TSDJ VIT SU - 157593105002201400298 01-(07-02-2017)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201400298 01-(07-02-2017)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Mag. Ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 7 de febrero de 2017
Proceso: Ordinario Laboral - Segunda instancia Radicación: 157593105002201400298 01
Demandante: Ilma Díaz Gómez y Otra Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Decisión: Confirma
PENSIÓN SOBREVIVIENTES – Cónyuge vs. Compañera Permanente
Para el caso bajo estudio determinó que el cónyuge con separación de hec ho pero con sociedad conyugal vigente, sería el beneficiario (a) de la pensión de sobrevivencia del causante afiliado o pensionado, con o sin convivencia simultánea con un tercero o tercera; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por s u parte, se ha manifestado en el mismo sentido, como aparece expresado en la decisión de 29 de noviembre de 2011precedente que se ha acogido pacíficamente por esta Superioridad; por lo que partiendo del anterior precedente jurisprudencial y sometiéndonos a las circunstancias probadas dentro del proceso, se puede establecer que la hoy demandante Lucila Acevedo de Bello, en su calidad de cónyuge supérstite convivió con el causante pensionado por un lapso superior al requerido, pues según consta en el regist ro civil de matrimonio , el vínculo conyugal se
demandante Lucila Acevedo de Bello, en su calidad de cónyuge supérstite convivió con el causante pensionado por un lapso superior al requerido, pues según consta en el regist ro civil de matrimonio , el vínculo conyugal se constituyó el 26 de enero de 1963 demostrando que este se mantuvo vigente por un lapso superior a los veinticuatro años y como quiera que la separación de hecho entre ellos ocurrió aproximadamente en 1988 el vínculo matrimonial se mantuvo vigente, y que la demandante al momento del fallecimiento de su cónyuge tenía una edad superior a los treinta años por haber nacido el 27 de febrero de 1945 tenía derecho a la sustitución pensional implorada, observando que el hecho de que la demandante no haya convivido con su cónyuge en los cinco últimos años con anterioridad a su muerte, no impedía que fuer a titular del derecho a la prestación económica solicitada como sobreviviente, en proporción del tiempo de convivencia entre ella y el causante.Radicación 157593105002201400298 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201400298 01
ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
PROCESO: LABORAL ORDINARIO
RECURSO: APELACION Y CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA - Segunda instancia
DECISIÓN: CONFIRMA
SOGAMOSO
PROCESO: LABORAL ORDINARIO
RECURSO: APELACION Y CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA - Segunda instancia
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE: ILMA DIAZ GOMEZ y Otra
DEMANDADO: COLPENSIONES
APROBADA. Acta No.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO
D E S E G U N D A I N S T A N C I A:
Santa Rosa de Viterbo, martes siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:30 p.m . se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, no estando presentes ninguna de las partes.
Reunidos la secretaria y los Honorables Magi strados integrantes de la Sala, se profiere la decisión de fondo del recur so de apelación interpuesto por el apoderado de una de las partes dema ndantes y por el apoderado de la demandada , así como del grado jurisdiccional de consulta en razón a que la sentencia fuera adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, sin limitarse este colegiado a los puntos que son objeto de alzada, lo que es procedente conforme al Inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y deRadicación 157593105002201400298 01
3 la Seguridad Social, en contra de la s entencia de 26 de agosto de 2015
Inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y deRadicación 157593105002201400298 01
3 la Seguridad Social, en contra de la s entencia de 26 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
Antecedentes: El 11 de julio de 2014 Ilma Díaz Gómez a través de apoderada judicial formuló demanda ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, al igual que el 04 de septiembre hogaño Lucila Acevedo de Bello , presentó demanda con el mismo fin que se les reconociera que la primera en calidad de compañera permanente y la segunda en calidad d e cónyuge supérstite de Luis Alejandro Bello Barrera (Q.E.P.D.) tenían derecho a la sustitución pensional como sobreviviente s del pension ado, quien había fallecido el 29 de septiembre de 2013.
