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TSDJ VIT SU - 157593105002201500291 01-(08-03-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201500291 01-(08-03-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 8 de marzo de 2017

Proceso: Ordinario Laboral – Consulta Radicación: 157593105002201500291 01

Demandante: Rafael Núñez Corredor

Demandada: COLPENSIONES Decisión: Modifica y confirma

CONSULTA – Intereses Moratorios.

Es que ha de entenderse que la condena al pago de intereses de mora de la manera prevista en el Art. 141 de la ley 100 de 1993, deriva de estarse al incumplimiento de la obligación cuando el reclamante reúne las condiciones y exigencias legales en particul ar para accederse al derecho, y no tiene otro propósito distinto que el de reparar los efectos nocivos del retardo o retraso en el pago del beneficio pensional.

De manera que, como el actor solicito ante la demandada el reconocimiento y pago de la prestación pensional el 4 de julio de 2011, esto es con anterioridad a la fecha en que cumplió con los requisitos para ser acreedor (9 de julio de 2011), sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna, Colpensiones debe ser condenada a pagar la sanción a partir del 9 de noviembre de 2011, dado que contaba con cuatro meses para resolver sobre el derecho el que alcanzó como se dijo antes desde el 9 de julio de 2011, por lo que la fecha de sanción debe ser modificada.2

que contaba con cuatro meses para resolver sobre el derecho el que alcanzó como se dijo antes desde el 9 de julio de 2011, por lo que la fecha de sanción debe ser modificada.2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2015-00291-01.

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

DEMANDANTE: RAFAEL NUÑEZ CORREDOR.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA.

APROBADA: Acta N° 043.

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión.

Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el grado de consulta de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó a la entidad d emandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez junto con los reajustes de ley, mesadas adicionales, intereses y las costas del proceso.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES3

consecuencia condenó a la entidad d emandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez junto con los reajustes de ley, mesadas adicionales, intereses y las costas del proceso.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES3

En los hechos de la demanda se afirma que, el actor nació el 9 de juli o de 1959, laboró en la empresa Acerías Paz del Río por más de 29 años continuos periodo en el que se mantuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES hasta su desvinculación el 17 de noviembre de 2009. Indica que se desempeñó en actividades consideradas de alto riesgo, que es beneficiario del régimen de transición, pues para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 14 años de servicio, que agotó la vía gubernativa mediante escrito radicado ante la demandada el 4 de juli o de 2014 , para el reconocimiento y pago de la especial de vejez, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad.

Con base en lo anterior, pretende que se declare y condene a la demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 9 de julio del 2009, junto con los reajustes actualizada con el IPC, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora sobre las mesadas causadas y no pagadas hasta cuando se pague la obligación así como las costas del proceso incluidas las agencias en derecho.

La entidad demanda por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda pronunciándose frente a los hechos y las pretensiones y prop uso como excepciones de mérito las de “inexistencia del derecho y la obligación, cobro

La entidad demanda por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda pronunciándose frente a los hechos y las pretensiones y prop uso como excepciones de mérito las de “inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia del cobro de intereses e indexación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica”.

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 3 de f ebrero de 2016 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la que condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo junto con los reajustes de ley actualizados con el IPC, mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 9 de julio del 2011 e intereses de mora estos últimos a partir del 4 de noviembre del 2011, asimismo la condenó en costas del proceso, tras considerar que se demostró en el plenario que el actor laboró en actividades catalogadas como de alto riesgo, y que se cumplen4

los requisitos establecidos en el art 4 ° del Decreto 2090 del 2003 en concordancia con el art 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art 9° de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario de la pensión especial de vejez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos

1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues pro pende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar en este evento, si el juez de instancia acertó al conceder el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez al actor, tras considerar que cumple los requisitos del Decreto 2090 de 2003.

3.- De la norma aplicable al caso concreto.

En principio le corresponde a la Sala precisar cuál es la norma legal aplicable al caso concreto , por cuanto en los hechos de la dema nda se afirma que el

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO.5

señor NUÑEZ CORREDOR es beneficiario del régimen de transición previsto

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO.5

señor NUÑEZ CORREDOR es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual le daría la posibilidad de obtener el derecho pensional bajo los requisitos del Decreto 1281 de 1994 , sin embargo la juez de instancia resolvió el caso con bas e en el Decreto 2090 de 2003, veamos:

El régimen de transición en tema de pensiones, se estableció con el propósito de favorecer a un grupo de trabajadores antiguos o con cierto número de años de servicio y de edad, para que pudieran obtener un derecho pensional en términos más favorables a los que prevé la nueva ley2.

