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TSDJ VIT SU - 157593105002201600192 01-(22-02-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201600192 01-(22-02-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 22 de febrero de 2017

Proceso: Ordinario Laboral – Segunda Instancia Radicación: 157593105002201600192 01

Demandante: Luis Eduardo Camargo Torres

Demandado: COMFABOY

Decisión: Confirma

CONTRATO DE OBRA O LABOR CONTRATADA – Falta de prueba.

En relación con la prueba anticipada, el recurrente censura su falta de apreciación porque allí se determinó que los documentos de los dos pr oyectos reposaban en los archivos de la entidad y que en las actas tanto del Comité como del Consejo Directivo se habían aprobado, pero es que si se revisa el acta de la inspección llevada a cabo como prueba anticipada (fls. 34 a 37), esta no resulta sufic iente para dar por demostrado la existencia del contrato, primero, porque el hecho de que se hayan recibido los documentos presentados por el demandante no implica que la entidad haya aceptado una propuesta y, segundo, porque allí no se reprodujo el contenido de las actas de Comité o del Consejo Directivo, ni nada se dijo sobre el tema, por lo que no pueden ser apreciadas en esta instancia.

En esas circunstancias, no puede entenderse cómo es que el demandante ejecuta prestaciones sin contrato, obrando por su cuenta y a sabiendas de que no hay siquiera una relación precontractual, pues en este evento se estaría eludiendo

En esas circunstancias, no puede entenderse cómo es que el demandante ejecuta prestaciones sin contrato, obrando por su cuenta y a sabiendas de que no hay siquiera una relación precontractual, pues en este evento se estaría eludiendo claramente la aplicación de todas las normas que rigen la formación, existencia y ejecución de los contratos, y aún en el evento de lo que hiciera con la confianza de que una vez aprobados los proyectos se legalizaría la situación (Cfr. Interrogatorio de parte), si la entidad no había cumplido con su obligación de adelantar los trámites administrativos necesarios para que el contrato fuera ejecutable, ello no lo habilita para iniciar su ejecución ni lo legitima para solicitar el pago de honorarios.

No se trata, por supuesto, de eximir de toda responsabilidad a la entidad, pero es que si la indemnización monetaria la reclamó el demandante por efecto de haber existido un contrato, y no demostró que tal contrato en realidad se haya celebrado, ni que previamente fueron atendidas las exigencias requeridas con tal propósito en el manual de contratación y principalmente las relativas a la realización de una licitación y al otorgamiento de las pólizas de rigor, ni siquiera el pago de anticipos, es claro que no puede ordenarse el pago de honorarios cuando no está probada la existencia del contrato o las obligaciones reciprocas de las partes, ni se conoc e con certeza en qué consistían, porque esos son precisamente los requisitos para que se ordenara el reconocimiento y pago de sus honorarios como arquitecto.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2013-00383-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de febrero dos mil diecisiete (2017). Fecha: 02:14pm.

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

La demanda:

LUIS EDUARDO CAMARGO TORRES, a través de apoderado judicial, el 5 de octubre de 2012, presentó demanda en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY, para que, previos los trámit es del proceso ordinario de mayo r cuantía, se declare la existencia de un contrato de prestación

RADICACIÓN: 157593105002-2016-00192-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CAMARGO TORRES

DEMANDADO: COMFABOY

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2013-00383-01

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DECISIÓN: CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2013-00383-01

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de servicios profesionales celebrado entre los citados y, como consecuencia de su incumplimiento, se le condene a pagar la suma de $ 243.006.108,00, por concepto de honorarios por los trabajos realizados como arquitecto en los proyectos “Centro Empresarial” y “Centro de Servicios Integrados de Sogamoso”, así como al pago de la indexación de dicha suma y las costas del proceso.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- En su carácter de arquitecto, fue contratado verbalmente por el Representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, JORGE ARMANDO GARCÍA VARGAS, en el mes de enero de 2009 con el fin de diseñar el proye cto arquitectónico denominado “Ampliación y Remodelación del Centro de Servicios Integrales”, ubicado en la Carrera 10 N° 13-48 de Sogamoso.

