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TSDJ VIT SU - 157593105002201500188 01-(03-12-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201500188 01-(03-12-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO . Tiempo de c otización al sistema con el porcentaje dispuesto en la ley, para reclamar la pensión especial de vejez : Cotizaciones que no corresponden a trabajo bajo tierra, no se p ueden tener en cuenta para los descuentos . / Fecha extremo para reconocimiento de la pensión especial de vejez demandada / I ncremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. El recurrente alegó que su labor durante toda la relación con Acerías Paz de R io S.A., fue trabajo bajo tierra, la que en criterio de esta Sala está plenamente probado con la propia certificación expedida por el antiguo patrono (fols 4 y 5), y consecuencialmente el régimen aplicable a su pensión es el Decreto 758 de 1990, pero existen otras cotizaciones por 51,43 y 4,29 semanas efectuadas que no corresponden a trabajo bajo tierra, por lo que estas cotizaciones no se podrían tener en cuenta para los descuentos a que se refiere el artículo 15 de Decreto 758 de 1990. El Actor demostró que las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, alcanzaron 1822,95 semanas, de las cuales 1594,28 lo fueron bajo tierra, y las restantes 228,73 excluyeron ese riesgo laboral, como consta a folio 4 del c.p. y se retiró del sistema el 31 de enero de 2014. De acuerdo con el régimen aplicable a Patiño Patiño, tenía derecho a gozar de su pensión de vejez anticipadamente a partir del 28 de diciembre de

consta a folio 4 del c.p. y se retiró del sistema el 31 de enero de 2014. De acuerdo con el régimen aplicable a Patiño Patiño, tenía derecho a gozar de su pensión de vejez anticipadamente a partir del 28 de diciembre de 2011, y como para ese momento, como no se había retirado del servicio, pues solo lo hizo el 02 de febrero de 2013 (folios 9 y 10 del c.p.), su derecho a recibir la pensión especial y gozarla, que como ya se señaló es la misma ordinaria de vejez, pero especial por ser anticipada, solo se causó en el tiempo que lo estableció la Resolución 27736 de 10 de septiembre de 2015. Resulta indiscutible el derecho del Actor a que se le reconociera la pensión especial de vejez, pero a este derecho no se accede solo por el cumplimiento del requisito del trabajo bajo tierra , sino que además, el trabajador debe tener un número mínimo de cotizaciones bajo la modalidad bajo tierra -750 semanas-, y otras adicionales bajo la misma modalidad laboral, en grupos de cincuenta (50) semanas, para obtener por cada uno de ellos, una reba ja de un (1) año, descontados de los sesenta (60) años, además que debe haberse retirado del sistema. Como aparece, Melo Estupiñan, en el “reporte de semanas cotizadas en pensiones” expedidas por Colpensiones S.A., visibles a folios 13 a 18 del cuaderno de primera instancia, se retiró del sistema el 31 de enero de 2014, por lo que su derecho pensional litigado, solo se causó desde el 01 de febrero de 2014 en adelante, conforme al artículo 13 del Decreto 758 de 1990.

enero de 2014, por lo que su derecho pensional litigado, solo se causó desde el 01 de febrero de 2014 en adelante, conforme al artículo 13 del Decreto 758 de 1990. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO - REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% POR CÓNYUGE A CARGO: Improcedencia, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue derogado por la Ley 100 de 1993 . Cambio de postura en aplicación a la Sentencia de Unificación SU-140 de 2019. El incremento pensional del 7 y 14% fue objeto de demanda de nulidad ante la Corte Constitucional, por parte de Colpensiones S.A. el Ministerio de Hacienda y la Agencia de Defensa del Estado, siendo retirada del ordenamiento por auto 320 de 23 de mayo de 2018, lo que dejó sin fundamento el pago del reajuste señalado a las pensiones que se causaran con sustento en el régimen de transición al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con la nueva jurisprudencia, señaló que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue derogado orgánicamente a partir del 1 de abril de 1994, y solo quedó vigente para quienes tuvieran los requisitos del mismo para esa fecha. Con la decisión anterior, que debe ser acatada por este Tribunal Superior, por tratarse de una tomada por la Corte Constit ucional como máximo intérprete de la ley, como se ha reiterado en las providencias A -029 de 1996, SU -995 de 1999, C -816 de 2011, SU -053 de 2015, SU -336 de 2017, entre otras. De acuerdo con lo anteriormente expresado, para este Tribunal Superior, el nuevo procedente de la Corte

