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TSDJ VIT SU - 157593105002201300105 01-(28-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201300105 01-(28-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría NULIDAD POR PRETERMISIÓN DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Su omisión impide la firmeza o ejecutoria de la sentencia y afecta el debido proceso.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacíficamente el precedente consistente en que la omisión del grado jurisdiccional de consulta compromete su competencia1, que en este caso al igual afecta la de esta Sala Única.

El grado jurisdiccional de consulta dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, especialmente el inciso 3º aplica como obligatorio para todas las sentencias que se expidan y fueren adversas “ … a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. … ”, como es el caso que se examina, en q ue la d ecisión tomada en el proceso ordinario inicialmente surtido en contra de "Indumil" en el que se expidió la sentencia que sirve de título en esta ejecución, no fue consultada con este Ad quem, debiendo serlo, por cuanto la demandada como "Colpensiones", la primera entidad descentralizada vinculada al Ministerio de Defensa y la segunda una empresa industrial y comercial del Estado, participan de la naturaleza jurídica en la que el Estado Colombiano tiene participación.

Pues bien, la falta de la consulta afecta el debido proceso, pues impide que se pueda predicar de la sentencia de 26 de septiembre de 2013 su ejecutoria, y por lo mismo que pudiera ser ordenado su cumplimiento a través del proceso ejecutivo que ahora se tramita, debiéndose en consecuencia declara la nulidad de todo este trámite, el

26 de septiembre de 2013 su ejecutoria, y por lo mismo que pudiera ser ordenado su cumplimiento a través del proceso ejecutivo que ahora se tramita, debiéndose en consecuencia declara la nulidad de todo este trámite, el que afecta todo el proceso ejecutivo desde el mandamiento de pago inclusive.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201300105 01

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

DEMANDANTE: ALFREDO HERNANDEZ SIERRA

DEMANDADO: INDUMIL y Otro

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta No.

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO:

Procede esta Sala de decisión a resolver recurso de apelación que la parte 1 AL 336 y AL151 de 2019 AL2912 AL 568 de 2018, AL5073 de 2017 y STL 7382 de 2015 entre otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

2 demandante interpuso contra auto de 16 de febrero de 2017 proferido por el

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

2 demandante interpuso contra auto de 16 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

2. TRÁMITE

2.1. Hechos:

Alfredo Hernández Sierra a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales "ISS" hoy Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", y contra la Industria Militar “Indumil” solicitando se declare su derecho a la reliquidación de su pensión, además que se condenara al pago de la diferencia pensional y se genere a futuro respecto de las mesadas reconocidas y las que se debieron pagar a la fecha de su reconocimiento, el 31 de enero de 2010 peticiones dirigidas principalmente en contra el Instituto de Seguros Sociales "ISS" hoy Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", y subsidiariamente contra Industria Militar “Indumil”; demanda que fue contestada únicamente por ésta, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.

El 26 de septiembre de 2013 se realizaron las audiencias de que trata el articulo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de forma continua por cuanto no existían más pruebas para practicar y por tratarse de un debate eminentemente jurídico sobre las pruebas documentales traídas al proceso, se declaró que el demandante, tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en su momento por el Instituto de Seguros Sociales "ISS"; además condenó a “Indumil” a reconocer y pagar las diferencias pensionales

declaró que el demandante, tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en su momento por el Instituto de Seguros Sociales "ISS"; además condenó a “Indumil” a reconocer y pagar las diferencias pensionales causadas a partir del 31 enero de 2010 en adelante, en cuantía $188.278,75 mensuales, debidamente indexadas de acuerdo con lo argumentado, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por "Industria Militar Indumil", absolviendo de todas las pretensiones a Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones". La sentencia no fue apelada, sin que se ordenara la consulta de la decisión con este Tribunal Superior.

En el mismo expediente y en cuaderno separado, se inició proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago el 25 de febrero de 2016 en contra de Industria MilitarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

3 “Indumil", por las sumas correspondientes a las diferencias pensionales causadas a partir del 01 de diciembre de 2013 en cuantía de $188.278,oo mensuales, con su respectiva actualización o indexación –IPC-, y el pago de los intereses moratorios sobre las diferencias causadas a partir de la misma fecha, en adelante2; negando la orden de pago por concepto de intereses moratorios, lo que se debería cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.

