TSDJ VIT SU - 157593105002201300200 01-(14-01-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201300200 01-(14-01-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR OMI TIRSE REMITIR EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA FALLO ADVERSO A ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO: Deber del A quo, declarada la nulidad, de convocar a la respectiva audiencia a las partes, en la que necesariamente debía dictar sentencia complementaria, como lo dispone el inciso primero del artículo 287 del Código General del Proceso , para disponer la remisión de la sentencia para ser remitida en gra do jurisdiccional de consulta. Sería el momento en que esta Sala entrara a resolver la consulta de la sentencia de 18 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Lab oral del Circuito de Sogamoso, la que debe surtirse, por cuanto la primera instancia al expedir la sentencia el 13 de noviembre de 2013, omitió ordenarla, lo que dio lugar a que, ante la declaratoria de ejecutoria de providencia, se surtiera el trámite ejec utivo, el cual por auto de 27 de agosto de 2018, fue declarado nulo en su integridad. Ante la nulidad declarada, era deber de la A quo, convocar a la respectiva audiencia a las partes, en la que necesariamente debía dictar sentencia complementaria, como lo dispone el inciso primero del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por ausencia de norma expresa, como lo autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la consulta era u na de aquellas decisiones que “de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
al procedimiento laboral por ausencia de norma expresa, como lo autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la consulta era u na de aquellas decisiones que “de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Sin embargo, se observa que a pesar de haberse declarado la nulidad de la actuación ejecutiva surtida con posterioridad, lo cual se ajusta a la normatividad, en lugar de proceder a la convocatoria de la audiencia respectiva, para dictar la sentencia complementaria en la que se debía adicionar la sentencia y disponer su consulta, por auto de 27 de agosto de 2018, se dispuso directamente la consulta, lo que es abie rtamente contrario a la ley, y constituye una vía de hecho que debe ser dejada sin efecto, y en consecuencia, se ordenará a la primera instancia que proceda a hacer la convocatoria a las partes a audiencia, para complementar la sentencia, decisión contra la cual eventualmente procede el recurso de apelación, como lo autoriza el inciso final del artículo 287 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201300200 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL – Cuaderno Ejecutivo
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: DEJAR SIN EFECTOS Y REMITIR PROCESO A PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: NELLY VICTORIA ROBAYO PEDRAZA
DEMANDADO: COLPENSIONES S.A.
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: DEJAR SIN EFECTOS Y REMITIR PROCESO A PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: NELLY VICTORIA ROBAYO PEDRAZA
DEMANDADO: COLPENSIONES S.A.
PROCEDENCIA: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta No.
Santa Rosa de Viterbo, martes, catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)
Sería el momento en que esta Sala entrara a resolver la consulta de la sentencia de 18 de septie mbre de 20 13, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , la que debe surtirse, por cuanto la pri mera instancia al expedir la sentencia el 13 de novi embre de 2013 , omiti ó ordenarla, lo que dio lugar a que , ante la declaratoria de ejec utoria de providencia, se surti era el trámite ejecutivo, el cual por auto de 27 de agosto de 2018, fue declarado nulo en su integridad.
Ante la nulidad declarada, era d eber de l A quo , convocar a la respectiva audiencia a las partes , en la que necesariam ente deb ía dictar sentencia complementaria, com o lo dispone el inciso primero del artículo 287 del Código General del Proceso , aplicable a l procedimiento laboral por ausencia de norma expresa, como lo autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , pues la consulta era una de aqu ellas decisiones que “de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
expresa, como lo autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , pues la consulta era una de aqu ellas decisiones que “de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Sin embargo, se observa que a pesar de haber se dec larado la nulidad de la actuación ejecutiva surtida con post erioridad, lo cual se ajus ta a la normatividad,157593105002201400154 02 2 en lugar de proceder a la convocatoria de la audiencia respectiva, para dictar la sentencia complementaria en la que se deb ía adicionar la sentencia y disponer su consult a, por auto de 27 de agosto de 2018, se dispuso directamente la consulta, lo que es abiertamente contrario a la ley, y constituye una vía de hecho que debe ser dejada sin efecto, y en consecuencia, se ordenará a la primera instancia que proceda a hacer la convocatoria a las partes a audiencia, para complementar la sentencia, decisi ón contra la cual eventualmente procede el recurso de apelaci ón, como lo autoriza el inciso final del artículo 287 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E :
Primero: Dejar sin efectos el ordinal segundo de la providencia de 27 de agosto de 2018 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
Segundo: Devolver el expedie nte a l Juzgado de origen, y para que proceda a convocar a las partes a la audiencia en la que deber á exped ir la sentencia
Segundo: Devolver el expedie nte a l Juzgado de origen, y para que proceda a convocar a las partes a la audiencia en la que deber á exped ir la sentencia complementaria que adicione la expedida el 18 de septiembre de 2013.
Este auto no es susceptible de apelación.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
3771-180258