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TSDJ VIT SU - 157593105002201400314 01-(02-04-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201400314 01-(02-04-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Cumplimiento de requisitos. De acuerdo con la ley, el Actor tuvo derecho a recibir la pensión de vejez cuando cumplió los sesenta (60) años, es decir el 13 de enero de 2017 pero como laboró al servicio de "Acerías Paz de Río S.A." en alto riesgo por un término comprendido entre el 1 de agosto de 1977 hasta el 14 de enero de 2004 es decir por 1.377,89 semanas siéndole aplicable en su integridad el Decreto 758 de 1990 debiéndose en consecuencia para determinar el momento a partir del cual debió recibir su pensión especial de vejez, como fue el día en que cumplió los cincuenta (50) años ya que por cada cincuenta (50) semanas de cotización adicional a los primeras setecientos cincuenta (750) cotizadas en alto riesgo, tenía derecho a que se le descontara un año en la edad para recibir la pensión especial, con descuento máximo hasta el cumplimiento de la edad de cincuenta (50) años, concluyéndose así que Orlando Guerrero Castro obtuvo el derecho a recibir la pensión especial a la indicada edad, es decir a partir del 13 de enero de 2007 reconocimiento que está sometido a que el interesado haga la petición ante el fondo administrador con requisitos cumplidos, lo que solo ocurrió el 11 de enero de 2011 cuando solicitó a "Colpensiones" el

reconocimiento de su pensión, petición que la entidad no resolvió y para lo cual de acuerdo con lo normado en el parágrafo primero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 tenía cuatro meses es decir hasta el 11 de mayo del mismo año. El 13 de julio de 2016 "Colpensiones" expidió la Resolución No. GNR 205712 reconociendo la pensión especial de vejez al Actor a partir del 3 de enero de 2013 reconocimiento que aunque válido, no respetó el derecho pensional que se debe reconocer, por cuanto al haber presentado la demanda el 23 de julio de 2014 y no haber surtido eficacia la petición de 11 de enero de 2011 porque se dejó vencer el término de prescripción a que se refieren los artículos 488 y 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el derecho se causó a partir del 23 de julio de 2011 pues para ello de acuerdo con la ley, la demanda tiene mérito de interrumpir la prescripción que se venía surtiendo desde 03 de enero de 2007 como ya se explicó, debiendo la demandada las mesadas causadas entre el 23 de julio de 2011 y el 06 de enero de 2013 debiendo proceder a reliquidar la pensión especial de vejez hasta la primera fecha, reteniendo el retroactivo que deba pagar se a "Acerías Paz de Río S.A."

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201400314 01

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201400314 01

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACION

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE

ACCIONANTE: ORLANDO GUERRERO CASTRO

DEMANDADO: COLPENSIONES

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, siendo las 4:15 martes, dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia de 25 de mayo de 2015 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Escuchados los alegatos de las partes, se procede a expedir el fallo, aplicándose lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, advirtiéndose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad.

F A L L O: CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: La demanda se formuló el 23 de julio de 2014 en la que solicitó se le

Proceso, advirtiéndose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad.

F A L L O: CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: La demanda se formuló el 23 de julio de 2014 en la que solicitó se le reconociera que era beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, como trabajador minero bajo tierra, ya que su derecho se causó según afirmó desde el 13 de enero de 2007 con el incremento del 14% por cónyuge a cargo, y que la demandada Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" debe las mesadas con los reajustes de ley, actualizadas a la fecha del pago con el IPC, a pagar las mesadas de junio y diciembre a partir del 13 de enero de 2007 y los intereses de mora sobre las mesadas causadas y no pagadas, a partir de la misma fecha.

