TSDJ VIT SU - 157593105002201600160-(23-08-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201600160-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑERAS PERMANENTES Y C ONYUGE SUPÉRSTITE. La sociedad conyugal no disuelta que refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es la del compañero(a) permanente supérstite / Ante la disolución de la sociedad conyugal, las obligaciones personales permanecen mientras esté vigente el vínculo matrimonial, como los deberes de guardarse fe, asistencia y socorro mutuo en todas las circunstancias de la vida a l as que se refiere el artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992 del Código Civil. La sentencia dictada en audiencia del 27 de abril de 2017 reconoció derechos a María Magdalena Cárdenas de Rincón y a María Anita Caro, la primera como cón yuge supérstite y la segunda como compañera permanente de José Daniel Rincón Ducón, a recibir p ensión de sobreviviente negada y dejada en suspens o por Resolución GNR 1142 de 18 de enero de 2016 de C olpensiones S.A. en un porcentaje de 46% para esposa y el 54% para María Anita Parra Caro , respetando lo dispuesto en la misma resolución re specto de Luis Felipe Rincón Parra, hoy mayor de edad por haber nacido el 9 de octubre de 1998, negó las pretensiones de María Anita Parra Caro así como abs olvió a Colpensiones S.A. del pago de los in tereses
de Luis Felipe Rincón Parra, hoy mayor de edad por haber nacido el 9 de octubre de 1998, negó las pretensiones de María Anita Parra Caro así como abs olvió a Colpensiones S.A. del pago de los in tereses moratorias invocados por cada una de las beneficiadas. Para resolver la primera instancia argumentó que de las pruebas analizadas y con fundament o en la jurisprudencia mencionada se puede conc luir que entre la demandante María Anita Parra Caro y J osé Daniel Rincón Ducón existió un vínculo marital de hecho vigente desde 1995 al 2015 que subsistió has ta la muerte de José Daniel Rincón Ducón, que María Elvira Barrera Camargo también fue compañera per manente del causante, pero su convivencia solo permaneció hasta 2011 concluyendo que no había exi stido la convivencia simultánea entre compañeras permanentes, y que María Anita Parra Caro había haciendo vida marital permanente con Rincón Ducón hasta el día de su fallecimiento y que aunque si bien era cierto que con ambas existió una relación prolongada en el tiempo, pues con María Elvira Barrera vivió aproximadamente treinta y tres (33) años y con María Anita Caro por más de veinte (20) años, también lo era que de acuerdo con el marco fijado por la norma laboral y la Jurisprudencia para las compañeras permanentes respecto a los cinco años de convivencia anteriores a la muerte podemos concluir que María Anita Parra Caro fue con quien convivió los últimos cinco años de
y la Jurisprudencia para las compañeras permanentes respecto a los cinco años de convivencia anteriores a la muerte podemos concluir que María Anita Parra Caro fue con quien convivió los últimos cinco años de su vida y así lo había reconocido expresamente María Elvira Barrera en su interrogatorio de parte sin ninguna duda, de tal manera el Juzgado declara que el causante solamente convivió los últimos cin co años de vida de manera permanente e ininterrumpida con María Anita Parra Caro, y es a ella a quien le corresponde el derecho de pensión de sobrevivientes en forma proporcional con la cónyuge supérstite; porque como se dijo en precedencia la Cónyuge también tiene derecho a percibir esa pensión; no se niega la convivencia por muchos años con María Elvira Camargo; pero fue con María Anita Parra Caro con quien José Daniel Rincón Ducón (q.e.p.d.) decidió compartir sus últimos años atendiendo su tan dolorosa enfermedad y fue ella quien lo acompañó en esos momentos tan desafortunados y lo cuidó hasta el último día de su muerte, pues el quedó ciego y le amputa ron sus piernas y quien se ocupó de él fue María A nita Parra conviviendo hasta el 26 de septiembre de 2015 fecha de su fallecimiento. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑERAS PERMANENTES Y C ONYUGE SUPÉRSTITE. A pesar de tener hijos con el causante la ley exige que esa convivencia tenga una antigüedad mínima de cinco (5) años y que subsista o termine con la muerte de Pensionado.
