TSDJ VIT SU - 157593105002201500173 01-(15-01-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201500173 01-(15-01-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201500173 01
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL – Cuaderno Ejecutivo
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: DECLARAR NULIDAD EJECUCION Y ADICIONAR SENTENCIA
DEMANDANTE: DIANA MARCELA NUÑEZ VIANCHA
DEMANDADO: CAPRECOM “EICE” y Otro
PROCEDENCIA: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta No.
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)
Sería el momento de resolver la apelación interpuesta por la parte Actora contra auto de 14 de d iciembre de 2017 proferido por e l Juzga do Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Diana Marcela Nuñez Viancha, en contra de Colpensiones, sin embargo, esta Sala de Decisión encuentra l a estructuración d e una posible causal de nulidad insanable, la que estría llamada a ser decretada de oficio.
1. ANTECEDENTES:
El 15 de julio de 2015 Diana Marcela Núñez Vianchá, presentó demanda
causal de nulidad insanable, la que estría llamada a ser decretada de oficio.
1. ANTECEDENTES:
El 15 de julio de 2015 Diana Marcela Núñez Vianchá, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Cooperamos CTA en Liquidación”, y la EPS de la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones “Caprecom EICE ” en Liquidaci ón, empresa Industrial y Comerecial del Estado , pretendiendo que se declarar a que entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, y se ordenara el reintegro al cargo que venía ocupando desde el 7 de julio de 2008 cuando se157593105002201500173 01 2 empezó a ejecutar el contrato, y pago de los salarios que se le de en desde el 29 de junio de 2012, y subsidiariamente que se declarara que entre las partes existió un c ontrato de trabajo entre el 7 de julio de 2008 al 29 de junio de 2012 a término indefinido, que terminó por despido injusto e ilegal, por gozar en ese momento de protección laboral reforzada por su estado de gravidezfuero de maternidad -, y se orde nara el pago de las prestaciones sociales, y las sanciones por despido i njusto, indemnización por desp ido por go zar de fueron de maternidad, sanción moratoria, que deben solidariamente las demandadas.
Por sentencia de 21 de noviembre de 2016, se declaró l a exist encia del contrato de trabajo demandado, y condenó a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones “Caprecom EICE ” en Liquidaci ón y solidariamente a la
Por sentencia de 21 de noviembre de 2016, se declaró l a exist encia del contrato de trabajo demandado, y condenó a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones “Caprecom EICE ” en Liquidaci ón y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado “Cooperamos CTA en Liquidación”, a pagar a la actora los sal arios y prestaciones sociales, tanto legales como convencionales; no se dispuso la consulta de la sentencia.
En marzo de 2017, la Fiduciaria La Previsora, aduciendo su calidad de vocera del Patrimonio Aut ónomo d e Remanentes P.A.R. Caprecom Liquidado, c on fundamento en el contrato de fiducia mercantil 3 -1-67367 se present ó al proceso, como vocero y administradora del indicado patri monio liquidado, personería que le fue reconocida por auto de 15 de junio de 2017 (folio 235),
Contra la anterior decisión no se propuso recurso de apela ción por la parte demandada, por lo que la juzgadora de primera instancia, expresó que el fallo quedaba ejecutoriado.
La Actora, en el mismo expediente, promovió demanda ejecutiva, librándose mandamiento de pago por auto de 10 de agosto de 2017 se libró mandamiento de pago en contra de las demandadas, por todos los conceptos a que fueron condenadas.
2. CONSIDERACIONES:
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,157593105002201500173 01 3 establece que las sentencias adversas a la Nación, al dep artamento o a los municipios o aquellas entidades de derecho público en que la Nación sea
3 establece que las sentencias adversas a la Nación, al dep artamento o a los municipios o aquellas entidades de derecho público en que la Nación sea garante, deberán ser consultadas ante el respectivo Tribunal.
En el presente asun to se encuentra que , el Juez de Primera Instancia omitió ordenar consultar la senten cia proferida el 21 de noviembre de 2016 , desconociendo lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya aplicación era obligatoria , así la entidad deman dada estatal hubiera recurrido en apelación, pues la ant erior disposición no condiciona el examen de la totalidad de la sentencia cuando se presenta el recurso de apelación a su estudio parcial sobre los puntos recurridos, por lo que se debió estudiar en s u integridad la sentencia en ejercicio del deber oficioso que impone la consulta en este tipo de decisiones.
Así las cosas al pretermitirse el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia que afect ó los intereses de una de la s entidades a las que se refiere el artículo 69 del Código General del Proceso , se estruct ura una causal de nulidad establecid a en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que se procederá a dejar sin efecto todos los actos procesales posteriores a la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso ordinario laboral que dio origen al proceso ejecutivo por el cual se conoce hoy el presente recurso de apelación.
En ese orden, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de orige n para que mediante sentencia complemenaria adicione la dictada el 21 de noviembre de 2016, y ordene se surta el grado jurisdiccional de consulta, que
En ese orden, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de orige n para que mediante sentencia complemenaria adicione la dictada el 21 de noviembre de 2016, y ordene se surta el grado jurisdiccional de consulta, que se habrá de surtir ante esta Sala.
3. Por lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E : 157593105002201500173 01 4 3.1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sen tencia de primera instancia de 21 de junio de 2012, exclusive, proferida por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Sogamoso.
3.2. Devolver el expediente al Juzgado de o rigen para que la primera instancia, proceda a convocar a las partes a la au diencia en la que se procederá a complementar la sentencia, y ordene surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Este auto no es susceptible de apelación.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
3769-180113