Para sustentar sus pretensiones, expresó que nació el 13 de enero de 1957 que laboró en socavón bajo tierra, al servicio de "Paz del Río S.A.", por veintiséis (26) años continuos, contando con más de 1300 semanas deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 cotización en alto riesgo, que la empresa lo afilió al Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" que tiene derecho a la pensión desde cuando cumplió cincuenta (50) años el 13 de enero de 2007 lo que solicitó el 11 de enero de

2011 sin que hasta el momento de la presentación de la demanda no se hubiera resuelto, encontrándose en mora la demandada de pagarla desde la indicada fecha, sobre cada mesada. Que convive bajo el mismo techo con Nelly Hernández Carvajal desde el 30 de junio de 1984 cuando contrajo matrimonio religioso católico, cumpliendo los requisitos para el incremento del 14% por personas a cargo. La demandada se opuso a las pretensiones, Sin embargo y a pesar de las anteriores afirmaciones y oposiciones por parte de "Colpensiones", por Resolución GNR 205712 de 13 de julio 2016 después de ya haberse dictado la sentencia de Primera Instancia, en la que se le reconoció la pensión especial de vejez por trabajo en alto riesgo de carácter compartida, con una primera mesada de $1’604.655,oo desde el 6 de enero de 2013 acto administrativo que aparece probado en este proceso, por lo que conforme al inciso 4º del artículo 281 del Código General del Proceso, debe tenerse en cuenta por este Tribunal Superior, teniéndose en consecuencia excluido de esta demanda, tal reconocimiento, mas sin embargo, lo relacionado con los incrementos que no fueron reconocidos en la citada decisión deberá pronunciarse.

SENTENCIA APELADA: Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, se dictó la sentencia el 25 de mayo de 2015 por cual se concedió la pensión especial de vejez a partir del 23 de julio de 2011 con el incremento por cónyuge a cargo

del 14% sobre el valor de la pensión mínima a partir de la fecha de la sentencia, debidamente indexadas las mesadas, y hasta cuando las condiciones que dieron origen al mismo se mantengan, negando las demásTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 pretensiones, declaró probada parcialmente a excepción de prescripción; y no probadas las demás excepciones de mérito, y condenó en costas a la demandada.

Cuestión previa: En este asunto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a pesar que ambas partes recurrieron.

Para el trámite de este recurso, en razón del reconocimiento de la pensión especial de vejez que hizo la demandada, no está en discusión alguna el régimen aplicable al trabajador que es el de transición, ni si tiene derecho a la pensión especial de vejez, debiéndose establecer, porque ya le fue reconocida, de acuerdo con lo alegado por los recurrentes: i) Desde cuando se debe comenzar a pagar la pensión especial de vejez, y hacer los incrementos pensionales del 14% sobre la pensión; iii) Si deben reconocerse los intereses moratorios invocados respecto de lo debido por mesadas de pensión especial de vejez y por el reajuste adicional por cónyuge a cargo; iv) Si "Paz del Río S.A." tiene derecho a reclamar retroactivos por mesadas pensionales mientras estuvo haciendo copagos con el trabajador al fondo pensional de "Colpensiones".

El derecho pensional demandado:

retroactivos por mesadas pensionales mientras estuvo haciendo copagos con el trabajador al fondo pensional de "Colpensiones".

El derecho pensional demandado: Orlando Guerrero Castro nació el 13 de enero de 1957 y laboró en alto riesgo al servicio de "Acerías Paz de Río S.A.", desde 1 de agosto de 1977 hasta el 14 de enero de 2004 hechos que como ya se señaló no se hallan en discusión en este proceso, determinándose que para el 1 de abril de 1994 tenía una densidad de cotización superior a los quince (15) años y por lo mismo en transición de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hecho que igualmente no está en discusión, debido al ya expresado reconocimiento deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 5 la pensión especial de vejez con carácter compartido, que le fuera reconocido a partir del 6 de enero de 2013 como aparece en la por Resolución GNR 205712 de 13 de julio 2016, lo que entra en contradicción con lo resuelto por la Primera Instancia ya que la pensión se reconoció a partir de 23 de julio de 2011. Para establecer la fecha a partir de la cual la demandada debe pagar la pensión especial de vejez, se debe tener en cuenta que el actor alegó tener derecho a partir del 13 de enero de 2007 cuando cumplió los cincuenta (50) años. El Demandante como se advierte, cotizó al extinguido Instituto de