Hechos: Mediante Resolución No.156 del 01 de enero de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció pensión de jubilación a Luis Alejandro Bello Barrera, a partir del 18 de mayo de 2002 y por un valor de $915.904 ,oo quien falleció el 29 de septiembre de 2013 que Ilma Díaz y Luis Alejandro Bello declararon su unión libre el 30 de abril de 2003 ante la Notaria Tercera del Circulo de Sogamoso, conviviendo en la calidad de compañero s permanentes por más de veinticinco años ininterrumpidos hasta la fecha del deceso del pensionado, al igual que Lucila Acevedo de Bello y el causante
Sogamoso, conviviendo en la calidad de compañero s permanentes por más de veinticinco años ininterrumpidos hasta la fecha del deceso del pensionado, al igual que Lucila Acevedo de Bello y el causante contrajeron matrimonio en la parroquia “El Rosario ” el 26 de enero de 1963 y estuvieron hacien do vida mar ital hasta el día de su muerte, conviviendo con el los últimos cinco años de su vida, que de la unión entre Ilma Díaz y Luis Alejandro Bello nacieron tres hijos, Andrea, Martha y María Mónica Bello Díaz, hoy mayores de edad, que en calidad de compañera solicitó a “Colpensiones” la pensión de sobrevinientes el 02 de octubre de 2013 petición que fue resuelta mediante Resolución No. GNR 192276 de 2014 negándola, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge, pero si reconociendo el 50% de la misma a su menor hija Mónica María Bello Díaz a partir del 29 de septiembre de 2013 al 18 de marzo de 2019, día anterior al cumplimiento de los veinticinco (25)Radicación 157593105002201400298 01
4 años, siempre y cuando acreditara estudios, que por medio de la Resolución No. GNR 192976 del 29 de mayo de 2 014 se dejó en suspenso la sustitución pensional a Ilma Díaz y Lucila Acevedo de Bello hasta que fuera resuelta la controversia por la jurisdicción laboral ordinaria.
Frente a la contestación de la demanda presentada por Ilma Díaz Gómez en cali dad de comp añera permanente, la primera instancia por
hasta que fuera resuelta la controversia por la jurisdicción laboral ordinaria.
Frente a la contestación de la demanda presentada por Ilma Díaz Gómez en cali dad de comp añera permanente, la primera instancia por auto de 11 de septiembre de 2014 tuvo por no contestada la demanda, así mismo en lo que tiene que ver con la demanda presentada por Lucila Acevedo de Bello , la accionada se pronunció oponiéndose a que prosperaran todas las pretensiones declarativas y condenatorias por carecer según su dicho de sustento fá ctico y legal, porque la demandante no había adjuntado los medios de prueba que se requerían dentro del proceso en referencia, puesto que está so licitando en calidad de cónyuge un posible derecho que le fue suspendido con ocasión del fallecimiento de Luis Alejandro Bello, ya que estaba vigente una controversia entre Lucila Acevedo e Ilma Díaz , quien asegura ser compañera del causante, que la peticionaria no había ac reditado los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de La L ey 797 de 2003 porque no estaba probado en el expediente que conviviera con el fallecido durante los últimos cinco años a la fecha de su deceso, así como tampoco estaba probada la convive ncia entre los mismos , teniendo que el material probatorio recauda do por la demandante, constituía un indicio desfavorable para la misma , en virtud de la aplicación del principio de la carga de la prueba que debe materializar la parte actora frente a la presunta convivencia que adujo al lado de Bello Barrera (q.e.p.d .) durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Aceptó como ciertos l os hechos primero, segundo, cuarto,
parte actora frente a la presunta convivencia que adujo al lado de Bello Barrera (q.e.p.d .) durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Aceptó como ciertos l os hechos primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo, teniend o en cuenta el material probatorio aportado con la presentación de la demanda, es decir que por Resolución No. 156 de 2013 se reconoció la pensión de jubilación a Luis Alejandro Bello Barrera, a partir del 18 de mayo de 2002 y en un monto de $ 915.904,00Radicación 157593105002201400298 01
5 que Bello Barrera falleció el 29 de septiembre de 20 13 y que Lucila Acevedo de Bello solicitó pensión de sobrevivencia ante “Colpensiones”, la que se negó por medio de Resolución 192976 de 2014 respecto de los hechos tercero y quinto indicó que no le constaban y que debían ser sometidos al debate probatorio durante el trámite del proceso.
