🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105002201500029 01-(07-03-2016)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201500029 01-(07-03-2016)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión se emitió en Audiencia por lo que deberá ser verificado en la Secretaría o en la Relatoría de éste Tribunal

Mag. Ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 7 de marzo de 2017

Proceso: Ordinario Laboral – Segunda Instancia Radicación: 157593105002201500029 01

Demandante: Armando Cano Montaño

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Decisión: Confirma

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGOEstatus.

La pensión especial de vejez por alto riesgo de quien no se halla en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se rige por la normatividad contenida en el Decreto 2090 de 2003 que redefinió las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, y modificó las condici ones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboren en esas actividades, como se señala en el preámbulo, estableciendo unos requisitos diferentes a los contenidos en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 para quienes asp iraran a obtener la pensión especial de vejez, los cuales se señalan en el artículo 4º del indicado decreto, como son que el derecho se

diferentes a los contenidos en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 para quienes asp iraran a obtener la pensión especial de vejez, los cuales se señalan en el artículo 4º del indicado decreto, como son que el derecho se obtiene una vez quien habiendo laborado el “alto riesgo”, hubiere cumplido cincuenta y cinco (55) años, y cotizado el nú mero de semanas que conforme al cumplimiento de la edad señalada, deba tener de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; una vez cumplidos los requisitos, el beneficiario podrá obtener la disminución de un (1) año por cada sesenta (60) semanas cotizadas.

REPUBLICA DE COLOMBIARadicación 157593105002201500029 - 01 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201500029 01

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACION

PROVIDENCIA: FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

DECISIÓN: CONFIRMA.

ACCIONANTE: ARMANDO CANO MONTAÑO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

”COLPENSIONES”

PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

”COLPENSIONES”

PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y D E F A L L O E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Santa Rosa de Viterbo, siendo las una y cincuenta (01:50) de la tarde de hoy siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, no estando presentes ninguna de las partes interesadas. Reunidos la secretaria y los Honorables Magistrados integrantes de la Sala, luego de haber discutido y aprobado el proyecto elaborado, se profiere el siguiente,

F A L L O :

Decide esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 201 5 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

La primera instancia : La demanda fue formulada el 14 de enero de 2015 en contra de “Colpensiones”, afirmándose que Armando Cano Montaño nació el 13 de mayo de 1962 que ha laborado como minero en socavones bajo tierra, al servicio de la “Compañía Minera el Triunfo S.A.S.” por más de

nació el 13 de mayo de 1962 que ha laborado como minero en socavones bajo tierra, al servicio de la “Compañía Minera el Triunfo S.A.S.” por más de veintidós (22) años discontinuos, según certificación que obra a f olio 03 delRadicación 157593105002201500029 - 01 3 expediente, que ha cotizado en alto riesgo durante toda la relación en el régimen de prima media con prestación definida con el Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensio nes”, que de acuerdo al tiempo certificado ésta entidad, expedido el 15 de abril de 2014 actualmente cuenta con 1.328,43 semanas de cotiza ción, que “Positiva Compañía de Seguros”, certificó que se enco ntraba laborando para la “Compañía Minera el Triunfo S. A.S.” afiliado al riesgo V cumpliendo con el tiempo de servicios y la edad para acceder a la pensión especial de alto riesgo, a partir del 13 de mayo de 2012, pretendiendo se declarara que es beneficiario del régimen de transición pensional y de la pensión especial vejez por alto riesgo como trabajador minero bajo tierra , debiéndosele reconocer el derecho desde el 13 de mayo de 2012 fecha en la cual cumplió los requisitos legales para acceder al mismo , e l pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre , al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no canceladas desde la fecha de su causación y la condena en costas a la entidad demandada.

La demandada se opuso a las pretensiones , por carecer en su entender de sustento fáctico y legal indicando que no era procedente reconocer la

condena en costas a la entidad demandada.

