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TSDJ VIT SU - 157593105002201600092 01-(18-02-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201600092 01-(18-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ DE ALTO RIESGO POR TRABAJO BAJO TIERRA – No se probó el alto riesgo alegado: Principio de autorresponsabilidad, determina que es a las partes, salvo que la ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. El artículo 15 de l Decreto 758 de 1990 reconoce la pensión especial de vejez, que no es otra que la misma pensión de vejez común, cuyo pago se anticipa en razón de la prueba de trabajo en las siguientes condiciones: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavo nes o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas, prueba que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, es carga del actor. Examinadas las pruebas aportadas, se observa que los testigos presentados no probaron con sus dichos el alto riesgo alegado, tampoco las documentales aportadas visi ble a folios 7 a 18, pues aunque describen labores y riesgos, no señalan que las labores bajo tierra o altas temperaturas que se incluyeron en la certificación cumplidas por Vargas Suárez, hubiera estado expuesto a radiaciones ionizantes o comprobadamente cancerígenas de la manera como lo exige la normatividad aplicable, ni por el tiempo necesario. El artículo 167 del Código General

Vargas Suárez, hubiera estado expuesto a radiaciones ionizantes o comprobadamente cancerígenas de la manera como lo exige la normatividad aplicable, ni por el tiempo necesario. El artículo 167 del Código General del Proceso, en consonancia con el principio de autorresponsabilidad, se determina que es a las partes, salvo que la ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que el proceso judicial es el resultado de incorporar en el mismo lugar a dos extremos de un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan sus alegaciones frente al juez, es por ello que a cada uno le corresponde solventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de modo que en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencias de lo que cada una de ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad como parte probadora.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201600092 01

JUZGADO: 02 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201600092 01

JUZGADO: 02 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: CARLOS EDILBERTO VARGAS SUAREZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A :

Santa Rosa de Viterbo, siendo las 3:24 de la tarde de hoy martes, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso . Escuchados lo s alegatos, se expide el fallo en estricta sujeción a lo determinado en el artículo 280 del Código General del Proce so para decisiones orales, y conforme a lo argüido en el recurso por el único apelante. Se observa n cumplidos los pre supuestos procesales, sin que se observen causales de nulidad,

F A L L O:

1. Antecedentes relevantes:

recurso por el único apelante. Se observa n cumplidos los pre supuestos procesales, sin que se observen causales de nulidad,

F A L L O:

1. Antecedentes relevantes:

1.1. Pretensiones: El 05 de abril de 2016 Carlos Edilberto Vargas Suáres, a través de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria contra la157593105002201600092 01 2 Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se declarara que es beneficiario de l r égimen de t ransición pensión, y de la pensión especial de vejez por haber laborado al servicio de Paz de Rio S.A., expuesto a alto riesgo para la salud, que se decrete el reconocimiento de la pensión especial de vejez por trabajo en alto riesgo para la salud, a partir del 14 de marzo de 2007 , fecha en la cual cumplió los requisitos legales, que se condene a “Colpensiones” a pagar las mesadas desd e la fecha señalada con los reajustes de ley, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde el 16 de octubre de 2015.

1.2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó que nació el 14 de marzo de 1957 , que laboró al servicio de Paz de Rio S.A., en el complejo industrial de Belencito por más de treinta y tres años, continuos, desde el 27 de e nero de 1975 hasta el 31 de marzo de 2013, que según la historia laboral, cuenta c on 1738,14 s emanas co tizadas al r égimen que admin istra

de e nero de 1975 hasta el 31 de marzo de 2013, que según la historia laboral, cuenta c on 1738,14 s emanas co tizadas al r égimen que admin istra Colpensiones S.A., que para el 01 de abril de 1994 hab ía cotizado m ás de quince (15) años al sistema, que el tr abajo que desempeñ ó lo fue bajo alto riesgo para la salud, con exposici ón a altas temperatura, humos, contaminantes, gases, golpes machucones, quemaduras, ca ída de niv eles altos, explosiones, choques de alta y baja tensi ón, que la empresa estaba calificada por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. en riesgo V, que el 16 de octubre de 2015 solicit ó el reconocimiento de la pensi ón especial de vejez, la cual fue negada en la misma fecha por la demandada.

1.3. Contestación de la demanda : L a demandada Colpe nsiones S.A. se opuso a todas las pretensiones, porque consideraba que el r égimen pensional al que est aba sometido el demanda nte era el del Decreto 2090 de 2003 y la Ley 797 de 2003 y no reunía los requisitos; propuso excepciones previas, las cuales fueron negadas en su integridad. Igualmente propuso las excepciones de mérito de Inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido; imposibilidad jur ídica de cumplir con las o bligaciones pretendidas; buena fe de Colpensiones S.A. ; cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios ; buena fe; prescripción, y la Innominada o genérica.157593105002201600092 01

pretendidas; buena fe de Colpensiones S.A. ; cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios ; buena fe; prescripción, y la Innominada o genérica.157593105002201600092 01 3

1.4. Sentencia apelada:

Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, el Juez de primera instancia dictó la sentencia e l 08 de septiem bre de 2016 , absolvió a Colpensiones S.A. de todas las pre tensiones de la demanda , y que se surtiera e l grado de consulta ante el superior, por haber resultado la sentencia adversa a las pretensiones del trabajador.

