TSDJ VIT SU - 157593105002201500276 01-(18-07-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201500276 01-(18-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría PENSIÓN DE INVALIDEZ – Estructuración En cuanto al reconocimiento del momento a partir del cual se debe pagar por la ARL la pensión de invalidez, se tiene que de acuerdo con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la enfermedad profesional que se declaró, se estructuró el 5 de enero de 2010, como consta a folio 33 de c.p., expedido el 25 de septiembre de 2014, con lo cual la fecha determinada por la ARL "Positiva Compañía de Seguros S.A.", que determinó como tal el 19 de abril de 2010, quedó sin sustento alguno, debiéndose tener como tal la primera de las aquí señaladas, procediéndose en consecuencia a liquidar la pensión de invalidez a cargo de la demandada ARL "Positiva Compañía de Seguros S.A.", sobre el IBL del promedio de los últimos diez (10) años de cotización anteriores al reconocimiento de la pensión. Teniendo en cuenta que en el expediente no reposa historial pensional con el cual se pueda establecer el valor de las cotizaciones, se tomará el valor del ingreso base de liquidación del demandante calculado en la Resolución No 051975 de 2007 del ISS, que reconoció la pensión de vejez al demandante, correspondiente a la suma de $ 900.541,oo dando aplicación a lo normado por el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, se tendrá en cuenta que al actor se le reconoció una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 57.70%, encontrándose incurso en el literal a) del referido artículo, es decir cuando la incapacidad es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta
capacidad laboral correspondiente al 57.70%, encontrándose incurso en el literal a) del referido artículo, es decir cuando la incapacidad es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación, por lo tanto el monto de la pensión de invalidez de origen profesional será de $540.325,oo para el año 2010, fecha de estructuración de la invalidez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201500276 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACION
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: MODIFICAR
ACCIONANTE: JOSE ALVARO RAMIREZ MORALES
DEMANDADO: ACERIAS PAZ DE RIO S.A. y Otro
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A :155593105002201500276 01
2 Santa Rosa de Viterbo, siendo las 2:29 de la tarde, de hoy miércoles dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), se constituyó la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal Superior, a fin de continuar trámite de esta audiencia, estando presentes el Apoderado de la parte actora, así como el Apoderado de "Acerías Paz del Río S.A.". Seguidamente se procede a expedir el fallo, observándose lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, y que se han cumplido los presupuestos procesales para dictar la sentencia, y no se aprecian causales de nulidad insaneables,
F A L L O :
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Cuestión previa: Para resolver se tendrá en cuenta que en este proceso es parte una entidad en la que el Estado tiene aportes mayoritarios, y por lo tanto, el examen de la decisión se extenderá a todo lo resuelto por la Primera Instancia.
Para resolver esta apelación formulada por ambas partes, se establecerá: (i) Si hay compatibilidad entre las pensiones de vejez, que ya se reconoció al trabajador por "Colpensiones", y la que solicitó además se reconozca por la demandada; (ii) Fecha a partir de la cual se estructura la invalidez del actor; y, (iii) Si opera la prescripción alegada por la demandada ARL.
