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TSDJ VIT SU - 157593105002201400154 01-(24-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201400154 01-(24-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCOMPATIBILIDAD ENTRE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y ESPECIAL DE VEJEZ – PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL: Tiene derecho a percibir solamente una de las dos pensiones por razones de incompatibilidad, pero, pudiendo optar por la que le resulte más favorable.

Del escenario jurisprudencial en cita, se colige que las p ensiones de invalidez profesional, hoy laboral y, la especial de vejez, son excluyentes entre sí, como quiera que, pese a que amparan siniestros diferentes, finalmente cubren el mismo riesgo, como es el de atender el sostenimiento del trabajador que no pue de sustentar sus condiciones de vida por razones de incapacidad física o de edad; aunado a lo anterior, para la fecha en que le fue reconocida al actor la pensión por invalidez, esto es, 15 de diciembre de 1993, según información consignada en la Resolución Nº 005287 de 29 de julio de 19943, aún se encontraba concentrada en un mismo fondo la fuente de financiación para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte (IVM), toda vez que la separación de los riesgos en mención, surgió solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, el Alto Colegiado señaló que cuando el afiliado viene percibiendo una pensión por invalidez de origen profesional y cumple requisitos para obtener la pensión de vejez, como ocurre en el caso que nos ocupa, es necesario suspender el pago de una de ellas por ser incompatibles - preferiblemente

por invalidez de origen profesional y cumple requisitos para obtener la pensión de vejez, como ocurre en el caso que nos ocupa, es necesario suspender el pago de una de ellas por ser incompatibles - preferiblemente la que sea menos favorable4 -, sin que por ello pueda predicarse el desconocimiento de derechos adquiridos, sino simplemente la satisfacción del principio de unidad y u niversalidad de la prestación que gobierna la seguridad social. (CSJ Sentencia con Radicación No. 34083 del 31 de marzo de 2009. M.P. Camilo Tarquino Gallego., CSJ Sala Laboral sentencia con radicación No. 30758 de 04 de septiembre de 2007. M.P. Eduardo López Villegas).

PENSIONES DE VEJEZ – VERIFICACION DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO: Calculo para su procedencia.

De la prueba documental en cita, se desprende que el actor laboró durante dieciocho (18) años, tres (3) meses y trece (13) días, que equivalen a 953 semanas de cotización, es decir, el demandante cuenta con 203 semanas adicionales a las primeras setecientas cincuenta (750) legalmente exigidas y por ende, tiene derecho a que se le aplique la disminución de cuatro (4) años en la edad, y no tres (3) años como lo expresó el juez primario, por lo cual, en principio, el derecho a la pensión especial de vejez se consolidó el 22 de enero de 2007, cuando cumplió cincuenta y seis (56) años de edad. En ese orden de ideas, el demandante pudo haberse pensionado cuando contaba con cincuenta y seis (56) años de edad (22 de enero de 2007), sin embargo, se advierte por

cumplió cincuenta y seis (56) años de edad. En ese orden de ideas, el demandante pudo haberse pensionado cuando contaba con cincuenta y seis (56) años de edad (22 de enero de 2007), sin embargo, se advierte por una parte, que la reclamación administrativa con requisitos cumplidos la efectuó ante Colpensiones el 29 de diciembre de 2010, obteniendo respuesta negativa media nte Resolución Nº GNR-339556 de 4 de diciembre de 2013 y, por la otra, que la demanda la presentó el 27 de marzo de 2014, es decir, el termino trienal previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, no operó, como quiera que la respuesta de Colpensiones se generó después de casi tres (3) años, quedando suspendido el término de prescripción durante el lapso en comento, lo que significa que la prestación económica alegada se causó el 29 de diciembre de 2010. Así las cosas, es imperioso conocer los valores correspondientes a cada mesada pensional - de invalidez y especial de vejez-, para efectos de establecer cual le resultaría más favorable al actor.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201400154 01

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCAR

ACCIONANTE: ELADIO OJEDA MACHUCA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCAR

ACCIONANTE: ELADIO OJEDA MACHUCA

DEMANDADO: COLPENSIONES S.A.

