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TSDJ VIT SU - 157593105002201500174 01-(21-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201500174 01-(21-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PENSION DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – Fecha de consolidación del derecho En cuanto a la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada, se encuentra que el demandante adquirió su status pensional el 25 de abril de 2005, como se explicó, pero dejó de cotizar al sistema el 30 de abril de 2009, por lo que como consecuencia de la reducción a que tiene derecho por el alto riesgo, su derecho al pago de la misma, solo se consolidó a partir de su retiro del sistema, siendo desde ese momento a partir del cual, tuvo derecho a percibir la prestación económica aquí pretendida; sin embargo, atendiendo a que elevó la correspondiente solicitud de pensión especial de vejez, con los requisitos cumplidos, el 12 de julio de 2013 (fls. 38), después de los tres años previstos por la norma en cita, y la demanda se presentó hasta el 24 de abril de 2015, esta excepción está llamada a prosperar parcialmente por las razones antes expuestas, por lo que procede el reconocimiento del pago de la pensión a partir del 12 de julio de 2010, la liquidación de este derecho se anexa a esta providencia, para la cual se tomó como promedio de los diez últimos años cotizados $1’623.876,oo (menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes) a la cual se le aplica una tasa de reemplazo de 71,23% produciéndose como primera mesada a partir de mayo de 2009 la suma

de $1’156.687,oo la que alcanza la suma de $145’096.513,oo que incluye todas las mesadas causadas desde el 12 de julio de 2010, con la respectiva actualización, hasta la fecha.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201500174 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA: FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: MANUEL EDILBERTO SIABATO GUTIERREZ

DEMANDADO: “COLPENSIONES” y ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L L O D E S E G U N D A I N S T A N C I A Santa Rosa de Viterbo, siendo las 2:44 de la tarde, de hoy martes veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de ese Tribunal Superior, con el fin de continuar con el trámite de esta audiencia, estando presente la parte actora

y la Apoderada de "Acerías Paz del Río S.A.". Para expedir el fallo seRadicación 157593105002 201500174 00 2 o bservará lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, sin que aparezcan causales de nulidad insaneables, observándose cumplidos los presupuestos procesales, procediéndose a expedir el siguiente,

F A L L O : Consideración previa: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en protección de los bienes públicos, para lo cual el Ad quem, no tiene más limitación al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento; cuando la entidad ha apelado, el juez debe resolver junto con la consulta la apelación.

Para expedir esta decisión, se ha de ocupar la Sala, de establecer (i) Cual es el régimen legal aplicable al trabajador respecto de la pensión especial solicitada; (ii) Si en presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la norma para que el actor sea beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, como trabajador expuesto a altas

temperaturas. La pensión especial de vejez por alto riesgo que reclama el demandante, se encuentra consagrada en el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, el cual reconoce que los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, que se dediquen de manera permanente al ejercicio de las actividades definidas como de alto riesgo, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos setecientas (700) semanas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez cuando hayan cumplido cincuenta y cinco años de edad, hayan cotizado como mínimo mil (1000) semanas en cualquier tiempo, conforme a loRadicación 157593105002 201500174 00 3 establecido para el sistema de seguridad social en pensiones 1 , a que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el que cumpla con estos requisitos, la edad para obtener el derecho a la pensión de vejez se disminuirá en (1) un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años; el artículo 2 del citado decreto mencionado, define como actividades de alto riesgo, entre otras los trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional y el artículo octavo del mismo decreto definió el límite del régimen especial de pensiones por actividades

de alto riesgo, solo hasta el 31 de diciembre del año 2014; sin embargo, el Decreto Nacional 2655 de 2014 dispuso prorrogar la vigencia de dichos regímenes especiales hasta 2024, concluyéndose que en la ac tualidad dichas disposiciones tienen plena vigencia. Establecido que el derecho litigado por el trabajador, como lo alegó, se rige por el citado Decreto 2090 de 2003, se pasa a estudiar si acreditó los requisitos establecidos en el régimen legal aplicable, teniéndose que como aparece en su registro civil de nacimiento 2 , nació el 25 de abril de 1955, por lo que cumpliría 55 años el 25 de abril de 2010, encontrándose que el requisito de la edad se encuentra cumplido; el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señala que debe haberse cotizado por el interesado un mínimo de mil semanas en cualquier tiempo, pero el inciso segundo de este numeral indica que a partir del 2005 el número de semanas se incrementará en cincuenta, y a partir del 01 de enero de 2006 en veinticinco cada año, hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015; para el año 2010 las semanas cotizadas exigidas era de 1175, requisito que igualmente cumple, por cuanto se evidencia que para 2009, había cotizado 1487 semanas, superando ampliamente este requisito, por lo que para el momento de la reclamación administrativa, ocurrida el 12 de julio de 2013, reunía los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez.