Seguros Sociales "ISS" desde el 1 de agosto de 1977 hasta el 14 de enero de 2004 como afirmó por haber entrado a gozar de la pensión convencional de jubilación en una cuantía igual al 75% del promedio de salarios del último año de servicio, la que de acuerdo con lo señalado en el documento respectivo visible a folio 96 del cuaderno de segunda instancia, tiene el carácter de compartido con el ISS, y hasta cuando cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez del sistema general de pensiones. De acuerdo con la ley, el Actor tuvo derecho a recibir la pensión de vejez cuando cumplió los sesenta (60) años, es decir el 13 de enero de 2017 pero como laboró al servicio de "Acerías Paz de Río S.A." en alto riesgo por un término comprendido entre el 1 de agosto de 1977 hasta el 14 de enero de 2004 es decir por 1.377, 89 semanas siéndole aplicable en su integridad el Decreto 758 de 1990 debiéndose en consecuencia para determinar el momento a partir del cual debió recibir su pensión especial de vejez, como fue el día en que cumplió los cincuenta (50) años ya que por cada cincuenta (50) semanas de cotización adicional a los primeras setecientos cincuenta (750) cotizadas en alto riesgo, tenía derecho a que se le descontara un año en la edad para recibir la pensión especial, con descuento máximo hasta el cumplimiento de la edad de cincuenta (50) años, concluyéndose así queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6 Orlando Guerrero Castro obtuvo el derecho a recibir la pensión especial a la indicada edad, es decir a partir del 13 de enero de 2007 reconocimiento que está sometido a que el interesado haga la petición ante el fondo administrador con requisitos cumplidos, lo que solo ocurrió el 11 de enero de 2011 cuando solicitó a "Colpensiones" el reconocimiento de su pensión, petición que la entidad no resolvió y para lo cual de acuerdo con lo normado en el parágrafo primero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 tenía cuatro meses es decir hasta el 11 de mayo del mismo año. El 13 de julio de 2016 "Colpensiones" expidió la Resolución No. GNR 205712 reconociendo la pensión especial de vejez al Actor a partir del 3 de enero de 2013 reconocimiento que aunque válido, no respetó el derecho pensional que se debe reconocer, por cuanto al haber presentado la demanda el 23 de julio de 2014 y no haber surtido eficacia la petición de 11 de enero de 2011 porque se dejó vencer el término de prescripción a que se refieren los artículos 488 y 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el derecho se causó a partir del 23 de julio de 2011 pues para ello de acuerdo con la ley, la demanda tiene mérito de interrumpir la prescripción que se venía surtiendo desde 03 de enero de 2007 como ya se explicó, debiendo la demandada las mesadas causadas entre el

23 de julio de 2011 y el 06 de enero de 2013 debiendo proceder a reliquidar la pensión especial de vejez hasta la primera fecha, reteniendo el retroactivo que deba pagarse a "Acerías Paz de Río S.A.".

Condena a intereses moratorios: A partir del momento en que reunió requisitos para percibir su pensión especial sobre las mesadas causadas y no pagadas, ello no es posible, pues primero debe mediar la petición del interesado para que se le reconozca el derecho y estar tener su derecho estructurado, lo que de acuerdo con lo explicado en el párrafo anterior solo ocurriría a partir del 23 de julio de 2011.

Sin embargo, como se señala en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los intereses moratorios se causan sobre las mesadas que se debieron recibir,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 7 pero como aparece demostrado, el Actor mientras se reconoció el derecho por parte de "Colpensiones" a recibir la pensión especial de vejez, estuvo recibiendo la pensión convencional de jubilación de parte de la llamada de oficio hasta el mes de junio de 2016 es decir que no se le privó durante ese tiempo de su ingreso mensual, razón suficiente para determinar que el derecho a reclamar los intereses moratorios decayó totalmente, como lo ha venido sosteniendo pacíficamente este Tribunal Superior en situaciones similares, negándose la revocatoria impetrada, como lo hizo la Primera

Instancia.

