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TSDJ VIT SU - 157593105002201600071 01-(03-04-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201600071 01-(03-04-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

MUERTE DE ORIGEN LABORAL – Responsabilidad solidaria del Empleador y la ARL La responsabilidad de la demandada, surge desde el momento en que se hizo por el patrono la afiliación a la ARL 1 , de la calidad de asegurado que tenía el causante al momento de la ocurrencia del hecho generador de su muerte, y su calificación como de trabajo, es indiscutible que Wilson Fabián Bonilla Pérez, al momento de la ocurrencia del accidente, se encontraba en el lugar de trabajo, cumpliendo las funciones de alimentar los peces que puso el patrono al cuidado suyo y de Martín Pérez, señalando esta Sala que está por fuera de toda discusión que lo cotizado por el patrono era lo que correspondía de acuerdo con el riesgo al que estaba expuesto el trabajador siniestrado; para resolver este asunto, es necesario establecer que es un accidente de trabajo, que de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 es “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte” , el cual tiene que originarse inequívocamente en situaciones o hechos que produzcan un potencial daño a la salud del trabajador o una combinación de éstos; todo accidente, cualquiera que sea su calificación posterior, está precedido de hechos inseguros que son su causa, debido a que a pesar de una peligro evidente,

se ignora ya sea por la víctima o quien tiene la responsabilidad de garantizar su seguridad, en el caso de los trabajadores, es el patrono el encargado de garantizar esa seguridad, adoptando las respectivas medidas que tiendan a suprimir los riesgos, de lo que es igualmente responsable la ARL, pues la ley les impone el deberes específicos como es el señalado en el artículo 56 del Decreto 1295 de 1994 los cuales no se probó que haya cumplido, pues es evidente, de acuerdo con el testimonio de Martín Pérez Silva, que la ARL no tuvo interés ni ese momento ni antes en asesorar en prevención de riesgos a los trabajadores de la empresa “Productos de Mi Granja S.A.S”, patrono del trabajador fallecido, quien además perdió la vida en un típico accidente de trabajo, ya que la actividad que cumplía, era alimentando los peces del cultivo que tenía el patrono y que era su actividad comercial, que lo obligaba a desplazarse por el estanque en una balsa, sin salvavidas, pues el patrono no lo suministró como elemento de trabajo, negación indefinida que hizo la Actora en el hecho 12 de la demanda, que como elemento indispensable y constituía un medio de transporte para el cumplimiento de una función propia para la cual había sido contratado, estructurándose el riesgo, como quedó demostrado, hecho repentino e inesperado, que le ocasionó la muerte por inmersión, lo que descarta el alegato revocatorio expuesto por la recurrente consistente en que el origen fue “común”, pues el mismo tiene las características del accidente de trabajo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

trabajo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201600071 01

PROCESO: ORDINARIO

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL CIRCUITO SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

1 Artículo 63 ¿?157593105002201600071 01 2

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ALBA PEREZ SILVA

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, martes tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las 1:54 de la tarde, estando reunida la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior, atendiendo a lo dispuesto en el fallo de tutela de 28 de febrero del presento año, expedido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se concedió el amparo constitucional invocado por la Actora Alba Pérez Silva, y se dejó sin efectos la providencia de segunda instancia dictada por esta misma Sala el 11 de diciembre de 2017, se procede a resolver la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia de 11 de

octubre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, la que se argumenta en lo señalado en la dicha providencia constitucional, especialmente en que la vía gubernativa de declaratoria de reconocimiento del origen profesional del accidente estaba agotada, porque la ARL le había notificado en legal forma el origen del accidente, y el trámite a que se refiere el Decreto 019 de 2012 es decir la calificación del accidente no incidía en nada en el litigio, lo que deja sin argumento la decisión tomada y que se dejó sin efectos.