La compatibilidad de pensiones: El concepto de la compatibilidad pensional se refiere al fenómeno jurídico conforme al cual, una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o
más pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional independiente. Al respecto, se tiene que dicha posibilidad está limitada por la Ley 100 de 1993, en su artículo 13, literal “j”, el cual dispone que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” y, en ese sentido, resulta imposible hablar de este fenómeno cuando se pretende el reconocimiento de dos pensiones con esas características,155593105002201500276 01 3 pues como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión 34820 de 2011 y dicha prohibición, encuentra justificación en la materialización de un propósito constitucionalmente trascendental, como lo es el uso eficiente de los recursos del sistema general de seguridad social, impedir la distribución inequitativa de éstos, los cuales deben entenderse limitados, en general, para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por ello, resulta inadecuado que una persona goce de dos prestaciones que cumplan “una idéntica función”, concluyendo que las pensiones de vejez e invalidez por origen común, son claramente incompatibles, ya que si una persona “se encuentra cubierta frente al riesgo de no poder trabajar como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral, debido a la invalidez, [o a la vejez,] no es necesario que sea nuevamente cubierta frente a esta misma eventualidad”, la jurisprudencia uniforme de la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinada en el fallo ya señalado, sin embargo, en tratándose de una pensión de vejez y una de
misma eventualidad”, la jurisprudencia uniforme de la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinada en el fallo ya señalado, sin embargo, en tratándose de una pensión de vejez y una de invalidez por enfermedad o accidente de origen profesional, es decir que no tiene el mismo origen, y por lo mismo la fuente de financiación disímil y autónoma e independiente, de las primeras, debe entenderse que son compatibles, puesto que respecto de cada grupo, existe una cotización separada y aplica una normatividad diferente. En el caso es evidente, que si una entidad administradora de riesgos profesionales, recibe la afiliación de un trabajador subordinado de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad, cuando se presenta un infortunio laboral alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes, que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, de lo que se concluye que no es acertado el alegato de la ARL "Positiva Compañía de Seguros S.A.", puesto que las pensiones ordinaria de vejez y la causada con ocasión de un accidente de trabajo reconocido como tal, son absolutamente compatibles, siendo este un derecho que no desconoce la legalidad, puesto que el Actor cotizó a ese riesgo independientemente, no habiendo tampoco lugar a la declaratoria de la excepción de enriquecimiento sin justa causa por parte del155593105002201500276 01 4 actor, pues ello implicaría además, el desconocimiento del pacífico precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la reconoce.
Estructuración de una Invalidez: En cuanto al reconocimiento del momento a partir del cual se debe pagar
4 actor, pues ello implicaría además, el desconocimiento del pacífico precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la reconoce.
Estructuración de una Invalidez: En cuanto al reconocimiento del momento a partir del cual se debe pagar por la ARL la pensión de invalidez, se tiene que de acuerdo con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la enfermedad profesional que se declaró, se estructuró el 5 de enero de 2010, como consta a folio 33 de c.p., expedido el 25 de septiembre de 2014, con lo cual la fecha determinada por la ARL "Positiva Compañía de Seguros S.A.", que determinó como tal el 19 de abril de 2010, quedó sin sustento alguno, debiéndose tener como tal la primera de las aquí señaladas, procediéndose en consecuencia a liquidar la pensión de invalidez a cargo de la demandada ARL "Positiva Compañía de Seguros S.A.", sobre el IBL del promedio de los últimos diez (10) años de cotización anteriores al reconocimiento de la pensión. Teniendo en cuenta que en el expediente no reposa historial pensional con el cual se pueda establecer el valor de las cotizaciones, se tomará el valor del ingreso base de liquidación del demandante calculado en la Resolución No 051975 de 2007 del ISS, que reconoció la pensión de vejez al demandante, correspondiente a la suma de $ 900.541,oo dando aplicación a lo normado por el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, se tendrá en cuenta que al actor se le reconoció una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 57.70%, encontrándose incurso en el literal a) del referido artículo, es decir cuando la incapacidad es superior al cincuenta
en cuenta que al actor se le reconoció una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 57.70%, encontrándose incurso en el literal a) del referido artículo, es decir cuando la incapacidad es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación, por lo tanto el monto de la pensión de invalidez de origen profesional será de $540.325,oo para el año 2010, fecha de estructuración de la invalidez, quedando la liquidación de la pensión de la siguiente manera: AÑO
IPCVARIACIÓN
MESADA
REAJUSTADA
MESADA
REAJUSTADA
- SALARIO
MINIMO
LEGAL
VIGENTE
No.
MESADAS
V/R TOTAL
MESADA SALARIO MÍNIMO
MENSUAL LEGAL VIGENTE 2010 3,17% $ 540.325 $ 540.325 13,87 $ 7.492.507 $515.000155593105002201500276 01 5 2011 3,73% $ 557.453 $ 557.453 14 $ 7.804.346 $535.600 2012 2,44% $ 578.246 $ 578.246 14 $ 8.095.448 $566.700 2013 1,94% $ 592.356 $ 592.356 14 $ 8.292.977 $589.500 2014 3,66% $ 603.847 $ 616.000 14 $ 8.624.000 $616.000
2015 6,77% $ 625.948 $ 644.350 14 $ 9.020.900 $644.350 2016 5,75% $ 668.325 $ 689.454 14 $ 9.652.356 $689.454 2017 4,09% $ 706.753 $ 737.717 14 $ 10.328.038 $737.717 2018 $ 735.660 $ 781.242 9 $ 7.031.178 $781.242
TOTAL MESADAS $ 76.341.751
Como se evidencia en el cuadro anterior, el valor de la primera mesada a partir del 5 de enero de 2010, es de $540.325, siendo esta mayor al salario mínimo legal vigente para el año 2010 y hasta el año 2013, pero a partir del año 2014 la mesada es de $603.847, siendo ésta menor al salario mínimo del mismo año ($616.000), lo que obliga a que a partir del año 2014 hasta la fecha, se tendrá como mesada mensual el valor del salario mínimo mensual legal vigente.
