TSDJ VIT SU - 157593105002201300200 02-(19-05-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201300200 02-(19-05-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE VEJEZ , CONSULTA DE LA SENTENCIA DESFAVORABL E PARA LA ENTIDAD – RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE Y ACUMULACIÓN DE COTIZACIONES DEL SECTOR PRIVADO Y DEL PÚBLICO: El régimen pensional que correspondía a la Actora era el de la Ley 71 de 1988 porque además de habe r cotizado al Instituto de Seguros Sociales "ISS", cotizó a una Caja de Compensación , lo que permitió , con fundamento en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7 de la citada ley y en la sentencia C12 de 1994, la acumulación de cotizaciones tanto del sector privado como del público para obtener la pensión de vejez. Nelly Victoria Robayo Pedraza durante su vida laboral como dependiente, estuvo vinculada a la Gobernación de Boyacá (103 semanas) y al Instituto de Asuntos Nucleares (515,28 semanas) éstos tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales "ISS", por lo q ue conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 su régimen era el de la Ley 71 de 1988 que fue el que se le reconoció en la sentencia consultada, porque para el 01 de abril de 1994 tenía cumplidos los 35 años por haber nacido el 29 de noviembre de 1955 y además a partir del mes de noviembre de 2002 comenzó a cotizar como independiente al I.S.S. hasta diciembre de 2010 con la sola excepción del mes de mes de enero de 2005. El régimen pensional que correspondía a la Actora, indudablemente para esta Sala era el de la Ley 71 de 1988 porque además de haber cotizado al Instituto de
excepción del mes de mes de enero de 2005. El régimen pensional que correspondía a la Actora, indudablemente para esta Sala era el de la Ley 71 de 1988 porque además de haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales "ISS", cotizó a una Caja de Compensación -la de Boyacá-, lo que permitió con fundamento en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7 de la citada ley y en la sentencia C-12 de 1994 que permitió la acumulación de cotizaciones tanto del sector privado como del público para obtener la pensión de vejez, siempre que completara como mínimo los veinte (20) años que exige el ya nombrado inciso primero del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como se demostró, pues cotizó a la Caja de Compensación Social de Boyacá dos (2) años y un día (Folio 5), 515,28 semanas con el Instituto de Estudios Nucleares y 415,32 semanas como independiente, ambas al Instituto de Seguros Sociales " ISS" (fols 11 a 15) para un total de 20,672 años cumpliendo así con el requisito de densidad de cotizaciones. Además de lo anteriormente expresado, para el 25 de julio de 2005 momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 la Demandante tenía cotizados conforme con el inciso 1º del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 más de 750 semanas, por lo que como se dispone en el inciso primero del parágrafo transitorio aunque sus derechos pensionales se causaron más allá del 31 de julio de 2010 tiene derecho a las catorce (14) mesadas porque el derecho se reconoció a partir del 2 de abril de 2011, es decir antes del fin de 2014.REPÚBLICA DE COLOMBIA
allá del 31 de julio de 2010 tiene derecho a las catorce (14) mesadas porque el derecho se reconoció a partir del 2 de abril de 2011, es decir antes del fin de 2014.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201300200 02
ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: NELLY VICTORIA ROBAYO PEDRAZA
DEMANDADO: COLPENSIONES
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO
D E S E G U N D A I N S T A N C I A :
Santa Rosa de Viterbo, siendo las 10:32 de la mañana de hoy martes diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), se constituyó en audiencia Audiencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia . Por tratarse de una consulta se proced e a expedir el fallo respecto de la sentencia de 28 de septiembre d e 2015 proferida por e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , para lo cual se tendr á
esta diligencia . Por tratarse de una consulta se proced e a expedir el fallo respecto de la sentencia de 28 de septiembre d e 2015 proferida por e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , para lo cual se tendr á en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso para decisiones orales , observándose cumplidos los presupuestos procesales sin que se adviertan causales de nulidad.
F A L L O:
1. ANTECEDENES RELEVANTES:
La demanda se formul ó el 21 de mayo de 2013 por Nelly Victoria R obayo Pedraza por Ap oderado Judicial, para que se le reconociera su pensi ón de157593105002201300200 01 2 vejez.
