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TSDJ VIT SU - 157593105002201500233-(29-04-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201500233-(29-04-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007 ZO500298ol RADICACIÓN: — 157593105002201500233 y 1100141057004201300769

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

PROVIDENCIA: AUTO— OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE

DEMANDANTE: — ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

DEMANDADO: — MARÍA EUGENIA DE LA HOZ ZAMBRANO y YOLANDA ELVIRA ZÚÑIGA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión J Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y los Juzgados Tercero y Cuarto Municipales Laborales de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 23 de enero de 2019.

ANTECEDENTES: El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso conoció la tutela identificada con el radicado No. 201100176, interpuesta, entre otros, por María Eugenia De La Hoz Zambrano y Yolanda Elvira Zúñiga Rojas en contra de Acerias Paz de Río S.A. En

el trámite de dicha acción constitucional se profirió fallo el en la cual se ordenó “a Acerías Paz del Río, por intermedio de su representante legal, que en el término de quince (15) días calendario, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a responder nuevamente los derechos de petición interpuestos por los accionantes de la presente acción de tutela en donde solicitaban la indexación de la primera mesada pensional (...J' El 24 de agosto de 2011, los beneficiarios del fallo de tutela en cuestión, incluyendo a María Eugenia del Hoz y a Yolanda Zúñiga, iniciaron incidente de desacato, en virtud del cual la empresa Acerías Paz del Río pagó en favor de Maria Eugenia de la Hoz, la suma de $10'265.874.00, y en favor de Yolanda Elvira Zúñiga la suma de $10'198.588.00.No obstante, Acerías Paz del Río S.A., consideró que pagó más de lo debido, producto de una errada liquidación de la indexación de la primera mesada pensional, por lo que demandó a Maria Eugenia de la Hoz Zambrano pretendiendo el reembolso de $4'091.198,00 más intereses, correspondiéndole el conocimiento de este proceso al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Asi mismo, demandó a Yolanda Zúñiga Rojas pretendiendo el reintegro de $10'198.588,00 más los intereses, proceso que, a su vez, le correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. El 22 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó

Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. El 22 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso iniciado por Maria Eugenia de la Hoz al Primero Civil Municipal de Sogamoso, argumentando que “/...) la acción de tutela y el incidente desacato fueron solucionadas por el Juez constitucional {...)”. Inexplicablemente y sin constancia de envío, el proceso en comento fue recibido en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, el que rechazó de plano su conocimiento y lo envió a los juzgados laborales de Sogamoso (reparto). Por reparto, le correspondió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que, mediante auto de 13 de agosto de 2015, lo remitió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, tal y como lo había dispuesto desde el principio el Juzgado Laboral de Bogotá. Por su parte, el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, en audiencia de 22 de mayo de 2015 y bajo consideraciones similares a las prohijadas por el Juzgado Tercero Municipal Laboral de Pequeñas Causas de la misma ciudad, remitió el proceso incoada por Yolanda Zúñiga Rojas al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso. Asi, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, teniendo ambos procesos en su Despacho, profirié autos de 30 de septiembre de 2015, planteando conflicto negativo de competencias con los Juzgados Municipales Laborales de Pequeñas

Asi, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, teniendo ambos procesos en su Despacho, profirié autos de 30 de septiembre de 2015, planteando conflicto negativo de competencias con los Juzgados Municipales Laborales de Pequeñas Causas de Bogotá y ordenó enviar los procesos al Consejo Superior de la Judicatura por ser una colisión entre jurisdicciones. No obstante, a pesar de tratarse de dos procesos diferentes, la Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, inefablemente, emitió un solo oficio remisiorio con No. 1957 de 8 de octubre de 2015 para cumplir con lo ordenado en las providencias de 230 de septiembre de 2015, como si se tratara de una unidad procesal, cuando en realidad eran dos procesos diferentes; error que ocasionó que los procesos físicos se adjuntaran como si fuese un único expediente, situación que se ha mantenido hasta la fecha de esta providencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 21 de octubre de 2015, se abstuvo de asumir el conocimiento del conflicto de competencia planteado, por considerar que el mismo se habia generado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que hacen parte del mismo Distrito Judicial y, por ende, era este Tribunal Superior la autoridad que debía resolver la