F A L L O : El 28 de marzo de 2016 Alba Pérez Silva formuló demanda Ordinaria en contra de "Positiva Compañía de Seguros S.A.", alegando como hechos que Wilson Fabián Bonilla Pérez, trabajó en la empresa “Productos de Mi Granja S.A.S” desde el primero de octubre de 2012 al 28 de octubre del157593105002201600071 01 3 mismo año, que este último día el trabajador se encontraba laborando en la empresa cumpliendo turno de veinticuatro (24) horas, dentro del cual en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente laboral en el que perdió la vida, que fue reportado por el empleador a “Positiva Compañía de Seguros S.A.” por estar afiliado a esa entidad en Riesgos Profesionales, que según el informe practicado por la demandada, al hacer la “Descripción del accidente, consideró que el trabajador se

encontraba en el puesto de trabajo alimentando unos peces” determinando posteriormente dicha ARL, que no se trató de un accidente de trabajo, sino d e origen común, porque no portaba salvavidas, porque obraba certificación del empleador, en el que se refería a las funciones del trabajador y esta estipulaba que debía portar siempre con el chaleco salvavidas, y que en consecuencia no existía nexo causal ó el vínculo directo entre el trabajo realizado y el resultado”, negando el reconocimiento de la pensión a favor de la actora. Como pretensiones solicitó se declare que el accidente fatal ocurrido el 28 de octubre de 2012 a su hijo Wilson Fabián Bonilla Pérez, es de origen profesional, como consecuencia de ello que se condene a "Positiva Compañía de Seguros S.A.", a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes, y se disponga pagar las mesadas pensionales a partir del 4 de noviembre de 2012 fecha del fallecimiento del causante y hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento, también a pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora, consagrado en el artículo 141 Ley 100 de 1993 que se de aplicación a los principios ultra y extra petita, y que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. La demanda fue admitida por auto de 7 de abril de 2016 y notificada a la157593105002201600071 01 4 demandada el 28 de abril del mismo año, el demandado la contestó en

término, se opuso a las pretensiones, aduciendo que por ser el accidente de origen común, tal como lo había determinado de las visitas practicadas al lugar de trabajo, que no fue objetado por la parte actora, no podía exigírsele el pago de pensión invocada en el proceso, que además no se demostró por la actora, su calidad de beneficiaria del causante.

Como excepciones previas : (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el origen del evento fue común, siendo una situación consolidada, y que por tanto no admite discusión, en virtud del principio de la seguridad jurídica; (ii) caducidad de la acción , por falta de origen laboral, y transcurrieron tres (3) años desde la emisión y conocimiento del dictamen 439326 de 2012 que fue el momento en que se instauró la acción.

Como de fondo o mérito propuso las siguientes: (i) Inexistencia de la obligación, porque la entidad no tiene ninguna responsabilidad, por cuanto el origen común del evento es una situación jurídica consolidada y no se demostró ser beneficiaria del causante; ( ii) Enriquecimiento sin justa causa, en caso de prosperidad de las de las pretensiones y el detrimento patrimonial tanto de “Positiva S.A.” como del Sistema general de riesgos laborales; (iii) Falta de causa jurídica, porque no existe fundamento ni causa jurídica que sirva de sustento o soporte a las pretensiones y reclamaciones; (iv) Excepción genérica o innominada, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 306 del código de procedimiento

civil. La primera instancia se abstuvo de dar trámite a las excepciones previas,157593105002201600071 01 5 como aparece en audiencia de 5 de septiembre de 2016 decisión que no fue recurrida.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Vencido el término probatorio, y escuchados los alegatos de las partes, se dictó la sentencia como aparece, en audiencia de 11 de octubre de 2016 en la que declaró que Alba Pérez Silva, en calidad de progenitora –ascendientedel causante Wilson Bonilla Pérez (q.e.p.d.) es beneficiaria del afiliado, quien era cotizante del sistema de riesgos profesionales, y falleció el 04 de noviembre de 2012 como consecuencia de un accidente de trabajo, concediendo la prestación invocada, en proporción del 75% del ingreso base de liquidación, negó la mesada catorce (14); declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y negó las demás pretensiones de la demanda; finalmente, condenó a la sociedad demandada al 100% de las costas del proceso.