Trámite: Respecto de la demanda presentada por Ilma Díaz Gómez, la primera instancia, admitió por auto de 31 de julio de 2014 por auto de 11 de septiembre hogaño se tuvo como no contestada la demanda por no haberse allegado la respectiva respuesta dentro del término otorgado para tal fin; en lo que tiene que ver con la de manda presentada por Lucila Acevedo de Bello, se admitió por a uto de 25 de septiembre de 2014 teniéndose por contestada por auto de 05 de marzo de 2015 , por auto de 07 de mayo de 2015 en razón a la solicitud de acumulación de
Lucila Acevedo de Bello, se admitió por a uto de 25 de septiembre de 2014 teniéndose por contestada por auto de 05 de marzo de 2015 , por auto de 07 de mayo de 2015 en razón a la solicitud de acumulación de procesos hecha por la apoderada de la demandante Ilma Díaz Gómez se decretó la acumulación del proceso ordinario laboral de prim era instancia con radicado 201400 366 de Lucila Acevedo d e Bello, al proceso adelantado por Ilma Díaz Gómez con radicado 201400298; agotada la etapa de conciliación, se surtieron las demás etapas procesales, se decretaron como pruebas de oficio los interrogatorios de parte Díaz Gómez y Lucila Acevedo de Bello y se profirió el respectivo fallo.
Sentencia de primera instancia: Declaró que Lucila Acevedo de Bello en calidad de cónyuge supérstite era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Luis Alejandro Bello Barrera , y por tanto condenó a la demandada “Colpensiones” al pago de la misma en un equivalente al 25% del valor de la pensión , junto con la mesada trece únicamente, debidamente indexada, a partir del 29 de septiembre de 2013 negando las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
Negó íntegramente las pretensiones de Ilma Díaz Gómez.Radicación 157593105002201400298 01
6 La sentencia se fundamentó esencialmente en l as siguientes consideraciones: que los elementos de juicio demostraban de manera clara, suficiente y evidente que Ilma Díaz Góm ez había convivido con
6 La sentencia se fundamentó esencialmente en l as siguientes consideraciones: que los elementos de juicio demostraban de manera clara, suficiente y evidente que Ilma Díaz Góm ez había convivido con Luis Ale jandro Bello de manera sólida, efectiva y comprometida como compañera permanente duran te varios años continuos, tan era así que fue el mismo causante que bajo la gravedad de jur amento en el año 2003 ante notaria afirmó vivir en unión libre con ella por más de catorce años, teniendo como fecha de convivencia marital desde el año de 1988 hasta aproximadamente el año 2007 antes del fallecimiento de l mismo; que de las pruebas arrimadas al proceso, los interrogatorios y l os testimonios que se re cepcionaron en audiencia se hacía evi dente que la demandante Ilma Díaz Gómez no convivió durante los últimos cinco años, como lo exigía la norma con el causante, puesto que como se dejó sentado existió una ruptura en esa unión marital de hecho unos meses antes del fallecimiento de Bello Barrera, estableciéndose inclusive de las declaraciones de la hija de la pareja , que la misma tuvo problemas y decidieron separarse mucho antes de la enfermedad del causante, decidiéndose que Ilma Díaz viviría en una de las casa s de la finca el “Encanto” y Luis Alejandro Bello en la otra, negando las pretensiones de la demanda ; respecto de l a cónyuge argumentó que se habían demostrado los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto Lucila Acevedo de Bello demostró su calidad de cónyuge supérstite, teniendo derecho a la sustitución de la
demostrado los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto Lucila Acevedo de Bello demostró su calidad de cónyuge supérstite, teniendo derecho a la sustitución de la pensión en forma vitalicia y a partir del 29 de septiembre de 2013 fecha en que se produjo la muerte del causante pero en un 25% del valor total de la pensión que ya se tiene entregado por cuanto de las pruebas arrimadas al plenario se pudo determinar que Lucila Acevedo de Bello convivió con el causante desde 1963 hasta aproximadamente 198 8, trayendo como referencia la s entencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Radicado 42 .425 del 18 de septiembre de 2012 en la que se manifestó que la hipótesis del Inciso tercero del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo aplica para el evento en que luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonialRadicación 157593105002201400298 01