APROBADA: Acta No. 255

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso d e apelación in terpuesto por la parte demandante y l a parte demandada , así como el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Circuito de Sogamoso el 08 de septiembre de 201 4 observándose cumplidos los presupue stos procesale s sin que se determine causales de nulidad insaneables.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Por medio de apoderado judicial el 27 de marzo de 2014, Eladio Ojeda Machuca, presentó demanda ordinaria laboral contra “Colpensiones”, conforme los siguientes argumentos:

1.1. Hechos:157593105002201400154 01

2 Refiere que nació el 22 de enero 1951, laboró como minero en socavón bajo tierra al servicio de la empresa “Acerías Paz de Río S.A. ”, por más de diecisiete años, encontrándose afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensione s “Colpensiones”, como consta en su historia laboral, de la que además se pue de desprender que aportó un total de

diecisiete años, encontrándose afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensione s “Colpensiones”, como consta en su historia laboral, de la que además se pue de desprender que aportó un total de 1.777,45 semanas de cotización en toda s u vida laboral; que mediante Resolución Nº 005287 de l 29 de julio de 1994 le fu e concedida pensión de invalidez de o rigen profesional; no obstante había seguido cotizando al fondo de pensiones Colpensiones S.A., para así obtener la pensión especial de vejez.

Posteriormente al ser beneficiario del régimen de transición, por contar a 1° de abril de 1994 con cuarenta y tr es años de edad y diecisiete años de servicios de minería bajo tierra, mediante derecho de petic ión de 10 (sic) de diciembre de 2010 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones-“Colpensiones” el reconocimiento y pago de la pensión es pecial de vejez, toda vez que desde el 22 de enero de 2008 cumplía con los requ isitos para acceder a ella, la que fue resuelta de forma desfavorable , pues a través de oficio CAP -SB-254 de enero de 201 1, se le informó qu e no se enco ntraba su carpeta por lo que se hacía n ecesario dar apertura a una; a sí las cosas, solo fue hasta el 23 de diciembre de 2013 que le fue notificada la r esolución Nº GNR-339556 del 4 de diciembre del mismo año, por la que se negó la pensión solic itada por tener reconocida la pensión de invalidez por riesgo profesional según Resolución Nº. 005287 de 1994.

diciembre del mismo año, por la que se negó la pensión solic itada por tener reconocida la pensión de invalidez por riesgo profesional según Resolución Nº. 005287 de 1994.

Para finalizar señaló que la entidad demandada, debía reconocerle la pensión especial de vejez del actor, por trabajo en alto riesgo, al igual que el incremento del 14% por compañera permanente a cargo, como era María De La Cruz Solano Pérez, desde hac ía más de veinte años, y el incremento del 7% por hijo menor , el cual fue procreado durante los precitados años de convivencia.157593105002201400154 01

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1.2. Pretensiones:

Con base en l os anteriores hechos, f ormuló las sig uientes pretensiones: que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, de la misma forma, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez como trabajador minero bajo tie rra, desde el derecho 22 de enero 200 8 con los ajustes de ley conforme al IPC ; al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre a p artir del 22 de enero de 2008 ; intereses de mora sobre las mesadas causadas, y una vez reconocida la prestación tambié n se ordene el pago de los incrementos del 14% con cónyuge y el del 7% por hijo menor, y se condenara a la Administradora Colombiana de P ensiones-“Colpensiones” al pago de los gastos del proceso y agencias en derecho.

1.3. Trámite procesal:

Admitida la d emanda, mediante auto de 10 de abril de 2014 se ord enó la

pago de los gastos del proceso y agencias en derecho.

1.3. Trámite procesal:

Admitida la d emanda, mediante auto de 10 de abril de 2014 se ord enó la notificación a la demandada quien contestó la misma el 23 de mayo de 2014 , pero no en debida forma, de modo que a través de auto de 29 de mayo de 2014, se ordenó subsanar la contestación conforme a los parámetros establecidos en el num eral primero d el parágrafo 1 del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, para lo cual se otorgó un término de cinco días; al no cumplirse por la parte lo anterior, por auto de 12 de jun io de 2014 el juzgado tuvo por no conte stada la demanda , conforme a lo estab lecido en el parágrafo 3 del precitado artíc ulo, considerándose como un indicio grave en contra de la demandada; así las cosas fijó para el 28 de julio del mismo año, fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Proc esal del Trabajo.