La primera instancia fundamentó su decisión en el análisis del nexo de causalidad, consideró que la muerte del trabajador ocurrió cumpliendo las funciones para las que fue contratado, que estaban cubiertas por la ARL, y el riesgo asegurado se realizó en ese momento, porque estaba en ejercicio de sus funciones, alimentado en una pequeña embarcación –balsalos peces que tenía a su cuidado en el turno respectivo, que era el medio o instrumento suministrado por el patrono, y ante la circunstancia de haberse soltado la balsa el trabajador, se preocupó por entrar al agua y buscar la misma, ocurriendo así el accidente algo

el medio o instrumento suministrado por el patrono, y ante la circunstancia de haberse soltado la balsa el trabajador, se preocupó por entrar al agua y buscar la misma, ocurriendo así el accidente algo inesperado y repentino, , que no entiende el despacho como "Positiva Compañía de Seguros S.A.", puede pretender desligar la situación ocurrida con el trabajador, para concluir que la muerte del mismo tuvo157593105002201600071 01 6 origen común, ya que el hecho ocurrió en el sitio de trabajo y con ocasión de la actividad propia para la que fue contratado, que ante el hecho de haber perdido el control de la balsa en la que se transportaba a través del estanque, tenía que recuperarla para poder devolverse a la orilla, que la ARL, no dio capacitación alguna ni al trabajador siniestrado, ni a los demás como se estableció probatoriamente, simplemente se limitó a vincularlo, y después al manifestar que lo que sucedió en horas de trabajo y con ocasión del mismo no fue un accidente de trabajo, que la ARL aunque hizo un concepto para argumentar el origen común del accidente, éste no fue comunicado a la demandante (a la interesada directamente), concluyendo que el nexo causal entre el hecho generador del siniestro y la muerte del trabajador está probado, de lo que surge la responsabilidad de la demandada, que es objetiva y tiene que cubrir un riesgo, así dejó muy claramente establecida la falta de capacitación de Positiva ARL a los trabajadores que son vinculados a riesgos laborales,

no se preocuparon por hacerles capacitación, ni por hacerles caer en cuenta de los cuidados que deben tener, y nunca realizaron una capacitación como lo expresó el compañero de trabajo de Wilson Bonilla, que se desempeñaba como trabajador de la misma empresa en el mismo tiempo en que ocurrió el accidente fatal. El cuanto a la dependencia económica que podría tener la Actora en calidad de madre o como beneficiaria, para que tenga derecho o no a las prestaciones que con ocasión del accidente de trabajo, y obtener la pensión litigada, acudió al artículo 11 de la Ley 776 de 2002 la cual dispone que: “si como consecuencia del accidente de trabajo sobreviene la muerte de un afiliado por riesgos profesionales tendrán derecho a la misma las personas descritas en el artículo 47 de la ley 100/93” señaló que toda vez que como quedó señalado157593105002201600071 01 7 Wilson Bonilla Pérez, falleció el 4 de noviembre de 2012 como consecuencia de un accidente de trabajo, y quien se acercó a reclamar tiene la condición de beneficiario, porque la norma no exige la dependencia total y absoluta, sino que tenía dependencia, determinó cumplido con respecto a Alba Pérez Silva, que Wilson Bonilla aportaba para el sostenimiento de las familia, porque la actora era viuda y sin fuentes de ingresos, quedando la familia desprotegida más aun cuando Wilson contaba con veintidós años y desde muy pequeño ayudó a su familia al morir prematuramente su padre, como se establecía de los testimonios, que no tienen interés en el proceso, dan cuenta de que la ayuda que le daba era indispensable y necesaria, y se estableció además que Wilson Bonilla Pérez, era su proveedor declarando así el

familia al morir prematuramente su padre, como se establecía de los testimonios, que no tienen interés en el proceso, dan cuenta de que la ayuda que le daba era indispensable y necesaria, y se estableció además que Wilson Bonilla Pérez, era su proveedor declarando así el derecho invocado, y condenando a la demandada ARL "Positiva Compañía de Seguros S.A." desde la muerte del asegurado ocurrida el 28 de octubre de 2012.

RECURSOS Y ALEGATOS: La Demandada ARL interpuso recurso de apelación, por el que solicita que se revoque por completo la decisión y que se absuelva de cada una de las declaraciones hechas en la providencia, que se absuelva a Positiva Compañía de Seguros S.A. del pago de pensión de sobrevivientes, por los valores señalados por el despacho y de la condena en costas correspondiente, argumentando que de acuerdo con lo establecido en el proceso, se encuentra probado el hecho o evento de la contingencia, de origen común; por otro lado expresó que Alba Pérez Silva, no es beneficiaria del causante, y concederle el derecho, implica destinar los recursos de la seguridad social para fines ajenos a ellos, entonces se ocasionaría una destinación inapropiada de los recursos con157593105002201600071 01 8 esta condena que se realizó en contra de la entidad aseguradora, porque el apoyo que recibía de su hijo era de “mera ayuda” lo que no es suficiente para establecer la dependencia económica de los padres, que