1 Articulo 33 ley 100 de 1993 numeral 2 “para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá (…) 2 haber cotizado

requisitos para acceder a la pensión especial de vejez.

1 Articulo 33 ley 100 de 1993 numeral 2 “para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá (…) 2 haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo (…). 2 Registro civil de nacimiento de Manuel Edilberto Siabato Gutiérrez visible a folio17 del cuaderno principal.Radicación 157593105002 201500174 00 4 Para determinar si el trabajador desempeñó su labor sometido a alto riesgo, se ha de examinar, si el mismo se encontraba dentro de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003.

De acuerdo con la prueba documental aportada con al proceso, se tiene que de conformidad con el análisis de puestos de trabajo expedido por la demandada “Acerías Paz del Rio S.A.”, el actor en los cargos que desempeño estuvo expuesto a calor de forma intermitente, contando con tiempo para la hidratación y para reponerse, durante la jornada de trabajo, habiéndosele asignado por el patrono elementos de seguridad para la actividad como casco, careta para protección facial contra calor , traje aluminizado, protección respiratoria, guantes de carnaza con refuerzo y dulce abrigo. De la prueba pericial decretada de oficio se determinó que en los turnos desglosados, en actividades de un obrero general, en servicio en plantas, obrero en operación en convertidores y taponador, trabajaba en promedio

expuesto a altas temperaturas un 36.7% del tiempo, siendo el más alto la exposición obrero operación en convertidores, con un porcentaje de 49,55 % y la menor como obrero general de plantas con un 21.45% de cada jornada; de igual modo el perito conceptúo “la máxima temperatura exterior que “debe” darse en la cuchara es de 200ºC, por razones de seguridad y de resistencia de mecánica del acero; los refractarios que cubren internamente la cuchara o convertidores en sus catálogos y condiciones de operación, garantizan una temperatura exterior máxima en la carcasa metálica externa o cara fría una temperatura de 200 grados centígrados.” , siendo este el riesgo alto que no se puede ignorar y al cual se laboró por el actor, pues en caso que careciera de las medidas de seguridad industrial, su muerte o afectación a la salud sería inmediata e inminente, siendo esta situación la que realmente señala la norma. De otro lado se encuentran los testimonios de Floriberto Rodríguez Vargas, Alfredo Vargas Hurtado e Isidro Soler, quienes fueron compañeros de trabajo del actor, coincidiendo en señalar que laboraban en la secciónRadicación 157593105002 201500174 00 5 colada convencional, que les constaba que esté ejecutó los cargos descritos como obrero lingoteras, obrero limpieza cucharas, taponador colada, primer y segundo colador, con respecto al riesgo de altas temperaturas o

temperaturas a las que estuvo expuesto el actor, fueron unánimes en señalar, que en las actividades ejecutadas en las sección de trabajo, Siabato Gutiérrez, siempre se estuvo expuesto a altas temperaturas entre otros riesgos, debido a que dependiendo el cargo se estaba sometido a unas temperaturas que oscilaban de entre 400°C a 1600°C pues esa era la temperatura del acero líquido, material al cual tenían una constante exposición; indicaron además, que el actor estuvo sometido a quemaduras y accidentes de trabajo constantemente y que la actividad era continua por ocho horas diarias, siendo escasos los elementos de protección proporcionados por la empresa y que no recibieron capacitaciones relacionadas con actividades de alto riesgo; el demandante en su interrogatorio de parte adujo que en la ejecución de sus labores al servicio de la empresa Acerías Paz del Rio S.A. estuvo sometido a altas temperaturas, que tuvo varios accidentes de trabajo como quemaduras, chorreaduras de acero líquido y que sufrió de una trombosis; del interrogatorio de parte realizado al representante legal de la empresa demandada, no se logró determinar si el demandante desempeño o no actividades en altas temperaturas, toda vez que señaló no conocer con detalle preciso, las circunstancias en las que había trabajado del actor. Por su parte la empresa demandada allegó al proceso el testimonio de Erwin Ibán(sic) Mejía López, coordinador de administración de personal de Acerías Paz del Rio S.A, quién indicó que no le constaba directamente las actividades desempeñadas por el actor, pero que en la sección de acería, ninguna actividad estaba catalogada como de alto riesgo, y que en la empresa en general sólo las actividades en socavones y minería están catalogadas como de alto riesgo.

