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TSDJ VIT SU - 1575931050022017-00413-01-(10-04-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022017-00413-01-(10-04-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría Radicado: 1575931050022017-00413-01

1 EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DEL DEMANDADONo se configura en cualquier caso de imprecisión de un nombre o calidad. Ahora bien, en el caso del establecimiento de Comercio, entendido como el conjunto de bienes utilizados por el comerciante para desplegar su actividad comercial, pues el artículo 515 del código de comercio establece que: “Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales ”, se desprende que dichos establecimientos no son susceptibles de demandarse, toda vez que carecen de personería jurídica y no pueden actuar directamente al no ser titular de derechos, razón por la que es necesario que se demande al comerciante, pues en todo caso, los derechos del establecimiento están es en cabeza de su propietario. Sentado lo anterior, en el caso sub examine, una vez revisado el paginario y teniendo en cuenta los fundamentos de la excepción previa planteada por los demandados, se advierte de entrada, que tal medio de defensa no está llamado a prosperar, toda vez que se observa que las pretensiones de la demanda no se dirigieron directamente contra el establecimiento de comercio CARBONES LA FUENTE, sino en contra de JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ como su representante legal, situación ésta que no configura

una inexistencia de demandado, pues pese a que un establecimiento de comercio no puede ser parte en un proceso directamente, si puede convocarse al pleito a su propietario, lo que ocurrió en este caso, pues realizando una interpretación moderada del libelo demandatorio, emerge que la demanda se dirigió contra JORGE ELIECER NAVARRETE, quien aunque se haya denominado como representante legal, ostenta la calidad de propietario, la que aparece demostrada en el expediente con el registro mercantil de persona natural, que la misma parte actora aportó con la demanda, llamamiento éste a la Litis que es procedente. Entonces, a falta de su personalidad jurídica, si bien ese establecimiento no podía ser demandado, toda vez no se encuentra dentro de la acepción legal prevista en el artículo 73 del Código Civil, para que pueda adquirir derechos y contraer obligaciones, lo cierto es que quien fue el llamado en este proceso como demandado, JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ, quien es su propietario, podría jurídicamente responder por las pretensiones de la demanda y por lo tanto bien podría decirse que sí se demandó a una persona existente, lo que conlleva a que la excepción planteada no se configure.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría Radicado: 1575931050022017-00413-01

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SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050022017-00413-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

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Relatoría Radicado: 1575931050022017-00413-01

2

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050022017-00413-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARY LUZ PONGUTÁ MESA Y OTROS

DEMANDADO: JORGE ELIECER NAVARRETE Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA Acta No. 027

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

I.- ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados, en contra de la providencia del 10 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. II.- SUPUESTOS FÁCTICOS. 1.- MARY LUZ PONGUTÁ MESA y LUCILA MESA ÁLVAREZ, ésta última en nombre propio y en representación de LEIDY JOHANA PONGUTÁ MESA, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ como representante legal de CARBONES LA FUENTE, y en contra de JAIME EDGARDO PEÑA NAVARRETE, MARÍA DE JESÚS NAVARRETE ÁLVAREZ y JAIME PEÑA, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante auto del 06 de diciembre de 2017, la admitió a trámite, ordenando la notificación del extremo pasivo.

que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante auto del 06 de diciembre de 2017, la admitió a trámite, ordenando la notificación del extremo pasivo. 2.- Una vez notificados los demandados, por intermedio de apoderado judicial, de forma separada, dieron contestación a la demanda, proponiendo como excepciones previas las denominadas “INEXISTENCIA DEL DEMANDADO YTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría Radicado: 1575931050022017-00413-01

3 NO APORTAR PRUEBA DE LA CALIDAD DE UNA DE LAS DEMANDANTES”, medios de defensa éstos que sustentaron con idénticos argumentos, exponiendo sobre la primera excepción que para la época en que falleció el señor MARIO PONGUTÁ el Establecimiento de Comercio denominado “CARBONES LA FUENTE” representado legalmente por JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ, no existía, ya que la constitución del mismo fue hasta en el año 2016. Que al señalar la parte demandante que todos los demandados fueron empleadores existe un litisconsorcio necesario por pasiva, razón por la que considera no se presenta una legitimación en la causa por pasiva. 3.- En la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L., llevada a cabo el 10 de septiembre de 2018, una vez se corrió traslado de los medios de defensa, el Despacho procedió a resolver desfavorablemente las excepciones previas.

