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TSDJ VIT SU - 15759310500220150032701-(04-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220150032701-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE REMATE DE BIEN SUCESORAL DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO LABORAL – NECESIDAD DE PROTEGER DERECHOS DE HEREDEROS INDETERMINADOS: No es procedente ordenar el remate de bienes del causante cuando no se ha tramitado el proceso sucesoral y existen posibles herederos indeterminados, pues se afectaría su derecho al debido proceso y defensa sin haber sido parte en el proceso ejecutivo laboral.

“De otra parte, frente a la determinación tomada por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, respecto de negar la solicitud de remate del bien inmueble identificado con FMI N° 095 -26455 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso, de propieda d de DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOSO (Q.E.P.D.), encuentra la Sala que la misma se ajusta a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los herederos indeterminados del causante, pues al ordenar el remate del precitado inmueble dicha decisión tendría un impacto dentro de la masa sucesoral, y en consecuencia en el patrimonio de los posibles herederos indeterminados que tengan un eventual derecho sobre el bien. (…) Debe entenderse que los bienes acá embargados hacen parte de una masa sucesoral que no puede ser liquidada a través del proceso ejecutivo; y los señores Darío Leguizamón Cardoso, Gloria Milena Leguizamón Castillo y Diana Carolina Leguizamón Castillo apenas cuentan con una expectativa frente a esa sucesión, que podría o no alcanzar a cubrir la obligación adquirida, pues ello depende del derecho que les sea reconocido al interior de la causa mortuoria.”

y Diana Carolina Leguizamón Castillo apenas cuentan con una expectativa frente a esa sucesión, que podría o no alcanzar a cubrir la obligación adquirida, pues ello depende del derecho que les sea reconocido al interior de la causa mortuoria.”

Fuente Formal: Art. 465 del C.G.P.; Art. 493 del C.G.P.; Art. 1295 del Código Civil; Corte Suprema de Justicia STC86872019.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que negó el remate de un bien inmueble embargado dentro de un proceso ejecutivo laboral. Determinó que no podía ordenarse el remate sin que se hubiera tramitado previamente el juicio de sucesión, pues podrían existir herederos indeterminados afectados. La decisión se fundó en la necesidad de proteger el debido proceso y los derechos de defensa de dichos terceros no vinculados al proceso ejecutivo.

Número Proceso: 15759310500220150032701

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: EDELMIRA LEGUIZAMÓN MORENO

Demandado: HEREDEROS DETERMINADOS DE DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto del 29 de enero de 2024 , proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El 25 de junio de 201 5, ante la I nspección de Trabajo y Segu ridad Social de Sogamoso, los señores EDELMIRA LEGUIZAMÓN MORENO e IVÁN DARÍO LEGUIZAMÓN ARIAS, GLORÍA MILENA LEGUIZAMÓN CASTILLO y DIANA CAROLINA LEGUIZAMÓN CASTILLO, como herederos del causante DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOSO, conciliaron las acreencias laborales reclamadas por la primera de las me ncionadas, acordando que estos últimos cancelarían a favor de aquella la suma de $40.000.000 , deuda que sería asumida con los bienes que les correspondan de la sucesión del señor LEGUIZAMÓN CARDOZO.

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220150032701

DEMANDANTE : EDELMIRA LEGUIZAMÓN MORENO

DEMANDADOS : HEREDEROS DETERMINADOS DE DARÍO LEGUIZAMÓN

ORIGEN : JDO 2° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN AUTO DEL 27 DE FEBRERO DE 2024

DECISIÓN : CONFIRMA

ORIGEN : JDO 2° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN AUTO DEL 27 DE FEBRERO DE 2024

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 021

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701

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2.- Tras el incumplimiento de la obligación, EDELMIRA LEGUIZAMÓN MORENO, por conducto de apoderado judicial , presentó demanda en contra de los señores IVÁN DARÍO LEGUIZAMÓN ARIAS, GLORÍA MILENA LEGUIZAMÓN CASTILLO y DIANA CAROLINA LEGUIZAMÓN CASTILLO, como herederos del causante DARÍO LEGUIZAMÓN CARDO SO, para que, previos los trámites propios de un proceso ejecutivo laboral, se libre mandamiento de pago en contra de los ejecutados por concepto de acreencias laborales adeudadas y conciliadas en el Acta No. 079 del 25 de junio de 2015.

