TSDJ VIT SU - 157593105002201500054 01-(24-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201500054 01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – REMISIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO AL PROCESO LIQUIDATORIO, POR EXTINCIÓN DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES , CAPRECOM EICE: El a quo una vez decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral referido y ordenó la remisión del mismo a la Fiduprevisora S.A como Vocero del “P.A.R. de Caprecom EICE”, también debió haber remitido los títulos objeto del recurso de alzada que se hallaban a órdenes del proceso terminado.
Conforme lo anterior, esta Sala observando la línea jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias STL8189 del 27 de junio de 2018, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz y STL14357 del 22 de octubre de 2018, entre otras 3 ), en el entendido que: “los jueces no estaban llamados a resolver dicho asunto (proceso ejecutivo laboral), sino que este debió acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada, para que fuera en ese escenario que se hiciera efectivo el pago de la sentencia” , por lo que es claro que este proceso debió remitirse a la PAR Caprecom Liquidado, para realizar la respectiva acumulación en el proceso liquidatorio. Por lo tanto, observa esta Sala que los títulos judiciales Nos. 415160000248839 y 415160000241588 por valores de $8’378.740,oo y $163.085,oo respectivamente, pertenecen al “Patrimonio
415160000241588 por valores de $8’378.740,oo y $163.085,oo respectivamente, pertenecen al “Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. Caprecom Liquidado”, facultado para la identificación y recuperación de dichos depósitos judiciales a través de la cláusula séptima numeral 7.2.1.2 literal j) del contrato de Fiducia Mercantil No. CFM 3 -1-67672 para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, suscrito entre el liquidador de Caprecom EICE en liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A. de conformidad con lo regulado en el De creto Ley 254 2000, la Ley 1105 de 2006 y las disposiciones especiales del Decreto 2519 de 2015, por lo que el a quo una vez decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral referido y ordenó la remisión del mismo a la Fiduprevisora S.A como Vocero del “P.A.R. de Caprecom EICE”, también debió haber remitido los títulos objeto del recurso de alzada que se hallaban a órdenes del proceso terminado. Por estas razones, este ad quem no tiene más camino sino el de revocar el auto objeto de alzada, y disponer que los títulos judiciales sean remitidos al liquidador y/o vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom EICE “P.A.R. Caprecom”. Sentencias CSJ STL14475 del 2018; STL14664 del 2018;
STL15396 del 2018; STL14045 del 2018; STL14479 del 2018; STL15081 del 2018 ; Providencia emitida en cumplimiento de orden de tutela de la CSJ STL14308-2022 que dejó sin efecto el auto de fecha 25 de abril de 2022 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201500054 01
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO
DECISIÓN: REVOCAR
DEMANDANTE: CLINICA VALLE DEL SOL S.A.
DEMANDADO: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” APROBACION: Acta N° 9 Sala de Discusión 24 de enero de 2023
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala de Decisión a proferir nueva decisión dentro del recurso de alzada propuesto en contra del auto de 29 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Lo anterior, atendiendo a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en
alzada propuesto en contra del auto de 29 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Lo anterior, atendiendo a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en proveído del 5 de octubre de 2022, el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales al deb ido proceso del Patr imonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom-Liquidado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Este es un proceso ejecutivo iniciado por la Clínica Valle del Sol , contra la Caja Nacional de Previsión de las Telecomunicaciones, en la que se procu ra el cobro de obliga ciones claras expresa y exigibles, proceso en el que se ha embargado los títulos judiciales 415160000241588 y 415160000248839.
1.1. El auto recurrido:157593105002201500054 00 2 El 29 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, negó la solicitud de entr ega de los títulos judiciales Nos. 415160000241588 y 415160000248839 realizada por el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom-Liquidado, argumentando que mediante providencia de 11 de agosto de 2016 (fl. 2 018 y ss.) el Juzgado había declarado terminado el proceso Ejecutivo Laboral y en su lugar había ordenado la acumulación del mismo al proceso de liquidación adelantado por la Fiduciaria La Previsora “Fiduprevisora S.A.” como agente liquidador de la Caja de Previsión Social de C omunicaciones Caprecom EICE En Liquidación;
ordenado la acumulación del mismo al proceso de liquidación adelantado por la Fiduciaria La Previsora “Fiduprevisora S.A.” como agente liquidador de la Caja de Previsión Social de C omunicaciones Caprecom EICE En Liquidación; que de igual forma mediante auto del 25 de agosto del mismo año (fl. 2022) se había resuelto no levantar las medias cautelares allí decretadas y en su lugar, ordenó poner a disposición las m edidas de embargo a fa vor del proceso Ejecutivo No. 2 01500247 instaurado por Fredy Yesid Santiesteban Avella , en contra de la Clínica Valle del Sol que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad , lo anterior en razón a que s e encontraban embargados los remanentes del presente proceso.