Así lo previó el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que estableció unos requisitos para acceder a tal prerrogativa así:

“La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”

De lo anterior se colige que al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores “antiguos”, ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran “afiliados” a un “régimen anterior” , no vi eran frustradas las

sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores “antiguos”, ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran “afiliados” a un “régimen anterior” , no vi eran frustradas las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando3.

Para el caso bajo examen , tal como se observa a fs. 2 y 3 copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del señor RAFAEL, nació el 9 de julio de 1959, es decir, que para la e ntrada en vigencia de la ley 100, esto es el de 1 de abril de 1994 , no contaba con los 40 años de edad previstos en la norma.

2 CSJ. Sala de casación laboral. sentencia del 21 de marzo de 2002, radicado 17768. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Laboral Sentencia Radicación No. 43181 del 14 de junio de

2011, M.P.: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.6

Y, en cuanto el tiempo requerido, esto es los 15 años de servicio, tal como se evidencia del resumen de semanas cotizadas al sistema (f. 8) inició sus aportes el 3 de noviembre de 1980, lo cual se verifica con la certificación que expidió la em presa A cerías Paz del Rio como empleadora (f. 22) , lo que permite concluir , que tampoco cumple con esta disposición para ser beneficiario del régimen de transición.

Así las cosas, y como quiera que las pretensiones están encaminadas al reconocimiento de la pensión especial por la actividad catalogada por la norma

permite concluir , que tampoco cumple con esta disposición para ser beneficiario del régimen de transición.

Así las cosas, y como quiera que las pretensiones están encaminadas al reconocimiento de la pensión especial por la actividad catalogada por la norma como de alto riesgo entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo es el Decreto 2090 de 2003 , el aplicable al presente caso.

Aclarado lo anterior, la Sala se centrará en establecer si el actor cumple con los requisitos previstos en la norma, para lo cual, se debe analizar el contenido del artículo 4° del Decreto 2090, que señala:

“ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

“1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotizació n especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”

Del tenor literal de la norma se concluye que la pensión especial es una

requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”

Del tenor literal de la norma se concluye que la pensión especial es una prestación definida consistente en acceder al beneficio pensional a edades7

inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, en atención a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos los trabajadores; sin embargo, para que ello ocurra se deben cumplir a cabalidad los requisitos mínimos impuestos por la norma.

4.- Cumplimiento de los requisitos para la pensión especial de vejez.

En el caso sub examine, el actor nació el día 9 de julio de 1959 según consta en el registro civil de nacimiento4, es decir que los 55 años de edad los cumplió el mismo día y mes de 2014, es decir, cumple con el primer requisitos previsto que es el de cumplir la edad de 55 años.

En cuanto a la demostración de la actividad de alto riesgo, sobre este requisito, debe indicarse que no se requiere prueba calificada para establecer la actividad principal del empleador, en este caso, Acerías Paz del Rio S.A, que como siderúrgica realiza labores propias de fabricación industrial del material de hierro a partir de sus materias primas naturales y compuestos adicionales, lo cual comportaba por sentido común e ineludiblemente para la época de los hechos, la extracción de la materia prima de su fuente natural su transformación, demandando para ello, además de la infraestructura técnica, la mano de obra que la complementara dentro de las minas de su propiedad, lo cual cimenta lo ya mencionado.

Así, tomando como punto de partida que la empresa demandada está dentro

transformación, demandando para ello, además de la infraestructura técnica, la mano de obra que la complementara dentro de las minas de su propiedad, lo cual cimenta lo ya mencionado.

Así, tomando como punto de partida que la empresa demandada está dentro de la clasificación de alto riesgo según lo dispone el Decreto 2090 de 2003, por desarrollar actividades que implican la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional, debe aclararse que de ese solo hecho de la clasificación de la empresa empleadora como de alto riesgo, no es dable considerar que todo el personal que labore en la misma se entienda estar inmerso en actividades de alto riesgo, sino las que en el ejercicio de sus

4 F. 2 cuaderno del juzgado.8

funciones se encuentre expuesto a las circunstancias o condiciones previstas por la ley.