2017, entre otras. De acuerdo con lo anteriormente expresado, para este Tribunal Superior, el nuevo procedente de la Corte Constitucional, impone que lo argumentado en la sentencia de Unificación SU-140 de 2019 debe ser aplicado, ya que resulta razonablemente admisible que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 hubiera sido derogado por la Ley 100 de 1993, pues esta norma derogó tácitamente todo el Decreto 758 de 1990 el que en su artículo 22 determinaba que los incrementos a que refería el artículo 21 ibidem, no hacían parte de la pensión de

vejez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201500188 01

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: MODIFICAR

ACCIONANTE: VICTOR MANUEL MELO ESTUPIÑAN

DEMANDADO: COLPENSIONES

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A:

Santa Rosa de Viterbo, siendo las 2:30 de la tarde de hoy martes, doce (3) de

D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A:

Santa Rosa de Viterbo, siendo las 2:30 de la tarde de hoy martes, doce (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se constituyó en Audiencia Pública la el Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de resolver la apelación formulada por ambas partes, en contra de la sentencia de 8 de septiembre de 2015 proferida por e l Juzgado Segundo La boral del Circuito de S ogamoso, dentro del proceso iniciado por V íctor Manuel Melo Estu piñán, contra Colpensiones S.A. , al que fue vinculado como tercero Acerías Paz de Rio S.A.. Escuchadas las partes en sus alegatos , se procede por la Sala a pronunciar la decisión en segunda instancia, la cual se expide en estricta sujeción a lo resuelto en la sentencia recurrida, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artícu lo 280 del Código General del Proceso, para decisiones orales, advirtiéndose cumplidos los pres upuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad,

F A L L O:157593105002201500188 01

2

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Pretensiones: Por demanda formulada el 8 de mayo de 2015 por Víctor Manuel Melo Estupiñan, por Apoderado Judicial, en contra de Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, pretendió que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, y se le recono ciera la pensión especial

Manuel Melo Estupiñan, por Apoderado Judicial, en contra de Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, pretendió que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, y se le recono ciera la pensión especial de vejez, como minero bajo tierra, desde la fecha de causación, ocurrida el 05 de noviembre de 2009, y que se condenara a la dema ndada, a pagar la pensión reconocida con los reajustes de ley actualizada a la fecha de pago con el IPC, pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 05 de noviembre de 2009, hasta cuando se pague la obligació n, que como consecuencia la primera pretensión; al reconocimiento de los incrementos a la pensión, en un 14% sobre el salario mínimo legal vigente, por cónyuge a cargo, desde la misma fecha anteriormente señalada, con los incrementos, los que se deberán indexar, desde la misma fecha.

1.2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó que nació el 05 de noviembre de 1959, que laboró c omo minero en socavón b ajo tierra, al servicio de “Acerías Paz del Rio S.A.”, por más de veintiocho (28) años continuos, desde el 17 de julio de 1978 hasta el 26 de noviembre de 2006, según certificación expedida por la empleadora, que durante su contrato de trabajo como minero bajo tierra, estuvo afilia do en pensiones con el Instituto de Seguros Sociales , hoy Administrad ora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, que de acuerdo al tiempo reconocido por la empresa “Acerías Paz del Rio S.A.” cuenta con más de 1.822,95 semanas de co tización, como