En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso y decreto de pruebas (fl s. 58 a 61), no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes, por lo que se t uvo por fracasada la misma, no se pres entaron excepciones previas, ni se advirtieron causales de nulidad y se decretaron las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la demandante.157593105002201400154 01

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Clausurada la audiencia referida en el artículo 7 7 del Código P rocesal del

nulidad y se decretaron las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la demandante.157593105002201400154 01

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Clausurada la audiencia referida en el artículo 7 7 del Código P rocesal del Trabajo, el 08 de septiem bre de 2014 se celebró la audiencia de trámite y juzgamiento, según lo previsto por el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo en la que se practicaron las pruebas testimoniales solicitadas, una vez escuchados los a legatos d e conclusión d e las partes, el j uzgado profirió sentencia.

1.4. Sentencia de Primera Instancia:

Proferida el 08 de septiembre de 2014 por e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que resolvió: “Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pens iones – Colpensiones, a reconocer la pensión especial de vejez a favor del demandante Eladio Ojeda machuca, con fundamento en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concord ancia con lo previsto en el art. 8 del decreto 1281 de 1994, a partir del 22 de enero de

2008. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconozca, otorgue, liquide y pague dicha pensión, a favor del demandante Eladio Ojeda Machuca, a partir del 22 de enero de 2008.

Reconocimiento que se hará junto con los reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, (...). Tercero: Condenar a la

demandante Eladio Ojeda Machuca, a partir del 22 de enero de 2008. Reconocimiento que se hará junto con los reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, (...). Tercero: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al pago de los incrementos pensionales, equivalentes al 7 y 14% por su hijo menor Iván Arturo Ojeda Solano y su compañera permanente María de la Cruz Solano, respectivamente, del valor de la pensión mínima legal mensual devengada por e l demandante Eladio Oje da Machuca a p artir del 22 de enero de 2008, debidamente indexados y hasta cuando las condiciones que dieron origen a los mismos se mantengan (…). Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al pago de los intereses moratori os que se caus en s obre las mesadas pensionales a partir del 24 de enero de 2013, (…). Quinto: Condenar en costas a la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a favor del demandante en un 10 0%. Incluyendo como157593105002201400154 01

5 agencias en derec ho el valor co rrespondiente a tres (3) SMMLV. Sexto: Contra esta providencia procede el recurso ordinario de apelación.

Séptimo: Consúltese esta decisión ante el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (…).”

Acto seguido, concedió el recurso de apel ación interpue sto por la parte demandante y demandada, en el efecto suspensivo ante esta Corporación.

1.4.1. Argumentos de la decisión:

Acto seguido, concedió el recurso de apel ación interpue sto por la parte demandante y demandada, en el efecto suspensivo ante esta Corporación.

1.4.1. Argumentos de la decisión:

El A quo expresó que la controversia se origin ó en el acto administrativo Nº GNR 339556 de 4 de diciembre de 2013 proferido por “Colpensiones”, mediante el cual negó al actor el reconocimiento de la pensión especial de vejez, con fundamento en que ya le había sido reconocida una pensión de invalidez por riesgo profesional , y que por el lo, para acced er a la prestación solicitada deb ía renunciar a la primera, por ser incompatibles. Señaló, que para determinar si el demandante era beneficiario del régimen de transición, se debía establecer cuál era la norma que le resultaba más favorable al trabajador, para posteriormente comprobar si cump lía con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez solicitada, con sus respectivos incrementos y, luego definir la posible incompatibilidad que podía existir entre estas prestaciones.

Además, sostuvo qu e estaba demostrado con el registro c ivil de n acimiento que el acto r nació el 22 de enero 1951 , por lo que a 01 de abril de 1994 contaba con más de cuarenta y tres años de edad y llevaba más de diecisiete años cotizando c omo minero, de modo que había queda do demostrado que era beneficiario de l régimen de transición. Respecto al régimen aplicable , indicó que correspondía a l previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establec ía que para acceder

era beneficiario de l régimen de transición. Respecto al régimen aplicable , indicó que correspondía a l previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establec ía que para acceder a la pensi ón especial de vejez , la edad de los trabajadores mineros que prestan sus servicios en socavones se disminuir ía en un año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras set ecientas cincuenta (750) cotizadas en fo rma continua o discontinua en la mism a actividad. Afirmó que, según lo establecido en el acto157593105002201400154 01