La demandada se opuso a las pretensiones , por carecer en su entender de sustento fáctico y legal indicando que no era procedente reconocer la pensión reclamada por el actor , por falta de acreditación de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del D ecreto 2090 de 2003 y los artículos 15 y 20 del Decreto 758 de 1990 pues no había allegado los documentos necesarios para establecer la calidad de trabajador de alto riesgo como minero bajo tierra, porque la historia laboral determinaba que al momento de solicitar la pensión contaba con 1.328, 43 semanas cotizadas pero que en ninguna de ellas se o bservaba la anotación de tratarse de actividades de alto riesgo; se opuso al pago de los intereses moratorios que estipula el artículo 141 de la L ey 100 de 1993 argumentando que los mismos se causan en el evento de presentarse mora en el pago de las mesada s pensionales, como no ocurría en el presente caso, además de no ser consagrados por el acuerdo 049 de 1990 y que además debía acreditarse el retiro definitivo del servicio ; propuso excepciones de mérito la de inexistencia del derecho y de la obligación , cobro de lo no debido , imposibilidad jurídica para cumplir con las obliga ciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.Radicación 157593105002201500029 - 01 4 La sentencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, la que se fundamentó en la certificación de la relación de tiempo

innominada o genérica.Radicación 157593105002201500029 - 01 4 La sentencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, la que se fundamentó en la certificación de la relación de tiempo de servicio, expedida por la empresa “Compañía Minera el Triunfo S.A.S .” de 17 de mayo del 2014 obrante a f olio 03, en la certificación expedida por la “Positiva Compañía de Seguros S.A.” obrante a folio 11 de 28 de marzo de 2014 en el que aparecía que el demandante fue afiliado a dicha compañía en riesgos laborales con tipo de vinculación dependiente desde el 01 de enero de 1995 con riesgo V y que aún se encuentra activo, en las declaraciones rendidas durante el trámite de la audiencia Marco Antonio Cano y Jorge Enrique Mojica , concluyendo que los extremos l aborales ya referidos concordaban con el resumen de semanas cotizadas que fue expedido por “ Colpensiones” de un total de 1.328, 43 durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 1992 al 28 de febrero de 2014 es decir veintidós (22) años, los que tuvieron una breve interrupción ; que el accionante laboró en la “Compañía Minera el Triunfo S.A.S .” en actividades de minería bajo tierra o de alto riesgo, superando las cotizaciones las setecientas semanas de que trata ba la norma y el tiempo d e servicios exigido por la preceptiva legal, pero no cumplía los requisitos que señala el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003 en lo que tiene que ver con el numeral

setecientas semanas de que trata ba la norma y el tiempo d e servicios exigido por la preceptiva legal, pero no cumplía los requisitos que señala el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003 en lo que tiene que ver con el numeral primero de la norma en mención, ya que había nacido el 13 de mayo de 1962 y los cincuenta y cinco (55) años para acceder a la pensión especial de vejez de que trataba la precitada norma los cumpliría el mismo día y mes del año 2017, además que no se encontraba en régimen de transición; relevándose de hacer pronunciamiento alguno sobre las excepciones de mérito planteadas por la demandada.

Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación con el f in de que fuera revocada la sentencia , y en consecuencia se concediera el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo solicitada , sustentando su dicho en los siguientes términos: i) Que no compartía lo concluido por la primera instancia re specto que solo t enía 53,43 semanas adicionales a las exigidas por el Decreto 2090 de 2003 ya que si bien era cierto ésta normatividad señalaba efectivamente que se necesita ban los cincuenta y cinco (55) años de edad, un mil (1000) semanas de cotización y que no se podía pensionar ninguna persona con menos de cincuenta (50), no era su caso cuando ha laborado en actividades de alto riesgo, en la mina “E l Triunfo” por más de veintidósRadicación 157593105002201500029 - 01 5 (22) años, lo que d aba por superadas las 1328 semanas tal como lo