fue la conclusión a la que llegó la primera instancia, y si bien la jurisprudencia ha establecido que la dependencia no debe ser total y absoluta, también ha sido clara en señalar en que la mera ayuda ocasional, no implica la dependencia económica y por ende se debió absolver a dicha entidad más aún, porque en la formalidad el trabajador solo estuvo un mes, y solo realizó cotizaciones por un mes, en el cual ocurrió su deceso; que en el proceso también se probó que la Actora trabajaba y tenía otros ingresos para cubrir las necesidades del hogar, que la ausencia de la previsión legal en el presente caso no se demostró, como tampoco la dependencia económica, pues apenas trabajó menos de un mes y no alcanzó a recibir su primer pago y no se sabía cuál iba a ser el comportamiento regular con el sueldo respectivo.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Lo que se debe resolver: Partiendo del alegato revocatorio formulado por el único apelante, este Tribunal entrara a determinar primeramente si la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demandada, y establecida esa situación afirmativamente, estudiar la procedencia del reconocimiento pensional invocado, sin dejar de obedecer lo determinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su fallo constitucional de 28 de febrero de 2018.

El demandado, como argumento exculpativo, adujo la falta de legitimación de la actora para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se reclama, por cuanto no es beneficiaria, porque el157593105002201600071 01 9 apoyo que recibía de su hijo era de “mera ayuda” lo que no es suficiente para establecer la dependencia económica de los padres, lo que se desconoció por la primera instancia, que si bien la jurisprudencia

9 apoyo que recibía de su hijo era de “mera ayuda” lo que no es suficiente para establecer la dependencia económica de los padres, lo que se desconoció por la primera instancia, que si bien la jurisprudencia ha establecido que la dependencia no debe ser total y absoluta, también ha sido clara en señalar en que la mera ayuda ocasional, no implica la dependencia económica y por ende se le debió, destacando además que el trabajador solo estuvo trabajado un mes, término dentro del cual ocurrió su accidente que produjo su deceso, y que la actora tenía otros ingresos para cubrir las necesidades del hogar, que la “ ausencia de la previsión legal” en el presente caso no se demostró, como tampoco la dependencia económica, y que reconocer el derecho, implica que se destine recursos de la seguridad social para fines ajenos a ella, con la condena que se realizó en contra de la entidad aseguradora. Explicó que el artículo 74 de Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 determinó que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, son en orden de prelación, “… y c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.”, agregando el artículo 75 ibidem , que su “monto mensual será equivalente al 100% del salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley”, como aparece

demostrado, el causante no había contraído matrimonio, ni se alegó por cualquier tercero la existencia de compañera permanente, ni hijos o descendientes, lo que releva a este sentenciador de hacer alguna estimación al respecto, dando lugar al estudio de la dependencia de la actora, que alegó en nombre propio y de sus hijos como integrantes del mismo núcleo familiar al que pertenecía Wilson Fabián Bonilla Pérez; p ara determinar la dependencia de la actora y sus hijos, respecto del157593105002201600071 01 10 causante, es necesario tener en cuenta que de acuerdo con los testimonios rendidos por personas cercanas a la familia, y que conocieron el entorno en el que se desempeño aquel, expresaron que era una persona que trabajó desde muy temprana edad, y de el dependía el sustento no solo de su progenitora, sino el de sus hermanos y hermanas, todos menores que él, a lo que se vio obligado debido a la muerte prematura de su padre, hecho que igualmente le impidió seguir sus estudios de bachillerato, y dedicarse de lleno a buscar el sustento del grupo familiar, de lo que se concluye claramente la dependencia alegada por la actora, sin que sea motivo para negarlo la alegación expuesta por la ARL demandada, en el sentido que al haber perdido la vida antes de recibir el primer sueldo, esa dependencia no se podía establecer, lo que no es así, por cuanto lo que buscó el causante, fue mejorar sus ingresos como dependiente laboral en una empresa a la que prestó sus servicios de manera eficaz, abandonando la precariedad en la que estuvo avocado

durante un largo tiempo, no sólo él sino también su familia nuclear, concluyéndose que la dependencia económica de la actora y su familia, respecto de los ingresos de William Fabián es fundada, y su ausencia afecta gravemente el mínimo vital de la misma, ya que aunque la actora admitió tener algunos ingresos laborales, los mismos no tenían carácter de permanentes, o periódicos, pues solo eran ocasionales, estableció también que su labor principal era la del hogar, atendiendo a sus hijos incluido el causante, razón suficiente para establecer, como lo hizo la primera instancia la legitimación de Alba Pérez Silva, para reclamar como beneficiaria la pensión de sobreviviente. La responsabilidad de la demandada, surge desde el momento en que se hizo por el patrono la afiliación a la ARL 2 , de la calidad de asegurado