6 administrativo expedido por la Administ radora Colombiana de Pensiones - “Colpensiones”, dentro del período comprendido entre 02 de septiembre de 1974 y diciembre de 1992 cotizó un total de novecientas cincuenta y un ( 951) semanas, por lo que tenía derecho a la disminución de 3 años en la edad; que por Resolución Nº 005287 de 1994 le había sido reconocida una pensión de invalidez de origen profesional a partir de 15 d e diciembre de 1993 , pero, que al haber seguido cotizando de forma ininterrumpida desde el 2 de febrero de 1993 hasta e l 21 de enero de 2011 completó un total de 1790. 91 semanas de cotización; que teniendo en cuenta lo anterior, accedería a las pretensione s contenidas en la dema nda relacionadas con el reconocimiento de la pensión especial de vejez al demostrarse las exigencias mínimas establecidas por la normatividad, pensión que debía ser reconocida a partir del 22 de enero del

contenidas en la dema nda relacionadas con el reconocimiento de la pensión especial de vejez al demostrarse las exigencias mínimas establecidas por la normatividad, pensión que debía ser reconocida a partir del 22 de enero del 2008 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre respectivas.

De otra parte, sostuvo que para tener derecho a los incrementos previstos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 como lo señaló la sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicado 2 9751 el 5 de diciembre d e 2007 M .P. Osorio López, resultaba claro que si estos se encontraban vigentes se podían aplicar a quienes estuvieron regidos por el acuerdo 049 de 1990 , por que demostró el cumplimiento de los requisitos y por tanto, tenía derecho al reconocimiento y pago de los incrementos del 7 y 14% desde la fecha en la cual se le reconocía la pensión.

Respecto a los intereses moratorios señaló que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de julio de 2010 , hizo un estudio sobre la procedencia del incremento mora torios previstos en el artículo 141 d e la Ley 100 de 1993 y advirtió que el legislador revi vió el pago de esos mismos en el caso de retardo en la cancelación de las mesadas pensionales , sin hacer distinción alguna con la clase, fuente o cuali dades de la pe nsión, que por ello era irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido o no controvertido por la parte obligada a su pago. Finalmente, frente a la compatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión por riesgo profesional , señaló que según lo es bozado en la

derecho en cuestión hubiese sido o no controvertido por la parte obligada a su pago. Finalmente, frente a la compatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión por riesgo profesional , señaló que según lo es bozado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no queda ba duda alguna respecto de que la pensión de invalidez profesional que le fuere otorgada en su momento al actor , era compatible con157593105002201400154 01

7 la pensión de vejez solicitada1, por cuanto estas dos prestaciones amparaban contingencias diferentes, poseen fuentes de financiación distintas, cotizaciones y reglamentaciones diversas , p ostulado que contradice lo señalado por Colpensiones S.A. en el acto administrativo anteriormente referido.

Es del cas o indicar que el A quo omitió ordenar el grado jurisdiccional de consulta que impone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse la parte demandada de una empresa de aquellas en las que tiene participación la Nación, desatención que generó la nulidad del proceso ejecutivo, decretada mediante auto de 14 de enero de 2020, así como todo lo actuado a partir de la sentencia de 08 de septiembre de 2014 y remisión a la primera instancia para que adic ionara el fallo ordena ndo la referida consulta.

1.5. Apelación:

1.5.1. Parte demandada:

Inconforme con la anterior decisión la apoderada de “Colpensiones” interpuso recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada la sentencia y absuelta

1.5.1. Parte demandada:

Inconforme con la anterior decisión la apoderada de “Colpensiones” interpuso recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada la sentencia y absuelta su representada, bajo el argume nto que una misma persona no puede gozar de dos pensiones, sustentándolo en que para el reconocimiento de la pensión de invalidez por alto riesgo , es necesario citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en s entencia C-674 de 28 de junio de 2014 , manifestó que en principio una misma persona no puede gozar de las prestaciones que cumplan el mismo objeto, como ocurrió en este caso.

Solicitó se negaran las pretensiones , toda vez que el actor no reunía los requisitos para pode r acceder a la pensión especial de al to r iesgo, por que existía una prestación económica vigente que está cumpliendo las misma s funciones que la pretendida ; que para el reconocim iento de la pensión resultaba necesario que el afiliado se encon trara retirado de la prestación económica de invali dez que ha percibido desde el año 1993; respecto a los

1 SLCSJ 2096 15 de febrero de 2015 radicación 57243 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.157593105002201400154 01

8 incrementos pensionales indicó que era necesario que el pensionado estuviera amparado bajo las parámetros del artículo 2º del Decreto 758 de 1990.