7 vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los cinco años de que habla la norma par a el cónyuge que va a recibir una cuota parte puede ser cumplida en cualquier tiempo, no teniendo ningún sentido y siendo carente de toda lógica que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien mantiene vigente la unión conyugal pero existe una separación de hecho se le exigiera de esa misma persona la convivencia en los últimos cinco años de vida del causante, siendo obvio que cuando se alude a la separación de hecho ,
que el legislador consagra un derecho para quien mantiene vigente la unión conyugal pero existe una separación de hecho se le exigiera de esa misma persona la convivencia en los últimos cinco años de vida del causante, siendo obvio que cuando se alude a la separación de hecho , se parte del supuesto de que no hay convivencia ya que en esto consiste la misma, sin embargo siendo la convivencia el fundamento esencial para obtener el derecho a la prestación el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco años durante cualquier tiempo pues de no entenderse así la norma se restaría impor tancia al cimiento de la misma que es la comunidad de vida, concluyendo que Lucila Acevedo de Bello se hacía acreedora de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite de forma vitalicia pero en un 25% que no se enco ntraba adjudicado, no se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por la demandada dentro del expediente seguido por Ilma Díaz Gómez , por cuanto mediante providencia de 11 de septiembre de 2014 se tuvo por no contestada la demanda; respecto de las excepciones de mérito propuestas por la accionada dentro del proceso promovido por Lucila Acevedo de Bello, las negó por carecer de fundamento fá ctico y jurídico, al demostrarse que el derecho era evidente ; en lo que tiene que ver con la prescripción alegada por “Colpens iones” se tuvo qu e Lucila Acevedo de Bello radicó la solicitud de pensión de sobrevivientes el 07 de octubre de 2013 la muerte del cónyuge ocurrió el 29 de septiembre anterior, y la
de Bello radicó la solicitud de pensión de sobrevivientes el 07 de octubre de 2013 la muerte del cónyuge ocurrió el 29 de septiembre anterior, y la demanda fue presentada el 04 de septiembre de 2014 no configurándose el fenómeno jurídico prescriptivo, sin condenar en costas a ninguna de las actoras.Radicación 157593105002201400298 01
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Recurso y Alegatos : Contra el fallo de primera instancia se pro puso apelación, por la parte demandante Ilma Díaz Gómez y la demandada
Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”:
La apoderada de la demandante Ilma Díaz Gómez : Consideró que en este caso se estaba frente a lo que la Corte Constitucional ha denominado no discriminación de las compañeras permanentes, estando plenamente demostrado que Luis Alejandro Bell o tenía dos hogares en épocas diferentes y con vocación de convivencia, que tanto los testigos y los interrogatorios de parte han dado fe que Luis Alejandro Bello Barrera era quien proporcionaba los gastos del hogar de Il ma Díaz, que también se demostró que durante veinticinco años de vida marital existió una familia que aunque tuvo irregularidades, maltratos y descontentos por parte de los compañeros permanentes, siempre tuvieron la vocación de convivencia, que Ilma Díaz se vio avocada dejar la convivencia con Luis Alejandro Bello seis años antes de su muerte , trayendo como referencia la sentencia C–336 de 2014, que en razón a la sentencia en mención se estaría dando un trato discriminatorio entre la cónyuge y la compañera permanente, ya que no solamente el vínculo jurídico llamado matrimon io
la sentencia C–336 de 2014, que en razón a la sentencia en mención se estaría dando un trato discriminatorio entre la cónyuge y la compañera permanente, ya que no solamente el vínculo jurídico llamado matrimon io trae derechos y obligaciones, no siendo justo que por el solo hecho de la existencia del mismo, se desproteja a una persona que se encuentra en igualdad de condiciones, más aún cuando tanto la compañera permanente como el causante se prestaban socorro y ayuda mutua.