actividades desempeñadas por el actor, pero que en la sección de acería, ninguna actividad estaba catalogada como de alto riesgo, y que en la empresa en general sólo las actividades en socavones y minería están catalogadas como de alto riesgo. Así las cosas se encuentra demostrado que el trabajador laboraba bajo las condiciones protegidas por el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, esto es, trabajadores dedicados a actividades que impliquen altas temperaturas, pues de las pruebas arrimadas al proceso, se concluye que estuvo expuesto a altas temperaturas durante toda la relación laboral, hecho corroborado porRadicación 157593105002 201500174 00 6 el análisis de los puestos de trabajo, al referir, como elementos de protección personal suministrados al actor trajes de aluminio, los cuales se utilizan en salud ocupacional en la exposición a altas temperaturas, ahora bien el dictamen rendido por el perito refiere lo siguiente: “ las temperaturas sobrepasan los 200 grados él estaba expuesto a altas temperaturas y el elemento de protección lo que hace es mitigar esa temperatura dos cosas: uno metabolismo, la forma cómo trabaje hay que desarrollar y si ustedes observan está bien el metabolismo, diciendo si trabajaba sentado, parado con cual forma trabajaba, porque ahí son las kilocalorías por hora que gasta usted energéticamente, más la temperatura corporal, más el tiempo que labora en ese punto, desafortunadamente pues nosotros en metalurgia lo único que mitigaría este tipo de situaciones sería que utilicemos robot y en Colombia tenemos la fortuna que todavía no hemos pasado

labora en ese punto, desafortunadamente pues nosotros en metalurgia lo único que mitigaría este tipo de situaciones sería que utilicemos robot y en Colombia tenemos la fortuna que todavía no hemos pasado a esa tapa y que tenemos que utilizar personas para todas nuestras operaciones y queremos ser muy específicos y muy estrictos con la seguridad para proteger muy bien a todo el personal operativo que desarrolla estas tareas tan fuertes y en unas condiciones de alta temperatura que deben ser mitigadas y deben ser protegidas según la Norma y con el equipo adecuado y con el material adecuado” , lo anterior corrobora que el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas durante el desarrollo de la relación laboral, las cuales pudo soportar solamente con los elementos de protección personal, constituyéndose así el riesgo determinado en la citada norma. Conforme a lo anterior le correspondía a Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", demostrar que el actor se encontraba desarrollando actividades diferentes a las establecidas en el análisis de puesto de trabajo, pues era el Seguro Social Protección Laboral Administradora de Riesgos Laborales, la entidad que realizaba el informe de evaluación ocupacional. Por lo anterior considera esta Sala que el demandante reúne los requisitos establecidos en la norma, por haber laborado en actividades de alto riesgoRadicación 157593105002 201500174 00 7 como la exposición a altas temperaturas y haber cotizado más 700 semanas en actividades de alto riesgo. En cuanto reconocimiento de la pensión especial de vejez, se tiene que el trabajador, de acuerdo al historial pensional, aportado con la demanda,

7 como la exposición a altas temperaturas y haber cotizado más 700 semanas en actividades de alto riesgo. En cuanto reconocimiento de la pensión especial de vejez, se tiene que el trabajador, de acuerdo al historial pensional, aportado con la demanda, tiene un total de 1487 semanas cotizadas, y para el 2009, el número mínimo de semanas que debía tener para obtener el derecho era de 1150, que establece la norma aplicada para establecer su derecho, aunado a lo anterior, se tiene que nació el 25 de abril de 1955 (f.16), es decir, que los cincuenta y cinco años establecidos como requisito para acceder a la pensión de vejez, los cumplió el 25 de abril de 2010, y dando aplicación a lo establecido por el inciso primero del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho a una reducción de edad de cinco años , con lo cual obtendría derecho a la prestación el 25 de abril del 2005, ya que la edad no puede ser inferior a cincuenta años. Respecto a la fecha en que el actor realizó la correspondiente reclamación ante Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se encuentra en el expediente que la misma se llevó a cabo el 12 de julio de 2013, por lo cual dando aplicación al artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, se tiene que, a pesar de que el actor consolidó su derecho a adquirir la pensión especial de vejez el 25 de abril del 2005, también lo es, que el mismo, siguió cotizando a “Colpensiones”, hasta el 30 de abril de 2009, tal y como se registra en el reporte de semanas cotizadas emitido por ésta, visible a folios