1.5.2. Parte actora:

Solicitó se modificara la fecha señalada en la sentencia correspondiente a la presentación de la solicitud a “Colpensiones” y en su lugar indicar que es el 29

1.5.2. Parte actora:

Solicitó se modificara la fecha señalada en la sentencia correspondiente a la presentación de la solicitud a “Colpensiones” y en su lugar indicar que es el 29 de abril de 2010 para efectos de la liquidación de los intereses moratorios.

1.6. Alegatos:

Por auto de 8 de j unio de 202 0 se dispuso el traslado a que se refiere el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y según e l informe secretarial, ambas parte alegaron, expresando:

1.6.1. El demandante y recurrente en apelación Eladio Ojeda Machuca alegó que el Ad quem en audiencia de trámite y fallo del 30 de septiembre de 2015 resolvió modificar la sentencia frente a la fecha de liquidación y pago de los intereses moratorios, y confirmar en todo lo demás, por lo q ue la sentencia de primera y segunda instancia se e ncuentra en firme y se le debe dar trámite al proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, de lo contrario se estaría frente a la nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso; anotó a mplia jurispru dencia respecto de la p rocedencia de la c onsulta de sentencias y expuso que no hay lugar a revivir el proceso ordinario laboral en razón a que se encuentra en firme, que como tanto demandante como demandado apelaron y se ordenó la consulta, q ue la segunda instancia debía revisar y atender los reparos como efectivamente ocurrió en su momento; de igual forma frente el proceso ordinario labo ral de primera instancia expresó que solicita se modifique la fecha de causación de pensión especial de vej ez

revisar y atender los reparos como efectivamente ocurrió en su momento; de igual forma frente el proceso ordinario labo ral de primera instancia expresó que solicita se modifique la fecha de causación de pensión especial de vej ez reconocida por el A quo, ya que co mo quedó probado c on las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso laboró como minero bajo tierra; señaló que la demandada dio cumplimiento parcial a la sentencio lo que dio origen al proceso ejecutivo l aboral; manifestó que pretender reviv ir el proceso ordinario es causal de nulidad y violaciones al debido proceso por lo157593105002201400154 01

9 que solicita se mantenga incólume s las sentencias de primera y segunda instancia.

1.6.2. La demandada Colpensiones alegó señalando qu e no se puede comparar el régimen de transición de vejez estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el de una pensión especial del alto riesgo ya que esta última tiene una norma especial que es el Decreto 2090 de 2003 que con el material prob atorio el dema ndante no logr ó acreditar que se dese mpeñó en actividades de alto riesgo, ni haber cotizado las setecientas cincuenta ( 750) semanas de alto riesgo, ni el pago que debió efectuar el empleador de los puntos adicionales, por lo que no acredit ó los requisitos del Decreto 2090 de 2003 para acceder a l a pensión de alto riesgo; señal ó de la certificación expedida por Positiva Compañía de Seguros en la que certifica nivel de riesgo V, es una imposición legal que se le impone a la empresa por la activi dad

2003 para acceder a l a pensión de alto riesgo; señal ó de la certificación expedida por Positiva Compañía de Seguros en la que certifica nivel de riesgo V, es una imposición legal que se le impone a la empresa por la activi dad económica principal sin que de lo anterior se d esprenda que todos los trabajadores desarrollan actividades de alto riesgo; adujo que el a quo, no tuvo en cuenta que los incrementos pensionales quedaron derogados desde la entrada en vigencia de la Ley 1 00 de 1993; so licita se revoque la se ntencia apelada, se absuelva a la demandada de las pretensiones y se condene en costas a la parte demandante.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. Consideraciones previas:

Previo al análisis que la Sala efectuará frente a los p lanteamientos en cita, es del caso in dicar que en el presente asunto no se discute el régimen aplicable para el reconocimiento del derecho pensional pretendido, el cual, atendiendo las circunstancias del demandante, la aplicación del régimen de transición y las disposiciones del Acto Legislat ivo 001 de 2005, corresponde a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo explicó el a quo en la sentencia de primera instancia.