Incrementos por cónyuge a cargo: Se demandó y concedió por la Primera Instancia el pago igualmente retroactivo de los incrementos por personas a cargo –cónyuge-, y para determinar la legalidad de este derecho y desde cuando se debe, se tiene al respecto el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 señala los requisitos para obtener el derecho al incremento del 14% cuando se demanda a favor de la cónyuge, imponiéndose al interesado probar la dependencia económica de la cónyuge respecto del pensionado y que no disfruta de una pensión propia o ingreso alguno, así las cosas, al respecto, el actor demostró estar casado con Nelly Hernández Carvajal allegando el registro civil de matrimonio1 y que ella depende económicamente y de manera exclusiva de él, tal y como lo manifestaron los testigos Silverio Piracón Rincón y José Benjamín Torres Palacios, aportando igualmente un certificado de afiliación en salud del Actor, expedido por la “Nueva EPS”, en el cual aparece como beneficiaria del mismo y que carece de ingresos que le permitan subsistir sin el apoyo de su cónyuge, quedando demostrados los requisitos legalmente exigidos para acceder al incremento del 14% por su cónyuge a cargo. Este derecho no fue reconocido al actor en la Resolución GNR 205712 de 13 de julio de 2016 y surge a partir del reconocimiento de la

1 Folio 15 del expediente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 8 pensión especial de vejez, que según la misma resolución es el 6 de enero de 2013, por lo que las mesadas debidas se liquidarán actualizadas e indexadas desde esa fecha hasta el fin de marzo de 2019 cumpliendo esta Segunda Instancia con el deber impuesto en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, las que no quedan afectadas por la prescripción que se declaró por la Primera Instancia, la que se liquidará sobre una pensión mínima igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente como se ha sostenido pacíficamente por este Tribunal Superior, cuya liquidación indexada hasta marzo de 2019 alcanza la suma de $9’383.387,oo debidamente actualizada e indexada: INCREMENTO DEL 14% A LA PENSION MINIMA DESDE EL 6 DE ENERO

DE 2013 HASTA MARZO DE 2019:

AÑO

SALARIO MINIMO

MENSUAL LEGAL

VIGENTE

INCREMENTO

14% (ACUERDO

049/1990) No. MESADAS TOTAL 2013 $ 589.500 $ 82.530 14 $ 1.155.420 2014 $ 616.000 $ 86.240 14 $ 1.207.360 2015 $ 644.350 $ 90.209 14 $ 1.262.926 2016 $ 689.454 $ 96.524 14 $ 1.351.330 2017 $ 737.717 $ 103.280 14 $ 1.445.925 2018 $ 781.242 $ 109.374 14 $ 1.531.234 2019 $ 828.116 $ 115.936 3 $ 347.809

TOTAL MESADAS $ 8.302.004

INDEXACIÓN DESDE EL 6 DE ENERO DE 2013 HASTA MARZO DE

2019: FECHA

2019 $ 828.116 $ 115.936 3 $ 347.809

TOTAL MESADAS $ 8.302.004

INDEXACIÓN DESDE EL 6 DE ENERO DE 2013 HASTA MARZO DE

2019: FECHA

INCREMENTO

14% (ACUERDO

049/1990)

IPC FINAL IPC

INICIAL

TOTAL CON INDEXACIÓN INDEXACIÓN ene-13 $ 82.530 101,18 78,28 $ 106.673 $ 24.143 feb-13 $ 82.530 101,18 78,63 $ 106.198 $ 23.668 mar-13 $ 82.530 101,18 78,79 $ 105.983 $ 23.453 abr-13 $ 82.530 101,18 78,99 $ 105.714 $ 23.184 may-13 $ 82.530 101,18 79,21 $ 105.421 $ 22.891 jun-13 $ 165.060 101,18 79,39 $ 210.364 $ 45.304TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 9 jul-13 $ 82.530 101,18 79,43 $ 105.129 $ 22.599 ago-13 $ 82.530 101,18 79,50 $ 105.036 $ 22.506 sep-13 $ 82.530 101,18 79,73 $ 104.733 $ 22.203 oct-13 $ 82.530 101,18 79,52 $ 105.010 $ 22.480 nov-13 $ 82.530 101,18 79,35 $ 105.235 $ 22.705