La demandada: Alegó que la cónyuge no cumplió los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por cuanto no acreditó la convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores a la muerte, por lo que no sería aplicable el literal b que jurisprudencialmente refiere el despacho, puesto que es claro que los testimonio s traídos al proceso determinaron que los casados se habían separado de hecho desde 1990 y del interrogatorio de Lucila Acevedo se p udo establecer que ese vínculo se había interrumpido, lo que no se tuvo en cuenta por elRadicación 157593105002201400298 01
9 sentenciador, ya que dio por sentado que el mismo se mantuvo vigente hasta el momento de la muerte de Bello Barrera.
Seguidamente se concedió el recurso de apelación y el trámite de la consulta por ser procedente conforme al Inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social ante esta Sala Única, la que fue admitida el 25 de septiembre de 2015.
Alegaciones de los recurrentes:
CONSIDERACIONES:
del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social ante esta Sala Única, la que fue admitida el 25 de septiembre de 2015.
Alegaciones de los recurrentes:
CONSIDERACIONES:
El problema jurídico sobre el que se pronunciara este T ribunal es establecer, s i la recurrente detenta ba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevinientes, como compañera permanente del causante Luis Alejandro Bello Barrera, conforme a lo probado dentro del trámite del proceso, excluyendo a la cónyuge de Luis Alejandro Bello Barrera (q.e.p.d.), análisis que se extenderá a todo el proceso, conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Saneado como se halla el trámite , y determinándose cumplidos los presupuestos procesales , se procede a dictar la sentencia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES: Pensión de Sobreviviente: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha defini do la pensión de sobreviviente como una prestación autónoma, con estructura propia, cuya causa reside en la muerte de un afiliado (a) o pensionado (a), y ampara los riesgos de orfandad y viudedad, y en consecuencia, sus titulares son la cónyuge o compañera permanente, y los causahabientes, eso sí, con la condición de reunir los requisitos señalados en la Ley.Radicación 157593105002201400298 01
10 En tal sentido la pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente a la fecha de la muerte del causante, en virtud de la aplicación
10 En tal sentido la pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente a la fecha de la muerte del causante, en virtud de la aplicación inmediata de la ley laboral 1, pudiéndose concluir que la regla general para establecer la norma aplicable para determinar la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, solo es menester establecer el día del hecho, siendo en este caso los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 ya que el deceso del causante pensionado tuvo lugar el 29 de septiembre de 2013 como consta en el registro civil de defunción2.
En este asunto se litiga la sustitución pensión de sobreviviente respecto del o de la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, pero con separación de hecho con el causante, y de la compañera permanente con comunidad de vida con el falleci do. Para dar respuesta al problema jurídico plan teado, que constituye la inconformidad de la entidad demandada y de la demandante Ilma Díaz Gómez como, recurrentes en esta instancia , que argumentaron en su orden por la recurrente “Colpensiones” que Lucila Acevedo de Bello no puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por no haber convivido con su esposo durante los últimos cinco años con anterioridad a su muerte, y que no podía dársele un trato desigual a la com pañera permanente frente a la cónyuge por el s olo hecho de la existencia del vínculo matrimonial, trayendo como referencia el principio de igualdad sostenido por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia sobre el tema ; que la
cónyuge por el s olo hecho de la existencia del vínculo matrimonial, trayendo como referencia el principio de igualdad sostenido por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia sobre el tema ; que la compañera permanente Ilma Díaz Gómez, no había logrado demostrar que cumplió con el requisito de convivencia establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en lo que tiene que ver con la convivencia con el afiliado o pensionado dentro de los cinco años anteriores a su muerte, lo que fue corroborado por la demandante Ilma Díaz Gómez en s u interrogatorio de parte rendido, y la testigo Martha Bello Díaz hija del ca usante Luis Alejandro Bello, quienes en sus exposiciones coincidieron en manifestar que en la Finca el “Encanto”
1 Sentencia N°43184 del 26 de noviembre de 2014 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 2 Registro Civil de Defunción de Luis Alejandro Bello Barrera, folio 08 del cuaderno principal del proceso 2014-00298-00.Radicación 157593105002201400298 01
