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TSDJ VIT SU - 157593105002201600061 02-(12-11-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201600061 02-(12-11-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO CONTRA LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - POR INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Competencia para conocer del asunto relacionado con el cobro de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006: De acuerdo con la Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en decisión de 16 de julio de 2015 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 150012333000201300480 02 que esta Sala ha acogido como precedente, determinó que la competencia para conocer del asunto relacionado con el cobro de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 eran de competencia exclusiva de esa entidad colegiada, por cuanto se debía obtener un pronunciamiento de la entidad de lo adeudado y por “tanto el interesado debe provocar un pronunciamiento de la administración para obtener acto administrativo que le sirva de título ejecutivo”, de acuerdo con las competencias señaladas en la Ley 1487 de 2011, lo que justifica plenamente la asunción del precedente por este Tribunal Superior. EJECUTIVO CONTRA LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOPOR INDEMNIZACIÓN MORATORIAPosición revaluada del Consejo de Estado, que permitía el reclamo de la indicada sanción moratoria, sin necesidad de acto administrativo que la reconociera. Reiteración jurisprudencial que exige la inexistencia del título ejecutivo.

permitía el reclamo de la indicada sanción moratoria, sin necesidad de acto administrativo que la reconociera. Reiteración jurisprudencial que exige la inexistencia del título ejecutivo. De acuerdo con lo que se ha adjuntado a este, no se ha adjuntado título ejecutivo alguno, pretendiendo que se ordene al demandado “Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Boyacá”, con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, expidiera mandamiento ejecutivo correspondiente a la Sanción Moratoria de un día de salario por cada día de retardo causados desd e el 4 de noviembre de 2011 al 4 de marzo de 2013 el que fue ordenado el 10 de marzo de 2016 por la suma de $43’647.008,oo fundamentando su petición en la Resolución 287 de 22 de noviembre de 2012 expedida por el Demandado, que reconoció el derecho a Ruth Amanda Izaquita Torres, por concepto de Cesantía Definitiva la suma de $25’000.000,oo sin reconocer derecho alguno a percibir la sanción moratoria invocada. A pesar de lo ocurrido, este Tribunal Superior predicaba el precedente ya revaluado del Consejo de Estado, que permitía el reclamo de la indicada sanción moratoria, sin necesidad de acto administrativo que la reconociera, como se expresó en auto de 25 de enero de 2017 dictado en este proceso. La Primera Instancia a pesar de haber obedecido al superior y mantener el mandamiento de pago inicial, ante la petición de la Procuraduría 11 Judicial Laboral, revocó de acuerdo con el nuevo precedente de la Sección II del Consejo de Estado, siguiendo además el ya pacífico precedente de las diferentes Salas de Dec isión del

la petición de la Procuraduría 11 Judicial Laboral, revocó de acuerdo con el nuevo precedente de la Sección II del Consejo de Estado, siguiendo además el ya pacífico precedente de las diferentes Salas de Dec isión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mecanismo legal que no halla reparo por esta Segunda Instancia, debiéndose confirmar la decisión recurrida.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593105002201600061 02

CLASE: EJECUTIVO LABORAL

JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOBAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR

ACTOR: RUTH AMANDA IZAQUITA TORRES

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante, contra auto de 28 de febrero del año en curso, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. TRÁMITE:

1.1 ANTECEDENTES:

Ruth Amanda Izaquita Torres, interpuso demanda ejecutiva laboral , el 03 de

el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. TRÁMITE:

1.1 ANTECEDENTES:

Ruth Amanda Izaquita Torres, interpuso demanda ejecutiva laboral , el 03 de marzo de 2016, contra la Nación –Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, con la finalidad que se librara mandamiento de pago por la suma $ 43’647.008,oo que corresponden a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo generada desde el 4 de noviembre de 2011 al 4 de marzo de 2013 el que fue ordenado el 10 de marzo de 2016, el que fue declarado ilegal y sin efectos por auto de 08 de septiembre del mismo año.157593105002201600061 02 2

Contra la decisión anterior, se formuló por la parte actora recurso de apelación ante este Tribunal Superior, a fin de que se revocara y se mantuviera el mandamiento de pago, lo que fue concedido por auto de 03 de febrero de 2017, debiéndose por la primera instancia continuar con el trámite de la ejecución.

El Ministerio de Educación fue notificado del Mandamiento de pago, así como la Agencia de Defensa del Estado ; la Procuraduría 11 Judicial Laboral, por escrito presentado en 16 de enero de 2019, alegó ante la primera instancia, que la jurisdicción ordinaria del trabajo carecía de jurisd icción para resolver esta acción, así como que había inexistencia del título ejecutivo, por lo cual debía reponerse la decisión que ordenó el pago, y negarlo, y que en el evento que de considerar la posición contraria, proponía recurso de reposición y el

esta acción, así como que había inexistencia del título ejecutivo, por lo cual debía reponerse la decisión que ordenó el pago, y negarlo, y que en el evento que de considerar la posición contraria, proponía recurso de reposición y el subsidiario de apelación.