1.1. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó: 1.1.1. Que nació el 29 de noviembre de 1955 por lo que al entrar en vigencia el Sistema General en Salud tenía más de treinta y ocho (38) años. 1.1.2. Que trabajó como servidora p ública del departamento de Boyacá como profesora de tiempo completo en el colegio Mariano Ospina Pérez de Cerinza desde el 28 de julio de 197 8 al 17 de junio de 1980 , cotizando a la Caja de Previsión departamental 686 días o un (1) año, diez (10) meses y veintiún (21) días. 1.1.3. Labor ó en el Ministerio de Minas y Energ ía – Instituto de Asuntos Nucleares desde el 26 de novi embre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1991 cotizando al Instituto de Seguros Sociales "ISS" un total de 3685 días o
Nucleares desde el 26 de novi embre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1991 cotizando al Instituto de Seguros Sociales "ISS" un total de 3685 días o 521,42 semanas o diez (10) años, un (1) mes y cinco (5) días. 1.1.4. Como indep endiente, cotizó al Instituto de Seguros Sociales "ISS" desde el 0 1 de noviembre de 2020 al 31 de diciembre de 2010 un total de 2940 días o 420 semanas o ocho (8) años y dos (2) meses. 1.1.5. El t otal de aport es al Instituto de Seguros Sociales "ISS" , veinte (20 ) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, que el 02 de diciembre de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por aportes a esa entidad, el que l a negó por Resolución 10472 de 23 de marzo de 2012 argumentando la negativa en que aunque se hallaba en régimen de transición del artículo 36 de le Ley 100 de 1993 , no se le podía extender hasta 2014 porqu e para el 25 de julio de 2005 no ten ía setecientas cincuenta (750) semanas co tizadas al sistema. 1.1.6. Contra la anterior r esolución presentó recurso de apelación, el que no se le había resuelto al momento de la presentación de la demanda. 1.1.7. Que el salario base de cotización era $2 ’300.000,oo al que s e le debe aplicar la tasa de reemplazo del 75%.
1.2. Pretensiones:
Que tiene derecho a recibi r su pensión de vejez desde el 29 de noviembre de
aplicar la tasa de reemplazo del 75%.
1.2. Pretensiones:
Que tiene derecho a recibi r su pensión de vejez desde el 29 de noviembre de 2010 fecha en que consolidó los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y condenar a Colpensiones S.A. al pago de las mesadas pensionales y primas157593105002201300200 01 3 desde el 01 de diciembre de 2010 en una suma igual al 75% del ingreso base de liquidación, o $1 ’7725.000,oo junto con los intereses de m ora desde la fecha en que se adquirió el derecho hasta cuando se verifique el pago.
1.3. Tramite: Admitida la demanda el 27 de junio de 2013 la demandada se opuso por carecer de sustento fáctico y legal, la contestación fue inadmitida y al no ser subsanada por auto de 15 de agosto de 2013 (fol 41 C1) se tuvo por no contestada.
1.4. Sentencia apelada:
Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, el Ju ez de primera in stancia dictó la sentencia el 18 de septi embre de 2013 en la que condenó a Colpensiones a pagar la pensión de vejez a la actora a partir del 01 de diciembre de 2010 conforme con los artículos 7 y 8 de la Ley 71 de 1988 y sobre el promedio d e los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con la variac ión del IPC , al pago de los intereses moratorios causados sobre las mesadas no pagadas desde el 02 de abril de 2011 y hasta cuando se verifique el pago.
de la pensión, actualizados anualmente con la variac ión del IPC , al pago de los intereses moratorios causados sobre las mesadas no pagadas desde el 02 de abril de 2011 y hasta cuando se verifique el pago.
La decisión se argument ó en que la actora hab ía cotizado un total de 103 semanas con al Gobernaci ón de Boyac á, 515,28 semanas con el instituto de Asuntos Nucleares, 415 semanas como indepe ndiente, como constaba en el Resumen de Cotizaciones expedida por el Instituto de Seguros Sociales "ISS", para un gran total de 1033,61 semanas que corresponden a 20,67 años cotizados, valor que incluía las ocho (8) semanas que le fueron descontadas por corresponder a la licencia de maternidad gozada entre el 17 de octubre y el 11 de diciembre de 1982, lo cuales insisti ó no se le pod ían descontar por determinarlo el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
Que la actora se hallaba en régimen de transición conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para el 1 de abril de 1994 tenía mas de treinta y cinco (35) años, y para el 25 de julio de 2005 cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese mismo año, ten ía más de las setecientas cincuenta157593105002201300200 01 4 (750) semanas cotizadas al sistema1 como se pod ía establecer a partir de la certificación de semanas cotizadas expedidas por la demandada visible a folio 11.
