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TSDJ VIT SU - 157593105002201400154 02-(14-01-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201400154 02-(14-01-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL – NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR OMI TIRSE REMITIR EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA FALLO ADVERSO A ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO: Obligatoriedad de la consulta, así la entidad demandada estatal hubiera recurrido en apelación, pues esta institución no condiciona el examen de la totalidad de la sentencia cuando se presenta el recurso de apelación que se limita al estudio parcial sobre los puntos recurridos. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que las sentencias adversas a la Nación, al departamento o a los municipios o aquellas entidades de derecho público en que la Nación sea garante, deberán ser consultadas ante el respectivo Tribunal. En el presente asunto se encuentra que este Ad quem, a pesar que la Juez de Primera Instancia dispuso la consulta la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014, desconociéndose así establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya tramitación es obligatoria, así la entidad demandada estatal hubiera recurrido en apelación, como fue el caso, pues la anterior disposición no condiciona el examen de la totalidad de la sentencia cuando se presenta el recurso de apelación a su estudio parcial sobre los puntos recurridos, por lo que se debió estudiar en su integridad la sentencia en ejercicio del deber oficioso que impone la consulta en este tipo de decisiones. Así las cosas al pretermitirse el gr ado jurisdiccional de consulta, de la sentencia que afectó los intereses de

en su integridad la sentencia en ejercicio del deber oficioso que impone la consulta en este tipo de decisiones. Así las cosas al pretermitirse el gr ado jurisdiccional de consulta, de la sentencia que afectó los intereses de una de las entidades a las que se refiere el inciso 2º del artículo 69 del Código General del Proceso, se estructura una causal de nulidad establecida en el numeral segundo del art ículo 133 del Código General del Proceso, por lo que se procederá a dejar sin efecto todos los actos procesales posteriores a la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso ordinario laboral que dio origen al proceso ejecutivo por el cual se conoce hoy el presente recurso de apelación. La nulidad no afecta la sentencia, la que continuará

vigente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201400154 02

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL – Cuaderno Ejecutivo

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD PROCESO EJECUTIVO

DEMANDANTE: ELADIO OJEDA MACHUCA

DEMANDADO: COLPENSIONES S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta No.

Santa Rosa de Viterbo, martes, catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta No.

Santa Rosa de Viterbo, martes, catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala a resolver el recurso de ap elación, inte rpuesto por la parte Actora, contra el auto de 8 de noviem bre de 2018 , proferido por e l Juzga do Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Eladio Ojeda Machuca, en contra de Colpensiones S.A.

1. ANTECEDENTES:

El 27 de marzo de 2014, Eladio Ojeda Machuca, formu ló demanda ordinaria laboral de primera instancia, en contra de la Colpensiones S.A., pretendiendo que se le reconociera la pensión especial de vejez a que se refiere el Decreto 758 de 1990 porque le era aplicable el régimen de trans ición, la que se le deb ía pagar desde el 22 de e nero de 2008, con los reajust es de acuerdo con el IPC, y los intereses m oratorios a partir de la misma fecha anterior, con catorce (14) mesadas anuales, y el reajuste el 14% y 7% sobre una pensi ón m ínima, por compañera e hijo a cargo, respectivamente, mesadas que igualmente debían ser indexadas y actualizadas con el IPC.

Por sentencia de 8 de septiembre de 2014, se reconoció la pensi ón especial de157593105002201400154 02 2 vejez en catorce (14) mesadas, a favor del actor, que se deber ía pagar a partir

Por sentencia de 8 de septiembre de 2014, se reconoció la pensi ón especial de157593105002201400154 02 2 vejez en catorce (14) mesadas, a favor del actor, que se deber ía pagar a partir del 22 de enero de 2008, valores que deber ían indexarse y actualizarse con el IPC, e igualm ente, condenó al pago de intere ses moratorios a partir del 24 de enero de 2013, y al p ago delos r eajustes pens ionales del 14 y 7% , los cuales conforme a la l ey debían indexarse y ac tualizarse de acuerdo con le IPC. Igualmente d ispuso que junto con la apelaci ón la consulta de la sentencia, por tratarse de una condena en contra de una de las entidades a que se refiere el inciso 2odel artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, se p rocedió a dar tr ámite a la apelación, sin que se aludiera a la consulta que hab ía ordenado la primera instancia.

La Actora, e n el mismo expedie nte, promovi ó demanda ejecutiva, libránd ose mandamiento de pago por auto de 27 de julio de 2017 se libró mandamiento de pago en contra de la s demandadas, por todos los con ceptos a que fue condenada la demandada Colpensiones S.A.

2. CONSIDERACIONES:

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que las sentencias adversas a la Nación, al dep artamento o a los municipios o aquellas entidades de derecho público en que la Nación sea garante, deberán ser

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que las sentencias adversas a la Nación, al dep artamento o a los municipios o aquellas entidades de derecho público en que la Nación sea garante, deberán ser consultadas ante el respectivo Tribunal.

En el presente as unto se encuentra que e ste Ad quem, a pesar que la Juez de Primera Instancia dispuso la consulta la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014, desconociéndose así establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya tramitación es obligatoria, así la entidad demandada estatal hubiera recurrido en apelación, como fue el caso, pues la anterior dis posición no condiciona el examen de la totalidad de la sentencia cuando se presenta el recurso de apelación a su estudi o parcial sobre los puntos recurridos, por lo que se debió estudiar en su integridad la sentencia en ejercicio del deber oficioso que impone la consulta en este tipo de decisiones.157593105002201400154 02 3 Así las cosas al pretermitirse el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia que afectó los intereses de una de la s entidades a las que se refiere el inciso 2º del artículo 69 del Código General del Proceso , se estruct ura una causal de nulidad establecida en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proce so, por lo que se procederá a dejar sin efecto todos los actos procesales posteriores a la sentencia de primera instancia , proferida dentro de l proceso ordinario laboral que dio origen al proceso ejecutivo por el cual se conoce hoy el presente recurso de a pelación. La nulidad no afecta la sentencia , la que continuará vigente.

proceso ordinario laboral que dio origen al proceso ejecutivo por el cual se conoce hoy el presente recurso de a pelación. La nulidad no afecta la sentencia , la que continuará vigente.

En ese orden, se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen , remitir el expediente original de este proceso, para surtir el grado de consulta y la apelación. Contra esta decisión no procede apelación.

3. Por lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia de 8 de septiembre de 2014 , exclusive, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Devolver el expediente al Juzgado de origen, y para surtir el grado de consulta y la apelación, se solicitará al A quo, remitir el expediente original.

Este auto no es susceptible de apelación.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3770-190012

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