TSDJ VIT SU - 157593105002201600273 - 01-(08-06-2016)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201600273 - 01-(08-06-2016)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
PENSION DE VEJEZ – Incremento Pensional por personas a cargo Ahora bien, en este caso consta en el exped iente prueba que el demandante Camilo Torres Niño, fue pensionado por vejez mediante Resolución Nº 13129 de 16 de abril de 2012; liquidándose unos montos de $515.000.oo a partir del 15 de diciembre de 2010, de $535.600 a partir del 05 de enero de 2011 y de $566.700 a partir de 01 de enero de 2012, reconocida el 16 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993 como se observa en folios 9,10 y 11; de la misma forma el Instituto del Seguro Social-Pensiones, aplicó al demandante, al reconocerle su pensión de vejez, la norma antes citada señalando que “al no pertenecer al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para pensionarse con el régimen anterior a la vigencia del sistema general de pensiones es decir que pudiera aplicársele, el artículo 12 del acuerdo 049 de 1980 (d ecreto 75 8 de 1990) por cuanto al 1 de abril de 1994, no se encontraba cotizando al ISS, SINO A UNA ENTIDAD DE PREVISION DEL SECTOR PUBLICO como lo demuestra la resolución a folio 9 y volviendo a cotizar el 01 de junio de
encontraba cotizando al ISS, SINO A UNA ENTIDAD DE PREVISION DEL SECTOR PUBLICO como lo demuestra la resolución a folio 9 y volviendo a cotizar el 01 de junio de 1999 según a folio 34 en historia laboral por lo tanto la norma a aplicar a su caso es el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y por consiguiente el reconocimiento de la pensión de vejez es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que la cit ada ley de seguridad establece.
Por lo anterior, y como quiera que la pensión de vejez reconocida al actor no tuvo su fundamento en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, y por lo tanto no resultó beneficiario del régimen de transición , no le es aplicable el artículo 21 de la citada norma, en consecuencia no le asiste derecho a la pretensión reclamada.
Mag. Ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 8 de junio de 2017
Proceso: Ordinario Laboral – Consulta Radicación: 157593105002201600273 - 01
Demandante: Camilo Torres Niño
Demandado: COLPENSIONES
Decisión: ConfirmaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201600273 - 01
ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL CIRCUITO SOGAMOSO
LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201600273 - 01
ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL CIRCUITO SOGAMOSO
CLASE DE PROCESO: LABORAL ORDINARIO –
INSTANCIA: SEGUNDA –CONSULTA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE: CAMILO TORRES NIÑO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
APROBADA: Acta No.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves cuatro (08) de junio de dos mil dieciséis (2016),
INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO
El decreto 758 de 1990 en sus artículos 21, 22, y 23, consagran el reconocimiento de los incrementos del 7% y 14% sobre el salario mínimo legal vigente, según se trate de hijos o cónyuge respectivamente a cargo del pensionado. Por su parte, el artículo 22 de la misma norma, establece la naturaleza de tales incrementos, que no forman parte integrante de la pensión de invalidez o vejez, que reconoce el extinto Instituto de Seguros Sociales.
