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TSDJ VIT SU - 157593105002201500098 01-(24-04-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201500098 01-(24-04-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL – Indemnización por el no pago de prestaciones sociales En relación con la indemnización por no pago de prestaciones sociales a la que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, invocada en este recurso, se observa que como lo determinó la primera instancia, al actor no se le pagaron todas las prestaciones debidas, evidenciándose además en este trámite de segunda instancia, que la liquidación practicada por el patrono no fue correcta, sin que haya una exculpación razonable por no haberla efectuado, ya que como aparece en la contestación de la demanda, reconoció haberle pagado no solo pagado las veinte (20) horas extras y los nueve (9) días compensatorios, y además de ello el marco jurídico de la relación laboral era inequívocamente un contrato de trabajo a término definido, por lo que se le condenará al pago de la misma, la que se liquidará por el valor del salario promedio diario determinado en $32.039,oo que desde el 1 de septiembre de 2012 que se debe consolidar hasta el mes veinticuatro (24), ya que a partir del mes veinticinco (25) ese valor se convierte en un capital que genera intereses conforme al numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que en el presente caso por haber transcurrido mas de veinticuatro (24) meses desde la terminación del contrato y no haberse pagado la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201500098 01

PROCESO: LABORAL ORDINARIO

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201500098 01

PROCESO: LABORAL ORDINARIO

ORIGEN: JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUIS MARTÍN BORDA BORDA

DEMANDADO: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

DINAPOWER LTDA.

APROBADA. Acta No.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A: Santa Rosa de Viterbo, martes veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las 1:56 de la tarde, se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia. Reunidos la secretaria y los Magistrados integrantes de la Sala y, oídas las partes presentes, en audiencia anterior, se profiere la decisión de fondo del recurso157593105002201500098 2 de apelación interpuesto por el Actor, en contra de la sentencia de 18 de

noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Aparecen determinados los presupuestos procesales, sin que se observen causales de nulidad, procede esta Sala a dictar el siguiente, F A L L O: Luis Martín Borda Borda, formuló el 20 de febrero de 2015 por apoderado judicial, demanda ordinaria laboral 1 en contra de Vigilancia y Seguridad Privada “Dinapower Ltda.”, para que se reconozca que existió un contrato de trabajo escrito con la demandada, con extremos entre el 6 de junio de 2012 y el 30 de agosto del mismo año, que terminado en forma unilateral y sin justa causa por el patrono, que se condene a la empresa a cancelar las siguientes acreencias laborales: reajuste de seis (6) días festivos por la suma de $348.000,oo, indemnización por despido injustificado por un valor de $1’267.499,oo el pago de veinticuatro (24) horas extras diurnas por el valor de $580.000,oo, el pago del reajuste a las cesantías de todo el tiempo laborado por la suma de $18.667,oo, al pago de nueve (9) dominicales laborados por el valor de $873.000,oo, el reajuste a las vacaciones de todo el tiempo laborado por valor de $35.385,oo, el reajuste a la prima por un valor de $18.667,oo, el pago de diez (10) días compensatorios por la suma de

$290.000,oo, el pago de cuarenta (40) horas extras diurnas por valor de $145.000,oo, el pago de cuarenta (40) horas dominicales por $290.000,oo, al pago de indemnización por el no pago de salarios y no pago del incremento a las prestaciones sociales por $28.166,oo diarios desde el 30 de agosto de 2012 hasta el 29 de agosto de 2014 por la suma de $20’280.000,oo, al pago de la indemnización por el no pago de salarios y no pago del incremento a las prestaciones sociales correspondiente a los intereses que se causen a partir del 30 de agosto de 2014 hasta cuando se paguen las acreencias laborales, se condene ultra y extra petita y finalmente que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

1 Folios 20 y ss. del expediente157593105002201500098 3 Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó el actor, que laboró para Vigilancia y Seguridad Privada “Dinapower Ltda.”, la cual lo contrató para que prestara el servicio de guarda de seguridad mediante contrato escrito y por el término de un año, que laboró de lunes a viernes en horarios de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., 2:00 p.m. a 10:00 p.m., 10:00 p.m. a 6:00 a.m., que devengó como último salario la suma de $870.000,oo y que se le canceló la suma de $394.600,oo por concepto de liquidación final de prestaciones sociales.

TRÁMITE: La demanda fue admitida por auto de cinco (5) de marzo de 2015 y notificada a la entidad demandada el cuatro (4) de agosto de ese mismo año.

Contestación2 :

sociales.

