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TSDJ VIT SU - 157593105002201500180 01-(12-11-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201500180 01-(12-11-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO . Improcedencia de su reconocimiento . Adecuado reconocimiento de pensión ordinaria de vejez y especial por ser anticipada teniendo en cuenta la fecha en que se retiró del sistema como el extremo temporal correcto para ello. Como se ha indicado previamente, el derecho del actor se rige por el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, por lo que para obtener el goce de la pensión especial de vejez, que realmente es la misma pensión de vejez, pero anticipada por la labor calificada de alto riesgo; observándose que conforme a las pruebas aportadas, que como laboró y cotizó un total de 802,95 semanas en alto riesgo, para establecer el número de años que tiene derecho a que se le descuenten, se debe proceder a descontar de la totalidad de las semanas cotizadas, las primeras setecientas cincuenta (750), quedando 52,95 semanas, las cuales como lo autoriza el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 , debe dividirse en grupos de cincuenta semanas completas, y por cada uno obtener un (1) año de descuento, teniendo derecho a un descuento de un (1) año, es decir que cuando cumpliera los cincuenta y tres (59) años, el 28 de diciembre de 2 011, habría obtenido el derecho a recibir su mesada pensional especial de vejez, derecho que reclamó ante la demandada solo el 8 de agosto de 2014. La demandada como aparece, por Resolución 277361 de 10 de septiembre de 2015, negó a Patiño Patiño, la

pensional especial de vejez, derecho que reclamó ante la demandada solo el 8 de agosto de 2014. La demandada como aparece, por Resolución 277361 de 10 de septiembre de 2015, negó a Patiño Patiño, la pensión de especial de vejez, pero reconoció a partir del 01 de febrero de 2013, la pensión ordinaria de vejez, lo que es acorde a la normatividad, por cuanto el actor, solo se retiró del sistema el 01 de enero de 2013. De acuerdo con el régimen aplicable a P atiño Patiño, tenía derecho a gozar de su pensión de vejez anticipadamente a partir del 28 de diciembre de 2011, y como para ese momento, como no se había retirado del servicio, pues solo lo hizo el 02 de febrero de 2013 (folios 9 y 10 del c.p.), su derech o a recibir la pensión especial y gozarla, que como ya se señaló es la misma ordinaria de vejez, pero especial por ser anticipada, solo se causó en el tiempo que lo estableció la Resolución 277361 de 10 de septiembre de 2015. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO - REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% RECONOCIDO POR CÓNYUGE A CARGO: Improcedencia al resultar razonablemente admisible que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 hubiera sido derogado por la Ley 100 de 1993 . Cambio de post ura en aplicación a la Sentencia de Unificación SU-140 de 2019. Al respecto del incremento pensional reconocido, este Tribunal Superior pacíficamente, desde hacía aproximadamente seis (6) años, venía reconociendo el incremento solicitado en esta demanda, con fundamento en diferentes decisiones de la Corte Suprema de Ju sticia y la Corte Constitucional, aplicando

aproximadamente seis (6) años, venía reconociendo el incremento solicitado en esta demanda, con fundamento en diferentes decisiones de la Corte Suprema de Ju sticia y la Corte Constitucional, aplicando últimamente el precedente contenido en la sentencia SU -310 de 10 de mayo de 2017, decisión que sin embargo fue objeto de demanda de nulidad ante la Corte Constitucional, por parte de Colpensiones S.A. el Ministerio de Hacienda y la Agencia de Defensa del Estado, siendo retirada del ordenamiento por auto 320 de 23 de mayo de 2018, decisión que además ordenó dictar una nueva sentencia de unificación respecto del tema del 14% y 7% al que se refiere el Decreto 758 de 1990, la cual fue la SU -140 de 2019, que dejó sin fundamento el pago del reajuste señalado a las pensiones que se causaran con sustento en el régimen de transición al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La nueva jurisprudencia, señaló qu e el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue derogado orgánicamente a partir del 1 de abril de 1994, y solo quedó vigente para quienes tuvieran los requisitos del mismo para esa fecha, que conforme al artículo 22 ibídem, que el incremento no hacía parte de la pensión de vejez o de invalidez, y por esa razón no podía haberse reconocido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que la concesión del reajuste en comento no podía concederse porque de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, señalaba que cualquier reconocimiento que se hiciera del Fondo de Pensiones, debía haber tenido un respaldo en cotizaciones, lo que no había ocurrido con los incrementos del derogado artículo 21 del Decreto