1.2. El recurso de apelación:
Contra la anteri or decisión, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom P.A.R. Liquidado dentro del término de la ejecutoria, formuló recurso de reposición en subsidio de apelación frente al auto de 29 de agosto de 2019 que negó la remisión de los títulos Nos. 415160000241588 y
4151610000248839. La reposición fue negada, y concedida la alzada en el efecto devolutivo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Atendiendo a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído SL 14308 -2022 Radicación N°68128 del 5 de octubre de 2022, l e corresponde a esta Sala determinar emitir nueva decisión atendiendo a la orden emitida por el Superior, en obedecimiento a la
Suprema de Justicia, en proveído SL 14308 -2022 Radicación N°68128 del 5 de octubre de 2022, l e corresponde a esta Sala determinar emitir nueva decisión atendiendo a la orden emitida por el Superior, en obedecimiento a la tutela ya especificada.
2.1. El asunto:157593105002201500054 00 3
2.1.1. De la remisión del proceso ejecutivo al proceso liquidatorio, por extinción de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
“CAPRECOM” EICE:
El Gobierno Nacional a través del Decreto 2519 de 2015 ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, la cual tenía la calidad de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad que de conformidad con la Ley 314 de 1996 se hallaba vinculada al Ministerio de Comunicaciones y posteriormente al Ministerio d e Protección Social, según lo determinado en el Decreto 205 de 2003, hoy Ministerio de Salud y Protección Social por disposición del Decreto 4107 de 2011.
De igual forma el Decreto 2519 de 2015 en su artículo tercero dispuso expresamente que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" , EICE, se sometería a las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modificaran, sustituyeran o reglamentaran y a las especiales del Decreto 2519 de 2015 , precisando que en Acta Final del Proceso Liquidatorio de Caprecom fue publicada en el Diario Oficial No.
1105 de 2006 y las normas que lo modificaran, sustituyeran o reglamentaran y a las especiales del Decreto 2519 de 2015 , precisando que en Acta Final del Proceso Liquidatorio de Caprecom fue publicada en el Diario Oficial No. 50129, terminando la existencia jurídica de la entidad antes mencionada el 27 de enero de 20 17, ente que antes de su extinción, celebró contrato de fiducia mercantil No. 3 -1-67612 del 24 de enero de 2017 con Fiduprevisora S.A., siendo vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, teniendo como obligación la de realizar el pago de las obligaciones contingentes y remanentes a cargo de Caprecom dentro del cual se encuentran las condenas que llegaren a imponerse en los procesos judiciales que el liquidador identifique con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, los cuales se atenderán con sujeción a la prelación de créditos y a la disponibilidad de los recursos.
En es te orden de ideas, el literal d ) del artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, estableció como funciones del liquidador, entre otras la de dar aviso y requerir a los jueces de la Republica para que finalizaran los procesos ejecutivos en157593105002201500054 00 4 curso contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación, con fundamento en el fuero de atracción que sustentaba la norma.
De lo anterior se puede ext raer y concluir que, por regla general, todos los créditos (así sean derivados de condenas judiciales), deben ser presentadas ante el liquidador o ante el vocero del patrimonio autóno mo de remanentes al
De lo anterior se puede ext raer y concluir que, por regla general, todos los créditos (así sean derivados de condenas judiciales), deben ser presentadas ante el liquidador o ante el vocero del patrimonio autóno mo de remanentes al haber terminado el proceso de liquidación de Caprecom , con el fin de ser incluidos en la graduación de créditos existentes como una obligación contingente y proceder a su pago respectivo.
El presente proceso es uno de aquellos que se hallaba en curso en contra de Caprecom “EICE” cuando se dispuso la liquid ación de la entidad de previsión social, ordenándose mediante Resolución No. AL -06103 del 14 de julio de 20161 expedido por el agente liquidador , la remisión del Expediente Original del Proceso No. 2015 -00054 para acumularlo al proceso de liquidación del ente ya señalado.