Que para determinar el der echo a recibir la pensi ón, se debía a plicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 2 que estableci ó la posibilidad de recibir la
11.
Que para determinar el der echo a recibir la pensi ón, se debía a plicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 2 que estableci ó la posibilidad de recibir la pensión de vejez aunque se cotizara en varias cajas de previsión de los distintos órdenes territoria les, como hab ía ocurrido en est a op ortunidad apoyándose igualme nte en la sen tencia C-12 de 1994 que estableci ó la posibilidad de la acumulación de aportes del sect or público con el sector privado, pues la actora había cotizado al Instituto de Seguros Sociales "ISS" interrumpidamente como independiente entre el 14 de noviembre de 2002 y el 29 de noviembre de 2010 un total de 415,61 semanas y como trabajadora del Instituto de Asuntos Nucleares un total de 515,28 semanas.
Que para el cálculo del IBL se debía tomar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por cuanto cuando había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 a Nelly Victoria Robayo Pedraza le faltaban más de diez (10) años para alcanzar la edad de los cincuenta y cinco (55) años para obtener el derecho, aplicando la indexaci ón de las mesadas respectivas par a liquidar el promedio3, operación que no realiz ó pues ordenó que la hiciera el Instituto de
1 754,61 semanas 2 Artículo 7 .- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994 . A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y
trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años d e edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. 3 No son de recibo los argumentos que suministra el opositor para que se desestime el cargo, pues el hecho que el censor hubier a afirmado que el señor Alzamora Castro, recibió su últ imo salario en el año 19 89, cuan do en verdad lo fue en el año 1999, ninguna incidencia tiene esa equivocación en la decisión que habrá de tomarse, por lo demás el demandante sí es beneficiario del régi men de transición entronizado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha en que entró a regir la normativa en cita, contaba con más de 40 años de edad y tenía más de 15 años de servicios, fuera de que la pensión que se otorgó no fue de origen convencional. Por lo demás, como el señor Orlando Alzamora Castro nació el 12 de junio de 1951, para la fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional. Ahora bien, no obstante a que el Tribunal en su providencia no hace referencia exp resa a q ue, para desatar el recurso de apelación
formulado por el actor, no tuvo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que sí lo aplicó, pues expres amente en sus consideraciones se refirió a las normas que en la actualidad le servían de soporte a la indexación solicitada, concretamente a la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993, además ello se puede inferir del siguiente pasaje de la parte considerativa de la sentencia: “dado que el salario base de la liquidación de la pensión se envileció entre el 27 de junio de 1999 (fecha de terminación del contrato) y el 12 de junio de 2006 (fecha del cumplimiento de la edad), tiempo que transcurrió para e l reconocimiento del derecho, re sulta procedente la actu alización de dicho salario con el fin de que el trabajador reciba el equivalente a su mesada pensional real, tal y como lo dispuso el aquo”. De donde emerge nítido el yerro que la censura le imputa a la sentencia del Tribunal, ya que decidió la controversia con un precepto que no regula el caso puesto a su consideración, de manera que aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a una situación no prevista por tal normativa, puesto que no se discute que el promotor d el j uicio adquirió el de recho el 12 de junio de 2006, cuando cumplió los 55 años de edad, es decir, que, para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), le faltaban má s de 10 años
para adquirir el derecho, por lo que el precepto a aplicar era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Tal conclusión es el resultado de lo que ha adoctrinado esta Sala de la Corte sobre este tópico, por ejemplo en la sentencia del 17 de octubre de 2008, con radicación 33343 y reiterada entre otras en las del 25 de septiembre de 2012, radicación 43033 y del 16 de octubre de 2012, radicación 47198. Corte Suprema de Justicia SL 47162 30 abril 2013 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno157593105002201300200 01 5 Seguros Soc iales "ISS" cuando cumpliera la sentenci a que dispuso “Reconocer, liquidar y pagar” la pensión de vejez a la actora , a partir del 2 de abril de 2011 puesto que la petición de reconocimiento de la prestación se había hecho el 2 de diciembre de 201 0 y la entidad ten ía cuatro (4) meses para responderla.