2.- En desarrollo de ese contrato realizó distintos trabajos preliminares tales como el levantamiento del lote de 2.245 metros cuadrados, la revisión de los planos arquitectónicos del edificio donde funcionó un supermercado y, aprovechando esa estructura, el 2 de marzo de 2009, presentó un primer proyecto.

3.- El Comité Directivo de la Caja formuló recomendaciones al proyecto y luego de que los ingenieros civiles de esa entidad inspeccionaran el inmueble emitieron concepto para que se demoliera el supermercado, dado que sus columnas no

3.- El Comité Directivo de la Caja formuló recomendaciones al proyecto y luego de que los ingenieros civiles de esa entidad inspeccionaran el inmueble emitieron concepto para que se demoliera el supermercado, dado que sus columnas no cumplían las normas de sismo resistencia para soportar más pisos.

4.- Debido a esa circunstancia, la Curaduría Urbana No. 1 de Sogamoso visitó el inmueble y siguiendo sus directrices el 23 de junio del mismo año, presentó un segundo anteproyecto que fue aprobado por los ingenieros de COMFABOY, por lo que procedió a realizar la verificación de áreas.

5.- El 30 de octubre de 2009, entregó la maqueta del proyecto con los planos, 20 a 35, sobre localización determinante, programa de necesidades, planteamiento – zonificación, parqueo, plazoleta nivel – 1.60 y primer piso, planta segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto piso, terraza del séptimo piso, estudio de barandas, estudio de fachadas, tipos de cubiertas e imágenes.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2013-00383-01 4

6.- El proyecto fue presentado en varias oportunidades al Comité Directivo como debe constar en las actas de ese Comité y del Consejo Directivo, y para la fecha de la presentación de la demanda ya estaba debidamente aprobada.

7.- El demandante también fue contratado para desarrollar el proyecto del Centro Empresarial de Sogamoso, que constaba de dos auditorios con un área de 3000 metros cuadrados, en el centro recreacional “La Ramada” de esa ciudad.

8.- Para su elaboración realizó varios trabajos como fueron la presentación de un

Empresarial de Sogamoso, que constaba de dos auditorios con un área de 3000 metros cuadrados, en el centro recreacional “La Ramada” de esa ciudad.

8.- Para su elaboración realizó varios trabajos como fueron la presentación de un anteproyecto arquitectónico en el que los auditorios tenían un área de 800 metros cuadrados, y requerimientos de espacios para conformar el plan de necesidades, así como unos levantamientos topográficos y planímetros que “le fueron pagados”.

9.- El 30 de octubre de 2009, le entregó a COMFABOY los planos arquitectónicos del proyecto con gráficas del centro recreacional, topografía con sus cortes, estabilización de taludes, tipo arquitectura colonial, planteamiento de zonificación, plantas del primer y segundo piso, planta de cubiertas y fachadas.

10.- En esa misma fecha entregó una maqueta con l a volumetría del proyecto y solicitó la intervención de la Curaduría para determinar si el terreno tenía alguna restricción de acuerdo con las normas urbanas de construcción.

11.- Debido a que la Caja de Compensación Familiar no le pagó los honorarios y no había pactado una suma específica por los trabajos realizados, el 23 de agosto de 2010 solicitó la práctica de una prueba anticipada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja en la que se determinó que ascendía a $ 243.006.108,00.

12.- Se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pero se declaró fracasada según constancia N° 110 expedida por la Procuraduría Judicial Administrativa 178 de Santa Rosa de Viterbo.

Admisión, traslado y contestación de la demanda.

declaró fracasada según constancia N° 110 expedida por la Procuraduría Judicial Administrativa 178 de Santa Rosa de Viterbo.

Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al que le correspondió por reparto, mediante providencia de 30 de noviembre de 2012, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a la entidad demandada (f.174 c.1).Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2013-00383-01 5

2.- El 18 de febrero d e 2013 el Representante de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY da respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, señala que deben probarse los hechos relacionados con la existencia del contrato de prestación de servicios pro fesionales y los honorarios, porque el demandante voluntariamente realizó esas labores con el ánimo de que se le asignara un contrato de construcción, y propone como excepciones de mérito las que denomina “enriquecimiento sin causa”, “inexistencia de contraprestación a cargo de la Caja De Compensación Familiar De Boyacá por tratarse de un contrato unilateral”, “el derecho que reclama el actor no es exigible”, “improcedencia del agotamiento del requisito de procedibilidad…”, “mala fe” y “prescripción…”.

