🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105002201500257 01-(08-03-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201500257 01-(08-03-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 8 de marzo de 2017

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 157593105002201500257 01

Demandante: Otoniel Fuentes

Demandado: COLPENSIONES – Acerías Paz del Río

Decisión: Confirma

PENSION DE VEJEZ – Subrogación y Compartibilidad

Tal como se observa de la prueba antes mencionada, es claro para la Sala que se trata de una pensión de jubilación que fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales a partir de enero de 2011 , y sin que se ponga en tela de juicio, la administradora reconoció en su momento oportuno la pensión legal de vejez de la que creyó que el actor tenía derecho; sin embargo, tal como se evidencia de la misma documental el actor acudió a la jurisdicción baj o el convencimiento acertado que era la pensión especial de vejez la que debía reconocerse pese a que una vez liquidada disminuyó en su valor respecto de la primera reconocida.

De esta manera, se observa que independiente que haya sido el mismo demandante quien sugirió ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento de la prestación pensional bajo los parámetros de la pensión especial, debe decirse que las dos, esto es, la de vejez y la especial de vejez tienen un carácter

demandante quien sugirió ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento de la prestación pensional bajo los parámetros de la pensión especial, debe decirse que las dos, esto es, la de vejez y la especial de vejez tienen un carácter eminentemente legal, lo que le asegura en uno u otro caso el pago de su mesada pensional en la cuantía que le venía pagando la demandada por efecto de la compartibilidad pensional.

Con todo se dirá que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que con la transición en la s ubrogación pensional lo relevó de cualquier valor que pudiera resultar, dado que como se dijo antes , se trata de una pensión compartida que en todo caso, tal como de manera literal dejó la salvedad el Decreto 758 de 1990 en su art. 18 “siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cancelando al pensionado.”Radicado: 157593105002-2015-00257-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2015-00257-01.

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

DEMANDANTE: OTONIEL FUENTES.

DEMANDADO: COLPENSIONES – ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.

DECISIÓN: CONFIRMAR.

APROBADA: Acta Nº 046.

DEMANDANTE: OTONIEL FUENTES.

DEMANDADO: COLPENSIONES – ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.

DECISIÓN: CONFIRMAR.

APROBADA: Acta Nº 046.

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A, con tra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el señor OTONIEL FUENTES laboró en la empresa Acerías Paz del Río por más de 21 años como minero, por lo que le fue reconocida pensión de jubilación en el año de 1996, la que para el 2010 ascendió a la suma de $1.054.815 mensual. Indica que mediante Resolución 020838 del 20 de junio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 23 de enero del mismo año, en monto de $1.214.118.Radicado: 157593105002-2015-00257-01 3

Refiere que el 8 de abril de 2011, presentó demanda laboral en contra del Instituto

3

Refiere que el 8 de abril de 2011, presentó demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez y el incremento por personas a cargo, pretensiones a las que el Juzgado de conocimiento accedió y ordenó el pago en cuantía de $946.610 a partir del 1º de diciembre de 2010, decisión que el Instituto de Seguros Sociales cumplió mediante Resolución 24805 del 13 de junio de 2012, disminuyendo el monto de la prestación de $1.214.118 que venía cancelando la empresa Acerías Paz de Rí o a $946.610 ordenado en la sentencia.

Indica que radicó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez ante el ISS, petición que fue resuelta de manera negativa, por lo que acudió ante la empresa Acerías Paz de Río en aras de obtener el pago del mayor valor dejado de percibir como consecuencia del reconocimiento de la prestación pensional por parte de la administradora de pensiones respecto a la que venía devengando de la primera, solicitud que también fue resuelta de manera negativa.