De otro lado, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , estableció el régimen de transición para las personas próximas a pensionarse a su entrada en vigencia, lo que ha permitido que quienes se hallaban cobijados por regímenes anteriores a la citada ley, se les seguirá reconociendo sus derechos, a pesar de l a pérdida de su
transición para las personas próximas a pensionarse a su entrada en vigencia, lo que ha permitido que quienes se hallaban cobijados por regímenes anteriores a la citada ley, se les seguirá reconociendo sus derechos, a pesar de l a pérdida de su vigencia, pues constituye un derecho laboral adquirido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201600273 - 01
ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL CIRCUITO SOGAMOSO
CLASE DE PROCESO: LABORAL ORDINARIO –
INSTANCIA: SEGUNDA –CONSULTA
PROVIDENCIA: FALLODECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE: CAMILO TORRES NIÑO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
APROBADA: Acta No.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves cuatro (08) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:00 p.m. se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de llevar a cabo la diligencia. Reunidos la secretaria y los Honorables Magistrados doctores Gloria Inés Linares Villalba, Eurípides Montoya Sepúlveda y
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de llevar a cabo la diligencia. Reunidos la secretaria y los Honorables Magistrados doctores Gloria Inés Linares Villalba, Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel , quien la preside en calidad de Ponente, luego de haber discutido y aprobado el proyecto elaborado, se profiere el siguiente,
A N T E N C E D E N T E S
La demanda fue formulada el 12 de septiembre de 2016 por apoderada judicial, afirmando que se encontraba amparado por el régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo señalado en la Resolución Nº 13129 de 16 de abril de 2012; al ser beneficiario del mencionado régimen solicitó se aplique lo dispuesto en el artículo 21 litera l a y b) del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Señaló además, que desde 1974 según certificado de matrimonio expedido por la parroquia de la catedral de Duitama es casado con la señora Maria Ester Niño Morales, quien depende e conómicamente de él; conforme a lo anterior y según lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, artículo 21 literal a y b) el cual contempla el derecho a percibir un incremento equivalente al 14% y 7 % sobre la mesada pensional legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del
pensional legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y el cónyuge o compañero (a) permanente a cargo, reclamó el precitado incremento a la demandada el 13 de julio de 2012 el cual fue resuelto desfavorablemente mediante el 20 de noviembre de 2014.
Con base en los anteriores hechos, formuló las siguientes pretensiones: Que se declare en su calidad de pensionado del Instituto de Seguros Social, tiene derecho al pago del incremento pensional equivalente al 14% y 7 % sobre la pensión mínima legal previsto por los artículos 21 literal a y b y 22 del Decreto 758 de 1990 por su cónyuge Maria Ester Niño Morales ; que se co ndene a la entidaddemandada, al pago de incremento pensional a que tiene derecho el actor de conformidad con el acuerdo 049 de 1990 y el decreto 758 de 1990 a partir del 16 de abril de 2012 y a futuro que se condene indexado mes a mes de los incrementos so bre cada una de las mesadas pensionales periódicas percibidas por el actor hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo del derecho demandado, como al pago de las costas y agencias en derecho que genere el precitado proceso.
La demanda fue admitida por auto de 22 de septiembre o de 2016 notificándose a la demandada el 3 0 de septiembre de 201 6 la que contestó de forma oral en audiencia, como se reconoció por auto de 20 de octubre de 2016 , además, por
la demandada el 3 0 de septiembre de 201 6 la que contestó de forma oral en audiencia, como se reconoció por auto de 20 de octubre de 2016 , además, por auto de 09 de marzo de 2017 se citó a las partes para audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal de trabajo, la que se inició el 19 de abril de 2017.
En la respuesta la demandada se opuso a las pretensiones, al considerar que carecían de sustento fáctico y legal, ya que el accionante adquirió su pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 norma esta que dejó sin efectos el decreto 758 de 1990 en la cual soporta su petición toda vez que la nueva normativa no consagró incrementos pensionales por personas a cargo. Res pecto a la derogatoria del decreto 758 de 1990, señaló, que si bien es cierto, la Ley 100 de 1993, no derogó expresamente los artículos 21 y 22 del citado decreto, sino que determinó la derogatoria de todas las normas que le fueran contrarias.