3.- En escrito separado, dicha entidad denuncia el pleito contra JORGE ARMANDO GARCÍA VARGAS, en calidad de Director Administrativo de COMFABOY para la época de los hechos, pero el juez de conocimiento la

3.- En escrito separado, dicha entidad denuncia el pleito contra JORGE ARMANDO GARCÍA VARGAS, en calidad de Director Administrativo de COMFABOY para la época de los hechos, pero el juez de conocimiento la inadmitió por auto de 22 de marzo de 2013 (fls. 56 a 58 c. Denuncia).

4.- La primera instancia inicialmente culminó con sentencia de 22 de marzo de 2013 (fs. 345 a 357) , mediante la cual el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Sogamoso resolvió negar las pretensiones de la demanda, pero apelada esa decisión, el Tribunal en providencia de 7 de julio de 2016 declaró la nulidad de la sentencia por falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito (Reparto) de Sogamoso para que dictaran el fallo.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia de trámite y juzgamiento de 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

1.- El problema jurídico que plantea es el de determinar si en este caso se demostró la existencia d el contrato de prestación de servicios profesionales de arquitectura entre el demandante como contratista y COMFABOY como contratante, pues la pretensión pr incipal del demandante es que se declare la existencia de un contrato y con apoyo en ella, que la entidad demandada sea

arquitectura entre el demandante como contratista y COMFABOY como contratante, pues la pretensión pr incipal del demandante es que se declare la existencia de un contrato y con apoyo en ella, que la entidad demandada sea condenada al pago de los honorarios derivados de su incumplimiento.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2013-00383-01 6

2.- Las pruebas no son suficientes para dar por demostrado que el demandante haya sido contratado directamente por el director ad ministrativo de COMFABOY, quien como representante legal de la é poca, era la única persona que tenía facultad para representar y comprometer a COMFABOY frente a otras personas. 3.- No está demostrada la bilateralidad del contrato al no quedar definidas l as obligaciones del contratante y tampoco aparece probado el objeto del co ntrato, pues no está acreditado a qué se comprometió el contratista y no se determinó el precio de los servicios supuestamente prestados por el demandante.

4.- No existe prueba de que alguno de los planos , ante proyectos , proyectos o propuestas realizadas por el demandante los hubiere ejecutado la demandada.

5.- El demandante ha optado por solicitar la acció n de cumplimiento contractual y para ello se requiere que el contrato sea bilateral, pues este es el que le establece obligaciones a cada una de las partes intervinientes ; pero, en este caso , no se logró demostrar que la parte demandada haya incumplido con sus obligaciones, ni si siquiera que existiera un contrato, su precio o el plazo.

6.- Sobre las excepciones de mérito el juzgado queda relevado de hacer pronunciamiento, dada la no prosperidad de las pretensiones.

si siquiera que existiera un contrato, su precio o el plazo.

6.- Sobre las excepciones de mérito el juzgado queda relevado de hacer pronunciamiento, dada la no prosperidad de las pretensiones.

7.- Es cierto que a la jurisdicción laboral corresponde establecer el pago de honorarios por trabajo realizados , cualquiera sea la naturaleza de la relación que los motive, pero para ello es necesario que se demuestre, en primer lugar, la relación o contrato que da lugar al reconocimiento y pago de los honorarios.

8.- La prueba anticipada acerca de los documentos que se encontraron en la sede de COMFABOY, es decir, los planos de los proyectos y ante proyectos , y no pueden dar lugar al pago del precio establecido por el perito, porque como se dijo no se probó la existencia del contrato , ni el tipo de obligaciones concertadas entre las partes. Y a pesar de ese peritaje , resulta inaplicable toda vez que la causa que es la que lo genera no quedó demostrada.