En efecto, el Despacho consideró que si bien la demanda se admitió en contra de JORGE ELIECER NAVARRETE en su calidad de representante legal de CARBONES LA FUENTE, debe tenerse en cuenta que según los hechos y pretensiones de la demanda, se le demanda es como persona natural no se demanda al establecimiento de comercio CARBONES LA FUENTE, por cuanto un establecimiento de comercio no es sujeto de derechos y obligaciones y además, no es una persona jurídica, pues no se acredita que sea una sociedad. Que en el curso del proceso se deberá probar si hay alguna relación del mencionado señor con el establecimiento de comercio. Refiere que se demanda al señor JORGE ELIECER NAVARRETE en virtud de lo indicado en el hecho primero de la demanda, pues allí se indica que MARY PONGUTÁ trabajó en la Mina La Fuente, que es de propiedad de JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ, JAIME EDGARDO PEÑA NAVARRETE,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría Radicado: 1575931050022017-00413-01

4 MARÍA DE JESÚS NAVARRETE ÁLVAREZ y JAIME PEÑA, sin que se hiciera mención del establecimiento de comercio, razón por la que considera no se puede hablar de inexistencia del demandado. Frente a la segunda excepción, señaló que se acompañaron los anexos obligatorios de la demanda y que el documento que según la parte demandada hace falta, no es un requisito obligatorio para admitir la demanda y continuar

el proceso, pues es un elemento de prueba, que la parte interesada puede aportar, sobre lo cual se debe decidir en la sentencia al resolver sobre los derechos que se deben reconocer, razón por la que igualmente la declaró no probada. III.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el juzgado de instancia resolvió no reponer el auto recurrido y la alzada se remitió a ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos: Considera que en la demanda y en las pretensiones se indica que se demanda a los convocados como empleadores, pero allí se indica que se demanda a CARBONES LA FUENTE, sin definir que uno de los demandados como persona natural sea JORGE ELIECER NAVARRETE, por lo que refiere que la excepción debe prosperar. Que si bien en la demanda se dice que trabajó en una mina de propiedad de los demandados, no está indicando que trabajó en CARBONES LA FUENTE. Que se integra a JORGE ELIECER NAVARRETE como representante de CARBONES LA FUENTE y no como persona natural, falencia que no se ha

subsanado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría Radicado: 1575931050022017-00413-01

5 Que no está de acuerdo que se esté integrando a JORGE ELIECER NAVARRETE como persona natural, pues se citó como representante de CARBONES LA FUENTE, establecimiento que se creó con posterioridad a los hechos de la demanda.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1.-PROBLEMA JURÍDICO Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al declarar

hechos de la demanda.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1.-PROBLEMA JURÍDICO Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al declarar no probada la excepción previa propuesta por la parte demandada, denominada “ Inexistencia del demandado ”, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria, pues el reproche del apelante se dirige únicamente frente al despacho desfavorable de tal medio exceptivo, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la otra excepción propuesta.

Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral tercero del artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el 29 de la Ley 712 de 2001. Sentando lo anterior, es necesario recordar que las excepciones previas se encuentran instituidas no para atacar las pretensiones de la demanda, sino para mejorar el procedimiento, asegurar la ausencia de vicios que puedan más adelante configurar causales de nulidad y garantizar que el proceso concluya con una sentencia de mérito, ya sea estimatoria o desestimatoria del petitum.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría Radicado: 1575931050022017-00413-01

6 Dentro de las excepciones previas consagradas por la ley, se encuentra la

denominada “ Inexistencia del demandante o del demandado” , medio de defensa éste que debe ser utilizado para proceder a definir un litigio, pues es necesario comprobar la correcta formación de la relación jurídica procesal para poder realizar el pronunciamiento de fondo. Esta excepción tiene su razón de ser en el presupuesto procesal denominado capacidad para ser parte, del que se ocupaba el artículo 44 del CPC, hoy el 54 del CGP; que consiste en exigir que quien intervenga en un proceso judicial exista, y tal condición la ostentan las personas naturales y jurídicas, patrimonio autónomo, y el que determine la ley. Para el caso que nos concita, basta decir que la persona natural, al tenor del art. 74 del C.C., es todo individuo de la especie humana, cuya existencia está relevada de prueba dentro de la actuación judicial, al no exigirse tal cosa en los estatutos procesales como sí sucede para las personas jurídicas; no obstante, quien tenga conocimiento del fallecimiento de la parte pasiva, si esta es persona natural, tendrá la posibilidad de acreditar por el medio idóneo, registro civil de defunción, la falta de capacidad para ser parte en razón de su inexistencia. Lo dicho, justifica porque como requisitos de la demanda, en el artículo 82 del