Aclarado lo anterior, la Sala debe verificar si la actividad personal que prestó el señor Rafael Núñez, para la empresa se encuentra dentro de las especiales clasificadas, para tal efecto se valorarán las pruebas allegadas:

A fs. 23-24, se observa documento de análisis puesto de trabajo del actor, por parte del Coordinador Prevención Planta, en el que refiere cada uno de los cargos en los que se desempeñó en vigencia de la relación laboral el señor Nuñez Corredor, así:

-. Obrero Operación, acería eléctrica, 1 año -. Tercer fundidor, acería eléctrica, 2 años 6 meses -. Relevo 3er Fundidor y Op. Pte Grúa, acería eléctrica, 2 años, 1 mes

-. Obrero Operación, acería eléctrica, 1 año -. Tercer fundidor, acería eléctrica, 2 años 6 meses -. Relevo 3er Fundidor y Op. Pte Grúa, acería eléctrica, 2 años, 1 mes -. Operador puente grúa, acería eléctrica, 2 años, 9 meses -. Operador Hornos, acería eléctrica, 2 años, 10 meses -. Auxiliar op. Horno elétrico, 4 años, 10 meses -. Relevo jefe turno y aux, op, horno, horno eléctrico, 12 años, 6 meses -. Relevo jefe turno y aux, op, horno, acería, 2 meses.

En el mismo informe se indican los factores de riesgo , entre ellos, temperaturas, frente al cual se refirió “En los cargos que ha desempeñado el colaborador hay exposición al calor en forma intermitente, se cuenta con tiempo para la hidratación y para reponerse…”.

A fs. 28-29, se encuentra la descripción de funciones correspondiente al cargo de Jefe de turno horno eléctrico , en el que se verifica en “Condiciones de trabajo: Soportar calor por irradiación, polvo, ruido, gases, humo emanados y producidos por el proceso del Horno Eléctrico; soporta irradiación de luz calorífica y proyecciones de partículas incandescentes…”.

A continuación, a fs. 30-45, se encuentra la descripción de funciones de los cargos denominados por la empresa como Relevo jefe de turno eléctrico y aux. operación Horno eléctrico, relevo operador puente grúa, en los que se describe9

como condiciones de trabajo “Trabaja a una altura aproximada de 25 metros,

cargos denominados por la empresa como Relevo jefe de turno eléctrico y aux. operación Horno eléctrico, relevo operador puente grúa, en los que se describe9

como condiciones de trabajo “Trabaja a una altura aproximada de 25 metros, soporta polvo emanado del descargue y movimiento de materias primas, soporta calor emanado del horno eléctrico, soporta ruidos producidos por máquina en movimiento y en funcionamiento, trabaja en la plataforma del horno eléctrico, soporta gases emanados de la operación propia del horno”.

De la prueba documental se puede establecer que la actividad que desarrolló el actor en vigencia del contrato laboral en la empresa Acerías Paz del Río , estuvo revestida de la especialidad que requiere la norma , pues en esta se evidencia que siempre estuvo expuesto a altas temperaturas, ya que en el sitio de trabajo siempre se encuentra la manipulación de Horno eléctrico , aun cuando se desempeñó como Operador puente Grúa, tal como se evidencia de la misma prueba siempre estuvo sometido a altas temperaturas.

Lo anterior, encuentra mayor soporte probatorio con los testimonios recepcionados en el trám ite del proceso en los que los señores Javier Villanueva, Dany Wilmer Ruíz Barrera, quienes conocen al actor, así como la actividad que desarrollo en la empresa, a quienes les consta de manera directa los hechos de la demanda porque fueron compañeros de trabajo y, quienes indicaron que en la actividad desarrollada en el horno eléctrico se soportaba ruidos, calor excesivo. En el caso del primero le consta porque desempeñó las mismas funciones del actor quien indicó: “él era operador de grúa allá, después

indicaron que en la actividad desarrollada en el horno eléctrico se soportaba ruidos, calor excesivo. En el caso del primero le consta porque desempeñó las mismas funciones del actor quien indicó: “él era operador de grúa allá, después fue operador del horno eléctr ico y yo era segundo fundir y allá nos tocaba alistar la colada desde un principio , desde fundir cuando en esa época eran más de 22 toneladas de chatarra y nos tocaba fundirlas…, ahí soportábamos el ruido y el calor …” Y el segundo le consta que “estaba expuesto a altas temperaturas y ruido en exceso, a radiación en exceso y trabajos en caliente, era una persona donde me consta que las funciones que él desempeñaba era prácticamente la grúa…, que la calor que él recibía por donde bajaban los electrodos por esos huecos era demasiada, volver nuevamente después de estar alargado los electrodos, volver y retomar el mismo proceso durante 3 o 4 cargas que se hacían durante las 8 horas del día”.