de Seguros Sociales , hoy Administrad ora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, que de acuerdo al tiempo reconocido por la empresa “Acerías Paz del Rio S.A.” cuenta con más de 1.822,95 semanas de co tización, como trabajador minero bajo tierra, que es beneficiario del régimen de transición ya que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de dieciséis (16) años de servicios cotizados al sistema, que cumple con el tiempo de servicios y la edad para a cceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, como trabajador minero bajo tierra, a pa rtir del 05 de noviembre de 2009, la que solicitó el 07 de marzo de 2014 al igual que los incrementos a la pensión por personas a cargo, sin que se haya resuelto la misma, que el I SS hoy Colpensiones, se enc uentra en mora de pagar la pensión especial de ve jez157593105002201500188 01 3 desde el 05 de noviembre de 2009, que por la mora en el pago de la pensión especial de vejez, está en la obligación legal de pagar intereses de mora sobre cada mesada al hoy de mandante, que convive desde su matrimonio el 15 de julio de 1980 con Carmen Mesa Montoya bajo el mismo techo, celebrado por el rito civil, en la Notaria de Paz de Rio -Boyacá, porque su cónyuge es su dependiente económico, quien no recibe prestación económica de ninguna índole, final mente que cumple con los requisitos exigidos para acceder al pago de incrementos a la pensión por personas a cargo.

1.3. Contestación de la demanda:

La demanda fue admitida el 14 de mayo de 2015 y notificada personalmente

acceder al pago de incrementos a la pensión por personas a cargo.

1.3. Contestación de la demanda:

La demanda fue admitida el 14 de mayo de 2015 y notificada personalmente el 2 5 de mayo de l mis mo a ño, y contestada en tiempo, la dem andada se opuso a tod as la s pr etensiones, propuso excepciones previas, las cuales fueron negadas en su integridad, En cuanto a las excepciones de m érito que propuso, la primera instancia so lo le reconoci ó parcialmente efectos a la prescripción alegada.

1.4. Sentencia apelada:

Vencido el término probatorio y escu chados los alegatos finales, se dictó la sentencia el 08 de septiembre de 2015 en la que condenó a Administradora Colombiana de P ensiones Colpensiones, a reconocer la pensión especial de vejez, a favor del demandante, ordenando que la pensión se pague a partir del 7 de marzo del 2011 y hasta el 31 de septiembre de 2012, reconocimiento que se hará, junto con los reajustes legales a q ue haya lu gar, negó las demás pretensiones de la demanda, y declaró probada parcialmente la excepción de Prescripción, con fund amento en lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia, y no probadas las demás excepciones de mérito y que fueron planteadas por Colpensiones, Condenó en costas a “Colpensiones” a favor del demandante en un 60%. Incluyendo como agencias en derecho, e l valor correspondiente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.4.1. Para argumentar su decisión, la primera insta ncia expresó que el

demandante en un 60%. Incluyendo como agencias en derecho, e l valor correspondiente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.4.1. Para argumentar su decisión, la primera insta ncia expresó que el actor era beneficiario del régimen de transición consagrada en el ar tículo 36157593105002201500188 01 4 de la Ley 100 de 1993 y debía cumplir con los factores de edad, tiempo de servicio, o número de semanas cotizadas y el monto porcent ual de la pensión, que se aplica a quienes al momen to de entrar en vigencia la norma señalada, tengan treinta y ci nco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, porque del reporte de semanas cotizadas visible a folio 13 del expediente tenía una d ensidad de cotizaciones des de el 18 de marzo de 1973, al 23 de junio de 1994, más de novecientos (900) seman as, y por tanto era beneficiario del régimen de transición pr evisto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y para obtener la pensión especial de v ejez, que igualmente para el 21 de julio de 2005 el contaba con más de setecientos cincuenta (750) semanas o s u equivalente en el tiempo de servicios , teniendo derecho a que se le apli caran las disposiciones del régimen que le fuera más favorable, conforme a la sentencia C-663 del 29 de agosto del 2007 expediente D6603 de la Corte Constitucional, en la que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 6 del Decr eto-Ley 2090 del 2003