TRÁMITE: La demanda fue admitida por auto de cinco (5) de marzo de 2015 y notificada a la entidad demandada el cuatro (4) de agosto de ese mismo año.

Contestación2 : Notificada en legal forma, la demandada a través de su apoderado judicial dio contestación, precisando que el despido fue con justa causa, toda vez que el demandante faltó a sus labores en reiteradas ocasiones, que así mismo, se le liquidaron todas sus prestaciones sociales, horas extras, dominicales y festivos en proporción al tiempo laborado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Vencido el término para contestar, se convocó a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de procedimiento laboral, la que se celebró el 5 de octubre de 2015.

SENTENCIA APELADA: Agotado el trámite procesal y recibidas las pruebas, se dictó sentencia el 18 de noviembre de 2015 se condenó a Vigilancia y Seguridad Privada “Dinapower Ltda”, al pago de $265.014,oo por concepto de reajuste a cesantías, vacaciones, prima de servicios y, la indemnización por despido sin justa y, condenó en costas a la demandada.

La decisión reconoció la existencia del contrato dentro de los límites

2 Folios 20 y ss. del expediente157593105002201500098 4 temporales señalados, en lo referente a la causa de la terminación de la relación laboral declaró que la misma fue sin justa causa imputable al

empleador; las demás pretensiones condenatorias fueron resueltas por el despacho de la siguiente manera: Negó el pago de los dominicales , festivos y horas extras, señalando que insistentemente la jurisprudencia laboral ha considerado que quien pretenda beneficiarse de estas prerrogativas, tiene la carga ineludible y fehaciente de demostrar que ha laborado en tales épocas, tomando como argumento el expresado en el radicado 31637 M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz; en relación con la indemnización por despido sin justa causa, advierte es que la misma se genera cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador, y para este caso al no quedar probada por parte de la accionada, ninguna de las justas causas para dar por terminado el contrato, en forma unilateral contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, literal a), el despacho accedió a esa pretensión a favor del accionante, y en consecuencia condenó al pago de dicha indemnización correspondiente a siete (7) días de salario proporcionalmente por el tiempo laborado desde el 6 de junio al 30 de agosto de 2012, equivalentes a la suma de $188.460,oo aclarando que si bien es cierto existen algunos documentos en los que aparecen unos informes, se solicitó como prueba el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, el cual no acudió a la audiencia y por tanto no absolvió el mismo, y entró a presumir que los hechos de la demanda son ciertos, además de ello se recibió la declaración de Pedro Fernando Herrera, quien reafirmó el hecho de la actuación que pudo tener el

supervisor, quien hacía las visitas a los guardas de seguridad, respecto a unas represalias y llamados de atención que según ellos no corresponde a la realidad de los hechos, y accedió a esa pretensión; respecto a la pretensión de pago de diez (10) compensatorios, advirtió que no se allegó al plenario prueba alguna de que se hubieran laborado esos días, y la negó; frente a las pretensiones relacionadas con la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que el pago de la sanción es un accesorio de la falta de cancelación oportuna y sin razones justificadas del retardo en la cancelación de lo adeudado al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales, la negó, bajo el argumento que no se había establecido la mala fe del empleador en el hecho; en lo relacionado al pago del reajuste de las cesantías, vacaciones y prima de157593105002201500098 5 servicios del tiempo laborado, indicó que si bien, en el hecho 16 de la demanda, el accionante manifiesta que recibió en el mes de agosto como último salario la suma de $870.000,oo el salario fue de $825.415,oo y en el mes de julio fue de $790.000,oo encontrando que el demandado canceló las prestaciones sociales al trabajador de manera incorrecta, como quiera que no tuvo en cuenta el salario promedio del periodo laborado, por ese motivo el despacho declaró procedente estas pretensiones y practicó la liquidación de los conceptos en cita sobre el salario promedio devengado; finalmente, en lo que tiene que ver con la aplicación al principio extra y ultra petita el juzgado advirtió que en el transcurso del proceso, no se debatieron ni se probaron otros derechos diferentes a los reclamados en la demanda.

LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

que tiene que ver con la aplicación al principio extra y ultra petita el juzgado advirtió que en el transcurso del proceso, no se debatieron ni se probaron otros derechos diferentes a los reclamados en la demanda.

LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Único apelante: argumentó con fines revocatorios que en razón de haberse admitido y declarado la existencia del contrato de trabajo dentro del término comprendido entre el 6 de junio y el 30 de agosto de 2012 se condene a la demandada al pago de seis (6) días festivos por el valor de $348.000,oo los cuales se encuentran relacionados en los hechos de la demanda y que se probaron, ya que a pesar de la oposición de la demandada, en ningún momento demostró que tenía la contabilidad, también se debían cancelar el incremento por veinte (20) horas extras diurnas, por valor de $580.000,oo y aunque la parte demandada se opuso, igualmente debió demostrar que al trabajador se le habían pagado esas prestaciones sociales, respecto a los nueve (9) días dominicales, aunque el demandado se opuso a esta condena, no allegó medio de prueba que certificara su pago como era su carga, por lo que adeudaban los días compensatorios, como se pudo demostrar anteriormente, así mismo en relación a la indemnización por no pago de salarios y por no pago al incremento de las prestaciones sociales, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe imponer esta condena, porque tiene derecho a la indemnización por despido injustificado y en proporción a la liquidación que se le hizo de los salarios, que como se

estableció, con la prueba documental que se le descontó unos salarios sin razón legal alguna, ya que con anterioridad se le había hecho el descuento para aportes a salud, pensión y riesgos, y de igual manera en las cesantías, por tanto se debe declarar que efectivamente la parte demandada tiene la157593105002201500098 6 obligación de cancelar la pretensión por no pago de salarios, que se paguen las acreencias o los intereses que se causen a partir de 30 de agosto del 2014 y que no se declaren probadas las excepciones, ya que se demostró con la prueba documental y con el testimonio y el interrogatorio de parte, que existe prueba suficiente para condenar a la parte demandada a las pretensiones de la demanda.

LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alegó que se había probado la relación laboral entre las partes, y cuya duración se extendió entre 6 de junio del 2012 y el 30 de agosto del 2012 lo mismo que la terminación se produjo sin causa justificada, que no se había producido el pago de los días festivos laborados, así como las veinte (20) horas extras diurnas relacionadas, que se debía cancelar reajuste a las cesantías de todo el tiempo laborado, los nueve (9) dominicales trabajados, el reajuste de las vacaciones de todo el tiempo laborado, el reajuste a las primas de todo el tiempo laborado, a cancelar diez compensatorios que adeudaba la empresa “Dinapower ”, así mismo cuarenta (40) horas extras diurnas y cuarenta (40) horas extras nocturnas en días dominicales, la

indemnización por el no pago de salarios y por el no pago de prestaciones sociales desde el 30 de agosto del 2012 hasta el 29 de agosto del 2014 así como al pago de los intereses que se causaran desde el 20 de agosto de 2014 hasta cuando se pagaran las acreencias laborales, solicitó se reconociera y pagara los derechos que extra y ultra petita se hubieran establecido, porque en la sentencia se reconoció una parte de las pretensiones económicas, que era necesario tener en cuenta la actitud del demandado que no compareció a la audiencia de conciliación, ni aportó pruebas.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: El principio de la carga de la prueba se halla establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, postulado que debe aplicarse para resolver algunos de los temas de esta apelación, como es el caso de las horas extras, dominicales y festivos, cuyo pago se depreca, respecto de lo cual se observa que el juez de instancia, si bien se apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no advirtió que el actor157593105002201500098 7 respecto de las horas extras, precisó en la demanda de manera clara las fechas en que laboró (hecho 20), veinte (20) horas por incapacidad del también trabajador Luis Guzmán, todas durante el mes de agosto de 2012, lo que fue aceptado expresamente por la demandada en la contestación, seguida de la afirmación que las mismas fueron canceladas al finalizar el mismo mes, generándose la certeza de su existencia, siendo entonces su

carga probatoria, probar dicho pago, en el mes en que se produjeron, o sea el mes de agosto de 2012, y revisado el respectivo volante de pago de ese mes (f 16) ello no aparece, lo que impone que se deban liquidar de acuerdo con el valor del salario del respectivo mes, que corresponde a la suma de $ 106.710,oo; en lo relacionado con los dominicales, que se afirmó deberse por un total de diez (10) días, correspondientes al período que va desde 6 de junio al 30 de agosto de 2012 como se afirmó en el hecho 13, frente al cual igualmente el patrono demandado aceptó deber, se impone por las mismas razones anteriores de la declaratoria de su existencia y obligación de pago por este, imponiéndose así su pago pero no de los diez pretendidos, sino de los nueve que probados, que alcanza la suma de $457.144,oo liquidada conforme al promedio salarial; en cuanto a los festivos, afirmados en los hechos 23 y 24 de la demanda, se tiene que fueron negados por el patrono en la contestación de la demanda, lo que imponía que la carga de su prueba corriera por cuenta del actor, por lo que no hay lugar a su condena. La indemnización por despido Injusto, que fue reconocida por la Primera Instancia, por el valor de siete (7) días de salario, fue apelada, pero su proposición fue defectuosa, por cuanto no se precisó en que punto disentía al respecto, porque al estar reconocida, su argumentación debió estar dirigida a atacar la condena con la que no estaba de acuerdo, lo que impide que se