Por otra parte, es imperioso señalar que esta segunda instancia resolverá las apelaciones interpuestas por las p artes, así como el grado jurisdiccional de157593105002201400154 01

10 consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , surtiéndose esta última con ocasión a las condenas i mpuestas a la Administr adora Colombia na d e

10 consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , surtiéndose esta última con ocasión a las condenas i mpuestas a la Administr adora Colombia na d e Pensiones “Colpensiones” , como quiera que es una entidad en la que tiene participación la Nación y la decisión fue adversa a sus intereses.

De acuerdo con lo alegado por los recurrentes, esta Sala p rocederá a establecer i) Si la decisión fue expedida respetando la legalidad; ii) En el evento que el actor haya acreditado los requisitos en comento, establecer si existe compatibilidad entre las pensiones de invalidez y especial de vejez por actividades de alto riesgo y; (iii) Si en efecto, el actor laboró en actividades de alto riesgo y cumplió con la densidad de mesadas exigidas para ser beneficiario de la pensión especial de vejez; iv) Si le asiste razón a la parte actora, en el sentido que los interes es moratorios se causaron a partir del 29 de abril de 2010, y; v) Si fue legal la condena en costas impuesta a Colpensiones S.A.

3.2. Legalidad de la pensión especial de vejez reconocida y compatibilidad entre las pensiones de invalidez y alto riesgo:

Considera esta Sala que, para determinar si en efecto la sentencia consultada fue expedida en legal forma, la misma debe examinarse desde el punto de vista de la compatibilidad de las pensiones de invalidez y especial de vejez, habida cuenta que, como aparece establecido en el proceso, a Eladio Ojeda Machuca le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales "ISS" la

vista de la compatibilidad de las pensiones de invalidez y especial de vejez, habida cuenta que, como aparece establecido en el proceso, a Eladio Ojeda Machuca le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales "ISS" la primera de las pensiones en comento , lo que hace necesario el estudio enunciado.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a en reiterados pronunciamientos ha precisado que, “(…) frente al tema de la coexistencia en una misma persona de la pensión de invalidez, bien sea de origen profesional o común, y la pensión de vejez, (…) en forma reiterada y constante, ha fijado su crite rio en el sent ido de que no es jurídi camente posible, p or expresa prohibición legal, la compatibilidad de ambas pensiones, en cuanto protegen al afiliado, en el primer caso, por la157593105002201400154 01

11 disminución de la capacidad laboral derivada de enfermedad o accidente prof esional o de o rigen común, y en el ot ro, por el ine xorable paso de los años, que permitan ingresos a quien no está en condiciones de proporcionárselos por su propia actividad personal”.

Agregando en el mismo sentido que “Las pensiones de vejez y de inval idez (de orige n común o profesional) son incompatib les, lo que traduce que una misma persona no puede disfrutarlas simultáneamente, como que apuntan a idéntico objetivo de protección social. De tal suerte que las pensiones de vejez y de invalidez, bien que difieren en c uanto a su origen, tien en la misma na turaleza jurídica de instrumentos de protección de las necesidades sociales, en tanto que persiguen la misma

pensiones de vejez y de invalidez, bien que difieren en c uanto a su origen, tien en la misma na turaleza jurídica de instrumentos de protección de las necesidades sociales, en tanto que persiguen la misma finalidad.”2

Del escenario jurisprudencial en cita, s e colige que las pensiones de invalidez profesional, hoy laboral y, la especial de vejez, son excluyentes entre sí, como quiera que, pese a que amparan siniestros diferentes, finalmente cubren el mismo riesgo, como es el de atender el sostenimiento del trabajador que no puede sustentar sus condici ones de vida p or razones de incapacidad física o de edad; aunado a lo anterior , para la fecha en que le fue reconocida al actor la pensión por invalidez, esto es, 15 de diciembre de 1993, según información consignada en la Resolución Nº 005287 de 29 de jul io de 1994 3, a ún se encontraba concen trada en un mismo fondo la fuente de financiación para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte (IVM), toda vez que la separación de los riesgos en mención, surgió solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, el Alto Coleg iado señaló que cuando el afiliado viene percibiendo una pensión por invalidez de origen profesional y cumple requisitos para obtener la pensión de vejez, como ocurre en el caso que nos ocupa, es necesario suspender el pago de una de ellas por se

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