favorable, conforme a la sentencia C-663 del 29 de agosto del 2007 expediente D6603 de la Corte Constitucional, en la que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 6 del Decr eto-Ley 2090 del 2003 bajo la consideración que al trabajador se le debía aplicar el régimen más favorable; que este orden no exist ía duda que en este caso , el derech o a recibir el retroactivo de la pensión especial así como sus intereses moratorios descritos en el artículo 141 d e l a Ley 100 de 1993 , no correspond ían al trabajador, en consecuencia se ordenó a Adminis tradora Colombiana de Pensiones recono ciera la pensión es pecial de vejez al demandante, en los términos que antes se indicó.

En lo que se ref iere a los incrementos pe nsionales contemplados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 determinó que el derecho estaba prescrito, conforme al artículo 21 del Acu erdo 049 de 1990, tomando como precedente la sentencia con radicación 29.351 de 5 de diciembre del 2007.

En lo que tiene que ver con las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, Inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de intereses moratorios y la innominada o genérica, el ju zgado consider ó que sus m edios exceptivos no están llamados a prosperar; respecto a la excepción de prescripción propuesta por la part e demandada, advirtió que se pudo establecer que el actor cumplió su estatus157593105002201500188 01 5 para recibir la pensión especial el 5 de noviembre de 2009 y tomando e sta

demandada, advirtió que se pudo establecer que el actor cumplió su estatus157593105002201500188 01 5 para recibir la pensión especial el 5 de noviembre de 2009 y tomando e sta fecha contaba hasta el 5 de noviembre de 2012 para interrumpir la prescripción, pero dejó vencer el término inicial y solo hasta el 7 de marzo de 2014, en consecuencia de la argumentación que se acaba de dar se co nfiguró el fenómeno jurídico d e la prescripción y por lo mismo declaró probada parcialmente la excepción.

1.5. La Apelación:

Inconforme con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación.

1.5.1 La parte d emandante argumentó que se deben conceder todas las pretensiones de la demanda incluyendo no solo la pensión, sino también los ajustes de ley, incrementos e intereses, teniendo en cuenta lo anterior que la concesión de la pensión especial de vejez , debe reconocerse a partir del 5 de noviembre de 2009 y no en la f echa establecida en el fallo de primera instancia.

1.5.2. La parte demandada Colpensiones, expuso que no se tiene certeza de que el trabajador realizara labores de alto riesgo que permitieran el reconocimiento de la pensión especial de vejez, pues el empleador nunca hizo las cotizaciones porcentuales adicionales que permitiera determinar l a categoría especial del empleador, de modo que al no haber sido reconocida dicha prestación por el empleador, mal po dría Colpensiones asumir la carga de esa pretensión.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: (Se lee a partir de aquí. Artículo

280 Código General del Proceso)

dicha prestación por el empleador, mal po dría Colpensiones asumir la carga de esa pretensión.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: (Se lee a partir de aquí. Artículo

280 Código General del Proceso)

2.1. Cuestión Previa:

Para resolver este re curso de apel ación, propuesto por ambas partes, se expresa que por haberse condenado por la primera instancia a una de aquellas entidades a las que se refiere el artículo 69 del Código Procesal del157593105002201500188 01 6 Trabajo y de la Segu ridad Social , como lo dispuso la primera instancia , del examen de este Tribunal Superior , se extender á a todo el proceso , para examinar su legalidad, en ejercicio de la consulta.