dic-13 $ 165.060 101,18 79,56 $ 209.914 $ 44.854 ene-14 $ 86.240 101,18 79,95 $ 109.140 $ 22.900 feb-14 $ 86.240 101,18 80,45 $ 108.462 $ 22.222 mar-14 $ 86.240 101,18 80,77 $ 108.032 $ 21.792 abr-14 $ 86.240 101,18 81,14 $ 107.540 $ 21.300 may-14 $ 86.240 101,18 81,53 $ 107.025 $ 20.785 jun-14 $ 172.480 101,18 81,61 $ 213.841 $ 41.361 jul-14 $ 86.240 101,18 81,73 $ 106.763 $ 20.523 ago-14 $ 86.240 101,18 81,90 $ 106.542 $ 20.302 sep-14 $ 86.240 101,18 82,01 $ 106.399 $ 20.159 oct-14 $ 86.240 101,18 82,14 $ 106.230 $ 19.990 nov-14 $ 86.240 101,18 82,25 $ 106.088 $ 19.848 dic-14 $ 172.480 101,18 82,47 $ 211.611 $ 39.131 ene-15 $ 90.209 101,18 83,00 $ 109.968 $ 19.759 feb-15 $ 90.209 101,18 83,96 $ 108.711 $ 18.502 mar-15 $ 90.209 101,18 84,45 $ 108.080 $ 17.871

abr-15 $ 90.209 101,18 84,90 $ 107.507 $ 17.298 may-15 $ 90.209 101,18 85,12 $ 107.229 $ 17.020 jun-15 $ 180.418 101,18 85,21 $ 214.232 $ 33.814 jul-15 $ 90.209 101,18 85,37 $ 106.915 $ 16.706 ago-15 $ 90.209 101,18 85,78 $ 106.404 $ 16.195 sep-15 $ 90.209 101,18 86,39 $ 105.653 $ 15.444 oct-15 $ 90.209 101,18 86,98 $ 104.936 $ 14.727 nov-15 $ 90.209 101,18 87,51 $ 104.301 $ 14.092 dic-15 $ 180.418 101,18 88,05 $ 207.322 $ 26.904 ene-16 $ 96.524 101,18 89,19 $ 109.499 $ 12.976 feb-16 $ 96.524 101,18 90,33 $ 108.118 $ 11.594 mar-16 $ 96.524 101,18 91,18 $ 107.110 $ 10.586 abr-16 $ 96.524 101,18 91,63 $ 106.584 $ 10.060 may-16 $ 96.524 101,18 92,10 $ 106.040 $ 9.516 jun-16 $ 193.047 101,18 92,54 $ 211.071 $ 18.024 jul-16 $ 96.524 101,18 93,02 $ 104.991 $ 8.467

ago-16 $ 96.524 101,18 92,73 $ 105.319 $ 8.796 sep-16 $ 96.524 101,18 92,68 $ 105.376 $ 8.853 oct-16 $ 96.524 101,18 92,62 $ 105.444 $ 8.921TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 10 nov-16 $ 96.524 101,18 92,73 $ 105.319 $ 8.796 dic-16 $ 193.047 101,18 93,11 $ 209.779 $ 16.732 ene-17 $ 103.280 101,18 94,07 $ 111.087 $ 7.806 feb-17 $ 103.280 101,18 95,01 $ 109.987 $ 6.707 mar-17 $ 103.280 101,18 95,46 $ 109.469 $ 6.189 abr-17 $ 103.280 101,18 95,91 $ 108.955 $ 5.675 may-17 $ 103.280 101,18 96,12 $ 108.717 $ 5.437 jun-17 $ 206.561 101,18 96,23 $ 217.186 $ 10.625 jul-17 $ 103.280 101,18 96,18 $ 108.649 $ 5.369 ago-17 $ 103.280 101,18 96,32 $ 108.492 $ 5.211 sep-17 $ 103.280 101,18 96,36 $ 108.447 $ 5.166 oct-17 $ 103.280 101,18 96,37 $ 108.435 $ 5.155