Por auto de 28 de febrero inmediatamente anterior, la primera instancia, revocó el mandamiento de pago, argumentando la variación del precedente del superior funcional.

La decisión argumentó de manera confusa la competencia del despacho, y en cuanto a la existencia del título ejecutivo, adujo el cambio de precedente de este Tribunal Superior, reconociendo la inexistencia del título ejecutivo.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación por el ejecutante, la que se admitió por auto de 23 de marzo de 08 de abril de 2019.

1.2. Auto Recurrido:

El ejecutante solicitó se revocara lo proveído en el auto de 28 de febrero de 2019, argumentando que la falta de jurisdicción aducida por la Procuraduría 11 Judicial Laboral, se fundamenta en la falta de un título o acto administrativo que disponga el pago, el cual debía reunir los requisitos de ser claro, expreso exigible y ser oponible al demandado, lo cual no se podía exigir en esta ejecución, porque era un título ejecutivo complejo, de acuerdo con el precedente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo expuesto en el157593105002201600061 02 3 proceso 2016001678 de 16 de julio de 2017 y en la decisión del Consejo de Estado de 16 de febrero del mismo año, así como lo expuesto en la decisión

3 proceso 2016001678 de 16 de julio de 2017 y en la decisión del Consejo de Estado de 16 de febrero del mismo año, así como lo expuesto en la decisión expedida en este mismo proceso 25 de enero de 2017. Que en este proceso ya se había estudiado por esta segunda instancia la competencia, y el Consejo Superior de la Judicatura, por auto de 20 de abril de 2016, había resuelto que los competentes eran los jueces del trabajo1.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Esta Sala entrará a determinar si la actividad procesal ejecutada por el juez de primera instancia no se encuentra ajustada a derecho, tal y como lo planteó el ejecutante-recurrente.

De acuerdo con la Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en decisión de 16 de julio de 2015 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 150012333000201300480 02 que esta Sala ha acogido como precedente, determinó que la competencia para conocer del asunto relacionado con el cobro de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 eran de competencia exclusiva de esa entidad colegiada, por cuanto se debía obtener un pronunciamiento de la entidad de lo adeudado y por “tanto el interesado debe provocar un pronunciamiento de la administración para obtener acto administrativo que le sirva de título ejecutivo”, de acuerdo con las competencias señaladas en la Ley 1487 de 2011, lo que justifica plenamente la asunción del precedente por este Tribunal Superior.

De acuerdo con lo que se ha adjuntado a este, no se ha adjuntado título

ejecutivo”, de acuerdo con las competencias señaladas en la Ley 1487 de 2011, lo que justifica plenamente la asunción del precedente por este Tribunal Superior.

De acuerdo con lo que se ha adjuntado a este, no se ha adjuntado título ejecutivo alguno, pretendiendo que se ordene al demandado “Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Boyacá”, con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, expidiera mandamiento ejecutivo correspondiente a la Sanción Moratoria de un día de salario por cada día de retardo causados desde el 4 de noviembre de 2011 al 4 de marzo de 2013 el que fue ordenado el 10 de marzo de 2016 por la suma

1 Radicado 1100101020002201600315 00157593105002201600061 02 4 de $43’647.008,oo fundamentando su petición en la Resolución 287 de 22 de noviembre de 2012 expedida por el Demandado, que reconoció el derecho a Ruth Amanda Izaquita Torres, por concepto de Cesantía Definitiva la suma de $25’000.000,oo sin reconocer derecho alguno a percibir la sanción moratoria invocada.

A pesar de lo ocurrido, este Tribunal Superior predicaba el precedente ya revaluado del Cons ejo de Estado, que permitía el reclamo de la indicada sanción moratoria, sin necesidad de acto administrativo que la reconociera, como se expresó en auto de 25 de enero de 2017 dictado en este proceso.

La Primera Instancia a pesar de haber obedecido al su perior y mantener el mandamiento de pago inicial, ante la petición de la Procuraduría 11 Judicial

como se expresó en auto de 25 de enero de 2017 dictado en este proceso.

La Primera Instancia a pesar de haber obedecido al su perior y mantener el mandamiento de pago inicial, ante la petición de la Procuraduría 11 Judicial Laboral, revocó de acuerdo con el nuevo precedente de la Sección II del Consejo de Estado, siguiendo además el ya pacífico precedente de las diferentes Salas de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mecanismo legal que no halla reparo por esta Segunda Instancia, debiéndose confirmar la decisión recurrida.

Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

Confirmar la decisión recurrida en todas sus partes. Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente al Juzgado de origen.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada157593105002201600061 02

5

EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Se autoriza el levantamiento de la respectiva acta

3715-190095

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