2005, señalaba que cualquier reconocimiento que se hiciera del Fondo de Pensiones, debía haber tenido un respaldo en cotizaciones, lo que no había ocurrido con los incrementos del derogado artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y que además, dicho incremento desconocía que los beneficios que el señalado acto legislativo permitía, solo se habrían podido extender hasta el 31 de diciembre de 2014 Las decisiones de la Corte Constitucional como máximo intérprete de la ley, por regla general son de obligatoria observancia por los j ueces y autoridades administrativas y políticas de la Nación, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado al alcance y la importancia de las sentencias deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 unificación de los órganos de cierre, las decisiones A-029 de 1996, SU-995 de 1999, C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-336 de 2017, entre otras, ha reiterado la importancia de respetar el precedente jurisprudencial, más aún cuando emana de los altos tribunales de justicia de Colombia (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), porque aquel tiene un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso, cumpliendo los órganos judiciales de cierre la función unificadora de la jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales ya señalados, y los de seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico .

cumpliendo los órganos judiciales de cierre la función unificadora de la jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales ya señalados, y los de seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico . En este sentido, la Corte Constitucional, ha sido reiterativa y unánime al señalar que la fuerza normativa de la doctrina dictada por los órganos de cierre proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conf lictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial . De acuerdo con lo anteriormente expresado, para este Tribunal Superior, el nuevo procedente de la Corte Constitucional, impone que lo argumentado en la sentencia de Unificación SU-140 de 2019 debía ser aplicado, ya que resulta razonablemente admisible que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 hubiera sido derogado por la Ley 100 de 1993, pues esta norma derogó tácitamente todo el Decreto 758 de 1990 el que en su artículo 22 determinaba que los incrementos a que refería el artículo 21 ibídem, no hacían parte de la pensión de

por la Ley 100 de 1993, pues esta norma derogó tácitamente todo el Decreto 758 de 1990 el que en su artículo 22 determinaba que los incrementos a que refería el artículo 21 ibídem, no hacían parte de la pensión de vejez, y dejó sin efecto igualmente en todo lo que fuera contrario a las nuevas disposiciones, por haber surgido un nuevo ré gimen pensional. En las anteriores condiciones, esta Sala de Decisión modificará el precedente pacífico que venía sosteniendo, en ejercicio del deber de garantizar a las entidades como Colpensiones S.A., el derecho a obtener decisiones respetuosas de la ley.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201500180 01

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: REVOCA Y ABSUELVE

ACCIONANTE: IGNACIO PATIÑO PATIÑO

DEMANDADO: COLPENSIONES

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A :

Santa Ro sa de Viterbo, siendo las 4:44 de la tarde martes, doce (12) de

D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A :

Santa Ro sa de Viterbo, siendo las 4:44 de la tarde martes, doce (12) de noviembre de dos mil dieci nueve (2019), se constituyó en Au diencia Pública el Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de resolver la consulta y apelación form ulada por ambas partes, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2015 , seguidamente ante la ausencia de las partes interesadas, se procede a expedir el fallo, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso , para las decisiones orales, hallándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se observen causales de nulidad,

F A L L O :

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Pretensiones:157593105002201500180 01 2

La demanda fue formulada el 04 de mayo de 2015 a trav és de apoderada judicial, por Ignacio Patiño Patiño , contra la Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones”, para que se declar ara que es beneficiario de la pensión especial de vejez, como trabajador minero bajo tierra, que se decrete el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 28 de diciembre de 200 2 fecha en la cual cumplió los requisitos legales , pagar los reajustes de ley, así como las mesad as adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios sobre las mesadas c ausadas y no

28 de diciembre de 200 2 fecha en la cual cumplió los requisitos legales , pagar los reajustes de ley, así como las mesad as adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios sobre las mesadas c ausadas y no pagadas desde el 28 de diciembre de 2009 y, se le reconozca el reajuste de la pensión del 14% sobre una pensión mínima, causados desde la misma fecha antes señalada.