También se reconocieron los intereses moratori os en favor de la actora con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , sobre todas l as mesadas debidas a partir del 2 de abril de 201 1 porque era evidente que el derecho conforme a la ley y la jurisprudencia se hab ía causado a partir del cumplimiento del último requisito que faltaba la actora, como era la edad que alcanzó el 29 de noviembre de 2010 cuando cumpli ó los cincuenta y cinco (55) años.
La sentencia no fue objeto de ap elación por ninguna de las partes, sin que se dispusiera la consulta , lo que ori ginó la nulidad del proceso ejecutivo que
(55) años.
La sentencia no fue objeto de ap elación por ninguna de las partes, sin que se dispusiera la consulta , lo que ori ginó la nulidad del proceso ejecutivo que venia cursando, y que se dispusiera la remisión ala primera instancia para que procediera a disponer el grado de consulta como lo dispone el i nciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta:
El artíc ulo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone el g rado jurisdiccional de consu lta para las sentencias de primera instancia adversas a l a Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, a sí lo sea de manera parcial, en protección de los bienes públicos.
La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitación al decidir , que la derivada de la propia demanda o de su157593105002201300200 01 6 contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.
Para resolver el grado de consulta, s e ha de ocupar la Sala de establec er, (i) Régimen pensional aplicable a la ac tora, y si reúne los requisitos para reconocérsele la pensión de vejez; (ii) Momento a partir del cual t endría derecho a la pensión, en caso de determinarse la vigencia del derecho y cuantas mesadas anuales; (iii) Monto de la pensión, IBL y l iquidación; e (iv) Intereses moratorios.
derecho a la pensión, en caso de determinarse la vigencia del derecho y cuantas mesadas anuales; (iii) Monto de la pensión, IBL y l iquidación; e (iv) Intereses moratorios.
2.2. El régimen pensional aplicable a la actora:
Nelly Victoria Robayo Pedraza durante su vida laboral como depend iente, estuvo vinculada a la Gobernación de Boyacá (103 semanas) y al Instituto de Asuntos Nucleares (515,28 semanas) éstos tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales "ISS", por lo que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 su régimen era el de la Ley 71 de 1988 que fue el que se le reconoció en la sentencia consultada , porque para el 01 de abril de 1994 ten ía cumplidos los 35 años por haber nacido el 29 de novie mbre de 1955 y además a par tir del mes de noviembre de 2002 comenz ó a cotizar como indep endiente al I.S.S. hasta diciembre de 2010 con la sola excepci ón del mes de mes de enero de 2005.
El régimen pensional que correspondía a la Actora, indudablemente para esta Sala era el de la Ley 71 de 1988 porque además de haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales "ISS" , cotizó a una Caja de Compensación -la de Boyacá-, lo que permiti ó con fundamento en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7 de la cita da ley y en la sentencia C-12 de 1994 que permitió la acumulación de cotizaciones tanto del sector privado como del p úblico para obtener la pensión de vejez, siempre que completara como mínimo los veinte
del artículo 7 de la cita da ley y en la sentencia C-12 de 1994 que permitió la acumulación de cotizaciones tanto del sector privado como del p úblico para obtener la pensión de vejez, siempre que completara como mínimo los veinte (20) años que exige el ya nombr ado inciso primero del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como se dem ostró, pues cotizó a la Caja de Compensaci ón Social de Boyacá dos (2) años y un día (Folio 5), 515,28 semanas con el Instituto de Estudios Nucleares y 415,32 semanas como independiente, ambas al Instituto de Seguros S ociales "ISS" (fols 11 a 15) para un total de 2 0,672 años157593105002201300200 01 7 cumpliendo así con el requisito de densidad de cotizaciones.
Además de lo an teriormente expresado, para el 25 de julio de 2005 m omento en que entr ó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 la Demanda nte ten ía cotizados conforme con el inciso 1º del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 más de 750 semanas, por l o que com o se dispone en el inciso primero d el parágrafo transitorio4 aunque sus derechos pensionales se causaron más allá del 31 de julio de 2010 tiene derecho a las catorce (14) mesadas porque el derecho se reconoció a partir del 2 de abril de 2011, es decir antes del fin de 2014.