1.5. Fundamentación del fallo de primera instancia:

El juez de primera instancia señaló que el demandante aunque prob ó que estaba en el r égimen de transic ión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y que por tanto le era aplicable el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decr eto 758 del mismo año , pero que no había establecido probatoriamente que su labor se hubiera realizado en cualquiera de las situaciones de alto riesgo re conocidos en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, por lo que negó la totalidad de las pretensiones.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Cuestión previa:

Aunque en la sentencia se negó la totalidad de las pretensiones del Actor, no se surtir á la consulta ordenada, por cuanto el trabajador apeló la decis ión expedida el 8 de septiembre de 2016 por el j2lc de Sogamoso.

Aunque en la sentencia se negó la totalidad de las pretensiones del Actor, no se surtir á la consulta ordenada, por cuanto el trabajador apeló la decis ión expedida el 8 de septiembre de 2016 por el j2lc de Sogamoso.

En este tr ámite se debe pr oceder por es ta Sala, a examinar l a decisión de primera instancia , en ejercicio del d eber de pr otección de los inter eses del trabajador como lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , cuando se han negad o la totalid ad de las pretensiones del trabajador actor, sin emb argo, como lo señala la misma norma, cuando se ha apelado por el trabajador, no ope ra el grado de consulta, como ha ocurrido en este asunto.157593105002201600092 01 4 Se ha de ocupar la Sa la de establecer, (i) Si la d ecisión fue expedida respetando la legalidad.

2.2. El Asunto:

2.2.1. El régimen aplicable al actor:

El actor nació el 14 de marzo de 1957, por lo que para el 01 de abril de 1994, no cumplía con el requisito de la edad, para que le pudiera ser aplicado e l régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, p ero examinado el reporte de semanas cotizado expedido por Colpensiones S.A., para la señalada fecha de 1994, superaba las cotizaciones mínimas exigidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía una densidad muy superior a los quince (15) años, y por tanto el trabajo

por Colpensiones S.A., para la señalada fecha de 1994, superaba las cotizaciones mínimas exigidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía una densidad muy superior a los quince (15) años, y por tanto el trabajo en alto riesgo necesario para obten er la pensión especial de vejez, se rige por el artículo 15 del Decreto 758 de 1990.

2.2.2. Trabajo en alto riesgo:

De acuerdo con lo alegado en la demanda por el trabajador, su labor por durante más de treinta y tres (33) años de vinculación a Paz de Rio S.A., fue la de “altos riesgos laborales considerados de alto riesgo para la salud”, entre los que enumeró: El de obrero en servicio de mantenimiento -locativas, servicios sociales, ayudante de construcciones en mante nimiento locativas, servicios sociales, ayudante calificado, electricista en reparaciones eléctricas, taller eléctrico auxiliar electric ista en cuadrilla móvil eléctrica, mantenimiento eléctrico, mec ánico montador de tercera en taller de tuber ías y acue ducto, mecánico montador de segunda en talleres de tuber ías, mecánico montador de pri mera en mante nimiento de plant a de ox ígeno, operador plant a de oxígeno en coordinaci ón planta de ox ígeno, cargos en los que se gún la demanda estuvo expuesto a riesgos como co ntaminantes, g ases, vapores, humos, altas temperat uras, golpes, machucones, que maduras, caídas de niveles altos, explosiones, choques de baja y alta tensión.157593105002201600092 01 5

humos, altas temperat uras, golpes, machucones, que maduras, caídas de niveles altos, explosiones, choques de baja y alta tensión.157593105002201600092 01 5 El artículo 15 del Decreto 758 de 1990 reconoce la pensión especial de vejez, que no es otra que la misma pensión de vejez com ún, cuyo pago se anticipa en raz ón de la prueba de tra bajo en las siguientes condiciones: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas, prueba que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, es carga del actor.

Examinadas las pruebas aportadas, se observa que l os testigos presentados no probaron con sus dichos el a lto riesgo ale gado, tampoco las documentales aportadas visibl e a folios 7 a 18, pues aunqu e describen labores y riesgos, no señalan que las labores bajo tierra o altas temperaturas que se incluyeron en la certific ación cumplidas por Vargas Suárez, hubiera estado expuesto a radiaciones ionizantes o comprobadamente cancerígenas de la manera como lo exige la normatividad aplicable , ni por el tiempo necesario.

El artículo 167 del Código General del Proceso, en consonancia con el principio de autorresponsabilidad, se determina que es a las partes, salvo que la ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de

necesario.

El artículo 167 del Código General del Proceso, en consonancia con el principio de autorresponsabilidad, se determina que es a las partes, salvo que la ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que el proceso judicial es el resultado de incorporar en el mismo lugar a dos extremos de un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan sus alegaciones frente al juez, es por ello que a cada uno le corresponde solventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de modo que en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencias de lo que cada una de ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad como parte probadora.157593105002201600092 01 6 Así, las pruebas en su conjunto, de manera alguna aportaron ni a la primera instancia, ni a este Juzgador Colegido, la certeza exigida para det erminar labores en cualquiera de las situaciones reconocidas como de alto riesgo a que se refiere el artículo 15 del Decreto 758 de 199 0 circunstancia que lleva a esta Sala a confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas en esta instancia.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior

que se refiere el artículo 15 del Decreto 758 de 199 0 circunstancia que lleva a esta Sala a confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas en esta instancia.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

Confirmar en todas sus partes la sentencia de 8 de septiembre de 2016 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

Sin costas en esta instancia.

Ejecutoriada esta decisión, remitir ex pediente al ju zgado de origen. Esta decisión queda notificada en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Magistrado157593105002201600092 01

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EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA

Magistrado

Se autoriza el levantamiento de la respectiva acta.

3700-160174

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