TSDJ VIT SU - 157593105002201500155-01-(18-09-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201500155-01-(18-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría MALA FE DEL EMPLEADOR – Carga de la prueba Para establecer la alegada mala fe del empleador, al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, practicada al momento del retiro de la trabajadora, por no haberse incluido los factores salariales que implicaban las primas de navidad, antigüedad y vacaciones, a fin de pagar la indemnización por el no pago de las mismas, como lo establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aparece probado que la empresa, de acuerdo con el testimonio de Ángela Karina Mora Preciado, al hacerse la petición de reliquidación por la Actora el 20 de octubre de 2018, procedió a dar respuesta negativa el 11 de noviembre del mismo año, sin embargo, al examinarse el “software” vigente entonces para la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores antiguos como es el caso, procedió a la revisión del mismo, concluyendo que efectivamente había ocurrido un error como consta a folios 53 y 54, procediendo a hacer el pago, hechos de los cuales no se puede deducir la mala fe invocada, negándose así la pretensión, como lo hizo acertadamente la Primera Instancia.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201500155-01
PROCESO: LABORAL ORDINARIO
INSTANCIA: SEGUNDA
RECURSO: APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: LUZ MARINA SALCEDO VARGAS
PROCESO: LABORAL ORDINARIO
INSTANCIA: SEGUNDA
RECURSO: APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: LUZ MARINA SALCEDO VARGAS
DEMANDADO: COSERVICIOS S.A. ESP
APROBADA. Acta No.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A
Santa Rosa de Viterbo, martes dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:54 p.m. se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión delRadicación 152383105001201400291 01 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, estando presentes ambas partes, quienes ya han alegado, procediéndose a expedir la decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto por la demandante Luz Marina Salcedo Vargas, en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, advirtiéndose que se hallan cumplidos los presupuestos procesales, sin observar causales de nulidad.
F A L L O: Lo que se debe resolver Partiendo del alegato revocatorio del único apelante, este Tribunal entrara a determinar : (i) Si se presentó renuncia por parte de la trabajadora, lo que justificaría la terminación del contrato
F A L L O: Lo que se debe resolver Partiendo del alegato revocatorio del único apelante, este Tribunal entrara a determinar : (i) Si se presentó renuncia por parte de la trabajadora, lo que justificaría la terminación del contrato por justa causa; (ii) Si es procedente tener en cuenta los factores salariales de primas de vacaciones, navidad y antigüedad para la cotización del pago de aportes a seguridad social y pensión, y (iii) Si existió o no mala fe del empleador al momento de la liquidación de prestaciones sociales inicial, al no incluir los factores salariales que implicaban las primas de navidad, antigüedad y vacaciones, para dar lugar a la indemnización por el no pago de las mismas, como lo establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se excluye de este recurso cualquier discusión sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como lo declaró la Primera Instancia, El Contrato de Trabajo puede darse por terminado por cualquiera de las partes, siendo posible que por mutuo acuerdo de ellas, como lo autoriza el numeral 1 del literal b ) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que es lo ocurrido en este proceso, por cuanto, la Actora Luz Marina Salcedo Vargas, en escrito de 10 de septiembre de 2014 (fl 46 c.p.) presentó indudablemente renuncia al cargo que ocupaba desde hacía veinticinco (25) años y once (11) meses, ante la Gerencia General de “COSERVICIOS”, procediendo en consecuencia el patrono, a expedirRadicación 152383105001201400291 01
3 la Resolución 213 de 10 de septiembre de 2014 por la cual se le aceptó la misma, quedando así estructurado el mutuo acuerdo al que se refiere la ley sustancial ya aludida, como se determinó por la Primera Instancia, lo que este Tribunal Superior considera ajustado a derecho, pues de otra manera no puede interpretarse lo expresado por la trabajadora, ya que la misiva indica claramente esa voluntad de retirarse del servicio, y que le sea reconocida la pensión de vejez, por retiro del sistema a partir del 13 de septiembre de 2014, lo que dio lugar a que el Patrono, de acuerdo con la Convención Colectiva del T rabajo, que se aportó a este proceso, procediera a aceptar el retiro, y pagar las mesadas pensionales de vejez que se causen mientras la trabajadora quedaba formalmente pensionada por "Colpensiones", hecho que ocurrió el 19 de febrero de 2015, aunado a la solicitud que realizara la demandante el 20 de octubre de 2014, ante el antiguo patrono, mediante la cual pidió la reliquidación de las prestaciones sociales (fl 50), teniendo en cuenta los factores salariales de mismo año, demostrando de esta manera su asentimiento respecto de su retiro del servicio, lo cual determina que, no hay derecho alguno para que a la demandada pueda imponérsele sanción alguna por retiro injusto, como el aspirado en la demanda. Para establecer la alegada mala fe del empleador, al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, practicada al momento del retiro de la trabajadora, por no haberse incluido los factores salariales que
implicaban las primas de navidad, antigüedad y vacaciones, a fin de pagar la indemnización por el no pago de las mismas, como lo establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aparece probado que la empresa, de acuerdo con el testimonio de Ángela Karina Mora Preciado, al hacerse la petición de reliquidación por la Actora el 20 de octubre de 2018, procedió a dar respuesta negativa el 11 de noviembre del mismo año, sin embargo, al examinarse el “software” vigente entonces para la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores antiguos como es el caso, procedió a la revisión del mismo, concluyendo que efectivamente había ocurrido un error como consta a folios 53 y 54 , procediendo a hacer el pago, hechos de los cuales no se puede deducir la mala fe invocada, negándose así la pretensión, como lo hizoRadicación 152383105001201400291 01 4 acertadamente la Primera Instancia. En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia recurrida. Condenando en costas a la parte Actora, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida en todas sus partes. No se hará condena en costas en esta instancia. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Confirmar la sentencia de 24 de septiembre de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por las razones
por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Confirmar la sentencia de 24 de septiembre de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por las razones aquí expuestas. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente GLORIA INÉS LINARES VILLALBA MagistradaRadicación 152383105001201400291 01 5 EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina, autorizándose el levantamiento de la respectiva acta. 2877