2.2. Lo que se debe resolver:

Conforme a la argumentación de los recursos de las partes, se debe resolver: (i) Si aparece prob ado que el trabajador cotizó al sistema con el porcentaje dispuesto en la ley, para reclamar la pensión especial de vejez; (ii) Si la pensi ón especial de vejez demandada se debe reconocer desde el 5 de noviembre de 2009 ; (i ii) Si se deben ordenar intereses sobre las mes adas pensionales que se reconozcan, y el increm ento pensional del 14%;

2.3. El Asunto:

2.3.1. El régimen aplicable al actor:

Para est ablecer si el actor reunía los requisitos l egales para acceder al reconocimiento de l a pensión especial de vejez, tenem os que el mismo nació el 05 de noviembre de 1959, comenzó a laborar y cotizar como minero bajo

Para est ablecer si el actor reunía los requisitos l egales para acceder al reconocimiento de l a pensión especial de vejez, tenem os que el mismo nació el 05 de noviembre de 1959, comenzó a laborar y cotizar como minero bajo tierra, el 18 de marzo de 1976 al servicio de Acerías Paz del Río S.A., siendo menor de cuarenta (40) años para el 1 ° de abril d e 1994, sin embargo, para esa misma fecha ten ía cotizados al sistem a pensional, mas de 15 años al sistema, -cerca de 18 años de servicio-, por lo que es beneficiario del régimen de tr ansición previsto en el artícu lo 36 de la Ley 100 d e 1993 , y en consecuencia la norma aplicabl e a la prestación económica que pretende, e s el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

El recurrente alegó que su labor durante toda la relación con Acerías Paz de Rio S.A. , fue trabajo baj o tierra, la que en c riterio de esta Sala está plenamente probado con la propia certi ficación expedida por el a ntiguo patrono (fols 4 y 5 ), y consecuencialmente el régimen aplicable a su pensión es el Decreto 758 de 1990 , pero exis ten otras cotizaciones por 51,43 y 4 ,29 semanas efectuadas que no corresponde n a trabajo bajo tierra, por lo que157593105002201500188 01 7 estas cotizaciones no se podr ían tener en cuenta para l os descuentos a que se refiere el artículo 15 de Decreto 758 de 1990.

2.2.2. Las semanas cotizadas:

El Actor demostró que las cotizaciones al sistema de seguridad social e n

se refiere el artículo 15 de Decreto 758 de 1990.

2.2.2. Las semanas cotizadas:

El Actor demostró que las cotizaciones al sistema de seguridad social e n pensiones, alcanzaron 1822,95 semanas, de las cuales 1594,28 lo fueron bajo tierra, y las restantes 228,73 excluyeron ese riesgo laboral, como consta a folio 4 del c.p. y se retiró del sistema el 31 de enero de 2014.

2.4. El trabajo en alto riesgo:

Como se ha indicado previamente, el derecho del actor se rige por el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 , por lo que para obtener el goce de la pensión especial de vejez; conforme a las pruebas aportadas, laboró y cotizó un total de 1594,28 semanas en laborar es bajo t ierra, para establecer el n úmero de años que tiene derecho a que se le descuenten, se debe proceder a descontar de la totalidad de las semanas cotizadas bajo tierra, las primeras setecientas cincuenta ( 750), quedando 844,28 semanas, las c uales como lo autoriza el artículo 15 del Decreto 758 de 19901, debe dividirse en grupos de cincuenta semanas completas, y por cada uno obtener un (1) año de des cuento, teniendo derecho a un descuento máximo de diez años, es decir que cuando cumpliera los cincuenta (50) años, el 5 de noviembre de 2009, habría obtenido el derecho a re cibir su mesada pen sional especial de vejez , derecho que reclamó ante la demandada solo el 03 de marzo de 2014.

La demandada no ha reconocido la pensión de vejez al Actor, y como aparece

el derecho a re cibir su mesada pen sional especial de vejez , derecho que reclamó ante la demandada solo el 03 de marzo de 2014.

La demandada no ha reconocido la pensión de vejez al Actor, y como aparece a folios 39 y 40 del expediente de segunda instancia, como c onsecuencia de haberse acudido por Víctor Manuel Melo Estupiñan a la justi cia del trabaj o, para obtener el rec onocimiento de la pensi ón especial de vejez, que es la misma de vejez, con la diferencia que la primera es anticipada.