discusión suscitada. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en auto de 1 de marzo de 2016, señaló que, en realidad, los conflictos de competencia respecto del conocimiento de los procesos iniciados por Acerías Paz del Rio S.A. en contra de Maria Eugenia de la Hoz y Yolanda Zúñiga, respectivamente, surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, actuando como juez constitucional, y los Juzgados Tercero y Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, es decir entre dos jurisdicciones distintas, siendo competente para resolver la disputa objeto de estudio, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, ordenándose nuevamente la remisión de los expedientes a esa Corporación. El Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de octubre de 2017, se abstuvo de resolver la colisión de competencias, aduciendo que el conflicto se planteó entre juzgados -los laborales con sede Bogotá y el Primero Civil Municipal de Sogamoso-, que pertenecen a la misma jurisdicción, pero a distritos judiciales diferentes, por lo cual era la Corte Suprema de Justicia la competente para dirimir el conflicto en comento. Finalmente, mediante auto de 23 de enero hogaño, la Corte Suprema manifestó que era inexplicable que los procesos iniciados por Acerias Paz del Rio en contra de Yolanda Zúñiga y María Eugenia de la Hoz, a pesar de ser distintos, se tramitaran como uno solo, y dispuso devolver el expediente a esta Corporación a fin de aclarar la confusión presentada y proceder como legalmente corresponde.CONSIDERACIONES: Al verificar los hechos que dieron lugar a los conflictos de competencia objeto de análisis, se vislumbra que los mismos se originan por la colisión de dos

fin de aclarar la confusión presentada y proceder como legalmente corresponde.CONSIDERACIONES: Al verificar los hechos que dieron lugar a los conflictos de competencia objeto de análisis, se vislumbra que los mismos se originan por la colisión de dos jurisdicciones distintas, toda vez que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, sin perjuicio de su especialidad, al proferir el fallo de tutela dentro del proceso identificado con el radicado No. 201100176, actuó como juez constitucional y no como juez de la jurisdicción a la que pertenece según su especialidad. Por lo anterior, resulta aplicable lo normado en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, que dispone que es la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura la que debe “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales (...)”. En consonancia con lo anterior, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 3 de diciembre de 2014, señaló que "De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Politica, en armonia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996" Lo anterior correspondea la interpretación uniforme que el Consejo Superior de la Judicatura ha prohijado respecto de los conflictos de competencia suscitados entre autoridades judiciales que actúan en el marco de jurisdicciones distintas. Ahora, se insiste en que, cuando un fallador decide como juez constitucional, se torna irrelevante su especialidad, pues, respecto de esa decisión de tutela hace parte de otra jurisdicción, de la constitucional específicamente, tal y como lo dispuso la 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia de 3 de diciembre de 2014. Radicado No. 110010102000201402487 4 oCorte Constitucional, en auto 104 de 21 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, que consideró “Así mismo, resulta relevante reiterar que cuando los jueces (sin distingo de grado o jerarquia) de la República conocen de una acción de tutela integran la jurisdicción constitucional (.. En resumen, y de conformidad a la normatividad vigente, no es competencia de este Tribunal Superior, ni de la Corte Suprema de Justicia, resolver los conflictos

originados entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en calidad de juez constitucional, y los Juzgados Cuarto y Tercero Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, respecto de los procesos laborales iniciados por Acerias Paz del Río S.A. en contra de Yolanda Zúñiga y Maria Eugenia de la Hoz, respectivamente. En razón a las consideraciones anteriores, se dispondrá que, por la Secretaria de este Tribunal Superior, se realice la separación física de los siguientes procesos: (i) Proceso Laboral identificado con No. 110014105704201300769 del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el que es demandante Acerías Paz del Río S.A. y demandada Yolanda Elvira Zúñiga Rojas y consta de un (1) cuaderno con doscientos siete (207) folios; y (ii) Proceso Laboral identificado con No. 1100141005003201300776 del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el que es demandante Acerías Paz del Río S.A. y demandada María Eugenia de la Hoz Zambrano, que consta de un (1) cuaderno con doscientos cincuenta y siete (257) folios. Así mismo, cada expediente deberá contener, al menos, una copia de los dos (2) cuadernos correspondientes al Consejo Superior de la Judicatura, que constan de ocho (8) y catorce (14) folios, respectivamente, y una copia del cuaderno