C. G. del P., solo se requiera como datos de las partes su nombre, domicilio y dirección.

Frente a tal excepción, el tratadista HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, ha señalado que: “se presenta cuando el sujeto de derecho, que demanda o es

demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamás tuvoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría Radicado: 1575931050022017-00413-01 7 vida jurídica, lo cual es muy frecuente en el caso de las personas jurídicas. En efecto, piénsese en que se adelanta un proceso en contra de una supuesta sociedad anónima que nunca ha sido constituida, o contra una fundación que no ha llenado los trámites necesarios para tal calidad; resulta innegable que en tales casos no existe el sujeto de derecho demandado, como tampoco lo hay si se demanda como si estuviera viva a la persona natural que falleció…”1

La doctrina al ocuparse de esta excepción previa, expone que los eventos que pueden dar lugar a ella son: a) la inexistencia de la persona jurídica de derecho privado o público; b) se acredita su existencia con un documento falso o que no corresponde a la entidad; c) se demande a una persona natural que ha fallecido; o a quien no esté autorizado en la ley para ser parte, como por ejemplo, los establecimientos de comercio, que son solo bienes mercantiles. Así las cosas, la aludida excepción no se configura en cualquier caso de imprecisión de un nombre o calidad, pues ella atañe a un caso extremo y absoluto de inexistencia jurídica de una persona. Ahora bien, en el caso del establecimiento de Comercio, entendido como el conjunto de bienes utilizados por el comerciante para desplegar su actividad

comercial, pues el artículo 515 del código de comercio establece que: “ Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales ”, se desprende que dichos

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOPARTE GENERALLÓPEZ BLANCO Hernán Fabio Ediciones DUPRÉ-

2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría Radicado: 1575931050022017-00413-01 8 establecimientos no son susceptibles de demandarse, toda vez que carecen de personería jurídica y no pueden actuar directamente al no ser titular de derechos, razón por la que es necesario que se demande al comerciante, pues en todo caso, los derechos del establecimiento están es en cabeza de su propietario.

Sentado lo anterior, en el caso sub examine, una vez revisado el paginario y teniendo en cuenta los fundamentos de la excepción previa planteada por los demandados, se advierte de entrada, que tal medio de defensa no está llamado a prosperar, toda vez que se observa que las pretensiones de la demanda no se dirigieron directamente contra el establecimiento de comercio CARBONES LA FUENTE, sino en contra de JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ como su representante legal, situación ésta que no configura una

inexistencia de demandado, pues pese a que un establecimiento de comercio no puede ser parte en un proceso directamente, si puede convocarse al pleito a su propietario, lo que ocurrió en este caso, pues realizando una interpretación moderada del libelo demandatorio, emerge que la demanda se dirigió contra JORGE ELIECER NAVARRETE, quien aunque se haya denominado como representante legal, ostenta la calidad de propietario, la que aparece demostrada en el expediente con el registro mercantil de persona natural, que la misma parte actora aportó con la demanda, llamamiento éste a la Litis que es procedente. Entonces, a falta de su personalidad jurídica, si bien ese establecimiento no podía ser demandado, toda vez no se encuentra dentro de la acepción legal prevista en el artículo 73 del Código Civil, para que pueda adquirir derechos y contraer obligaciones, lo cierto es que quien fue el llamado en este proceso como demandado, JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ, quien es su propietario, podría jurídicamente responder por las pretensiones de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría Radicado: 1575931050022017-00413-01 9 demanda y por lo tanto bien podría decirse que sí se demandó a una persona existente, lo que conlleva a que la excepción planteada no se configure.

Aunado a lo anterior, debe decirse que no son de recibo los argumentos del apelante, tendientes a que se declare probada la excepción de inexistencia del demandado, consistentes en que se demanda a una establecimiento de

comercio, que para la época de los hechos, no existía, pues como se indicó, se está demandando al propietario de un establecimiento y los derechos que se puedan reconocer a la parte demandante frente al mismo, deben ser tema de debate en la respectiva sentencia, sin que sea éste el escenario propicio para abrir tal discusión, pues ya quedó dilucidada la existencia del demandado que fue convocado a juicio y por tanto, la fecha de registro del establecimiento de comercio es ajena a éste debate En tales condiciones no hacen falta otros argumentos para concluir que respecto de la aludida excepción, la decisión del A quo debe ser confirmada, porque no se observa la configuración de la inexistencia del demandado. Sin costas en esta instancia. V.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 10 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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