1 Artículo 15. PENSIONES DE VEJEZ E SPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de l os trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán e n un (1) a ño p or cada cincuenta (50) semanas de cotización acre ditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (75 0) s emanas cotizadas en forma cont inua o discontinua en la mi sma actividad:157593105002201500188 01 8

Resulta indiscutible el derecho de l Actor a que se le reconoci era la pensi ón especial de vejez, pero a este derecho no se accede solo po r el cumplimiento del requisito del trabajo bajo tierra, sino que además, el trabajador debe tener un n úmero m ínimo de cotizaciones bajo la modalidad bajo tierra -750 semanas-, y otras adicionales bajo la misma modalidad laboral, en grupos de cincuenta (50) semanas, para obtener por cada uno de ellos, una rebaja de un (1) año, descontados de los sesenta (60) años, además que debe ha berse retirado del sistema.

cincuenta (50) semanas, para obtener por cada uno de ellos, una rebaja de un (1) año, descontados de los sesenta (60) años, además que debe ha berse retirado del sistema.

Como aparece, Melo Estupiñan , en el “reporte de semanas cotizadas en pensiones” expedidas por Colpensiones S.A. , visibles a folios 13 a 18 del cuaderno de primera instancia, se retiró del sistema el 31 de enero de 2014, por lo que su derecho pensional litigado, solo se causó desde el 01 de febrero de 2014 en adelante, conforme al artículo 13 del Decreto 758 de 1990.

2.5. Los intereses moratorios:

De acuerdo con lo normado en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 , es deber de los fondos administradores de pensiones públicos y privados, que una vez se haga una p etición de recono cimiento del derecho, y e l mis mo estuviere ajustado a la l ey aplic able, proceder a reconoc erlo y pagar lo a m ás tardar dentro de los seis (6) meses siguientes, so pena que se causen los inter eses a la tasa que fija el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo relativo a los intereses moratorios invocados por el actor, se tiene que el reclamo de la pensión especial de vej ez, el 3 de marzo de 2014 cuando ya reunía todos los requisitos de densidad de cotizaciones, tiempo y edad, y se había retirado del sistema, por lo que tiene derecho a que s u pensión se le pague a partir del 03 de septiembre de 2014 , y a que se le paguen los intereses a la tasa fijada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , hasta la

pague a partir del 03 de septiembre de 2014 , y a que se le paguen los intereses a la tasa fijada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , hasta la actualidad.

2.6. El reajuste pensional del 14% reconocido por cónyuge a cargo:157593105002201500188 01 9 La primera in stancia no reconoció el derec ho del Actor a recibir el 14% por convivir Carmen Mesa Montoya, y ser ésta su dependiente económico po r carecer de ingresos, pero que sin embargo es materia del recurso de la parte actora.

Al respecto de estos incrementos pensionales regidos por los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, es de señalarse que este Tribunal Superior pacíficamente, desde hacía aproximadamente seis (6) años, venía reconociéndolo con fundamento en diferentes decisiones de la Corte Suprema de Just icia y la Co rte Con stitucional, aplica ndo últimamente el prec edente contenido en la sentencia SU-310 de 10 de mayo de 2017.

El incremento pensional del 7 y 14% fue objeto de demanda de nulidad ante la Corte Constitucion al, por parte de Colpensiones S.A. el Ministerio de Hacienda y la A gencia de Defensa d el Esta do, siendo retirada del ordenamiento por auto 320 de 23 de mayo de 2018, l o que dejó s in fundamento el pago del reaju ste señalado a las pensiones que se causaran con sustento en el régimen de transición al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y de acuerdo con la nueva jurisprudencia, señaló que el

fundamento el pago del reaju ste señalado a las pensiones que se causaran con sustento en el régimen de transición al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y de acuerdo con la nueva jurisprudencia, señaló que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue derogado orgánicamente a partir del 1 de abril de 1994, y solo qued ó vigente para quienes tuvieran los requisitos del mismo para esa fecha.

Con la decisión anterior, que debe ser acatada por este Tribunal Superior, por tratarse de una tomada por la Corte Constitucional como máximo intérprete de la ley, como se ha reiterado en las providencias A-029 de 1 996, SU-995 de 1999, C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-336 de 2017, entre otras.