2.3. Consolidación del derecho pensional de la actora:
Como aparece establecido, Nelly Victoria Robayo Pedraza, el 02 de diciembre de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy Colpensiones S.A.,
2.3. Consolidación del derecho pensional de la actora:
Como aparece establecido, Nelly Victoria Robayo Pedraza, el 02 de diciembre de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy Colpensiones S.A., el reconocimiento de su pensión de vejez y transcurrido el t érmino para que la entidad respondiera que concluyó el 02 de abril de 2011, derecho que como advierte esta Sala estaba absolutamente causado desde el 29 de noviembre de 2010 porque ese día cumplió la edad mínima que exigía la el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para obtener el derecho y de acuerdo con el r égimen que se le debía reconocer como era el d el inciso primero del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 tenía más de los veinte (20) años de servicio
En raz ón de lo anterior, y por disponerlo los incis o segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 5, adem ás de la edad m ínima que deb ía tener la actora, el IBL será el promedio de los cotizado en los últimos diez (10)
4 "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición e stablecido en la L ey 100 de 1993 y demás normas que desa rrollen dicho régimen, no podrá extende rse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de
del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". 5 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muje res o cuarenta (40) o más años de edad si s on hombres, o quince (15) o mas años d e servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al
el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere f alta fuese igual o inferior a dos (2 ) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.157593105002201300200 01 8 años el que se halla adecuadamente liquidado en la Resolución 76648 de 15 de mayo de 2015 expedida por el liquidado Instituto de Seguros Sociales "ISS" en la suma de $1’534.799,oo para el 01 de noviembre de 2010
2.4. Intereses moratorios:
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 6 fija los intere ses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas por el Fondo P ensional Privado o P úblico, en “la tasa máxima de interés morato rio vigente en el momento en que se efectué el pago ”, y para este asunto, como se ha argumen tado Colpensiones S.A. debe las mesadas desde el 02 de abril de 2011 es decir que la primera mesada vencida fue la de abril de 2011 y a partir de esta mesada debe l os interese s moratorios sobre las mesadas sucesivas y n o pagadas, que la demandada debe pagar a la tasa vigente al momento que vaya a hacer el pago, lo que impide que se pueda proceder por este Tribunal Superior a liquidarlos.
Como se ha determinado, la d emandante a partir del 29 de noviembre de
pagadas, que la demandada debe pagar a la tasa vigente al momento que vaya a hacer el pago, lo que impide que se pueda proceder por este Tribunal Superior a liquidarlos.
Como se ha determinado, la d emandante a partir del 29 de noviembre de 2010 adquirió el derecho a recibir la pensión de vejez, y por haber solici tado su reconocimiento con los requisitos ya cumplidos, c omo está demostrado en este proceso, el Instituto de Seguros Sociales "ISS" tuvo el término de cuatro meses para reconocer el derecho según lo señala el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
2.5. La condena en costas en la primera instancia:
La primera instancia condenó a la demandada Colpensiones S.A. en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para fijar las agencias en derecho para el 28 de septiembre de 2015 fecha en que se ex pidió la sentencia consultada y se conden ó en costas a la demandada, se hallaba vigente el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la
6 ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará a l pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.157593105002201300200 01 9 extinguida Sala Admin istrativa del Consejo Super ior de la Judicatura, norma reglamentaria que disponía en el inciso 3º del numeral II del artículo 6º que los
9 extinguida Sala Admin istrativa del Consejo Super ior de la Judicatura, norma reglamentaria que disponía en el inciso 3º del numeral II del artículo 6º que los honorarios en los procesos de primera instancia resueltos a favor del trabajador, no podían exceder del 25% de la cuantía de la demanda.
El demandante señal ó como cuant ía una superior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes , lo que significa que como m ínimo la cuantía de la demanda alcanzaba la suma de $ 14’367.000,oo pues el salario mínimo legal vigente para el 2015 era $718.350,oo y el 25% de la cuant ía es $3’591.750,oo concluyendo la Sala qu e como el valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2015 totalizaban $1 ’436.700,oo la condena se encuentra legamente justificada.
De conformidad con e l anterior análisis, esta Sala de Decisión encuentra que la sentencia consult ada se halla dentro de los par ámetros fijados por la normatividad y la jurisprudencia.
4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Ún ica del Tribunal Su perior de l Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Declarar legalmen te expedida la decisión consultada, y confirmarla en todas sus partes.
Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el p roceso al Juzga do de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.
Declarar legalmen te expedida la decisión consultada, y confirmarla en todas sus partes.
Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el p roceso al Juzga do de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002201300200 01 10
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
Agotado el trámite de esta dilig encia se autoriza el lev antamiento de la respectiva acta.
3873-200055-157593105002201300200 02