1.2. Hechos:

Como sustento fáctico, expresó que nació el 28 de diciembre de 1952 que laboró como minero en socavón al servicio de "Acerías Paz del Río S.A.", durante quince años continuos, esto es, desd e el 04 de mayo de 1981 hasta el 16 de diciembre de 1996, de conformidad con la certificación expedida por la misma; que en vigencia del contrato de trabajo estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales “ISS”, hoy “Colpensiones”; que según el tiempo cer tificado por el Patrono, cuenta con 1148 semanas de cotización especial; que para el 1 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad y para el 22 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas ; que mediante solicitud radicada el 08 de agosto de 2014 solicitó a Colpensiones la pensión especial de vejez y los incrementos a la pensión por tener a cargo a su esposa , obteniendo una correspondencia BZ2014_6442693 -2036166 del 08 de agosto de 2014 que informaba que en el término de cuatro (4) meses le darían r espuesta a la solicitud, sin que hasta la fecha “ Colpensiones” hubieran resuelto la solicitud

informaba que en el término de cuatro (4) meses le darían r espuesta a la solicitud, sin que hasta la fecha “ Colpensiones” hubieran resuelto la solicitud especial e incrementos a la pensión ; que “Colpensiones” se encuentra en mora de pagar la pensión especial de vejez , y por tanto debe pagar inter eses moratorios sobre cada mesada adeudada.

1.3. Tramite:157593105002201500180 01 3 La demanda fue admitida el 14 de mayo de 2015 la que se contestó, el 10 de junio de l mismo año , y propuso como excepciones previas: (i) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones: que se tiene en l a demanda una indebida acumulación de pre tensiones, ya que los incrementos pensionales por personas a cargo no fueron establecidos para la pensión especial de vejez por alto riesgo. (ii) No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios: que se debió vincular Acerías Paz del Rio , porque la sentencia pu ede resultar inter partes y que si dado el caso la empresa se encuentre en mora, Colpensiones pueda adelantar un proc eso coactivo en su contra. (iii) Prescripción: se propone frente a cualquier dere cho que eventualmente se hubiesen causado a favor del dema ndante, las que fueron negadas en su integridad

Excepciones de mérito : (i) Inexistencia del derecho y de la obligación: que el demandante no cumple con los requ isitos establecidos en el Decreto 2090 del 2003 , porque no está acredito la cotización de semanas en actividades de al to riesgo. (ii) Improcedencia de intereses moratorios: que estos proceden por la mora en el pago de las mesadas pensionales, pero

Decreto 2090 del 2003 , porque no está acredito la cotización de semanas en actividades de al to riesgo. (ii) Improcedencia de intereses moratorios: que estos proceden por la mora en el pago de las mesadas pensionales, pero que en e ste caso no se presenta y que no pued en existir intereses sobre un derecho que a ún no se ha accedido . (iii) Buena fe: que Colpensiones siempre cumple con lo establecido en la ley para cada caso en particular. (iv) Prescripción: se propone la prescripción frente a cualquier derecho que se hubiese causado eventualmente. (v) Innominada o genérica: que se declare cualquier otra excepción que encuentre probada por el despacho.

1.4. Sentencia apelada:

Vencido el término proba torio y escuchado s los alegatos finales, la Juez de primera in stancia di ctó la sentencia el 21 de agosto de 2015 , en la que declaró que Colpensiones debe reconocer la pensión especial de vejez a favor del demandante, así como reconocer, otorgar, liquidar y pagar dicha pensión, con los reajustes legales y mesadas adicionales a que haya lugar, pagar los intereses moratorios que se causen sobre las mesadas pensionales a partir de l 08 de diciembre de 2014, y el pago del incremento pensional157593105002201500180 01 4 equivalente al 14% po r la cónyug e del actor, debidamente indexados, finalmente condenó a la demandada a pagar las costas del proceso.

Fundamentación jurídica: La juez de primer a instancia indicó el demandante resultaba ser beneficiario de ese régimen de transición , pues a

finalmente condenó a la demandada a pagar las costas del proceso.

Fundamentación jurídica: La juez de primer a instancia indicó el demandante resultaba ser beneficiario de ese régimen de transición , pues a 23 de junio de 1993 contaba con 41 años de edad, teniendo en cuenta la prueba documental, esto es, el registro civil de nacimiento que obra a folio 2 del plenario, adicionalmente acudió a lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, que del reporte de semanas cotizadas en pensiones y expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que obra a folio 9 del expediente, se establecía que cotizó desde el 4 de mayo de 1981 al 25 de julio de 2005, 959.55 semanas , consolidando así el derecho , esto es, acreditar más de 750 semanas antes del 25 de julio de 2005 y ha ciéndose beneficiario del régimen de transición , por lo mismo le asiste el derecho a adquirir la pensión especial de vejez, en actividades bajo tierra , pues a partir de esta se disminuirá en la proporción indicada, que así mismo con las pruebas que obr aban en el proc eso, se determinó que las actividades que desarrolló durante toda su vida laboral o durante mucho tiempo , fueron en minería bajo tierra, es decir que cotizó un total de 1 148 semanas como se observa en el resumen de semanas cotizadas, lo que quiere decir que cuenta con 398 semanas por encima del tope mínimo de 750 semanas cotizad as por trabajo de alto riesgo, para ser beneficiario de la pensión especial de vejez.