Por lo expuesto, no cabe duda para la Sala, que en ejercicio de las labores realizadas en la empresa Acerías Paz del Río , en los diferentes cargos que10

fueron certificados, las mismas se ejecutaron a altas temperaturas, pues con las pruebas obrantes en el p roceso, atendiendo los parámetros previstos en los artículos 60 y 61 del CPLSS, esa circunstancia no genera duda.

Y, en cuanto al requisito de l a densidad de semanas cotizadas, del resumen de semanas allegado y que se observa a fs. 8-11, se verifica que e l señor Núñez Corredor cotizó un total de 1.461 semanas, de las que como quedó

de semanas allegado y que se observa a fs. 8-11, se verifica que e l señor Núñez Corredor cotizó un total de 1.461 semanas, de las que como quedó demostrado todas fueron en la actividad especial.

Por las anteriores consideraciones y, en aplicación del artículo 4 No. 2, del Decreto 2090 de 2003 , que requiere h aber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, esto es A partir del 1o. de enero del año 2005 el número d e semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Es decir, que para el 2014, cuando el actor alcanzó el requisito de la edad el requerimiento de la norma en mención era un total de 1275 semanas cotizadas y, como quiera que el señor cotizó un total de 1.461 , tiene derecho a un descuento en su edad de 3 años, dado que cotizó un total de 186 semanas adicionales a las 1275 requeridas.

Así como quiera que nació el 9 de julio de 1959, y cumplió los 55 el mismo día y mes de 2014 , de scontamos los tres años a que tiene derecho por haber laborado en actividad especial de alto riesgo , lo que le otorga el derecho a percibir la prestación pensional a partir del 9 de julio de 2011.

5.- Intereses moratorios.

laborado en actividad especial de alto riesgo , lo que le otorga el derecho a percibir la prestación pensional a partir del 9 de julio de 2011.

5.- Intereses moratorios.

Prevé el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que en caso de mora en el pago de la mesada pensional hay lugar a sufragar a favor del pensionado la tasa máxima de interés moratorio, es decir, la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago11

y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorio s antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.

Respecto al tema, la Corte Suprema de Justicia, indicó:

“Del texto de la anterior disposición legal se desprende que los intereses moratorios se producen en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, lo cual tiene como propósito reparar los perjuicios q ue se le ocasionan al pensionado por parte de las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación económica, que incurran en mora o retrasen la cancelación de las mismas. Lo anterior está acorde con el mandato del artículo 53 de la Constitución Política que propende por garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.”5(Negrilla de la Sala)

Es que ha de entenderse que la condena al pago de intereses de mora de la

el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.”5(Negrilla de la Sala)

Es que ha de entenderse que la condena al pago de intereses de mora de la manera prevista en el Art. 141 de la ley 100 de 1993, deriva de estarse al incumplimiento de la obligación cuando el reclamante reúne las condiciones y exigencias legales en particul ar para accederse al derecho, y no tiene otro propósito distinto que el de reparar los efectos nocivos del retardo o retraso en el pago del beneficio pensional.

De manera que, como el actor solicito ante la demandada el reconocimiento y pago de la prestación pensional el 4 de julio de 2011, esto es con anterioridad a la fecha en que cumplió con los requisitos para ser acreedor (9 de julio de 2011), sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna, Colpensiones debe ser condenada a pagar la sanción a partir del 9 de noviembre de 2011, dado que contaba con cuatro meses para resolver sobre el derecho el que alcanzó como se dijo antes desde el 9 de julio de 2011, por lo que la fecha de sanción debe ser modificada.

5Corte Suprema de Justicia, sentencias 27540.12

Por último, se dirá que las excepciones planteadas no están llamadas a prosperar, pues contrario al planteamiento de la defensa que hiciera la entidad demandada, quedó demostrado que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del

y pago de la pensión especial en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia consultada para en

su lugar:

“Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , a pagar los intereses moratorios que se causen sobre las mesadas pensionales a partir del 9 de noviembre de 2011, y hasta cuando se efectúe su pago”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

La decisión que pr ecede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en ella tomaron parte.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada13

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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