3.- El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Judicatura que libró mandamiento de pago el 1° de octubre de 2015 en contra de los herederos determinados del causante DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOSO, por cada uno de los conceptos conciliados.

4.- En el numeral tercero de la precitada providencia, el A – quo decretó el embargo y posterior secuestro del lote de terreno identificado con FMI 095-26455, ubicado en el municipio de Tota , de propiedad del causante DARÍO LEGUIZAMÓN

y posterior secuestro del lote de terreno identificado con FMI 095-26455, ubicado en el municipio de Tota , de propiedad del causante DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOSO; asimismo, dispuso el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas BVD-249, igualmente, de propiedad del ejecutado.

5.- Mediante auto del 15 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso declaró ilegales los numerales tercero y cuarto del auto a través del cual se libró mandamiento de pago, tras precisar que las órdenes de embargo recaían respecto de bienes de propiedad del causante DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOSO (Q.E.P.D.), y no de los demandados IVÁN DARÍO

LEGUIZAMÓN ARIAS, GLORÍA MILENA LEGUIZAMÓN CASTILLO y DIANA

CAROLINA LEGUIZAMÓN CASTILLO.

6.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación por el apoderado judicial del extremo demandante. En auto del 19 de noviembre de 2015 resolvió no reponer el auto impugnado y , en consecuencia, concedió el recurso de apelación planteado en forma subsidiaria.

7.- El conocimiento de la apelación le correspondió a esta Sala, y en proveído del 10 de febrero de 2017, revocó el auto del 15 de octubre de 2015.

8.- Por auto del 4 de mayo de 2017, el Juzgado de instancia dispuso oficiar alEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701

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Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, para que realizara la inscripción de

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Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, para que realizara la inscripción de la medida cautelar ordenada en el numeral cuarto del mandamiento de pago en los términos de los artículos 157 y 345 del Código de Procedimiento Laboral, lo anterior, teniendo en cuenta que en ese juzgado se adelantaba un proceso ejecutivo singular identificado con el radicado N° 1998-224 en contra el señor DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOSO (Q.E.P.D.). (fl. 48).

9.- Mediante oficio N° 00580 del 11 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso informó que no era procedente acceder a lo ordenado parte del Juzgado de instancia el 4 de mayo de 2017 , en el sentido de realizar la inscripción de la medida cautelar sobre el vehículo automotor de placas BDV 249 de propiedad de DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOSO, lo anterior, por cuanto el proceso ejecutivo 1998-00224-00 fue terminado por desistimiento tácito por auto del 15 de enero de 2015.

10.- Por auto del 26 de abril de 2018, el Juzgado decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas BVD 249, de propiedad de Darío Leguizamón Cardoso (Q.E.P.D.).

11.- A través de auto del 21 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó, seguir adelante con la ejecución en contra de IVÁN DARÍO LEGUIZAMÓN ARIAS, GLORIA MILENA LEGUIZAMÓN CASTILLO y DIANA CAROLINA LEGUIZAMÓN CASTILLO en calidad de herederos del causante

DARÍO LEGUIZAMÓN ARIAS, GLORIA MILENA LEGUIZAMÓN CASTILLO y DIANA CAROLINA LEGUIZAMÓN CASTILLO en calidad de herederos del causante DARÍO LEGUIZAMÓN CASTILLO; y, en consecuencia, en la misma providencia se ordenó la práctica de la liquidación del crédito, de conformidad con lo señalado en el artículo 446 del Código General del Proceso.

12.- El 17 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito decretó el embargo de los dineros que hubieren sido retenidos al causante DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOSO en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, dentro del proceso ejecutivo singular 1998 -208 seguido contra del causante, y en consecuencia ordenó que, dichos dineros sean puestos a disposición del Despacho, de acuerdo a lo establecido 345 del Código Sustantivo del Trabajo.