Que se tuvo en cuenta que el 02 de diciembre de 1978 se unieron en

con 398 semanas por encima del tope mínimo de 750 semanas cotizad as por trabajo de alto riesgo, para ser beneficiario de la pensión especial de vejez.

Que se tuvo en cuenta que el 02 de diciembre de 1978 se unieron en matrimonio el demandante e Ignacia Flórez, razón por la cual el requisito que exige la norma , esto es, el vínculo conyug al se enc ontraba satisfecho, estando igualmente d emostrada su dependencia económica respecto de l Actor, declararon los testigos que sí dependía económic amente de l demandante y que eran casados hacía 30 años, r azón por la cual esas declaraciones ofrec ían pl ena credibilidad , toda vez que eran personas que conocían a la pareja , y les constaba que hab ían convivido por más de 30 años, y dijeron saber que no ti ene ninguna pensión y que nunca se ha dedicado a ninguna actividad.

Frente a la excepción de prescripci ón, se declaró probada parcialmente , al157593105002201500180 01 5 quedar establecido que la solicitud de pensión especial de vejez fue elevad a por el actor solo hasta el 08 de a gosto de 2014, según prueba documental que obra en el p roceso a folio 6, tiempo en el cu al dicho fenómeno jurídico operó, por haber consolidado así sus derechos desde el 28 de diciembre de 2005 y haber presentado la demanda hasta el 04 de mayo de 2015, esto es dentro de los términos previstos en los artículos mencionados ordenando en consecuencia el pago de las prestaciones aquí reconocidas, a partir del 08 de agosto de 2011; frente a la declaratoria de cualquier otra excepción genérica,

dentro de los términos previstos en los artículos mencionados ordenando en consecuencia el pago de las prestaciones aquí reconocidas, a partir del 08 de agosto de 2011; frente a la declaratoria de cualquier otra excepción genérica, de oficio, no encontró elementos de juicio para hacerlo.

1.5. Apelaciones:

1.5.1. El Actor:

Solicita se revoque la parte de la sentencia que fijó el valor de la pensión especial demandada , en el valor que le corresponde de acuerdo con la normatividad aplicable, como es el caso del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y se tenga en cuenta q ue su último salario promedio diario f ue de $16.741,54 como aparece demostrado, y que para establecer su derecho pensional se debe tener en cuenta la totalidad de los salarios por todo e l tiempo laborado.

1.5.2. La accionada:

Solicita q ue se revoque la decisión, ya que no aparecía acreditado que el actor hubiera laborado en actividades bajo tierra, que los testimonios rendidos no pueden demostrar el hecho, por haber sido emitidos por p ersonas con conocimiento científico necesario para emitir esta clase de conceptos, que ya hay un reconocimiento de pensi ón de vejez cum plido por Resolución GNR 277361 de 10 de s eptiembre de 2015 con efectos a partir de febrero de 2013 en un monto de $760.332,oo cuya prueba no se aportó.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Se ha de ocupar la Sala de establecer, (i) La legalidad de la decisión157593105002201500180 01 6 consultada; (ii) Si el actor reúne los requisitos para reconoc erle la

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Se ha de ocupar la Sala de establecer, (i) La legalidad de la decisión157593105002201500180 01 6 consultada; (ii) Si el actor reúne los requisitos para reconoc erle la pensión especial de vejez; (iii) Momento a partir del cual tiene derecho a la pensión, en caso de determinarse la vigencia del derecho ; (iv) Monto de la pensión, IBL y liquida ción; (v) Intereses moratorios; (vi) Incremento pensional por cónyuge a cargo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Cuestiones previas:

2.1.1. Lo que se debe resolver:

Para resolver este re curso, propuesto por ambas partes, se impone la aplicación del grado de consulta, ya que l a demandada " Colpensiones", es una entidad descentralizada en las que la Nación tiene parte, por l o que el análisis que hará éste ad quem, se extenderá a todo el proceso sin que se tenga más limitación al decidir que la derivada de la propia demanda o de s u contestación y las pruebas obtenidas.