tener hijos con el causante la ley exige que esa convivencia tenga una antigüedad mínima de cinco (5) años y que subsista o termine con la muerte de Pensionado. En cuanto al alegato de María Elvira Barrera, qu ien adujo la convivencia fue simultánea con Mar ía Anita, consistente en que ella no tenía acceso a Rincón Du cón, porque ésta le impedía el acceso a Rincón Duc ón, está absolutamente demostrado que fue ésta litigante quien convivió con el causante desde 1995 hasta la fecha de su muerte ocurrida el 26 de septiembre de 2015, sin que sea posible admitir, como lo alegó María Elvira Barrera, que esta convivencia fue simultán ea con María Anita porque ésta le impedía el acce so a Rincón Ducón, como lo había declarado su hijo Oscar Daniel Rincón Barrera y lo había reconocido la última compañera permanente, lo que como lo ha establecido la Sala al escuchar el registro digital de los testimonios e interrogatorio de parte no ha sid o así, pues el solo parentesco de Oscar Dan iel la litigante hace sospechoso su dicho, además que n o es cierto como lo afirmó la litigante que lo había reconocido María Anita Parra, puesto que ésta siempre adujo su convivencia exclusiva por el término de los últimos cinco años con el Causante, además que otros testigos, dejan entrever claramente que la convivencia de María Elvira Barrera con Rincón Du cón, había terminado cuando éste se fue a convivir con
los últimos cinco años con el Causante, además que otros testigos, dejan entrever claramente que la convivencia de María Elvira Barrera con Rincón Du cón, había terminado cuando éste se fue a convivir con su última compañera permanente a una finca en Ta sco, y aunque su hijo hubiere declarado sobre esta circunstancia en el proceso, ello no permite que se pudiera atender la imposibilidad de acceso alegada,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 porque las decisiones de acuerdo con lo normado en el artículo 167 del Código General del Proces o, aplicable a este proceso por remisión expresa del a rtículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, deben tomarse conforme a lo alegado y probado, así en conclusión, no se puede escuchar su alegato de convivencia hasta 2013 como lo señ aló en el interrogatorio de parte que se le formul ó durante el proceso, lo que determina que a l no tener vínculo matrimonial con el causante y aunque hubiera convivido con el mismo desde 1978 y procreado tres hijos, como lo probó, no tiene derecho a reclamar el derecho de compañera permanente, pues to que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige que esa convivencia tenga una antigüedad mínima
modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige que esa convivencia tenga una antigüedad mínima de cinco (5) años y que subsista o termine con la muerte de Pensionado. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑERAS PERMANENTES Y C ONYUGE SUPÉRSTITE. La pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. De acuerdo con lo hasta aquí expresado, María Magdalena Cárdenas de Rincón y María Anita Parra Caro, son las beneficiarias de la sustitución pensional de José Daniel Rincón Ducón (q.e.p. d.) quien había adquirido su derecho por Resolución 03973 de 23 de agosto de 1999 reajustada por Resolución 20254 de 8 de julio de 2010 la que debía paga r la demandada Colpensiones S.A., la primera como cónyuge supérstite por haber contraído matrimonio religioso católico el 18 de marzo de 1965 convivie ndo como se estableció probatoriamente con el causante más de cinco años, puesto que esa convivencia se presumía mientras no se demostrara que su esp oso estaba haciendo vida marital con otra persona, sin embargo, esta litigante aspiró solamente a que se declarara la convivencia hasta 1990 siendo entonces el 31 de diciembre de este año el que se tomará co mo el fin de ese efecto del matrimonio; Marí a Anita