Ahora bien, en relación con los hechos aceptó el uno, mientras al dos, tres, cuatro, no le constan debido a que el registro civil de nacimiento es el documento idóneo mediante el cual se puede acreditar que se encuentran casados y no por el certificado de matrimonio expedido por la parroquia de catedral de Duitama, los hechos cinco, seis y siete, que no le consta porque al estar afiliados a una entidad de salud como beneficiarias del actor es necesario acreditarlo por medio de un certificado de salud, el ocho y nueve son hechos que se demuestran a través derecho de contradicción el hecho diez indica que el actor no es merecedor de
de salud como beneficiarias del actor es necesario acreditarlo por medio de un certificado de salud, el ocho y nueve son hechos que se demuestran a través derecho de contradicción el hecho diez indica que el actor no es merecedor de tales incrementos debido a que se pensiono con régimen de prima media es decir con ley 100 de 1993 la cual no contempla incrementos, y los h echos once y doce no son ciertos porque indico que la fecha era de 20 de noviembre de 2015 y realmente es de 20 de noviembre de 2014, dentro de la contestación propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% y 7 % como la s acreencias accesorias a este solicitadas, la inaplicabilidad del decreto 758 de 1990 a los pensionados de la ley 100 de 1993, prescripción de los incrementos, e intereses y demás acreencias accesorias solicitadas, cobro de lo no debido y buena fe.La audiencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo con sus etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del liti gio, saneamiento del proceso y objeto del debate probatorio , se inició el 19 de abril de 201 7, declarándose fracasada la oportunidad conciliatoria por la decisión acogida por la secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial a través de certificación N° 44631 de 29 de noviembre de 2016 al tener la pensión de vejez reconocida bajo los criterios de la ley 797 de 2003 y que además el peticionario se pensiono en régimen de prima media es decir ley 100 de 1993, de modo que se continuó con el decreto y práctica de las pruebas documentales solicitadas por la
reconocida bajo los criterios de la ley 797 de 2003 y que además el peticionario se pensiono en régimen de prima media es decir ley 100 de 1993, de modo que se continuó con el decreto y práctica de las pruebas documentales solicitadas por la parte d emandada y demandante ; posteriormente se constituyó en audiencia de trámite y de juzgamiento y no habiendo pruebas que practicar toda vez que no se presentaron pruebas testimoniales , se da el cierre del debate probatorio, se exponen los alegatos finales po r las partes y se profiere sentencia , denegando las pretensiones contenidas en la demanda presentadas por el actor Camilo Torres Niño contra la administradora colombiana de pensiones “colpensiones”, condeno en costas a la parte demandante como agencias en derecho a la suma de $ 300.000 a favor de la parte demandada disponiéndose su consulta en caso que no fuere apelado.
Procediéndose a remitir el expediente a e ste Tribunal Superior en grado jurisdiccional de consulta.
Recibido el proceso, se procedió por auto de 05 de mayo de 2017 a admitir la consulta, al no observarse causal de nulidad, se determinan cumplidos los presupuestos procesales para dictar la sentencia, previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S :
El incremento pensional que reclama el demandante se encuentra consagrado en los artículos 21, 22, y 23 del decreto 758 de 1990 ya referido, los cuales reconocen incrementos del 7% y 14% sobre el salario mínimo legal vigente, según se trate de hijos o cónyuge respectivamente a cargo del pensionado.
reconocen incrementos del 7% y 14% sobre el salario mínimo legal vigente, según se trate de hijos o cónyuge respectivamente a cargo del pensionado.
Por su parte, el artículo 22 de la misma norma, refiriéndose a la naturaleza de tales incrementos, establece que no forman parte integrante de la pensión de invalidez o vejez, que reconoce el Instituto de Seguros Sociales.
De otro lado, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció el régimen de transición para las personas próximas a pensionarse a su entrada en vigencia, lo que ha permitido que quienes se hallaban cobijados por regímenes anteriores a la citada ley, se les seguirá reconociendo sus derechos, a pesar de la pérdida de su vigencia, pues constituye un derecho laboral adquirido.Con base en esta última norma citada, puede afirmarse que resultan compatibles las disposiciones de la Ley 100 de 1993 con el acuerdo 04 9 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, por tanto el pensionado que se halle cobijado en el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 puede tener acceso al incremento del 14%, por su cónyuge, puesto que los incrementos pensionales conservan plena vigencia, a pesar de que no forman parte de la pensión, esto es si concurren todos los presupuestos establecidos por la Ley (artículo 21 del Decreto 758 antes mencionado) razón por la cual no puede negarse su reconocimiento.