13.- Mediante providencia del 9 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, corrió traslado del aval úo presentado por parte del apoderado judicial de la parte demandante, respecto del bien inmueble identificadoEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701

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con FMI 095-26455 de la ORIP de Sogamoso, el cual fue objeto de medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia, como se puede observar en la anotación N° 8 del folio matriz del precitado inmueble.

14.- El 11 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante radicó al correo electrónico institucional del Juzgado solicitud de aprobación del

observar en la anotación N° 8 del folio matriz del precitado inmueble.

14.- El 11 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante radicó al correo electrónico institucional del Juzgado solicitud de aprobación del avalúo y posterior remate del bien inmueble embargo, y requirió a las partes del proceso, para que alleguen el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo, o la escritura pública del proceso de sucesión del causante.

15.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 29 de enero de 2024, negó la solicitud de remate del bien inmueble identificado con FMI 095-26455, de propiedad del causante DIEGO LEGUIZAMÓN CARDOSO, bajo los siguientes argumentos:

15.1.- Que, si bien es cierto, en el proceso de la referencia se libró mandamiento de pago en contra de tres herederos determinados del causante , IVÁN DARÍO LEGUIZAMÓN ARIAS, GLORÍA MILENA LEGUIZAMÓN CASTILLO y DIANA CAROLINA LEGUIZAMÓN CASTILLO , quienes se habían comprometido en acta de conciliación 079 del 25 de junio de 2015 al pago de los conceptos laborales conciliados; esta situación no era óbice para que , los precitados herederos se abstuvieran de tramitar el juicio de sucesión, pues a juicio del fallador de instancia, esta es la única manera que los ejecutados tienen para cumplir los compromisos adquiridos en el título base de la ejecución.

15.2.- De igual manera, señaló que, al no acreditarse el trámite sucesoral en comento, no era posible determinar los bienes con lo que eventualmente los

adquiridos en el título base de la ejecución.

15.2.- De igual manera, señaló que, al no acreditarse el trámite sucesoral en comento, no era posible determinar los bienes con lo que eventualmente los ejecutados los créditos laborales insolutos, lo anterior, como quiera que, en el acta de conciliación suscrita por los ejecutados, estos se habían comprometido a pagar la obligación laboral perseguida, con los bienes que les corresponderían en la respectiva sucesión.

15.3.- Finalmente arguye el Juez Segundo Laboral del Circuito Laboral de Sogamoso que, al ordenar el remate del bien inmueble identificado con FMI N° 09526455 de propiedad de DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOZO (Q.E.P.D.), estaría desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica de los demás eventuales herederos, quienes, sin ser parte del procesoEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701

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ejecutivo laboral, se verían avocados a afrontar un proceso ejecutivo cuyo título base de la ejecución solo fue suscrito y aceptado por algunos herederos conocidos; quienes no podían comprometer la responsabilidad de los herederos indeterminados y demás personas indeterminadas con eventuales derechos en la sucesión del causante; a riesgo de ver perjudicados sus intereses patrimoniales de estos últimos dentro de la misma.

16.- En contra de la providencia 29 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que:

estos últimos dentro de la misma.

16.- En contra de la providencia 29 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que:

16.1.- En el acta de conciliación N° 079 del 25 de junio de 2015, se pactó como plazo máximo para el pago de las obligaciones laborales el 6 de agosto de 2015, llegada la fecha sin que los demandados cumplieran con lo pactado, se acudió al proceso ejecutivo, para hacer efectiva la obligación plasmada en el título base de la ejecución.

16.2. Respecto de los argumentos expuestos por parte del Juez Segundo Laboral del Circuito para negar el remate del bien inmueble identificado con FMI 095-26455, de propiedad del causante DIEGO LEGUIZAMÓN CARDOSO, considera el apoderado que obligar a los herederos del causante a tramitar la sucesión, no soluciona la satisfacción de los derechos laborales que fueron objeto de conciliación laboral, pues al momento en que esta fue celebrada los bienes se encontraban embargados y secuestrados por deudas civiles, y por cuenta de procesos ejecutivos adelantados en su contra, por lo cual considera el profesional del derecho que, resulta inocua e ineficaz, exigirle a los demandados una sentencia de partición o de adjudicación sucesoral.

16.3. Asimismo, que no es cierto que los ejecutados permitieron que el proceso llegara hasta la etapa de embargo y secuestro de los bienes, lo anterior teniendo en cuenta que, los bienes del causante se encontraban embargados desde el año 1998, en vida de DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOSO.

llegara hasta la etapa de embargo y secuestro de los bienes, lo anterior teniendo en cuenta que, los bienes del causante se encontraban embargados desde el año 1998, en vida de DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOSO.

16.4. Finalmente, señala en su escrito de impugnación que los bienes del causante no están gravados por medida cautelar decretada por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuido de Sogamoso, sino de procesos ejecutivos anteriores, lo único que se solicitó por parte de la ejecutante fue que diera aplicación a la prelaciónEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701

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laboral, para que los bienes embargados y secuestrados en procesos ejecutivos anteriores se pusieran a disposición del Juzgado, para garantizar el pago de las acreencias laborales.

17.- Por auto del 8 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, rechazó la reposición por extemporánea y concedió la apelación en el efecto devolutivo, teniendo en cuenta que, la causal invocada se encuentra señalada en el numeral 7° del artículo 65 ibidem.

II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció el extremo demandante, quien insistió en que la decisión de primera debe revocarse para proceder al remate de los bienes.

LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66A del Código Procesal del

que la decisión de primera debe revocarse para proceder al remate de los bienes.

LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vista la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse en determinar si la decisión de negar el remate del bien inmueble identificado con FMI N° 095-26455 de la ORIP de Sogamoso, conforme a lo ordenado en el numeral primero de la providencia del 29 enero de 2024 por el A quo, se encuentra ajustada a derecho o no.

2.- Medidas cautelares en los procesos ejecutivos laborales

Las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizarle que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada o ejecutable. Por ello, se ha señalado que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, de lo contrario las sentencias serían inocuas si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.Ejecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701

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Ahora bien, el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que en la demanda ejecutiva , una vez solicitado el cumplimiento y previa denuncia de bienes bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y

Ahora bien, el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que en la demanda ejecutiva , una vez solicitado el cumplimiento y previa denuncia de bienes bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.

Para que proceda dicha cautela, el articulo 102 ibidem establece que el juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. De igual manera prevé que si las medidas comprenden bi enes raíces se comunicará la providencia inmediatamente al registrador de instrumentos públicos para su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

Por su parte los artículos 103 y 104 ibidem, señalan lo relacionado al levantamiento de las medidas cautelares, en el primer mandato se prevé que queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnización a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan por lo que pueden pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes alegando que tenían posesión de ellos cuando este se consumó y el segundo precepto establece que, si el deudor paga inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el juez, puede decretarse el desembargo y levantamiento del secuestro.

Por su lado, el artículo 597 del Código General del Proceso, define las reglas para el levantamiento del embargo y secuestro, entre otros casos, a) cuando lo solicite la

secuestro.

Por su lado, el artículo 597 del Código General del Proceso, define las reglas para el levantamiento del embargo y secuestro, entre otros casos, a) cuando lo solicite la misma parte que solicitó la medida; b) cuando se desista de la demanda; c) cuando el ejecutado presta caución para garantizar el pago de crédito y las costas; d) cuando se dé por terminado el proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación o por cualquier otra causa; e) cuando el ejecutado no sea el propietario del bien embargado por error; y f) cuando el embargo recaiga sobre recursos públicos inembargables.

Implica lo anterior que, para la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos laborales, debe demostrarse alguna de las exigencias de los articulados citados en precedencia, es decir, solo procederá el levantamiento de las medidas cautelares cuando ocurra alguna de las causales establecidas para tal fin, sin que dé lugar a su levantamiento y/oEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701

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cancelación, la mera especulación o suposición del cumplimiento de causal alguna.

3.- Caso en concreto

En el caso objeto de estudio, el demandante inició ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito proceso ejecutivo laboral promovido por parte de la señora Edelmira Leguizamón Moreno en contra de los herederos determinados del causante Darío Leguizamón Cardozo , a saber , Iván Darío Leguizamón Arias, Gloría Milena Leguizamón Castillo y Diana Carolina Leguizamón Castillo , aportando como título

Leguizamón Moreno en contra de los herederos determinados del causante Darío Leguizamón Cardozo , a saber , Iván Darío Leguizamón Arias, Gloría Milena Leguizamón Castillo y Diana Carolina Leguizamón Castillo , aportando como título base de la ejecución el acta de conciliación N° 079 del 25 de junio de 2015.

Dentro del trámite de la ejecución fueron ordenadas por parte del a -quo medidas cautelares consistentes en el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles, denunciados como propiedad del causante los que a continuación se proceden a describir: i) Lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria 095 -26455 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Sogamoso ubicado en el municipio de Tota y ii) vehículo automotor de placas BVD249, los cuales se encontraban embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo singular con radicado N° 1998-00208, adelantado en contra del causante en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.

En aplicación del artículo 465 del Código General del Proceso, se dio la prelación a la obligación laboral perseguida a través del proceso de autos, y en consecuencia se puso a disposición del Juzgado Segundo Laboral del Circuito los bienes del causante, materializando las medidas de embargo y posterior secuestro decretadas sobre los mismos.

Por auto del 21 de junio de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones señaladas en el auto que libr ó mandamiento de pago, disponiéndose la práctica de la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código

Por auto del 21 de junio de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones señaladas en el auto que libr ó mandamiento de pago, disponiéndose la práctica de la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, para lo cual fueron requeridas las partes para que presentaran la precitada liquidación.

Allegada la liquidación, el apoderado judicial presentó solicitud de remate del bien inmueble identificado con FMI N° 095-26455 de propiedad de Darío Leguizamón Cardoso (Q.E.P.D.), la cual fue negada por parte del A -quo mediante providencia del 29 de enero de 2024 , bajo el sustento de la protección de los derechosEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701

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fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica de los eventuales herederos indeterminados del causante, habida cuenta que el título base de la ejecución solo fue suscrito por parte de tres herederos determinados Iván Darío Leguizamón Arias, Gloria Milena Leguizamón Castillo y Diana Carolina Leguizamón Castillo, quienes a juicio del Despacho no podrían comprometer la responsabilidad de los herederos determinados y demás personas indeterminadas que pudieran tener derechos en la sucesión del mencionado causante, por lo que solicitó a las partes que allegaran al proceso el trabajo de partición con la sentencia aprobatoria, o en su defecto, la escritura notarial del proceso de sucesión.

Frente a la decisión anterior , el apoderado judicial del extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo los argumentos que, obligar

escritura notarial del proceso de sucesión.

Frente a la decisión anterior , el apoderado judicial del extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo los argumentos que, obligar a los herederos de Darío Leguizamón Cardoso (Q.E.P.D.) a abrir el proceso de sucesión no satisface los derechos laborales de la demandante, los cuales fuero n objeto de conciliación, y en todo caso, los bienes sobre los cuales se había solicitados las medidas cautelares ya se encontraban embargados y secuestrados por cuenta de deudas civiles, por lo que, a juicio del profesional del derecho, resulta inocua e ineficaz un sentencia de partición , y que en todo caso las medidas cautelares materializadas dentro del proceso objeto de estudio, fueron ordenadas en virtud de la prelación de embargos.

El recurso de reposición fue negado por haber sido presentado de manera extemporánea, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; y en lo que respecta del recurso subsidiario de ape lación el mismo fue concedido en el efecto devolutivo, por encontrarse enmarcado en el numeral 7° ibidem.