2.1.2. Interés del Tercero convocado:

Acerías Paz de Rio S.A., que fue convocada a este proceso, con fundamento en el artículo 72 del Código General del Proceso, para que expresara si tenía interés en el retroac tivo, entidad que como aparece a folio 77 de este cuaderno de segunda instancia, manifestó no tenerlo.

2.2. El Asunto:

2.2.1. El régimen aplicable al actor:

Para est ablecer si el actor reunía los requisitos legales para acceder al

cuaderno de segunda instancia, manifestó no tenerlo.

2.2. El Asunto:

2.2.1. El régimen aplicable al actor:

Para est ablecer si el actor reunía los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez, tenem os que el mismo nació el 28 de diciembre de 1952, comenzó a laborar y cotizar como minero bajo tierra, el 04 de mayo de 1981, al servicio de Acerías Paz del Río S.A., siendo157593105002201500180 01 7 mayor de cuarenta (40) años para el 1 ° de abril de 1994, por lo que como lo explicó ampliamente la Primera Instanci a, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia la norma aplicabl e a la prestación económica que pretende, es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

El recurrente alegó que su labor durante toda la relación con Acerías Paz de Rio S.A. , fue trabajo baj o tierra, la que en c riterio de esta Sala está plenamente probada con la propia certif icación expedida por el antiguo patrono (fols 3 y 4) , y consecuencialmente el régimen aplicable a su pensión es el Decreto 758 de 1990.

2.2.2. Las semanas cotizadas:

El Actor igualmente demostró que las cotizaciones al sistema de seguridad social e n pensiones, alcanzaron 1148 semanas, de las c uales 802,95 lo fueron bajo tierra, y las restantes 342,05 excluyeron ese riesgo laboral, como consta a folio 4 del c.p.,

social e n pensiones, alcanzaron 1148 semanas, de las c uales 802,95 lo fueron bajo tierra, y las restantes 342,05 excluyeron ese riesgo laboral, como consta a folio 4 del c.p.,

2.4. El trabajo en alto riesgo:

Como se ha indicado previamente, el derecho del actor se rige por el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 , por lo que para obtener el goce de la pensión especial de veje z, que rea lmente es l a mis ma pensión de vejez, pero anticipada por la labor calificada de alto riesgo; observándose que conforme a las pruebas aportadas, que como laboró y cotizó un total de 802,95 semanas en alto riesgo, para establecer el número de años que tiene derecho a que se le descuenten, se debe procede r a descontar de la totalidad de las semanas cotizadas, las primeras setecientas cincuenta ( 750), quedando 52,95 semanas, las cuales como lo autoriza el artículo 15 del Decreto 758 de 19901, debe divid irse en grupos de cincuenta semanas completas, y por cada uno obtener un (1) año de descuento, teniendo derecho a un descuento de un (1)

1 Artículo 15. PENSIONES DE VEJEZ E SPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán e n un (1) año p or cada cincuenta (50) semanas de cotización acre ditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (75 0) s emanas cotizadas en forma cont inua o discontinua en la misma actividad:157593105002201500180 01 8

posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (75 0) s emanas cotizadas en forma cont inua o discontinua en la misma actividad:157593105002201500180 01 8 año, es decir que cuando cumpliera los cincuenta y tres (59) años, el 28 de diciembre de 2011, habría obtenido el derecho a recibir su mesada pensional especial de vejez , derecho que reclam ó ante la demandada solo el 8 de agosto e 2014.

La demandada como aparece, por Resolución 277361 de 10 de septiembre de 2015, neg ó a Patiño Patiño , la pensión de especial de vejez, pero reconoció a partir del 01 de febrero de 2013, la pensión ordinaria de vejez, lo que es acorde a la normatividad, por cuanto el actor, solo se retiró del sistema el 01 de enero de 2013.

De acuerdo con el r égimen aplicable a Patiño Patiño, tenía derecho a gozar de su pensión de vejez anticipadamente a partir del 28 de diciembre de 2011, y como para ese momento, como no se había retirado del servicio, pues solo lo hizo el 02 de febrero de 2013 (folios 9 y 10 del c.p.), su derecho a recibir la pensión especial y gozarla, que como ya se señaló es la mis ma ordinaria de vejez, pero especial por s er anticipada , solo se caus ó en el tiempo que lo estableció la Resolución 277361 de 10 de septiembre de 2015.