La soli citud del liquidador se radicó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que negó la petición por auto de 11 de agosto de 2016, y en su lugar dispuso la terminación del proceso ejecutivo y la remisión de los remanentes a l pro ceso ejecutivo adelantado por la Clínica Valle del Sol en contra de Caprecom EICE a la Fiduprevisora S.A.
Seguidamente por auto de l 25 de agosto de 2016 2 el juzgado dispuso no levantar las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso, por cuanto existía una medida de embargo de remanente decretada por el despacho dentro del proceso No. 2015-0247 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Ciudad de So gamoso, y puso a disposición del mismo proceso
cuanto existía una medida de embargo de remanente decretada por el despacho dentro del proceso No. 2015-0247 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Ciudad de So gamoso, y puso a disposición del mismo proceso los dineros que se hallaban a disposición del proceso ejecutivo laboral.
Previo a resolver el recurso de alzada, por auto de l 26 de junio de 2020 esta Sala requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, para que en el término de la distancia informara el estado en que se encontraban los títulos judiciales objeto de la litis, como se habían constituido, a quien le
1 Folio 1610 cuaderno 9 primera instancia 2 Folio 1.637 cuaderno 9 primera instancia157593105002201500054 00 5 pertenecían, si se encontraban en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho, o si los mismos habían sido remitidos al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del Proceso 2015 00247, frente a lo cual la primera instancia señaló que una vez ingreso al módulo de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, los títulos objeto de discusión se encontraban en la cuenta del Juzgado y por tanto no se habían remitido a ninguna entidad, dependencia o despacho judicial.
Conforme lo anterior , esta Sala observando la línea jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Supr ema de Justicia ( sentencias STL8189 del 27 de junio de 2018, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz y STL14357 del 22 de octubre de 2018, entre otras 3 ), en el entendido que : “los jueces no
del 27 de junio de 2018, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz y STL14357 del 22 de octubre de 2018, entre otras 3 ), en el entendido que : “los jueces no estaban llamados a resolver dicho asunto (proceso eje cutivo laboral), sino que este debió acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada, para que fuera en ese escenario que se hiciera efectivo el pago de la sentencia” , por lo que es claro que este proceso debió remitirse a la PAR Caprecom Liquidado , para realizar la resp ectiva acumulación en el proceso liquidatorio.
Por lo tanto, observa esta Sala que los títulos judiciales Nos. 415160000248839 y 415160000241588 por valores de $8 ’378.740,oo y $163.085,oo respectivamente, pertenecen al “Patrimonio Au tónomo de Remanentes P.A.R. Caprecom Liquidado” , facultado para la identificación y recuperación de dichos depósitos judiciales a través de la cláusula séptima numeral 7.2.1.2 literal j ) del contrato de Fiducia Mercantil No. CFM 3 -1-67672 para la constituc ión del Patrimonio Au tónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, suscrito entre el liquidador de Caprecom EICE en liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A. de conformidad con lo regulado en el Decreto Ley 254 2000, la Ley 1105 de 2006 y las disposicion es especiales del Dec reto 2519 de 2015, por lo que el a quo una vez decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral referido y orden ó la remisión del mismo a la Fiduprevisora
2519 de 2015, por lo que el a quo una vez decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral referido y orden ó la remisión del mismo a la Fiduprevisora S.A como Vocero del “P.A.R. de Caprecom EICE” , también debió haber remitido los títulos objeto del recurso de alzada que se hallaban a órdenes del proceso terminado.
3 Sentencias CSJ STL14475 del 2018; STL14664 del 2018; STL15396 del 2018; STL14045 del 2018; STL14479 del 2018; STL15081 del 2018.157593105002201500054 00 6
Por estas razones, este ad quem no tiene más camino sino el de revocar el auto objeto de alzada , y disponer que los t ítulos judiciales sean remitidos al liquidador y/o vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom EICE “P.A.R. Caprecom”.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el auto del 29 de agosto de 2019 proferido por el Ju zgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y en consecuencia , ordenar al Juzgado que de manera inmediata haga entrega de los títulos judiciales Nos. 415160000248839 y 415160000241588 por valores de $8 ’378.740,oo y $163.085,oo respectivamente al liquidador y/o v ocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom EICE “P.A.R. Caprecom” de
$163.085,oo respectivamente al liquidador y/o v ocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom EICE “P.A.R. Caprecom” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002201500054 00 7
4019-190282