en actividades de alto riesgo, en la mina “E l Triunfo” por más de veintidósRadicación 157593105002201500029 - 01 5 (22) años, lo que d aba por superadas las 1328 semanas tal como lo registraba la certificación emitida por “Colpensiones” en abril del 2014 , ii) Que como lo señaló anteriormente, desde el 14 a abril de 2015 hasta el momento hay por lo menos 51,29 semanas y de abril a la fecha se superaban las cuarenta (40) semanas de cotización, acumulando un promedio de noventa (90) semanas adicionales a las 1.328 que señala la certificación de “Colpensiones”, y de conformidad con lo manifestado por los testigos venía trabajando en la min a inclusive actualmente ; iii) Que de acuerdo con el D ecreto 2090 de 2003 y la L ey 100 de 1993 y aún con la reforma a ésta, tiene derecho a que se le rebaje un año en la edad por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras setecientas, encontrándose que al momento de expedición de la certificación 15 de ab ril de 2014 le sobran 728 semanas cotizadas; iv) Que como nació en 1962 tendría derecho a que se le rebajara 10.46 años en la edad, pudiéndose pensionar con los cincuenta (50) años de que trata el Acuerdo 049 de 1990 porque la norma imponía que se tuviera que tener las un mil trescientas (1300) semanas al momento q ue se hacía la solicitud, ni las un mil doscientos setenta y cinco (1275) al 2014, un mil doscientas (1200) al año 2013 o un mil ciento setenta y cinco (1175) al año 2011, simplemente

doscientos setenta y cinco (1275) al 2014, un mil doscientas (1200) al año 2013 o un mil ciento setenta y cinco (1175) al año 2011, simplemente determina que se requerían setecientos (700) semanas de cotización en alto riesgo y por cada sesenta (60) semanas así cotizadas, se va rebajando un año de servicio , vi) Que tiene derecho a que se le rebajen seiscientas veintiocho (628) semanas y a pensionarse con cincuenta (50) años de edad, con lo que se están vulnerando los derechos mínimos del tr abajador porque el mismo realizó labores bajo tierra durante veintidós (22) años continuos, y así su expectativa de vida ha disminuido frente a otros trabajadores que no desempeñan labores de alto riesgo, y su trabajo.

La segunda instancia: La pensión especial de vejez por alto riesgo de quien no se halla en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se rige por la normatividad contenida en el Decreto 2090 de 2003 que redef inió las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, y modificó las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboren en esas actividades, como se señala en el preámbulo, estableciendo unos requ isitos diferentes a los contenidos en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 para quienes aspiraran a obtener la pensión especial de vejez, los cuales se señalan en el artículo 4º del indicado decreto, como son que el derecho se obtiene una vez quienRadicación 157593105002201500029 - 01 6 habiendo laborado el “alto riesgo”, hubiere cumplido cincuenta y cinco (55)

indicado decreto, como son que el derecho se obtiene una vez quienRadicación 157593105002201500029 - 01 6 habiendo laborado el “alto riesgo”, hubiere cumplido cincuenta y cinco (55) años, y cotizado el número de semanas que conforme al cumplimiento de la edad señalada, deba tener de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; una vez cumplidos los requisitos, el beneficiario podrá obtener la disminución de un (1) año por cada sesenta (60) semanas cotizadas.

Pues bien, conforme a lo alegado y probado, el actor no se encuentra bajo ninguna circunstancia en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 lo que obliga a que su derecho sea determinado con la normatividad contenida en los artículos 3º y 4º del Decreto 2090 de 2003 observándose que para el momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, tenía cincuenta y dos (52) años, por haber nacido el 13 de mayo de 1962 lo que implica sin mas estudios que por no estar en el ya comenta do régimen de transición de la L ey 100 de 1993 solo puede reclamar su derecho una vez cumpla los cincuenta y cinco (55) años, y los demás requisitos que establece el Decreto 2090 de 2003 debiéndose en consecuencia confirmar la decisión recurrida.

Sin costas en esta instancia

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia1 y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia1 y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

Primero: Confirmar íntegramente la sentencia de 28 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso Laboral Ordinario de Primera Instancia iniciado por Armando Cano Montaño, contra la Administradora Colombiana d e Pensiones “Colpensiones”. Segundo: Sin costas en esta instancia . Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen, una vez e jecutoriada esta decisión. Las partes quedan notificadas en estrados.

1 Inc. 2º artículo 280 Código General del Proceso.Radicación 157593105002201500029 - 01 7

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Agotado el trámite de esta diligencia se autori za el levantamiento de la respectiva acta.

Consultar sobre este documento ...