El mandamiento de pago fue notificado personalmente a la demandada el 12 de mayo del mismo año, sin que la parte actora propusiera dentro de su ejecutoria recursos contra el auto, ni excepciones de mérito, sin embargo, una vez dictada la

El mandamiento de pago fue notificado personalmente a la demandada el 12 de mayo del mismo año, sin que la parte actora propusiera dentro de su ejecutoria recursos contra el auto, ni excepciones de mérito, sin embargo, una vez dictada la sentencia de seguir adelante la ejecución el de junio siguiente, se aportó por la Industria Militar “Indumil", la Resolución No. 229 de 12 de diciembre de 2013 por medio de demandada dio cumplimiento a la sentencia, alegando entonces que la condena que le fuera impuesta fue cancelada hasta diciembre de 2013 reconociéndose catorce (14) mesadas pensionales anuales, y la cancelación de $1768.500,oo por concepto de agencias en derecho; el 12 de diciembre siguiente, el demandante presentó la liquidación del crédito, la cual comprendió las los reajustes debidos conforme al mandamiento de pago, indexadas, la que fue objetada por la parte contraria, cuya prosperidad se negó por el Juzgado, impartiendo aprobación a la liquidación propuesta por el demandante, la que alcanzó la suma de $8’920.392,oo que comprendió las mesadas debidas desde 1 de diciembre de 2013 hasta diciembre de 2016 es decir excluyendo lo causado a partir de enero de 2017 y las respectivas indexaciones.

2.2. La apelación:

Frente a la decisión tomada por la primera instancia, el ejecutado interpuso recurso de apelación a fin de que fuera revocada por esta Sala, por considerar que la fórmula matemática utilizada por el apoderado del demandante no era la prevista por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de

de apelación a fin de que fuera revocada por esta Sala, por considerar que la fórmula matemática utilizada por el apoderado del demandante no era la prevista por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2011 radicado No. 44024 pues el valor de las diferencias pensionales resulta ser diferente al calculado por el recurrente, el cual tasó con base en el IPC del año inmediatamente anterior; que la parte actora relaciona y además liquida por

2 Folio 108.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría

4 el año 2013 dos mesadas pensionales, las cuales no se relacionan en el mandamiento de pago, toda vez que únicamente dispone reconocer y pagar las diferencias pensionales a partir del 01 de diciembre de 2013 y en nada hace alusión al pago de las mesadas adicionales y mucho menos la cantidad de las misma a reconocer por cada año. Además alega que el accionante está reclamando dineros que ya fueron reconocidos y pagados, pues inicia su liquidación indicando que se adeudan dos (2) mesadas del año 2013 lo que para el demandante carece de todo sustento fáctico y jurídico, pues señala que para el 2013 se realizó el pago correspondiente a catorce (14) mesadas pensionales, demostrándose entonces que para el año 2013 no se adeudaba suma alguna de dinero.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.

3.1. CUESTION PREVIA:

Antes de entrar a resolver de fondo el recurso, se detiene la Sala en el análisis del

para el año 2013 no se adeudaba suma alguna de dinero.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.

3.1. CUESTION PREVIA:

Antes de entrar a resolver de fondo el recurso, se detiene la Sala en el análisis del hecho cierto consistente en que la sentencia de 26 de septiembre de 2013 no fue consultada con este Tribunal Superior.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacíficamente el precedente consistente en que la omisión del grado jurisdiccional de consulta compromete su competencia 3, que en este caso al igual afecta la de esta Sala Única.

El grado jurisdiccional de consulta dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, especialmente el inciso 3º aplica como obligatorio para todas las sentencias que se expidan y fueren adversas “ … a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. … ”, como es el caso que se examina, en que la decisión tomada en el proceso ordinario inicialmente surtido en contra de "Indumil" en el que se expidió la sentencia que sirve de titulo en esta ejecución, no fue consultada con este Ad quem , debiendo serlo, por cuanto la demandada como "Colpensiones", la primera entidad descentralizada vinculada al 3 AL 336 y AL151 de 2019 AL2912 AL 568 de 2018, AL5073 de 2017 y STL 7382 de 2015 entre otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

5 Ministerio de Defensa y la segunda una empresa industrial y comercial del Estado,

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

5 Ministerio de Defensa y la segunda una empresa industrial y comercial del Estado, participan de la naturaleza jurídica en la que el Estado Colombiano tiene participación.

Pues bien, la falta de la consulta afecta el debido proceso, pues impide que se pueda predicar de la sentencia de 26 de septiembre de 2013 su ejecutoria, y por lo mismo que pudiera ser ordenado su cumplimiento a través del proceso ejecutivo que ahora se tramita, debiéndose en consecuencia declara la nulidad de todo este trámite, el que afecta todo el proceso ejecutivo desde el mandamiento de pago inclusive.

Como la nulidad que se declara se originó una omisión por parte de la Primera Instancia, se dispondrá además que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, tome las medidas necesarias, para que se disponga la consulta obligatoria de la sentencia ya aludida.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la nulidad de este proceso ejecutivo, la que afecta todo el proceso, desde el auto de 25 de febrero de 2016 inclusive, y toda la actuación que depende del mismo.

Segundo: Disponer la remisión del expediente al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, para que proceda a tomar las medidas necesarias para que se surta la consulta de la sentencia de 26 de septiembre de 2016.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

de Sogamoso, para que proceda a tomar las medidas necesarias para que se surta la consulta de la sentencia de 26 de septiembre de 2016.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

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GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado

2890-180292

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