de diciembre de este año el que se tomará co mo el fin de ese efecto del matrimonio; Marí a Anita Parra Caro por su parte alegó y probó su convivencia con el pensionado fallecido desde el 5 de mayo de 1995 hasta el día del fallecimiento de aquel, lo que el derecho de ambas litigantes se deberá establecer en la forma como lo disponen los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 así: María Magdalena Cárdenas por presunción legal desvirtuable, convivió desde el matrimonio con Jos é Daniel Rincón Ducón, desde el 18 de marzo de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1990 por no ha berse establecido una fecha concreta de ese año; tamb ién como se estableció plenamente la convivenci a de María Anita Parra Caro como su compañera permanente su convivencia comenzó el 5 de mayo de 1995 la que se prolongó hasta la muerte de Rincón Ducón o currida el 26 de septiembre de 2015, y habiendo transcurrido un total de 18.454 días entre la cele bración del matrimonio de María Magdalena correspondiendo a María Magdalena Cárdenas y Jo sé Daniel Rincón Ducón, ya que su esposa tiene derecho a recibir parte de su pensión, el porcentaje de convivencia que le corresponde a ésta el 50.5% porque convivió con su esposo 9.418 días; para el caso de María Anita Parra Caro, quien convivió con Rincón Ducón
derecho a recibir parte de su pensión, el porcentaje de convivencia que le corresponde a ésta el 50.5% porque convivió con su esposo 9.418 días; para el caso de María Anita Parra Caro, quien convivió con Rincón Ducón desde el 5 de mayo de 1995 hasta el día de su muert e ocurrida el 26 de septiembre de 2015, por haber convivo como compañera permanente por un total d e 7449 días, le corresponde el 39,58% todo calculad o sobre el 50% distribuible entre las beneficiarias d el causante, debiendo así modificarse la sentencia modificando en estas condiciones los ordinales segundo y tercero de la sentencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 NÚMERO DE MESADAS EN PENSION SUSTITUTIVA: Depende del derecho que le fue reconocido en vida al pensionado fallecido – El derecho se trasmite a sus beneficiarios en las mismas condiciones que lo venía recibiendo quien tenía reconocida su pensión de vejez. Respecto del número de mesadas que deben pagarse manualmente per se entra a determinar que las beneficiaras invocaron sus respectivos derechos como sustitutas de la pensión de vejez que le fuer a reconocida a José Daniel Rincón Ducón (q.e.p.d.) por Resolución 03973 de 23 de agosto de 1999, se rige por lo señalado en los inciso a del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que reconoce este derecho al cónyuge
por lo señalado en los inciso a del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que reconoce este derecho al cónyuge y/o compañero o compañera permanente del pensionado, caso en el cual estamos frente a un derecho que ya fue reconocido y por lo tanto se cau sa al momento de la muerte del antiguo cotiz ante, lo que significa que este derecho se trasmite a sus beneficiarios en las mismas condiciones que lo venía recibiendo quien tenía reconocida su pensión de vejez, que para el caso de José Daniel Rincón Ducó n a quien se le reconoció su pensión de vejez por Resolución 3973 de 1999 reajustada por Resolución 20524 de 8 de julio de 2010, recibía catorce ( 14) mesadas pensionales anuales, por así disp onerlo el régimen pensional que le fue aplicado por el entonces Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy Colpensiones S.A., pensión que además no podía ser afectada p or las reformas impuestas por la Ley 797 de 2003 ni el Acto Legislativo 01 de 2005, determinándose así que el derecho de quienes aspiraran a ser sus susti tutas pensionales por haber estado consolidado a cada una de las beneficiarias debe incluir la mesada catorce las que se deben pagar actualizadas conforme a determinado en la Sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional, debiéndose modificar en este sentido lo dispuesto en el ordinal Tercero de la Sentencia.
las que se deben pagar actualizadas conforme a determinado en la Sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional, debiéndose modificar en este sentido lo dispuesto en el ordinal Tercero de la Sentencia. MUERTE DURANTE EL TRÁMITE DEL PROCESO DE UNA DE LAS DEMANDANTES – COMPAÑERA PERMANENTE: Por ser un derecho personal, se debe pagar con reajustes a sus herederos. Como hecho sobreviniente que se debe tener en cuenta en esta decisión de Segunda Instancia, como lo dispone inciso 4° del artículo 281 del Códig o General del Proceso, aparece la circunst ancia de la muerte de María Magdalena Cárdenas de Rincón, o currida el 19 de mayo de 2017 ya dictada la sentenc ia de primera instancia, según documento anexado en esta segunda instancia, estableciendo así la Sala que su derecho como beneficiaria del causante surgió a partir del 26 de septiembre de 2015 y su bsistió hasta el día de su muerte ocurrida el 19 de mayo d e 2017 por ser un derecho personal, debiendo en consecuencia pagar la demandada Colpensiones S.A., sus catorce (14) mesadas pensionales mensuales con los reajustes a sus herederos.