De acuerdo con lo anterio rmente e xpresado, p ara este Tribunal Superior, el nuevo procedente de la Corte Constitucional, impone que lo argumentado en la sentencia de Unificación SU-140 de 2019 debe ser aplicado, ya que r esulta razonablemente admisible que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 hubiera sido derogado por la Ley 100 de 19 93, pues esta nor ma derogó tácita mente todo el Decreto 758 de 1990 e l que en su art ículo 22 determin aba que los157593105002201500188 01 10 incrementos a que refería el artículo 21 ibidem, no hacían parte de la pensión de vejez.

Expresado lo an terior, se confirmará esta parte de la decisión recurrida y consultada ante esta Sala, pero por las razones aquí expuestas.

2.7. La liquidación de las mesadas debidas:

de vejez.

Expresado lo an terior, se confirmará esta parte de la decisión recurrida y consultada ante esta Sala, pero por las razones aquí expuestas.

2.7. La liquidación de las mesadas debidas:

La liquidación de las mesadas debidas, se efectuará por Colpensiones S.A., con aplicación de la normatividad vigente, que serán catorce (14) mesadas, por cuanto su derecho se causó antes de 2010.

2.8. La situación del citado de oficio:

De acuerdo con lo señalado en el artículo 72 del Código General del Proceso, el c itado de oficio, como es el caso de "Acerías Paz d e Río S.A.", la que efectivamente tiene una relación sustancial con el Actor, por cuanto fue su patrono, y ha manifes tado su inte rés en recibir parte del d erecho litigado en este proceso, lo que de manera alguna puede ser con trovertido en este proceso, puesto que no se puede hacer decl araciones en su favor en ning ún sentido, por no ser parte, sino un tercero.

2.9. Conclusiones:

Conforme a lo resuelto en esta apelación y consulta de sentencia de 08 de septiembre de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso: (i) Se modificará el ordinal primero de misma, para señalar que el derecho pensional del actor se causó a partir del 01 de febrero de 2014 y hacia adelante. (ii) Revocar íntegramente el ordinal segundo y disponer que la pensión especial de vejez de Melo Estupiñán debe pagarse entre el 01 de febrero y el 03 de septiembre de 2014 indexada y actualizada, y a partir de

pensión especial de vejez de Melo Estupiñán debe pagarse entre el 01 de febrero y el 03 de septiembre de 2014 indexada y actualizada, y a partir de esta última fecha, con intereses a la tasa establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (iii) Revocar el ordinal cuarto y negar la prescripción de las acciones invocada por el demandado Colpensiones S.A. En lo demás se confirmará la decisión recurrida.157593105002201500188 01 11

2.10. Costas en esta instancia:

El actor recurrente obtuvo la modificación de la condena al pago de las mesadas pensionales, y la revocatoria de la prescripción de las acciones que había declarado la primera instancia, mientras que la demandada, por lo que las costas se impondrán a la parte vencida, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo mensual vigente.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justici a en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

3.1. Modificar el ordinal primero de misma, para señalar que el derecho pensional del actor se causó a partir del 01 de febrero de 2014 y hacia adelante.

3.2. Revocar íntegramente el ordinal segundo y disponer que la pensión especial de vejez de Víctor Manuel Melo Estupiñán debe pagarse a partir del 1 de febrero de 2014, y con intereses moratorios a partir del 3 de septiembre de este mismo año, liquidados conforme a la tasa establecida en el artículo 141

especial de vejez de Víctor Manuel Melo Estupiñán debe pagarse a partir del 1 de febrero de 2014, y con intereses moratorios a partir del 3 de septiembre de este mismo año, liquidados conforme a la tasa establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El valor de la primera mesada es la suma de $1’484.059,oo2 y se pagará un número de catorce (14) mesadas, conforme a lo ya expresado.

2CALCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN: I.B.L. (Promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años ante

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