nov-17 $ 103.280 101,18 96,55 $ 108.233 $ 4.953 dic-17 $ 206.561 101,18 96,92 $ 215.640 $ 9.079 ene-18 $ 109.374 101,18 97,53 $ 113.467 $ 4.093 feb-18 $ 109.374 101,18 98,22 $ 112.670 $ 3.296 mar-18 $ 109.374 101,18 98,45 $ 112.407 $ 3.033 abr-18 $ 109.374 101,18 98,91 $ 111.884 $ 2.510 may-18 $ 109.374 101,18 99,16 $ 111.602 $ 2.228 jun-18 $ 218.748 101,18 99,31 $ 222.867 $ 4.119 jul-18 $ 109.374 101,18 99,18 $ 111.579 $ 2.206 ago-18 $ 109.374 101,18 99,30 $ 111.445 $ 2.071 sep-18 $ 109.374 101,18 99,47 $ 111.254 $ 1.880 oct-18 $ 109.374 101,18 99,59 $ 111.120 $ 1.746 nov-18 $ 109.374 101,18 99,70 $ 110.997 $ 1.624 dic-18 $ 218.748 101,18 100,00 $ 221.329 $ 2.581 ene-19 $ 115.936 101,18 100,60 $ 116.605 $ 668 feb-19 $ 115.936 101,18 101,18 $ 115.936 $ 0 mar-19 $ 115.936 101,18 101,18 $ 115.936 $ 0

TOTAL $ 8.302.004   $ 9.383.387 $ 1.081.382

RESUMEN LIQUIDACIÓN

mar-19 $ 115.936 101,18 101,18 $ 115.936 $ 0

TOTAL $ 8.302.004   $ 9.383.387 $ 1.081.382

RESUMEN LIQUIDACIÓN

INCREMENTO DEL 14% A LA PENSIÓN MINIMA DESDE 6 DE ENERO DE 2013 HASTA MARZO 2019 $ 8.302.004

INDEXACIÓN DEL EL DESDE 6 DE ENERO DE 2013 HASTA MARZO 2019 $ 1.081.382

TOTAL LIQUIDACIÓN $ 9.383.387TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11 Derecho del Tercero "Acerías Paz de Río S.A.", citado de Oficio: En audiencia de 24 de julio de 2018 se citó de oficio a "Acerías Paz de Río S.A.", para que manifestara en razón de la prolongada vinculación del demandante a la misma, si tenía interés en los derechos litigados, lo que efectivamente ocurrió pues adujo que pretendía el derecho a reclamar los retroactivos pensionales por haber cotizado a pensión durante el término comprendido entre el reconocimiento de la pensión convencional de vejez compartida, y el momento en que dejó de pagar la pensión convencional de jubilación, de acuerdo con el artículo tercero de la Resolución GNR 205712 de 13 de julio de 2016 este derecho ya le fue reconocido por "Colpensiones"

a "Acerías Paz de Río S.A.", sin embargo, como el derecho a recibir los retroactivos ya está reconocido por "Colpensiones", el retroactivo que resulte de reliquidar la pensión hasta el 23 de julio de 2011, se entregará en la forma como se dispuso el e artículo tercero de la Resolución GNR 205712 de 13 de julio de 2016 Realizado el anterior examen conjunto de las pretensiones del recurso y de la decisión de Primera Instancia, la que se ha hallado ajustada a derecho, la decisión, por lo que en ejercicio del deber señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declarará la legalidad de la decisión recurrida. En consecuencia, se mantendrá firme el reconocimiento de la pensión especial de vejez de carácter compartido, que hizo la primera instancia, y para el pago de los retroactivos que resulten, se estará a su pago a lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución GNR 205712 de 13 de julio de 2016. Se adicionará el ordinal tercero de la sentencia, para señalar el valor de la liquidación de los incrementos reconocidos al trabajador por cónyuge a cargo,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 12 hasta el fin de marzo de 2019, lo que se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento y causados desde el 23 de julio de 2011. ¿? costas …. fijando las agencias las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

Primero: Confirmar el reconocimiento de la pensión especial de vejez de carácter compartido, que hizo la primera instancia, y para el pago de los retroactivos que resulten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución GNR 205712 de misma. Segundo: Adicionar el ordinal tercero de la sentencia recurrida, para expresar que el valor del incremento del 14% que le fuera reconocido en la sentencia recurrida a favor de Orlando Guerrero Castro a partir no del 25 de mayo de 2015 sino a partir del 23 de julio de 2011 que alcanza la suma de $ ¿? la que se mantendrá vigente mientras permanezcan las condiciones que le dieron origen. En lo demás confirmar la sentencia recurrida. …costas .. Esta decisión queda notificada en estrados, la que una vez ejecutoriada deberá remitirse al juzgado de origen.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 13 Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado Agotado el trámite de esta diligencia se autoriza el levantamiento de la respectiva acta.

3054-150139TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 14

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