2.5. Los intereses moratorios:

De acuerdo con lo normado en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 , es deber de los fondos administradores de pensiones públicos y privados, que una vez

2.5. Los intereses moratorios:

De acuerdo con lo normado en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 , es deber de los fondos administradores de pensiones públicos y privados, que una vez se haga una p etición de recono cimiento del derecho, y el mis mo estuviere ajustado a la l ey aplic able, debe proceder a reconocerlo y pagar lo a m ás tardar dentro de los seis (6) meses sig uientes, so pena que se causen los intereses a la tasa que fija el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo re lativo a los intereses moratorios invocados por el actor, por no haberse tenido derecho a recibi r la pensión especial de vejez a partir del 28 de diciembre de 2011, no hay lugar al estudio de esta súplica.

2.6. El reajuste pensional del 14% reconocido por cónyuge a cargo:157593105002201500180 01 9 La primera instancia reconoció el derecho del Actor a recibir el 14% sobre las mesadas pensionales recono cidas al actor, desde el 08 de agosto de 2011 , por convivir con Ignacia In és Fl órez de Patiño , y ser ésta su dependiente económico por carecer de ingresos, los que ordenó pagar indexados.

El incremento p ensional que se reclama por parte del actor, se encuentra consagrado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 el cual aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, y que fue referid o dentro de la demanda como fundamento para obtener dicho incremento, el cual le sería aplicable a este trabajador, y aunque como lo señala el artículo 21 del Decreto 758 de 1990

Acuerdo 049 del mismo año, y que fue referid o dentro de la demanda como fundamento para obtener dicho incremento, el cual le sería aplicable a este trabajador, y aunque como lo señala el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no hace parte de la pensión de vejez, su causación si depend e de l reconocimiento de la pensión de vejez.

Al respect o del incre mento pensional reconocido, este Tribunal Superior pacíficamente, desde hacía aproximadamente seis (6) años, venía reconociendo el incremento solicitado en esta demanda, con fundamento en diferentes dec isiones de la Corte Suprema de Just icia y la Corte Constitucional, aplicando últimamente el prec edente contenid o en la sentencia SU-310 de 10 de mayo de 2017, dec isión que sin embargo fue objeto de demanda de nulidad ante la Corte Constitucion al, por parte de Colpensiones S.A. el Ministerio de Hacienda y la A gencia de Defensa del Estado, siendo retirada del ordenam iento por auto 320 de 23 de mayo de 2018, decisión que además ordenó dic tar una nueva sentencia de unificación respecto del tema del 14% y 7% al que se refiere el Decreto 758 de 19 90, la cual fue la SU-140 de 2019, que dejó s in fundamento el pago del reaju ste señalado a las pensiones que se causaran con sustento en el régimen de transición al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La nueva jurisprudencia, señaló que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue derogado orgánicamente a partir d el 1 de ab ril de 1994, y solo qued ó

La nueva jurisprudencia, señaló que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue derogado orgánicamente a partir d el 1 de ab ril de 1994, y solo qued ó vigente para quienes tuvieran los re quisitos del mismo para esa fecha, que conforme al artículo 22 ibidem, que el incremento no hacía parte de la pensión de vejez o de invalidez, y por esa razón no podía haberse reconocido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que la concesión del reaj uste en comento no podía concederse porque de acuerdo co n el Acto Legisla tivo157593105002201500180 01 10 01 de 2005, señalaba que cualquier reconocimiento que se hiciera del Fondo de Pensiones, debía haber t enido un respa ldo en cotizaciones, lo que no había ocurrido con los incremen tos del derogado artículo 21 del Decr eto 758 de 1990 y q ue además, dicho incremento desconocía que los beneficios que el señalado acto legislativo permitía, solo se habrían podido extender hasta el 31 de diciembre de 2014

Las decisiones de la Corte Const itucional como máx imo intérprete de la ley, por regla general son de obligatoria observancia por los jueces y autoridades administrativas y p olíticas de la Nación, la Corte Constit ucional en rei terada jurisprudencia ha determinado al alcance y la importanc ia de la s sentencias de unific ación de los órganos de ci erre, las decisio nes A-029 de 1 996, SU995 de 1999, C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-336 de 2017, entre otras,

de unific ación de los órganos de ci erre, las decisio nes A-029 de 1 996, SU995 de 1999, C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-336

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