2 Artículo 63 ¿?157593105002201600071 01 11 que tenía el causante al momento de la ocurrencia del hecho generador de su muerte, y su calificación como de trabajo, es indiscutible que Wilson Fabián Bonilla Pérez, al momento de la ocurrencia del accidente, se encontraba en el lugar de trabajo, cumpliendo las funciones de alimentar los peces que puso el patrono al cuidado suyo y de Martín Pérez, señalando esta Sala que está por fuera de toda discusión que lo cotizado por el patrono era lo que correspondía de acuerdo con el riesgo al que estaba expuesto el trabajador siniestrado; para resolver este asunto, es necesario establecer que es un accidente de trabajo, que de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 es “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación

acuerdo con el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 es “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte” , el cual tiene que originarse inequívocamente en situaciones o hechos que produzcan un potencial daño a la salud del trabajador o una combinación de éstos; todo accidente, cualquiera que sea su calificación posterior, está precedido de hechos inseguros que son su causa, debido a que a pesar de una peligro evidente, se ignora ya sea por la víctima o quien tiene la responsabilidad de garantizar su seguridad, en el caso de los trabajadores, es el patrono el encargado de garantizar esa seguridad, adoptando las respectivas medidas que tiendan a suprimir los riesgos, de lo que es igualmente responsable la ARL, pues la ley les impone el deberes específicos como es el señalado en el artículo 56 del Decreto 1295 de 1994 los cuales no se probó que haya cumplido, pues es evidente, de acuerdo con el testimonio de Martín Pérez Silva, que la ARL no tuvo interés ni ese momento ni antes en asesorar en prevención de riesgos a los trabajadores de la empresa “Productos de Mi Granja S.A.S”, patrono del trabajador fallecido, quien además perdió la vida en un típico accidente de trabajo, ya que la actividad que cumplía, era alimentando los peces157593105002201600071 01

12 del cultivo que tenía el patrono y que era su actividad comercial, que lo obligaba a desplazarse por el estanque en una balsa, sin salvavidas, pues el patrono no lo suministró como elemento de trabajo, negación indefinida que hizo la Actora en el hecho 12 de la demanda, que como elemento indispensable y constituía un medio de transporte para el cumplimiento de una función propia para la cual había sido contratado, estructurándose el riesgo, como quedó demostrado, hecho repentino e inesperado, que le ocasionó la muerte por inmersión, lo que descarta el alegato revocatorio expuesto por la recurrente consistente en que el origen fue “común”, pues el mismo tiene las características del accidente de trabajo. En cuanto a que la calificación unilateral que hizo "Positiva Compañía de Seguros S.A.", como de origen común del accidente, es ley en el proceso, ello no es así, como lo argumentó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo constitucional STL 3046-2018. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida en su integridad. Se condenará en costas en esta instancia a la parte recurrente, que resultó vencida, conforme a lo normado en el inciso 2º del artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose las agencias en derecho en la suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,157593105002201600071 01 13

F A L L A :

Confirmar la sentencia de 11 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,157593105002201600071 01 13

F A L L A :

Confirmar la sentencia de 11 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Condenar en costas a la parte recurrente –demandado-, fijándose las agencias en derecho en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Remitir copia de esta decisión a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que sea tenida en cuenta dentro de la acción de tutela STL3046-2018 Radicación 50132. Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Las partes quedan notificadas en estrados. Agotado de tal manera el157593105002201600071 01 14 objeto de la diligencia, se termina y firma, autorizándose el levantamiento del acta respectiva. Seguidamente la parte demandada propone recurso de Casación, ante la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, petición que por disposición de la Sala se resolverá una vez se examine su procedencia en relación con la cuantía. Quedan así notificadas las anteriores decisiones.

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