de vejez el 25 de abril del 2005, también lo es, que el mismo, siguió cotizando a “Colpensiones”, hasta el 30 de abril de 2009, tal y como se registra en el reporte de semanas cotizadas emitido por ésta, visible a folios 178 a 181 del expediente, por lo que a partir de esa fecha a pesar de tener consolidado su derecho, no podía gozar de la pensión, pues el pago de la prestación económica queda supeditada al tiempo que el demandante dejara de cotizar al sistema, tal como lo establece la jurisprudencia laboral3 . De otro lado en cuanto al pago de los intereses de mora, a los que condenó la Primera Instancia, encuentra la Sala que efectivamente, el actor, para el tiempo en que Siabato Martínez, los reclamó a "Colpensiones", tenía

3 Sentencias SL 3476-2016 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Corte Constitucional Sentencia C-086 de 2006Radicación 157593105002 201500174 00 8 derecho porque para el 12 de julio de 2013 ya tenía cumplidos todos los requisitos, y se había retirado del sistema, pues había dejado de cotizar el 30 de abril de 2009, por lo que se confirmará ésta condena, pero su causación se produce a partir del 13 de noviembre de 2013 , ya que la administración contaba con cuatro meses para expedir la respectiva resolución. Estos intereses se deberán liquidar por la Primera Instancia,

pues ésta se debe hacer hasta cuando ocurra el pago, aplicando la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada, se encuentra que el demandante adquirió su status pensional el 25 de abril de 2005, como se explicó, pero dejó de cotizar al sistema el 30 de abril de 2009, por lo que como consecuencia de la reducción a que tiene derecho por el alto riesgo, su derecho al pago de la misma, solo se consolidó a partir de su retiro del sistema, siendo desde ese momento a partir del cual, tuvo derecho a percibir la prestación económica aquí pretendida; sin embargo, atendiendo a que elevó la correspondiente solicitud de pensión especial de vejez, con los requisitos cumplidos, el 12 de julio de 2013 (fls. 38), después de los tres años previstos por la norma en cita, y la demanda se presentó hasta el 24 de abril de 2015, esta excepción está llamada a prosperar parcialmente por las razones antes expuestas, por lo que procede el reconocimiento del pago de la pensión a partir del 12 de julio de 2010, la liquidación de este derecho se anexa a esta providencia, para la cual se tomó como promedio de los diez últimos años cotizados $1’623.876,oo (menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes) a la cual se le aplica una tasa de reemplazo de 71,23% produciéndose como primera mesada a partir de mayo de 2009 la suma de $1’156.687,oo

la que alcanza la suma de $145’096.513,oo que incluye todas las mesadas causadas desde el 12 de julio de 2010, con la respectiva actualización, hasta la fecha. Se confirmara parcialmente la sentencia apelada, y se liquidará las mesadas, conforme a la actualización del caso, sin que se observe, queRadicación 157593105002 201500174 00 9 "Acerías Paz del Río S.A.", que fue demandada en este proceso, no ha ejercido derechos de jubilación adquiridos por el actor. Costas a cargo de "Colpensiones", las que se liquidarán en un setenta por ciento de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia4 y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : Primero: Confirmar parcialmente la sentencia de 19 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso Laboral ordinario iniciado por Manuel Edilberto Siabato Gutiérrez contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Acerías Paz del Rio S.A., modificándose la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios, fijándose el día 13 de noviembre de 2013, así como que la pensión especial de vejez a que tiene derecho el Actor, se causa a partir del 12 de julio de 2010, por haber

operado el fenómeno prescriptivo respecto de las causadas con anterioridad a esa fecha. Segundo: La liquidación de los derechos del Actor, de acuerdo con el ejercicio que se anexa, cumplido por la contadora de este Tribunal Superior, alcanza la suma de $145’096.503,oo que incluye todas las mesadas causadas desde el 12 de julio de 2010 hasta la fecha. Los intereses moratorios se causan a partir del 13 de noviembre de 2013, fecha a partir de la cual se causan intereses moratorios, se liquidarán a una tasa igual a la máxima de interés moratorios vigente, de la fecha del pago.

Tercero: Costas en esta instancia, a cargo de "Colpensiones", las que se fijan en el 70% de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto: Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta decisión. Las partes quedan notificadas en estrados.

4 Inc 2º artículo 280 Código General del Proceso.Radicación 157593105002 201500174 00 10

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina y firma el acta por quienes en ella intervinieron. 2631

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