Así las co sas, entra la Sala a determinar: (i) Si es aplicable al demandante el incremento pensional del 14% y 7% por cónyuge e hijos a cargo previsto en el
negarse su reconocimiento.
Así las co sas, entra la Sala a determinar: (i) Si es aplicable al demandante el incremento pensional del 14% y 7% por cónyuge e hijos a cargo previsto en el decreto 758 de 1990, y (ii) Que si es beneficiario de la precitada norma, establecer si reúne los requisitos previstos en el artículo 21 del precitado decreto para obtener el derecho.
Ahora bien, en este caso consta en el exped iente prueba que el demandante Camilo Torres Niño , fue pensionado por vejez mediante Resolución Nº 13129 de 16 de abril de 2012; liquidándose unos montos de $515.000.oo a partir del 15 de diciembre de 2010, de $535.600 a partir del 05 de enero de 2011 y de $566.700 a partir de 01 de enero de 2012, reconocida el 16 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993 como se observa en folios 9,10 y 11; de la misma forma el Instituto del Seguro Social -Pensiones, aplicó al demandante, al reconocerle su pensión de vejez, la norma antes citada señalando que “al no pertenecer al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para pensionarse con el régimen anterior a la vigencia del sistema general de pensiones es decir que pudiera aplicársele, el artículo 12 del acuerdo 049 de 1980 (decreto 75 8 de 1990) por cuanto al 1 de abril de 1994, no se encontraba cotizando al ISS, SINO A UNA ENTIDAD DE PREVISION DEL SECTOR
(decreto 75 8 de 1990) por cuanto al 1 de abril de 1994, no se encontraba cotizando al ISS, SINO A UNA ENTIDAD DE PREVISION DEL SECTOR PUBLICO como lo demuestra la resolución a folio 9 y volviendo a cotizar el 01 de junio de 1999 según a folio 34 en historia laboral por lo tanto la norma a aplicar a su caso es el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y por consiguiente el reconocimiento de la pensión de vejez es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que la citada ley de seguridad establece.
Por lo anterior, y como quiera que la pensión de vejez reconocida al actor no tuvo su fundamento en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, y por lo tanto no resultó beneficiario del régimen de transición , no le es aplicable el artículo 21 de la citada norma, en consecuencia no le asiste derecho a la pretensión reclamada.Es así que esta Sala encuentra acertada la decisión del A -quo, pues conforme lo ha señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y que es aceptado como precedente vertical por esta Sala de Decisión que los incrementos contenidos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 son procedentes siempre y cuando el afiliado se le haya aplicado por derecho propio o por transición el Acuerdo 049 de 1990, así, la Corte reiteró:
“En este orden de ideas, al no d isponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva
“En este orden de ideas, al no d isponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor; se insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990.”1
Así las cosas, el incremento peticionado resultaba inaplicable al actor y consecuentemente la decisión se muestra acorde con la jurisprudencia imperante sobre el tema e igualmente con el presente horizontal de la Sala, confirmándose la decisión examinada en esta segunda instancia en virtud de la consulta.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
Primero: Declarar conforme a derecho el trámite surtido ante la primera instancia.
Segundo: Confirmar la sentencia de 19 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso Laboral ordinario iniciado por Camilo Torres Niño contra Administradora Colombiana de Pensiones
“Colpensiones”.
Tercero: Ordenar la devolución del expedien te al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta decisión.
Las partes quedan notificadas en estrados. Agotado el objeto de la diligencia, se termina y firma el acta por quienes en ella intervinieron.
ejecutoriada esta decisión.
Las partes quedan notificadas en estrados. Agotado el objeto de la diligencia, se termina y firma el acta por quienes en ella intervinieron.
1 Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia 05 de diciembre de 2007. Radicado: 29.751. M.P. Luis Javier
Osorio.JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INES LINARES VILLABA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado