TSDJ VIT SU - 15759310500220150032701-(24-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220150032701-(24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO EJECUTIVO LABORAL CON TITULO EJECUTIVO DE CONCILIACIÓN – REMATE DE BIENES DEL CAUSANTE EN PROCESO SUCESORAL NO LIQUIDADO: Es procedente el remate de bienes inmuebles propiedad del causante para el pago de obligaciones laborales derivadas de un título ejecutivo, sin que sea requisito previo la liquidación del proceso sucesoral, conforme lo autoriza el artículo 599 del Código General del Proceso. / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUTIVOS LABORALES – EMBARGO DE BIENES DEL CAUSANTE: Los bienes del causante pueden ser embargados y rematados para el pago de obligaciones propias de este, incluso antes de que se liquide la sucesión, sin que ello afecte los derechos de los herederos indeterminados, pues la obligación ejecutada emana directamente del causante.
"Para dar respuesta al recurso propuesto, debe recordarse que, al tenor de la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STL13837 -2025, a la que se hizo referencia al inicio de esta providencia, debe entenderse que la ob ligación que dio origen al proceso ejecutivo, esto es, el acta de conciliación N° 079 del 25 de junio de 2015, emana del causante DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOSO. Así indicó la Alta Corporación. "No obstante, en la providencia atacada se observa que el tribunal señaló que la práctica del remate tendría un impacto dentro de la masa sucesoral y el patrimonio de los posibles herederos indeterminados
Alta Corporación. "No obstante, en la providencia atacada se observa que el tribunal señaló que la práctica del remate tendría un impacto dentro de la masa sucesoral y el patrimonio de los posibles herederos indeterminados que tengan un eventual derecho sobre el bien, con lo que desconoció que el origen de la obligación que se ejecuta deviene del causante, la posibilidad de perseguir los bienes hasta cuando no se ha iniciado el proceso de sucesión establecido en el estatuto procesal civil y las decisiones que previamente, en el mismo proceso, había adoptado sobre este punto". Si ello es así, y lo que se ejecuta es una obligación propia del extinto LEGUIZAMÓN CARDOSO, no es necesario dar apertura al juicio de sucesión para proceder a la ejecución de las obligaciones y mucho menos para el decreto de medidas cautelares sobre los inmuebles de pro piedad de este, en tanto, estos serían embargables hasta antes que se liquide la sucesión. Así lo dispone el inciso segundo del artículo 599 del C.G.P.: "ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante". La autorización que prevé la norma, para la ejecución de obligaciones propias del causante, permite no solo que se proceda al embargo y posterior secuestro del bien, sino a su remate, siempre que no se haya liquidado sucesión y, como resulta lógico, hasta por el valor adeudado."
Fuente Formal: Artículo 599 del Código General del Proceso; Artículo 101 del Código Procesal del Trabajo;
resulta lógico, hasta por el valor adeudado."
Fuente Formal: Artículo 599 del Código General del Proceso; Artículo 101 del Código Procesal del Trabajo; Artículo 102 del Código Procesal del Trabajo; Artículo 66A del Código Procesal del Trabajo; Corte Suprema de
Justicia Sentencia de Tutela STL13837-2025.
Nota de Relatoría: Proceso ejecutivo laboral iniciado por una trabajadora contra los herederos determinados de su empleador, basado en un acta de conciliación. El juez de primera instancia negó el remate de un inmueble del causante, argumentando la necesidad de tramitar previ amente la sucesión para proteger los derechos de herederos indeterminados. El Tribunal Superior revocó esta decisión, estableciendo que cuando la obligación ejecutada es propia del causante, los bienes de este pueden embargarse y rematarse directamente, si n necesidad de que se liquide previamente la sucesión, conforme lo dispone el artículo 599 del Código General del Proceso. Se ordenó al juzgado de primera instancia dar trámite a la solicitud de remate del bien inmueble embargado.
Número Proceso: 15759310500220150032701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: EDELMIRA LEGUIZAMÓN MORENO
Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS DE DARÍO LEGUIZAMÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 24 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
FECHA: 24 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Tutela STL 13837-2025, mediante a cual dejó sin efecto el auto de fecha 04 de marzo de 2025, proferido al interior del proceso de la referencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto del 29 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El 25 de junio de 2015, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso, los señores EDELMIRA LEGUIZAMÓN MORENO , IVÁN DARÍO LEGUIZAMÓN ARIAS, GLORÍA MILENA LEGUIZAMÓN CASTILLO y DIANA CAROLINA LEGUIZAMÓN CASTILLO, como herederos del causante DARÍO
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220150032701
DEMANDANTE : EDELMIRA LEGUIZAMÓN MORENO
CAROLINA LEGUIZAMÓN CASTILLO, como herederos del causante DARÍO
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220150032701
DEMANDANTE : EDELMIRA LEGUIZAMÓN MORENO
DEMANDADOS : HEREDEROS DETERMINADOS DE DARÍO LEGUIZAMÓN
ORIGEN : JDO 2° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN AUTO
DECISIÓN : REVOCA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 161
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701
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LEGUIZAMÓN CARDOSO, conciliaron las acreencias laborales reclamadas por la primera de las mencionadas, acordando que estos últimos cancelarían a favor de aquella la suma de $40.000.000, deuda que sería asumida con los bienes que les correspondan de la sucesión del señor LEGUIZAMÓN CARDOSO.
2.- Tras el incumplimiento de la obligación, EDELMIRA LEGUIZAMÓN MORENO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en contra de los señores IVÁN DARÍO LEGUIZAMÓN ARIAS, GLORÍA MILENA LEGUIZAMÓN CASTILLO y DIANA CAROLINA LEGUIZAMÓN CASTILLO, en su condición de herederos del causante DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOSO, para que, previos los trámites propios de un proceso ejecutivo laboral, se libre mandamiento de pago en contra de los ejecutados, con fundamento en el Acta No. 079 del 25 de junio de 2015.
de un proceso ejecutivo laboral, se libre mandamiento de pago en contra de los ejecutados, con fundamento en el Acta No. 079 del 25 de junio de 2015.
3.- El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Judicatura que libró mandamiento de pago el 1° de octubre de 2015 en contra de los herederos determinados del causante DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOSO, por cada uno de los conceptos conciliados.
4.- En el numeral tercero de la precitada providencia, el A – quo decretó el embargo y posterior secuestro del lote de terreno identificado con FMI 095 -26455, ubicado en el municipio de Tota, de propiedad del causante DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOSO; asimismo, dispuso el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas BVD-249, igualmente, de propiedad del ejecutado.
5.- A través de auto del 21 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de IVÁN DARÍO LEGUIZAMÓN ARIAS, GLORIA MILENA LEGUIZAMÓN CASTILLO y DIANA CAROLINA LEGUIZAMÓN CASTILLO en calidad de herederos del causante DARÍO LEGUIZAMÓN CASTILLO; y, en consecuencia, en la misma providencia se ordenó la práctica de la liquidación del crédito, de conformidad con lo señalado en el artículo 446 del Código General del Proceso.
6.- Mediante providencia del 9 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso corrió traslado del avalúo presentado por el apoderado de la
el artículo 446 del Código General del Proceso.
6.- Mediante providencia del 9 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso corrió traslado del avalúo presentado por el apoderado de la demandante, respecto del bien inmueble identificado con FMI 095-26455 de la ORIP de Sogamoso, embargado por cuenta de la actuación judicial.Ejecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701
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7.- El 11 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante radicó al correo electrónico institucional del Juzgado solicitud de aprobación del avalúo y posterior remate del bien inmueble embargo, al tiempo que requirió a las partes para que alleguen el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo, o la escritura pública del proceso de sucesión del causante.
8.- Por auto del 29 de enero de 2024, el Juzgado negó la solicitud de remate del bien inmueble identificado con FMI 095 -26455, de propiedad del causante LEGUIZAMÓN CARDOSO, bajo los siguientes argumentos:
8.1.- Si bien es cierto, en el proceso de la referencia se libró mandamiento de pago en contra de tres herederos determinados del causante, IVÁN DARÍO LEGUIZAMÓN ARIAS, GLORÍA MILENA LEGUIZAMÓN CASTILLO y DIANA CAROLINA LEGUIZAMÓN CASTILLO, quienes se habían comp rometido en acta de conciliación 079 del 25 de junio de 2015 al pago de los conceptos laborales conciliados, esta situación no permite que los herederos se abstengan de tramitar el juicio de sucesión, pues esta es la única manera para que los ejecutados puedan
de conciliación 079 del 25 de junio de 2015 al pago de los conceptos laborales conciliados, esta situación no permite que los herederos se abstengan de tramitar el juicio de sucesión, pues esta es la única manera para que los ejecutados puedan cumplir los compromisos adquiridos en el título base de la ejecución.