Con base en lo anterior, pretende que se “reconozca” que el actor es beneficiario de una pensión compartida entre COLPENSIONES y la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., como consecuencia de lo anterior, se ordene a la segunda a pagar a su favor el mayor valor dejado de canc elar entre la pensión de vejez reconocida por la administradora de pensiones y la jubilación que venía devengando de la empleadora Acerías Paz de Río, a partir del 1º de diciembre de 2010, junto con los reajustes de ley e indexación, lo que ultra y extra p etita se encuentre demostrado

empleadora Acerías Paz de Río, a partir del 1º de diciembre de 2010, junto con los reajustes de ley e indexación, lo que ultra y extra p etita se encuentre demostrado y, el pago de las costas del proceso1.

La empresa demandada por intermedio de apoderado judicial oportunamente dio contestación a ella, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones, y proponiendo como excepciones las qu e denominó: INEXISTENCIA DE LOS

DERECHOS RECLAMADOS A MI REPRESENTADA, COBRO DE LO NO

DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, Y GENÉRICA2.”

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 Fs. 2-6 Cdo de primera instancia. 2 Fs. 127-130 id.Radicado: 157593105002-2015-00257-01 4

En audiencia del 29 de febrero de 2016 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, tras considerar que existe a favor del actor un mayor valor en el monto de la pensión de jubilación respecto de la de vejez que le reconoció la entidad administradora, el que debe ser cubierto por la empresa Acerías Paz de Río, a partir del 15 de julio de 2012.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Difiere de la decisión por cuanto de conformidad con el art. 18 del Decreto 758 de

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Difiere de la decisión por cuanto de conformidad con el art. 18 del Decreto 758 de 1990, una vez se cumplen los requisitos allí establecidos procede la subrogación de la pensión, quedando a cargo del empleador el mayor valor si lo hay, lo cual no ocurre en el presente caso por cuanto el monto reconocido por el ISS es igual al que venía asumiendo Acerías Paz de Río, es decir, la subrogación fue total.

Insiste en que para el caso del actor operó la comp artibilidad de la pensión de vejez la que fue reconocida por el ISS mediante Resolución 20838 del 20 de julio de 2011, cuando cumplió los requisitos de edad y densidad requeridas por el sistema, momento a partir del cual se extinguió “el derecho a cargo de Acerías Paz de Río” , aún más cuando la entidad administradora reconoció en principio la prestación pensional sobre el 90% del ingreso base de liquidación, monto que fue desmejorado con el reconocimiento de la pensión especial de vejez que el mismo actor i nvocó mediante proceso ordinario laboral al que no fue llamado la demandada Acerías Paz de Río.

Por lo anterior, solicita que la sentencia apelada sea revocada en su integridad.Radicado: 157593105002-2015-00257-01 5

V. ALEGATOS

La Apoderada de la parte demandada no presentó alegatos, sin embargo, solicitó tener en cuenta los alegatos presentados en primera instancia y los motivos demostrados para recurrir ante el Tribunal.

5

V. ALEGATOS

La Apoderada de la parte demandada no presentó alegatos, sin embargo, solicitó tener en cuenta los alegatos presentados en primera instancia y los motivos demostrados para recurrir ante el Tribunal.

La Apoderada de la parte no recurrente solicitó a los Honorables M agistrados no acceder a la revocatoria de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, ya que la misma se ajustó a derecho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y como no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C.P. del T., que hace referencia al prin cipio de congruencia y el respecto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

6.1.- Problema jurídico

De acuerdo con el planteamiento del recurrente corresponde a la Sala determinar, 1) Si como consecuencia de la subrogación pensional del señor OTONIEL FUENTES, entre la empresa Acerías Paz de Río y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones existe a su favor un mayor valor.

1. De la pensión subrogación y compartibilidad de la pensión de vejez.

Sea lo primero indicar que no es objeto de debate en el presente asunto que la pensión de jubilación y de vejez del señor FUENTES tiene un carácter compartido

1. De la pensión subrogación y compartibilidad de la pensión de vejez.

Sea lo primero indicar que no es objeto de debate en el presente asunto que la pensión de jubilación y de vejez del señor FUENTES tiene un carácter compartido entre la reconocida por la empresa empleadora y la administradora de pensionesRadicado: 157593105002-2015-00257-01 6

hoy Colpensiones, lo anterior tie ne sustento en que a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se concibió la compartibilidad entre estas dos prestaciones valga decir, la convencional y la legal dado que con anterioridad a la norma en men ción solo era posible para las de carácter legal.