contentivo de la decisión proferida el 1 de marzo de 2016 por este Tribunal Superior y de aquella de 23 de enero de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que está conformado por diecinueve (19) folios. Igualmente, se deberá crear un cuaderno separado para cada uno de los expedientes que contenga copia de esta providencia. En cuanto al expediente de la tutela identificada con radicado No. 201100176 y de su incidente de desacato, que consta de nueve (9) cuadernos, con ochenta y seis (86) folios, doscientos noventa y cuatro (294) folios, doscientos cuarenta y un 5(241) folios, doscientos ochenta y un (281) folios, trescientos un (301) folios, doscientos noventa y tres (293) folios, cuatrocientos dieciséis (418) folios, doscientos noventa y seis (296) folios y noventa y siete (97) folios, respectivamente, el mismo se deberá anexar a uno de los expedientes laborales mencionados, y dicha situación deberá informarse en el oficio remisorio mediante el que se remita cada proceso por separado. Adicionalmente, se remitirá, por separado, los expedientes laborales a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro del marco de sus funciones legales resuelva los conflictos jurisdiccionales planteados entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en su calidad de juez constitucional, y los Juzgados Tercero y Cuarto Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, conforme a la Ley 270 de 1996. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior el

de juez constitucional, y los Juzgados Tercero y Cuarto Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, conforme a la Ley 270 de 1996. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE: Primero: Obedecer y cumplir con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto de 23 de enero de 2019.

Segundo: Por la Secretaria de este Tribunal Superior, realizar la separación física de los siguientes procesos: i) Proceso Laboral identificado con No. 110014105704201300768 del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el que es demandante Acerías Paz del Rio S.A. y demandada Yolanda Elvira Zúñiga Rojas y consta de un (1) cuaderno con doscientos siete (207) folios: y (ii) Proceso Laboral identificado con No. 1100141005003201300776 del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el que es demandante Acerias Paz del Río S.A. y demandada Maria Eugenia de la Hoz Zambrano, que consta de un (1) cuaderno con doscientos cincuenta y siete (257) folios. Así mismo, cada expediente deberá contener, al menos, una copia de los dos (2) cuadernos correspondientes al Consejo Superior de la Judicatura, que constan de ocho (8) y catorce (14) folios, respectivamente, y una copia del cuaderno contentivo de la decisión proferida el 1 de marzo de 2016 por este Tribunal Superior y de aquella proferida el 23 de enero

respectivamente, y una copia del cuaderno contentivo de la decisión proferida el 1 de marzo de 2016 por este Tribunal Superior y de aquella proferida el 23 de enero ode 2019 por la Corte Suprema de Justicia, que está integrado por diecinueve (19) folios. Igualmente, se deberá crear un cuaderno separado para cada uno de los expedientes que contenga copia de esta providencia. En cuanto al expediente de la tutela identificada con radicado No. 2011-00176 y de su incidente de desacato, que consta de nueve (9) cuadernos, con ochenta y seis (86) folios, doscientos noventa y cuatro (294) folios, doscientos cuarenta y un (241) folios, doscientos ochenta y un (281) folios, trescientos un (301) folios, doscientos noventa y tres (293) folios, cuatrocientos dieciséis (416) folios, doscientos noventa y seis (296) folios y noventa y siete (97) folios, respectivamente, el mismo se deberá anexar a uno de los expedientes laborales mencionados, y dicha situación deberá informarse en el oficio remisorio mediante el que se remita cada proceso. por separado, los expedientes laborales en comento, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro del marco de sus funciones legales resuelva los conflictos jurisdiccionales planteados entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en su calidad de juez constitucional, y los Juzgados Tercero y Cuarto Municipales de Pequeñas

Causas Laborales de Bogotá, conforme a la Ley 270 de 1996.

Cuarto: De esta providencia notifíquese a los despachos involucrados, haciéndoles llegar copia de la misma.

Notifíquese y Cúmplase,

Pah e E) JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL i my |

_— Magistrado 3537-

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