8.2.- Al no acreditarse el trámite sucesoral, no es posible determinar los bienes con los que eventualmente se podrá exigir el pago del crédito ; lo anterior, como quiera que, en el acta de conciliación suscrita por los ejecutados, estos se habían comprometido a pagar la obligación laboral perseguida, con los bienes que les corresponderían en la respectiva sucesión.
8.3.- Finalmente, precisó que al ordenar el remate del bien inmueble identificado con FMI N° 095 -26455 de propiedad de DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOSO (Q.E.P.D.), estaría desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica de los demás eventuales herederos, quienes, sin ser parte del proceso ejecutivo laboral, se verían avocados a afrontar un proceso ejecutivo cuyo título bas e de la ejecución solo fue suscrito y aceptado por algunos herederos conocidos, quienes no podían comprometer la responsabilidad de los herederos indeterminados y demás personas indeterminadas con eventuales derechos en la sucesión del causante, a riesgo de ver perjudicados sus intereses patrimoniales de estos últimos dentro de la misma.
9.- En contra de la providencia 29 de enero de 2024, el apoderado judicial de laEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701
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estos últimos dentro de la misma.
9.- En contra de la providencia 29 de enero de 2024, el apoderado judicial de laEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701
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parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación . Sus argumentos:
9.1.- En el acta de conciliación N° 079 del 25 de junio de 2015, se pactó como plazo máximo para el pago de las obligaciones laborales el 6 de agosto de 2015 ; llegada la fecha sin que los demandados cumplieran con lo pactado, se acudió al proceso ejecutivo, para hacer efectiva la obligación plasmada en el título base de la ejecución.
9.2. Respecto de los argumentos expuestos por parte del Juez Segundo Laboral del Circuito para negar el remate del bien inmueble identificado con FMI 095-26455, de propiedad del causante DIEGO LEGUIZAMÓN CARDOSO, considera que obligar a los herederos a tramitar la sucesión, no satisface los derechos laborales que fueron objeto de conciliación, pues al momento en que esta fue celebrada los bienes se encontraban embargados y secuestrados por deudas civiles, y por cuenta de procesos ejecutivos adelantados en s u contra, por lo cual considera el profesional del derecho que, resulta inocua e ineficaz, exigirle a los demandados una sentencia de partición o de adjudicación sucesoral.
9.3. Asimismo, que no es cierto que los ejecutados permitieron que el proceso llegara hasta la etapa de embargo y secuestro de los bienes, pues los bienes del causante se encontraban embargados desde el año 1998, en vida de DARÍO
9.3. Asimismo, que no es cierto que los ejecutados permitieron que el proceso llegara hasta la etapa de embargo y secuestro de los bienes, pues los bienes del causante se encontraban embargados desde el año 1998, en vida de DARÍO
LEGUIZAMÓN CARDOSO.
9.4. Finalmente, precisó que los bienes del causante no están gravados por medida cautelar decretada por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuido de Sogamoso, sino de procesos ejecutivos anteriores, de ahí que lo único que se ha solicitado es que se de aplicación a la prelación laboral, para que los bienes embargados y secuestrados en procesos ejecutivos se pusieran a disposición del Juzgado, para garantizar el pago de las acreencias laborales.
10.- Por auto del 8 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, rechazó la reposición por extemporánea y concedió la apelación en el efecto devolutivo.Ejecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701
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II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció el extremo demandante, quien insistió en que la decisión de primera debe revocarse para proceder al remate de los bienes.
LA SALA CONSIDERA
1.- Del problema jurídico:
Por expresa disposición contenida en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de
LA SALA CONSIDERA
1.- Del problema jurídico:
Por expresa disposición contenida en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vista la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse en determinar si la decisión de negar el remate del bien inmueble identificado con FMI N° 095-26455 de la ORIP de Sogamoso, conforme a lo ordenado en el numeral primero de la providencia del 29 enero de 2024 por el A quo, se encuentra ajustada a derecho o no.