9.- Por último, se ñaló que de acuerdo con el contenido del artículo 1546 del Código Civil la pretensión resolutoria solo puede invocarla el contratante cumplido y que en este caso no podía acudirse a ella ni tampoco a la condición resolutoria tácitaProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2013-00383-01 7

IV. De la impugnación.

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, por las siguientes razones:

1.- En el presente asunto si se encuentra debidamente acreditado el surgimiento

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, por las siguientes razones:

1.- En el presente asunto si se encuentra debidamente acreditado el surgimiento de las obligaci ones reciprocas de las partes, de un lado, las del director de COMFABOY para la época y, del otro, las del demandante, a partir de la ejecución de trabajos altamente calificados que se encuentran de manera real y efectiva, pues su existencia fue demostrada con la prueba anticipada.

2.- Los trabajos altamente calificados realizados por parte del demandante fueron encontrados en poder de COMFABOY, según da cuenta no sólo la inspección judicial, si no el despacho que ha proferido la sentencia en primera inst ancia de la prueba anticipada; de lo cual se puede concluir la existencia de un hecho voluntario y las obligaciones reciprocas entre el demandante y COMFABOY.

3.- Las pruebas que obran en el expediente dan por demostrada la prestación de servicios por parte del arquitecto CAMARGO TORRES y el in cumplimiento en el pago del precio por parte de COMFABOY, y es por ello que se acudió a la prueba anticipada para determinar el valor del contrato y, por ende, de las pretensiones.

4.- En la elaboración de los p royectos para su aprobación, intervinieron varios funcionarios de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ, dado que el director de cada área presentó un programa de necesidades y los ingenieros determinaron la procedencia de la construcción.

V.- Trámite en segunda instancia y la impugnación.

En providencia del 12 de diciembre de 2015 fue admitido el recurso de apelación

determinaron la procedencia de la construcción.

V.- Trámite en segunda instancia y la impugnación.

En providencia del 12 de diciembre de 2015 fue admitido el recurso de apelación concedido a la parte demandante. Posteriormente con la supresión de la descongestión, se envió a la Secretaría para realizar la respe ctiva redistribución de procesos de conformidad con el acuerdo CSJBPSA15 -1425 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y en reparto interno le correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2013-00383-01 8

VI.- Alegaciones en segunda instancia

El apoderado de la parte demandante ciñéndose a los argumentos presentados en la primera instancia, señala que con las pruebas de la copia anticipada se prueba que realmente son pruebas que no han sido tachadas de falsas y que no fueron valoradas adecuadamente por el juez, se prueba que si existió el contrato de prestación de servicios, que todos los trabajos que se comprometió a desarrollar el arquitecto se realizaron , que esa prueba reitera, no sirvió en contexto pero que existe constancia en el acta 04 de 2009 que se presenta el proyecto de renovación de varios centros de Sogamoso, tema que fue aplazado porque el director administrativo estaba solicitando recursos para pagar el respectivo proyecto, la resolución 0078 de 29 de enero de 2009 susp ende al director y designa un nuevo agente y en esas circunstancias se atribuye el que finalmente no se hubiera seguido gestionando los recursos, en cuanto a los argumentos del juzgado que no se habían limitado las condiciones del contrato, centro de prest ación de servicios

agente y en esas circunstancias se atribuye el que finalmente no se hubiera seguido gestionando los recursos, en cuanto a los argumentos del juzgado que no se habían limitado las condiciones del contrato, centro de prest ación de servicios de Sogamoso, reitera que la prueba anticipado, las actividades, planos, etc., que habían sido contratados se cumplieron.

En cuanto a que no haya prueba del contrato, vuelve a señalar que la prueba anticipada señala exactamente su objeto junto a ello con los programas de necesidades que había presentado las diferentes divisiones de COMFABOY, en cuanto a la cuantía, como había sido un contrato verbal no se habían fijado los honorarios, dice se había tenido que acudir a la prueba anticipada y allí dentro de ese contexto se estableció la cuantía que se incluye en la demanda, de esa manera concluye existe todas las probanzas arquitectoLUIS EDUARDOC

LA SALA CONSIDERA:

1.- Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, c omo, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

De conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del

C. P. del T. y S. S. y al contenido de la sentencia C -968 del 21 de agosto de 2003,Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2013-00383-01

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la Sala se limitará a resolver sobre los puntos apelados y sustentados, pero con

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la Sala se limitará a resolver sobre los puntos apelados y sustentados, pero con estricto respeto por los derechos mínimos irrenunciables del trabajador.

2.- Problemas jurídicos.

De acuerdo con la propuesta del recurrente , deben ser estudiados los siguientes temas: (i) La existencia del contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes y, en caso afirmativ o, (ii) el de si hay lugar al reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones derivadas de su incumplimiento.

3.- De la existencia del contrato de prestación de servicios

El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece los asuntos que se asignan por competencia general a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades del trabajo y de la seguridad social, dentro de los cuales se encuentran, en el numeral 6°:“ los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

Para el caso, el recurrente aduce que si bien no hubo acuerdo previo sobre los servicios que debía prestar el a rquitecto y la remuneración que iba a recibir por ello, lo cierto es que aquel ejecutó la labor por cuenta y riesgo de COMFABOY y que el juez de primera instancia desconoció la prueba anticipada y los programas de necesidades que daban cuenta de la relación contractual que ligó a las partes.

Es decir, se alega la existencia de una contratación celebrada entre las partes que se ajusta a las características que determina la ley para aquellos eventos en que se contrata con un arquitecto o firma de arquitectos, la construcción de una obra y,

Es decir, se alega la existencia de una contratación celebrada entre las partes que se ajusta a las características que determina la ley para aquellos eventos en que se contrata con un arquitecto o firma de arquitectos, la construcción de una obra y, ante el presunto incumplimiento de la entidad demandada, el derecho al pago de honorarios de conformidad con el Reglamento de Honorarios para los Trabajos de Arquitectura, aprobado por el Decreto 2090 de 1989.

El examen de las pruebas que obran en el expediente, sin embargo, no permite determinar la existencia de los denominados contratos de prestación de servicios profesionales como soporte de las pretensiones, pues si se analizan de manera independiente y en conjunto los medios de prueba, en especial, aquellos cuyaProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2013-00383-01 10

“falta de apreciación” se denuncia, no es posible llegar a una conclusión diferente a la de no haberse acreditado la existencia del contrato.

En efecto, el arquitecto LUIS EDUARDO CAMARGO TORRES en su interrogatorio de parte (fl.261 a 624), afirma que acudió en el año 2009 a la oficina del Director de COMFABOY, JORGE ARMANDO GARCÍA VARGAS, a “ofrecer sus servicios profesionales”, pues él conocía su trabajo por la remodelación de “La Ramada”, que este le comentó, primero, de un proyecto para hacer un Centro Empresarial y luego de otro para remodelar el Centro Integrado de Servicios de Sogamoso, por lo que procedió a realizar la ejecución del diseñ o arquitectónico y cálculos especializados para su edificación con apoyo de varios funcionarios de la entidad.

luego de otro para remodelar el Centro Integrado de Servicios de Sogamoso, por lo que procedió a realizar la ejecución del diseñ o arquitectónico y cálculos especializados para su edificación con apoyo de varios funcionarios de la entidad.

Las comunicaciones denominadas “Programa de necesidades” vistas a folios 237 a 245 del expediente, en las que se soporta la mayor parte de la censura, recogen observaciones al “Proyecto: Centro de Servicios Integrados”, por parte de los encargados de las áreas IPS, Educación, EPS, Subsidio, Crédito y Social de COMFABOY, pero de ellos no se desprende la presentación de una propuesta por parte del demandante ni mucho menos los términos del contrato.

No obran, además, las declaraciones de los directores o encargados de área que, según el recurrente, a pesar de no conocer el contrato por tratarse de un acuerdo de voluntades verbal, sí percibieron lo relacionado con la elaboración de los diseños arquitectónicos, planos especializados, estudio de suelos, licencia de construcción, como para tener mayores elementos de juicio sobre el objeto acordado, y la única persona que podría dar fe sobre la existenc ia del contrato, esto es, el Director de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ, niega cualquier vínculo del demandante con la entidad.

Ello es así, porque en su declaración el entonces Director JORGE ARMANDO GARCÍA VARGAS (fls. 267 a 272), manifestó que luego de sostener una reunión en su oficina con el demandante aquel le dijo que iba a realizar unos bosquejos de lo que podría ser el centro empresarial de Sogamoso, pero que él le advirtió que no podía autorizar ningún trabajo hasta que no fuera autor izado el contrato “él a

en su oficina con el demandante aquel le dijo que iba a realizar unos bosquejos de lo que podría ser el centro empresarial de Sogamoso, pero que él le advirtió que no podía autorizar ningún trabajo hasta que no fuera autor izado el contrato “él a mutuo propio manifestó que iba a empezar a hacer unos bosquejos de lo que podía ser el centro empresarial… a lo que le manifesté que eso era su voluntad, porque la Caja tenía unos procesos y procedimientos y mientras no se surtieran ellos y no existiera un contrato en firme, no podía autorizar ningún tipo de contrato”, y más adelante agregó: “siempreProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2013-00383-01 11

fui claro y enfático con él, por su insistencia y colaboración en hacer las obras de que las realizaba, porque como director no estaba autorizado y los proyectos no estaban aprobados por el Consejo Directivo”, negando la existencia de los acuerdos.

En relación con la prueba anticipada, el recurrente censura su falta de apreciación porque allí se determinó que los documentos de los dos pr oyectos reposaban en los archivos de la entidad y que en las actas tanto del Comité como del Consejo Directivo se habían aprobado, pero es que si se revisa el acta de la inspección llevada a cabo como prueba anticipada (fls. 34 a 37), esta no resulta sufic iente para dar por demostrado la existencia del contrato, primero, porque el hecho de que se hayan recibido los documentos presentados por el demandante no implica que la entidad haya aceptado una propuesta y, segundo, porque allí no se reprodujo el contenido de las actas de Comité o del Consejo Directivo, ni nada se dijo sobre el tema, por lo que no pueden ser apreciadas en esta instancia.

que la entidad haya aceptado una propuesta y, segundo, porque allí no se reprodujo el contenido de las actas de Comité o del Consejo Directivo, ni nada se dijo sobre el tema, por lo que no pueden ser apreciadas en esta instancia.

En esas circunstancias, no puede entenderse cómo es que el demandante ejecuta prestaciones sin contrato, obrando por su cuenta y a sabiendas de que no hay siquiera una relación precontractual, pues en este evento se estaría eludiendo claramente la aplicación de todas las normas que rigen la formación, existencia y ejecución de los contratos, y aún en el evento de lo que hiciera con la confianza de que una vez aprobados los proyectos se legalizaría la situación (Cfr. Interrogatorio de parte), si la entidad no había cumplido con su obligación de adelantar los trámites administrativos necesarios para que el contrato fuera ejecutable, ello no lo habilita para iniciar su ejecución ni lo legitima para solicitar el pago de honorarios.

No se trata, por supuesto, de eximir de toda responsabilidad a la entidad, pero es que si la indemnización monetaria la reclamó el demandante por efecto de haber existido un contrato, y no demostró que tal contrato en realidad se haya celebrado, ni que previamente fueron atendidas las exigencias requeridas con tal propósito en el manual de contratación y principalmente las relativas a la realización de una licitación y al otorgamiento de las pólizas de rigor, ni siquiera el pago de anticipos, es claro que no puede ordenarse el pago de honorarios cuando no está probada la existencia del contrato o las obligaciones reciprocas de las partes, ni se conoc e con certeza en qué consistían, porque esos son precisamente los requisitos para que se ordenara el reconocimiento y pago de sus honorarios como arquitecto.

existencia del contrato o las obligaciones reciprocas de las partes, ni se conoc e con certeza en qué consistían, porque esos son precisamente los requisitos para que se ordenara el reconocimiento y pago de sus honorarios como arquitecto.

Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2013-00383-01 12

Sin costas en esta instancia por no haberse causado

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONF IRMAR la sentencia apelada de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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