Aclarado como quedó sobre la compartabilidad de la pensión del actor, debe decirse que en atención al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, vigente para la época de reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante como beneficiario del régimen de transición tal como se observa en la Resolución 020837 del 20 de junio de 2011, establece:

“Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamen te, causados a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto

octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el instit uto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cancelando al pensionado. …”(Negrilla de la Sala).

Con base en lo anterior, la previsión de la norma respecto de la compartibilidad de la pensión, lo hace respecto de quienes están afiliados al Seguro Social, en el entendido de que el empleador debe pagar la pensión hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos legales del régimen que se le venía aplicando y continúa cotizando, para que posteriormente la administradora le reconozca la pensión de vejez y en caso de existir un mayor valor, el empleador lo asuma.

Es decir, que en el mismo instante en que el Instituto del Seguro Social reconoce y comienza a pagar la pensión, subroga al empleador en el pago 3, quedando a cargo de éste únicamente el mayor valor que resulte entre lo efectivamente reconocido por la entidad ISS y lo que estaba pagando la empresa demandada.

3 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela T-167 del 26 de febrero de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.Radicado: 157593105002-2015-00257-01 7

Así, como quiera que la compartibilidad pensional, tiene como único fin que el Seguro Social libere al empleador de la carga pensional, imponiéndole la obligación de cotizar al mismo instituto durante el tiempo exigido hasta que el

7

Así, como quiera que la compartibilidad pensional, tiene como único fin que el Seguro Social libere al empleador de la carga pensional, imponiéndole la obligación de cotizar al mismo instituto durante el tiempo exigido hasta que el trabajador cumpla los re quisitos para acceder a la pensión de vejez, caso en el cual, se reitera, una vez reunidos el trabajador obtenga por parte de la entidad el derecho al reconocimiento y pago de la pensión legal, el empleador queda liberado de continuar cotizando al sistema por ese trabajador.

En ese orden de ideas, como quiera que la pensión de jubilación que reconoció Acerías Paz de Río es compartible con la legal de vejez, bajo el entendido que la figura de compartibilidad de las pensiones, constituye una forma de convers ión en el proceso de asumir los riesgos de vejez que tenían a su cargo los empleadores, por parte del Instituto de Seguros Sociales. Con dicha figura, el objetivo es que la pensión de jubilación se ve trasladada pero de manera parcial al Instituto, razón por la que se predica la compartibilidad en su pago, quedando a cargo del empleador el de pagar el mayor valor que se genere entre la que estaba siendo cancelada por aquel y la que asume el Instituto de Seguros Sociales.4

En el caso sub examine, insiste la parte demandada que con la subrogación pensional que se produjo a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales en enero de 2011, la empresa de Acerías Paz de Río quedó relevada de cualquier pago por este c oncepto a favor del extrabajador.

Para entender el tema que se analiza debe decirse que, cuando el Instituto de

parte del Instituto de Seguros Sociales en enero de 2011, la empresa de Acerías Paz de Río quedó relevada de cualquier pago por este c oncepto a favor del extrabajador.

Para entender el tema que se analiza debe decirse que, cuando el Instituto de Seguros Sociales subrogó la pensión legal de vejez le reconoció una mesada pensional igual a $1.214.118, tal como consta en la Resolución 020838 del 20 de junio de 2011, la que fue reducida como consecuencia de la demanda que adelantó el actor en contra del Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión especial de vejez, pretensión a la que se accedió y al liquidarla arrojó una mesada pensional de $946.610, por lo anterior, alega el recurrente que no es su deber asumir un mayor valor al indicar que de manera “unilateral y arbitraria” se acudió a la jurisdicción lo que gen eró la disminución en la mesada inicialmente

4 SL4951 de 2016.Radicado: 157593105002-2015-00257-01 8

reconocida por el ISS, circunstancia que no puede perjudicar a la empresa demandada.

De las pruebas aportadas al proceso se observa a fs. 68 -70, copia de la Resolución 020838 del 20 de junio de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor del señor OTONIEL FUENTES la pensión de vejez a partir del mes de enero de 2011, en la suma de $1.214.118, como mesada pensional.

A fs. 64 a 67 , se observan comprobantes de nómina del actor por los meses de

vejez a partir del mes de enero de 2011, en la suma de $1.214.118, como mesada pensional.

A fs. 64 a 67 , se observan comprobantes de nómina del actor por los meses de marzo, abril, junio y julio de 2010, en la que se verifica como mesada pensional cancelada por Acerías Paz de Río la suma de $1.054.815.

Y, a fs. 71 a 80 del expediente, se observa copia de algunas actuaciones judiciales adelantadas por el J uzgado de Conocimiento en el proceso que siguió el señor FUENTES en contra del Instituto de Seguros Sociales en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión legal especial de vejez, a la cual se accedió en sentencia del 12 de agosto de 2012, en cuantía de $945.610, a partir del 1° de diciembre de 2010.

Tal como se observa de la prueba antes mencionada, es claro para la Sala que se trata de una pensión de jubilación que fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales a partir de enero de 2011 , y sin que se ponga en tela de juicio, la administradora reconoció en su momento oportuno la pensión legal de vejez de la que creyó que el actor tenía derecho; sin embargo, tal como se evidencia de la misma documental el actor acudió a la jurisdicción baj o el convencimiento acertado que era la pensión especial de vejez la que debía reconocerse pese a que una vez liquidada disminuyó en su valor respecto de la primera reconocida.

De esta manera, se observa que independiente que haya sido el mismo demandante quien sugirió ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento

que una vez liquidada disminuyó en su valor respecto de la primera reconocida.

De esta manera, se observa que independiente que haya sido el mismo demandante quien sugirió ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento de la prestación pensional bajo los parámetros de la pensión especial, debe decirse que las dos, esto es, la de vejez y la especial de vejez tienen un carácter eminentemente legal, lo que le asegura en uno u otro caso el pago de su mesadaRadicado: 157593105002-2015-00257-01 9

pensional en la cuantía que le venía pagando la demandada por efecto de la compartibilidad pensional.

Con todo se dirá que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que con la transición en la s ubrogación pensional lo relevó de cualquier valor que pudiera resultar, dado que como se dijo antes , se trata de una pensión compartida que en todo caso, tal como de manera literal dejó la salvedad el Decreto 758 de 1990 en su art. 18 “siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cancelando al pensionado.”

Y, es que en el presente caso quedó demostrado que existe a favor del extrabajador un mayor valor como lo dedujo la juez de instancia al verificar la liquidación efectuada en la pensión especial de vejez la que se reconoció mediante sentencia judicial en la suma de $946.610 respecto del percibido por parte del empleador en la suma de $1.054.815, para el año 2010.

Por las anteriores razones no se accede a la pretensión del recurrente en torno a revocar la sentencia apelada y en su lugar la misma será confirmada.

parte del empleador en la suma de $1.054.815, para el año 2010.

Por las anteriores razones no se accede a la pretensión del recurrente en torno a revocar la sentencia apelada y en su lugar la misma será confirmada.

Finalmente se dirá que, ante la réplica y de conformidad con lo dispuesto en el C.P.C. por remisión que se hace en la jurisdicción laboral se condena en costas en esta instancia y como agencias en derecho se fija la suma de dos (2) salarios mínimos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.Radicado: 157593105002-2015-00257-01

10

SEGUNDO: Se condena en costas en esta instancia y como agencias en derecho se fija la suma de dos (2) salarios mínimos.

La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en ella tomaron parte.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...