Descendiendo al caso que nos co nvoca, respecto de la figura de la prelación de créditos alegada por el recurrente, es preciso señalar, respecto de los embargos en proceso de diferentes especialidades , que el artículo 465 del Código General del Proceso establece que, en el caso en que se haya perfeccionado el embargo de los bienes dentro de un proceso civil, y posteriormente se solicite la misma medida dentro del proceso laboral, en este evento se mantiene la medida ordenada dentro

Proceso establece que, en el caso en que se haya perfeccionado el embargo de los bienes dentro de un proceso civil, y posteriormente se solicite la misma medida dentro del proceso laboral, en este evento se mantiene la medida ordenada dentro del proceso civil, y el Juez laboral , sin necesidad de auto que lo ordene , deberá oficiar al a aquel, indicando el el nombre de las partes y la descripción de los bienes sobre los cuales recae la medida, para que , una vez realizado el remate, no se entregue al acreedor los dineros sino que estos sean distribuidos de acuerdo con laEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701

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prelación establecida en la norma sustancial.

En suma, para que esta prelación proceda , es necesario que previamente exista una medida de embargo perfeccionada sobre los bienes de la parte demandada por cuenta del proceso civil, y que dentro del proceso laboral se decrete el embargo de por lo menor uno de los bienes embargados en el trámite civil.

Ahora bien, dentro del presente caso, la medida cautelar sobre el bien inmueble fue registrada producto del proceso laboral que hoy nos convoca, el 7 de marzo de 2023, como se puede observar en la anotación 8 d el Folio Matriz del inmueble identificado con FMI 095 -26455 quedando el bien a disposición del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , Con ello, se desv irtúa el argumento expuesto por el recurrente referente a que, dentro del proceso laboral las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante fueron invocadas bajo la figura de la prelación de créditos, cuando la misma no era procedente, hab ida cuenta que el proceso civil en el cual se había ordenado previamente el embargo del inmueble

cautelares solicitadas por la parte demandante fueron invocadas bajo la figura de la prelación de créditos, cuando la misma no era procedente, hab ida cuenta que el proceso civil en el cual se había ordenado previamente el embargo del inmueble había terminado de manera anticipada por desistimiento tácito el 15 de enero de 2015.

De otra parte, frente a la determinación tomada por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, respecto de negar la solicitud de remate del bien inmueble identificado con FMI N° 095 -26455 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso, de propiedad de DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOSO (Q.E.P.D.), encuentra la Sala que la misma se ajusta a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los herederos indeterminados del causante, pues al ordenar el remate del precitado inmueble dicha decisión tendría un impacto dentro de la masa sucesoral, y en consecuencia en el patrimonio de los posibles herederos indeterminados que tengan un eventual derecho sobre el bien.

Recuérdese que, en este asunto, el título base de la ejecución lo es el acta de conciliación N° 079 del 25 de junio de 2015, si bien es cierto fue suscrita por tres herederos determinados a saber Darío Leguizamón Cardoso, Glor ia Milena Leguizamón Castillo y Diana Carolina Leguizamón Castillo su obligación se limitó a lo que pudiera corresponderles con ocasión de ese proceso sucesorio.

En efecto, verificada el acta de conciliación, se advierte que los herederos determinados no comprometieron su patrimonio para respaldar el pago de laEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701

En efecto, verificada el acta de conciliación, se advierte que los herederos determinados no comprometieron su patrimonio para respaldar el pago de laEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701

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obligación laboral a favor de Edelmira Leguizamón Moreno, por el contrario, acordaron pagar dicha obligación con el producto la herencia , condicionando su aceptación con beneficio de inventario, lo que les permitió proteger su patrimonio y dejar como única prenda de garantía los bienes de la sucesión.

Y es que, al interior del proceso no se demostró, por algún medio idóneo, que los ejecutados eran las únicas personas con vocación hereditaria sobre los bienes del del causante; luego, se encuentra razonada la exigencia del A -quo en punto de la sucesión del señor DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOSO (Q.E.P.D.), pues rematar los bienes del ca usante por cuenta de este proceso afectaría las garantías de otros herederos.

Debe entenderse que lo s bienes ac á embargados hacen parte de una masa sucesoral que no puede ser liquidada a través del proceso ejecutivo; y los señores Darío Leguizamón Cardoso, Glor ia Milena Leguizamón Castillo y Diana Carolina Leguizam

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