INDEXACIÓN DEL 5 ENERO 2010 HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2018
FECHA MESADA
PENSIONAL
IPC FINAL IPC INICIAL TOTAL CON INDEXACIÓN INDEXACIÓN ene-10 $ 468.282 142,10 102,70 $ 647.934 $ 179.652 feb-10 $ 540.325 142,10 103,55 $ 741.479 $ 201.154 mar-10 $ 540.325 142,10 103,81 $ 739.622 $ 199.297 abr-10 $ 540.325 142,10 104,29 $ 736.218 $ 195.893
may-10 $ 540.325 142,10 104,40 $ 735.442 $ 195.117 jun-10 $ 1.080.650 142,10 104,52 $ 1.469.196 $ 388.546 jul-10 $ 540.325 142,10 104,47 $ 734.950 $ 194.625 ago-10 $ 540.325 142,10 104,59 $ 734.106 $ 193.781 sep-10 $ 540.325 142,10 104,45 $ 735.090 $ 194.765 oct-10 $ 540.325 142,10 104,36 $ 735.724 $ 195.399 nov-10 $ 540.325 142,10 104,56 $ 734.317 $ 193.992 dic-10 $ 1.080.650 142,10 105,24 $ 1.459.144 $ 378.494 ene-11 $ 557.453 142,10 106,19 $ 745.966 $ 188.513 feb-11 $ 557.453 142,10 106,83 $ 741.497 $ 184.044 mar-11 $ 557.453 142,10 107,12 $ 739.489 $ 182.036 abr-11 $ 557.453 142,10 107,25 $ 738.593 $ 181.140 may-11 $ 557.453 142,10 107,55 $ 736.533 $ 179.080 jun-11 $ 1.114.907 142,10 107,90 $ 1.468.288 $ 353.381 jul-11 $ 557.453 142,10 108,05 $ 733.125 $ 175.671 ago-11 $ 557.453 142,10 108,01 $ 733.396 $ 175.943
sep-11 $ 557.453 142,10 108,35 $ 731.095 $ 173.641 oct-11 $ 557.453 142,10 108,55 $ 729.748 $ 172.294 nov-11 $ 557.453 142,10 108,70 $ 728.741 $ 171.287 dic-11 $ 1.114.907 142,10 109,16 $ 1.451.340 $ 336.433155593105002201500276 01 6 ene-12 $ 578.246 142,10 109,96 $ 747.261 $ 169.015 feb-12 $ 578.246 142,10 110,63 $ 742.735 $ 164.489 mar-12 $ 578.246 142,10 110,76 $ 741.863 $ 163.617 abr-12 $ 578.246 142,10 110,92 $ 740.793 $ 162.547 may-12 $ 578.246 142,10 111,25 $ 738.596 $ 160.350 jun-12 $ 1.156.493 142,10 111,35 $ 1.475.865 $ 319.373 jul-12 $ 578.246 142,10 111,32 $ 738.132 $ 159.885 ago-12 $ 578.246 142,10 111,37 $ 737.800 $ 159.554 sep-12 $ 578.246 142,10 111,69 $ 735.686 $ 157.440 oct-12 $ 578.246 142,10 111,87 $ 734.503 $ 156.256 nov-12 $ 578.246 142,10 111,72 $ 735.489 $ 157.242
dic-12 $ 1.156.493 142,10 111,82 $ 1.469.662 $ 313.169 ene-13 $ 592.356 142,10 112,15 $ 750.546 $ 158.190 feb-13 $ 592.356 142,10 112,65 $ 747.215 $ 154.859 mar-13 $ 592.356 142,10 112,88 $ 745.692 $ 153.337 abr-13 $ 592.356 142,10 113,16 $ 743.847 $ 151.491 may-13 $ 592.356 142,10 113,48 $ 741.749 $ 149.394 jun-13 $ 1.184.711 142,10 113,75 $ 1.479.977 $ 295.266 jul-13 $ 592.356 142,10 113,80 $ 739.664 $ 147.308 ago-13 $ 592.356 142,10 113,89 $ 739.079 $ 146.724 sep-13 $ 592.356 142,10 114,23 $ 736.879 $ 144.524 oct-13 $ 592.356 142,10 113,93 $ 738.820 $ 146.464 nov-13 $ 592.356 142,10 113,68 $ 740.444 $ 148.089 dic-13 $ 1.184.711 142,10 113,98 $ 1.476.991 $ 292.280 ene-14 $ 616.000 142,10 114,54 $ 764.219 $ 148.219 feb-14 $ 616.000 142,10 115,26 $ 759.445 $ 143.445 mar-14 $ 616.000 142,10 115,71 $ 756.491 $ 140.491
abr-14 $ 616.000 142,10 116,24 $ 753.042 $ 137.042 may-14 $ 616.000 142,10 116,81 $ 749.367 $ 133.367 jun-14 $ 1.232.000 142,10 116,91 $ 1.497.453 $ 265.453 jul-14 $ 616.000 142,10 117,09 $ 747.575 $ 131.575 ago-14 $ 616.000 142,10 117,33 $ 746.046 $ 130.046 sep-14 $ 616.000 142,10 117,49 $ 745.030 $ 129.030 oct-14 $ 616.000 142,10 117,68 $ 743.827 $ 127.827 nov-14 $ 616.000 142,10 117,84 $ 742.817 $ 126.817 dic-14 $ 1.232.000 142,10 118,15 $ 1.481.737 $ 249.737 ene-15 $ 644.350 142,10 118,91 $ 770.012 $ 125.662 feb-15 $ 644.350 142,10 120,28 $ 761.242 $ 116.892 mar-15 $ 644.350 142,10 120,98 $ 756.837 $ 112.487 abr-15 $ 644.350 142,10 121,63 $ 752.792 $ 108.442 may-15 $ 644.350 142,10 121,95 $ 750.817 $ 106.467 jun-15 $ 1.288.700 142,10 122,08 $ 1.500.035 $ 211.335 jul-15 $ 644.350 142,10 122,31 $ 748.607 $ 104.257
ago-15 $ 644.350 142,10 122,90 $ 745.013 $ 100.663 sep-15 $ 644.350 142,10 123,78 $ 739.717 $ 95.367 oct-15 $ 644.350 142,10 124,62 $ 734.731 $ 90.381155593105002201500276 01 7 nov-15 $ 644.350 142,10 125,37 $ 730.335 $ 85.985 dic-15 $ 1.288.700 142,10 126,15 $ 1.451.639 $ 162.939 ene-16 $ 689.454 142,10 127,78 $ 766.719 $ 77.265 feb-16 $ 689.454 142,10 129,41 $ 757.062 $ 67.608 mar-16 $ 689.454 142,10 130,63 $ 749.992 $ 60.538 abr-16 $ 689.454 142,10 131,28 $ 746.278 $ 56.824 may-16 $ 689.454 142,10 131,95 $ 742.489 $ 53.035 jun-16 $ 1.378.908 142,10 132,58 $ 1.477.921 $ 99.013 jul-16 $ 689.454 142,10 133,27 $ 735.135 $ 45.681 ago-16 $ 689.454 142,10 132,85 $ 737.459 $ 48.005 sep-16 $ 689.454 142,10 132,78 $ 737.848 $ 48.394 oct-16 $ 689.454 142,10 132,70 $ 738.292 $ 48.838
nov-16 $ 689.454 142,10 132,85 $ 737.459 $ 48.005 dic-16 $ 1.378.908 142,10 133,40 $ 1.468.837 $ 89.929 ene-17 $ 737.717 142,10 134,77 $ 777.841 $ 40.124 feb-17 $ 737.717 142,10 136,12 $ 770.126 $ 32.409 mar-17 $ 737.717 142,10 136,76 $ 766.522 $ 28.805 abr-17 $ 737.717 142,10 137,40 $ 762.952 $ 25.235 may-17 $ 737.717 142,10 137,71 $ 761.234 $ 23.517 jun-17 $ 1.475.434 142,10 137,87 $ 1.520.702 $ 45.268 jul-17 $ 737.717 142,10 137,80 $ 760.737 $ 23.020 ago-17 $ 737.717 142,10 137,99 $ 759.690 $ 21.973 sep-17 $ 737.717 142,10 138,05 $ 759.360 $ 21.643 oct-17 $ 737.717 142,10 138,07 $ 759.250 $ 21.533 nov-17 $ 737.717 142,10 138,32 $ 757.877 $ 20.160 dic-17 $ 1.475.434 142,10 138,85 $ 1.509.969 $ 34.535 ene-18 $ 781.242 142,10 139,72 $ 794.550 $ 13.308 feb-18 $ 781.242 142,10 140,71 $ 788.959 $ 7.717
mar-18 $ 781.242 142,10 141,05 $ 787.058 $ 5.816 abr-18 $ 781.242 142,10 141,70 $ 783.447 $ 2.205 may-18 $ 781.242 142,10 142,06 $ 781.462 $ 220 jun-18 $ 1.562.484 142,10 142,28 $ 1.560.507 -$ 1.977 jul-18 $ 781.242 142,10 142,10 $ 781.242 $ 0 ago-18 $ 781.242 142,10 142,10 $ 781.242 $ 0
TOTAL $ 76.341.751 $ 90.249.367 $ 13.907.617
RESUMEN LIQUIDACIÓN MESADAS DESDE EL 5 DE ENERO DE 2010 HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2018 $ 76.341.751
INDEXACIÓN DESDE EL 5 DE ENERO DE 2010 HASTA EL 28
AGOSTO DE 2018 $ 13.907.617
TOTAL LIQUIDACIÓN $ 90’249.368
La prescripción: 155593105002201500276 01
8 Como aparece determinado en el proceso, la demanda se presentó el 26 de agosto de 2015, mientras que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, se determinó definitivamente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de septiembre de 2014, es decir que la demanda se presentó dentro del término de los tres años siguientes a la
fecha en que se definió el derecho al trabajador conforme a lo establecido por el artículo 18 de la Ley 776 de 2002 , no habiendo transcurrido prescripción alguna del derecho a recibir las respectivas mesadas, por lo que el Actor tiene derecho a que le sean pagadas todas las mesadas debidas a partir del 5 de enero de 2010; en consecuencia, el Actor, al presentar la demanda, interrumpió la prescripción que comenzó a correr a partir de la ejecutoria del dictamen final, sin que haya por tanto lugar a declarar la prescripción ni del derecho, ni de las mesadas, debiéndose por tanto modificar el fallo de Primera Instancia, pues el derecho a recibir las mesadas originadas en la invalidez con origen profesional, tiene su fecha de causación desde el 5 de enero de 2010, mesadas que como se explicó, es compatible plenamente con la pensión de vejez o de invalidez de origen común, argumentos con los cuales igualmente se descarta la pretensión revocatoria de declarar el enriquecimiento sin justa causa del actor. En cuanto al pago de intereses moratorios reclamados en esta Segunda Instancia, se observa que el Actor no los solicitó en la demanda, y no fue materia de debate ante el A quo, por lo que no se considerará esta pretensión.
Costas a cargo de la demandada ARL "Positiva Compañía de Seguros S.A.", fijándose las agencias en derecho, en la suma igual a dos (2) salario mínimo legal mensual vigente. Se modificará parcialmente la decisión recurrida, en cuanto a la fecha a
partir de la cual se debe pagar la pensión de invalidez de origen profesional a cargo de la ARL "Positiva Compañía de Seguros S.A.", adicionándose además la liquidación de la misma.155593105002201500276 01 9 Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : Modificar la sentencia recurrida, en lo relacionado con el derecho que tiene el Actor José Álvaro Ramírez, a recibir las mesadas causadas a partir del 5 de enero de 2010 las que se liquidan hasta este mes de agosto en una suma igual a $90’249.368,oo La Primera Instancia deberá proceder a liquidar las que se causen posteriormente, hasta el momento del pago, si fuere el caso. Negar la declaratoria de intereses moratorios invocada por el actor, y la de enriquecimiento sin justa causa invocada por la ARL demandada. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Condenar en costas a la demandada ARL "Positiva Compañía de Seguros S.A.", fijándose las agencias en derecho en la suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensual vigentes. Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLABA
Magistrada EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Finalizada esta diligencia se autoriza el levantamiento del acta respectiva. 3191