2.- Medidas cautelares en los procesos ejecutivos laborales
Las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizarle que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada o ejecutable. Por ello, se ha señalado que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, de lo contrario las sentencias serían inocuas si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Ahora bien, el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que en la demanda ejecutiva, una vez solicitado el cumplimiento y previa denuncia de bienes bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.
denuncia de bienes bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución. Para que proceda dicha cautela, el articulo 102 ibidem establece que el juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. De igual manera prevé que si las medidasEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701
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comprenden bienes raíces se comunicará la providencia inmediatamente al registrador de instrumentos públicos para su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
3.- Caso en concreto
En el caso objeto de estudio, se tramita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S ogamoso proceso ejecutivo laboral promovido por Edelmira Leguizamón Moreno en contra de los herederos determinados del causante Darío Leguizamón CARDOSO, a saber, Iván Darío Leguizamón Arias, Gloría Milena Leguizamón Castillo y Diana Carolina Leguizamón Castillo, aportando como título base de la ejecución el acta de conciliación N° 079 del 25 de junio de 2015.
Dentro del trámite de la ejecución fueron ordenadas por parte del a -quo medidas cautelares consistentes en el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles, denunciados como propiedad del causante , entre ellos, el Lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria 095 -26455 de la Oficina de
cautelares consistentes en el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles, denunciados como propiedad del causante , entre ellos, el Lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria 095 -26455 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Sogamoso ubicado en el municipio de Tota.
Por auto del 21 de junio de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones señaladas en el auto que libró mandamiento de pago, disponiéndose la práctica de la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, para lo cual fueron requeridas las partes para que presentaran la precitada liquidación.
Allegada la liquidación, el apoderado judicial presentó solicitud de remate del bien inmueble identificado con FMI N° 095 -26455 de propiedad de Darío Leguizamón Cardoso (Q.E.P.D.), petición despachada de manera negativa por el A-quo, tras señalar que esa determinación afectaría los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica de los eventuales herederos indeterminados del causante; decisión de la que difiere el recurrente, para quien, dar apertura a l proceso de sucesión no satisface los derechos laborales de la demandante, los cuales fueron objeto de conciliación, y en todo caso, los bienes sobre los cuales se había solicitados las medidas cautelares ya se encontraban embargados y secuestrados.
Para dar respuesta al recurso propuesto, debe recordarse que, a l tenor de laEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701
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interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela
Para dar respuesta al recurso propuesto, debe recordarse que, a l tenor de laEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701
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interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STL13837-2025, a la que se hizo referencia al inicio de esta providencia, debe entenderse que la obligación que dio origen al proceso ejecutivo, esto es, el acta de conciliación N° 079 del 25 de junio de 2015, emana del causante DARÍO LEGUIZAMÓN CARDOSO. Así indicó la Alta Corporación.
“No obstante, en la providencia atacada se observa que el tribunal señaló que la práctica del remate tendría un impacto dentro de la masa sucesoral y el patrimonio de los posibles herederos indeterminados que tengan un eventual derecho sobre el bien, con lo que desconoció que el origen d e la obligación que se ejecuta deviene del causante, la posibilidad de perseguir los bienes hasta cuando no se ha iniciado el proceso de sucesión establecido en el estatuto procesal civil y las decisiones que previamente, en el mismo proceso, había adoptado sobre este punto”.
Si ello es así, y lo que se ejecuta es una obligación propia del extinto LEGUIZAMÓN CARDOSO, no es necesario dar apertura al juicio de sucesión para proceder a la ejecución de las obligaciones y mucho menos para el decreto de medidas cautelares sobre los inmuebles de propiedad de este, en tanto, estos serían embargables hasta antes que se liquide la sucesión.
Así lo dispone el inciso segundo del artículo 599 del C.G.P.:
“ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda
antes que se liquide la sucesión.
Así lo dispone el inciso segundo del artículo 599 del C.G.P.:
“ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante”.
La autorización que prevé la norma, para la ejecución de obligaciones propias del causante, permite no solo que se proceda al embargo y posterior secuestro del bien, sino a su remate, siempre que no se haya liquidado sucesión y, como resulta lógico, hasta por el valor adeudado.
Así la cosas, bajo la regulación propia del artículo 599 del C.G.P, lo procedente es revocar la decisión impugnada y, en su lugar, ordenar al juzgado de primera instancia que dé trámite al remate del bien inmueble que se encuentra embargado y secuestrados, en los términos previstos en el C.G.P.Ejecutivo Laboral Rad. 15759310500220150032701
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4.- Costas
Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 únicamente se pronunció el extremo demandante, recurrente, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se generó controversia.
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 29 de enero de 2024, proferido por el juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
la medida que no se generó controversia.
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 29 de enero de 2024, proferido por el juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al juzgado de primera instancia dé tramite a la solicitud de remate presentada por el extremo demandante.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.