proceda a su estudio. En relación con la indemnización por no pago de prestaciones sociales a la que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, invocada en este recurso, se observa que como lo determinó la primera instancia, al actor no se le pagaron todas las prestaciones debidas, evidenciándose además en este trámite de segunda instancia, que la liquidación practicada por el patrono no fue correcta, sin que haya una exculpación razonable por no haberla157593105002201500098 8 efectuado, ya que como aparece en la contestación de la demanda, reconoció haberle pagado no solo pagado las veinte (20) horas extras y los nueve (9) días compensatorios, y además de ello el marco jurídico de la relación laboral era inequívocamente un contrato de trabajo a término definido, por lo que se le condenará al pago de la misma, la que se liquidará por el valor del salario promedio diario determinado en $32.039,oo que desde el 1 de septiembre de 2012 que se debe consolidar hasta el mes veinticuatro (24), ya que a partir del mes veinticinco (25) ese valor se convierte en un capital que genera intereses conforme al numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que en el presente caso por haber transcurrido mas de veinticuatro (24) meses desde la terminación del contrato y no haberse pagado la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, se liquidarán así: Por la sanción moratoria diaria desde el 1 de septiembre de 2012 hasta

el 30 de agosto de 2014 $23’068.242,oo y a partir de 1 de septiembre de 2014 en adelante, pagará sobre “las sumas adeudadas” por salarios y prestaciones determinadas en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia que alcanza la suma de $478.439,oo a un interés anual del 29% por ser la tasa máxima de los intereses moratorios vigentes para esa época, por lo que su valor definitivo será liquidado por la primera instancia al momento del pago o que se dicte el mandamiento ejecutivo, conforme a esta regla fijada en el numeral 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Condenar en costas en esta segunda instancia a la demandada Vigilancia y Seguridad Privada “Dinapower Ltda”, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : 4.1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia recurrida, el cual quedará así: Segundo: Condenar a la demandada empresa Vigilancia y Seguridad157593105002201500098 9 Privada "Dinapower Ltda.", representada legalmente por Germán Darío Argumedo Pérez, como ex empleador, a pagar al ex trabajador Luis Martín Borda Borda, las siguientes sumas de dinero, así: $76.553,oo por concepto

de reajuste a las cesantías, vacaciones y prima de servicios; $297.518,oo por nueve (9) días dominicales; $59.031,oo por veinte (20) horas extras diurnas; $45.336,oo por concepto de devolución de aportes a salud y pensión del mes de agosto de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva. 4.2. Condenar a Vigilancia y Seguridad Privada “Dinapower Ltda”, a pagar salarios moratorios, causados desde el 30 de agosto de 2012 a favor del trabajador, y hasta cuando se haga el pago, los que se liquidarán por la suma diaria de $32’039,oo 4.3. Condenar a la demandada a pagar salarios moratorios a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la que se liquidará por el valor del salario promedio diario determinado en $32.039,oo que debe desde el 1 de septiembre de 2012 que se consolidar hasta el mes veinticuatro (24), ya que a partir del mes veinticinco (25) ese valor se convierte en un capital que genera intereses conforme al numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que en el presente caso por haber transcurrido mas de veinticuatro (24) meses desde la terminación del contrato y no haberse pagado la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, se liquidarán así: Por la sanción moratoria diaria desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2014 $23’068.242,oo y a partir de 1 de

septiembre de 2014 en adelante, pagará sobre “las sumas adeudadas” por salarios y prestaciones determinadas en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia que alcanza la suma de $478.439,oo a un interés anual del 29% por ser la tasa máxima de los intereses moratorios vigentes para esa época, por lo que su valor definitivo será liquidado por la primera instancia al momento del pago o que se dicte el mandamiento ejecutivo, conforme a esta regla fijada en el numeral 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.4. Confirmar la sentencia en los demás aspectos impugnados. 4.4. Condenar en costas a la parte demandada, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta decisión queda notificada en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL157593105002201500098

10 Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Con ausencia Justificada EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina y firma, autorizándose el levantamiento del acta respectiva.

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