11 existían dos construcciones , una que era cercana a la orilla de la carretera y la otra que quedaba hacia la parte de arriba cerca a la loma, que a raíz de la existencia de estas dos casas su compañero y padre respectivamente vivía en el segundo piso de la edificación ubicada cerca de la carretera y ellas vivían en la otr a vivienda cerca a la “Loma”; a su vez Ilma Díaz indicó que Luis Al ejandro Bello vivió con su hijo Henzer Bello nueve meses antes de fallecer , que el eligió a su hijo para que lo
de la carretera y ellas vivían en la otr a vivienda cerca a la “Loma”; a su vez Ilma Díaz indicó que Luis Al ejandro Bello vivió con su hijo Henzer Bello nueve meses antes de fallecer , que el eligió a su hijo para que lo fuera a acompañar en la casa ubicada a la orilla de la carretera, que el pagada una condena con prisión domiciliaria en el se gundo piso de la casa desde hacía cinco o seis años aproximadamente, contradiciéndose en sus dichos y tardando buen tiempo para dar respuesta a las preguntas formuladas por el despacho, que vivían el uno en una casa y el otro en la otra porque el era una persona autoritaria, machista, grosera y atrevida; respecto a la pregunta formulada por el A quo consistente en que si era cierto o no que Henzer Bello vivió con su padre Luis Alejandro Bello durante los últi mos nueve meses de su vida, fue taja nte en responder de manera afirmativa; a su vez la testigo Martha Bello Díaz fue contundente en manifestar que su papá y su mamá convivieron aproximadamente durante veinte años, pero llegó un momento que no se entendieron, aproximadamente unos cinco meses antes de que su padre se enfermara, que vivían en la casa de arriba y su papá en la casa de abajo, de lo que se podía concluir que Ilma Díaz Gómez no cumplía con el requisito de convivencia establecido por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por haber disuelto su unión marital con antelación a la muerte de Bello Barrera.
Ahora respecto del argumento de la recurrente Ilma Díaz Gómez, frente al supuesto trato desigual que se le dio en la sentencia, por el solo hecho
la muerte de Bello Barrera.
Ahora respecto del argumento de la recurrente Ilma Díaz Gómez, frente al supuesto trato desigual que se le dio en la sentencia, por el solo hecho de existir un vínculo matrimonial entre la cónyuge y el causante, debe tenerse en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional, que al hacer un control de constitucional idad del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 20 03 modificatoria del artículo 47 de la L ey 100 deRadicación 157593105002201400298 01
12 1993 3 por medio de la sentencia C -366 de 04 de junio de 2014 Magistrado Pon ente Mauricio González Cuervo, señaló con respecto al tema de los cónyuges beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con sociedad conyugal vigente pero con separación de hecho, que existía un criterio de conformación de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que se exigen ciertas condiciones que se deben acreditar en cada caso para acceder a la prest ación económica, en este punto se identificó tres grupos excluyentes entre sí: el del cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho, el de los padres con derecho; y el de hermanos con derecho, de los cuales, solo se destacó el primer grupo atinente al cónyuge o compañero permanente, el cual, a su vez, se subdivide en categorías con sus respectivas condiciones.
Para el caso bajo estudio determinó que el cónyuge con separación de hecho pero con sociedad conyugal vigente, sería el beneficiario (a) de la pensión de sobrevivencia del causante afiliado o pensionado , con o sin
respectivas condiciones.
Para el caso bajo estudio determinó que el cónyuge con separación de hecho pero con sociedad conyugal vigente, sería el beneficiario (a) de la pensión de sobrevivencia del causante afiliado o pensionado , con o sin convivencia simultánea con un tercero o tercera; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por su parte, se ha manifestado en el mismo sentido, como aparece expresado en la decisión de 29 de noviembre de 2011 4 precedente que se ha acogido pacíficamente por esta Superioridad; por lo que partiendo del anterior precedente jurisprudencial y sometiéndonos a las circunstancias probadas dentro del proceso, se puede establecer que la hoy demandante Lucila Acevedo de
3 Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la ley 100 de 1993, exige que para que sea reconocida en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes al cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. 4 Sentencia CL 40055 de 29 de noviembre de 2011 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza “…Es indudable que el prece pto en cuestión establece como condición que la convivencia haya sido superior a los últimos cinco años antes del
4 Sentencia CL 40055 de 29 de noviembre de 2011 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza “…Es indudable que el prece pto en cuestión establece como condición que la convivencia haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente... Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges. Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante