones de mérito planteadas como mala fe, cobro de lo no debido, la innominada y pretensiones de la demandante.

4.- Refiriéndose a cada una de las acreencias solicitadas ante este Despach o, el mismo resolvió las relacionadas con: cesantías e intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, seguridad social, salarios e indemnizaciones por: falta de pago y despido sin justa causa.

5.- Hace unas breves consideraciones respecto de los alegatos de conclusión y las costas del proceso.

V.- De la impugnación.

El apoderado de la parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque por las siguientes razones:

1.- En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa menciona que el artículo 65 del C.S.T y no se comparte la decisión del Despacho, puesto que la demanda fue interpuesta pasados 24 meses de haberse dado por terminado el contrato de trabajo, por cuanto la demanda fue interpuesta el 8 de marzo de 2013 y la terminación del contrato el 30 de abril d e 2010, sin haberse generado algún tipo de reclamación o actuación que interrumpiera la prescripción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

la terminación del contrato el 30 de abril d e 2010, sin haberse generado algún tipo de reclamación o actuación que interrumpiera la prescripción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2.- En cuanto a la sanción de pensión (Sic) esta no procede, puesto que se canceló la correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, dentro del plenario, con un salario estipulado por un valor de $1.115.000.

3.- Frente a las comisiones , este ítem nunca se pudo probar por la parte demandante, puesto que si hubiera un rubro de comisiones, se solicita un descuento por retención en la fuente del 10%, lo que equivaldría a un valor aproximado de 6900.000 y este no obra dentro del expediente.

4.- En cuanto a la decisión de re-liquidar las pensiones de 2009 (Sic), en los periodos de octubre, noviembre y diciembre con el salario de $6853.000, puesto que estas obligaciones se encuentran prescritas.

5.- Se opone a la indemnización por el despido sin justa causa , en cuantía de $3347.000, porque obra dentro del expediente lo correspondiente para desvirtuar todo lo dicho.

6.- Frente a la mala fe , puesto que MARÍA VICTORIA LÓPEZ COPETE era quien tenía autoridad para pagar nómina, pagar servicios, arriendos e inclusive, como los mismos prohijados lo dicen, para todo lo relacionado con el funcionamiento de una empresa.

tenía autoridad para pagar nómina, pagar servicios, arriendos e inclusive, como los mismos prohijados lo dicen, para todo lo relacionado con el funcionamiento de una empresa.

7.- Complementando lo relacionado con las comisiones, la demandante no allega una sola prueba de una factura firmada o un recibo de la empresa donde especifique el tema de comisiones, puesto que en esta entidad nunca se habla de un aporte o que sean determinadas comisiones como tal.

8.- Por último el tema de vacaciones, la cuales son liquidadas por un valor de $3426.680,oo, de las q ue se toman con un salario promedio de $5.766.000, ya que como se dijo anteriormente por este apelante, no era el salario estipulado, al ser una suma elevada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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VI. Alegaciones En Segunda Instancia:

El señor apoderado recurrente de la parte demandada , menciona que ya había sustentado en primera instancia, pero que reitera lo relativo a la sanción moratoria y al efecto sustenta providencia de la Corte, según la cual afirma que dentro de los 24 meses siguientes lo que se debe es un interés moratorio y no la indemnización como fue tenida o considerada en la sentencia, se refiere a los argumentos expuestos a la primera instancia la pago de las comisiones en el sentido que no se aportó ninguna prueba de que se hubieras producido dichas comisiones.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

expuestos a la primera instancia la pago de las comisiones en el sentido que no se aportó ninguna prueba de que se hubieras producido dichas comisiones.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y com o, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos:

Vistas la sentencia impugnada y la sustentación del recurso, deben ser tratados los siguientes temas: (i) el monto del salario con el cual deben ser liquidadas varias de las prestaciones reconocidas en la sentencia, incluso, los aportes para pensiones, (ii) la i ndemnización por despido sin justa causa, (iii) lo relacionado con la prescripción del salario correspondiente al mes de marzo de 2010, (iv) prescripción en lo relacionado con los aportes a pensiones por los periodos de octubre, noviembre de diciembre de 2009, y (v) si la demandante obró de mala fe por ser ellaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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la encargada de pagar nóminas, servicios, arriendos y de todo lo relacionado con la empresa.

En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa se precisa que a pesar de

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la encargada de pagar nóminas, servicios, arriendos y de todo lo relacionado con la empresa.

En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa se precisa que a pesar de la inconsistencia que se observa al presentar el recurso en segunda instancia mencionando indemnización por falta de pago del articulo 64 y vistas las precisiones que se hacen en segunda instancia lo visto es que se trata de la indemnización moratoria por falta de pago.

No se cuestiona lo relacionado con la existencia y modalidad del contrato de trabajo, de suerte que ese tema no será abordado, y en los restantes, solo se ocupará la Sala del alcance dado a la impugnación al momento de hacer la sustentación sumaria en primera instancia.

3.- Monto del salario con el cual deben ser canceladas las prestaciones reconocidas.

El monto del salario fue pactado en el contrato de trabajo, en la cláusula tercera, por un valor inicial de un millón de pesos ($1.000.000,oo) y en el par ágrafo tercero de la misma cláusula se estableció: la partes convienen un asuma extralegal, equivalente al 2%, antes de IVA del total de facturación generada en la ciudad de Bogotá los cuales serán cancelados en el momento de ser pago (Sic) la factura por el cliente lo cual constituye un acto de mera liberalidad de él EMPLEADOR y por lo tanto no tendrá el carácter de salario para ningún efecto legal, prestacional ni para liquidar los aportes parafiscales”.

No se discute por el recurrente si las comisiones forman o no parte del salario y en ello, con cita de la correspondiente norma del C. S. T., es decir, del artículo 127, y

liquidar los aportes parafiscales”.

No se discute por el recurrente si las comisiones forman o no parte del salario y en ello, con cita de la correspondiente norma del C. S. T., es decir, del artículo 127, y de jurisprudencia de la Corte sobre el tema, como n o podía ser de otra manera, el Juzgado concluye en que esas comisiones constituyen salario, independientemente de los pactos o cláusulas que pretendan modificar ese carácter, porque lo que noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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admite duda es que se trata de una contraprestación por las ventas de bienes o servicios y que e stán, por tanto, indisolublemente relacionadas con la actividad laboral para la que fue contratada.

Se queja el recurrente de la inexistencia de prueba sobre ella; pero la aportada, de orden documental, no deja duda sobre su existencia. Nada menos que el reporte de ingresos y retenciones hecho por la propia empresa a la DIAN y que obra a folio 69. No asiste, pues, en este punto razón al recurrente, pues si existe la prueba y los cálculos realizados en primera instancia se corresponden a ese certificado.

Así, por supuesto, que todas las liquidaciones realizadas con ese salario promedio, incluidas las de aportes a seguridad social en pensiones, son correctas.

4.- Indemnización por despido injustificado.

Se corrige en este aspecto la inconsistencia de prime ra instancia para señalar que lo es la indemnización por falta de pago, dispuesta en el artículo 65:

4.- Indemnización por despido injustificado.

Se corrige en este aspecto la inconsistencia de prime ra instancia para señalar que lo es la indemnización por falta de pago, dispuesta en el artículo 65:

“artículo 65, modificado por la ley 789 de 2002, artículo 29: Si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas salvo, los casos de retención autorizados por la ley o por las partes debe pagar al asalariado una suma igual a un salario diario por cada día de retardo por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor, si trans currido los 24 meses desde la fecha de terminación del contrato contados o el trabajador no ha iniciado la reclamación por vía ordinaria el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa de crédito de libre asignación verificados por l a Superintendencia Financiera a partir de la iniciación de mes 25 hasta cuando el pago se verifique”.

Sobre este punto trae le señor defensor con cita de alguna jurisprudencia del a Corte la interpretación según la cual desde el comienzo se deberían los interesesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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moratorios, la Sala ha discutido el tema y lo entiende en el sentido en que los primeros 24 meses la indemnización por falta de pago equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago y que solo como expresamente lo dice la norma, a partir del a iniciación del día 25 se deben intereses moratorios sobre la suma de

primeros 24 meses la indemnización por falta de pago equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago y que solo como expresamente lo dice la norma, a partir del a iniciación del día 25 se deben intereses moratorios sobre la suma de pagar y así fue como se impartió la condena por parte del Juzgado de primera instancia por lo que se encuentra ajustada la sentencia a lo definido en la primera instancia.

5. Prescripción respecto del salario del mes de marzo de 2010.

Los salarios y prestaciones laborales prescriben, según los artículos 488 del C.S.T. y 150 del C.P.T y S.S., en tres años (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El salario del mes de marzo, si se pagaba por mensualidades, vencía o se hacía exigible a partir del 31 de marzo de 2010, y como la demanda fue presentado el 8 de marzo de 2013, es claro, no había corrido ese término trienal y no había operado, por tanto, la prescripción.

6.- Prescripción relacionada con los aportes para pensiones correspondientes a lo9s periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2009.

Como regla general el derecho a la pensión es imprescriptible, no así las mesadas pensionales que se someten a la prescripción trienal; además, si el patrono no realiza los aportes correspondientes corre con esa carga pensional y, entonces, dado que la pensión no se ha hecho exigible y que es imprescriptible, así lo son los aportes.

No puede predicarse, pues, prescripción en relación con los aportes para pensiones.

7.- Mala fe de la demandante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

aportes.

No puede predicarse, pues, prescripción en relación con los aportes para pensiones.

7.- Mala fe de la demandante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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La demandada recurrente funda la mala fe, se supone, resp ecto de la pretensión relacionada con los aportes a pensiones, en que era quien se encargaba del pago de nómina y de todo lo relacionado con la administración de la Oficina de la ciudad de Bogotá.

Si así lo era y ello no se discute, el que los aportes se le liquidaran sobre el total de los salarios mensuales se hacía por las disposiciones del contrato y porque, con ello resulta indiscutible el contrato de trabajo, ella debía cumplir las órdenes que le impartían las directivas de la empresa. Es ahora, con la reclamación judicial que se discute y concluye que las comisiones forman parte del salario y por ellos no puede considerarse que la empleada haya incurrido en mala fe, cuando no hacia otra cosa que cumplir las órdenes que se le daban y que comenzaron a d ársele en el texto del contrato de trabajo escrito.

Así las cosas, no hay nada que modificarle a la sentencia impugnada.

8.- Costas.

Dado que no ha existido controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P, no hay lugar a imponerlas en esta instancia.

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D E C I S I Ó N:

8.- Costas.

Dado que no ha existido controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P, no hay lugar a imponerlas en esta instancia.

.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haber existido replica.

TERCERO: En firme esta sentencia devuélvase lo actuado al lugar de origen.

Esta decisión queda notificada en estrados

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (con ausencia justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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