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TSDJ VIT SU - 1575931050022017000354 01-(30-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022017000354 01-(30-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR CONTRATO REALIDAD DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO (TRABAJADOR OFICIAL) – PROCEDENCIA POR LA MALA FE DEL EM PLEADOR: Celebró contratos de prestación de servici os, mientras que en realidad mantenía una subordinación laboral.

Así las cosas, habiéndose establecido que "Caprecom EICE", pretendiendo ocultar su verdadera relación con la trabajadora, celebró los señalados contratos amparado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, mientras que en realidad mantenía una subordinación laboral, la que hacía presumir la existencia del contrato de trabajo, que no desvirtuó, por lo que siguiendo el precedente antes referido, se declarará su mala fe, y se le condenará al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, revocándose parcialmente el ordinal iv de la sentencia, en lo relacionado con el no reconocimiento de la indemnización moratoria a que se refiere la citada norma del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar, declarar la mala fe de la demandada, y condenarla al pago de la indemnización diaria por la suma de $44.061,33 (remuneración mensual de $1’321.840,00) la que según dispone el parágrafo 2º del artículo 1° del

Decreto 797 de 1949, se causó a partir del día noventa (90) siguiente a la terminación del contrato de trabajo, o sea desde el 02 de mayo de 2016, hasta cuando ocurrió la liquidación definitiva de. “Caprecom EICE”, hecho ocurrido el 27 de enero de 2017 al firmarse el “Acta de Liquidación Final del Proceso Liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión de Comunicaciones “Caprecom”.

SANCIÓN POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS – IMPORCEDENCIA PARA TRABAJADORES OFICIALES: Esta condición jurídica no permite , de acuerdo con precedente jurisprudencial, que se pudiera reconocer este derecho, por la falta de autorización legal expresa.

Respecto a este tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha mantenido indemne su línea jurisprudencial, consistente en que no existe ninguna norma de rango legal que disponga que a los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se les aplique el régimen de cesantías regido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tal y como lo dejó sentado en providencia SL981 de 20 de febrero de 2019 radicación 74084, “No se accederá a esta pretensión porque la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales.”.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – IMPROCEDENCIA: La terminación del contrato tuvo su origen en la expiración del plazo, y no terminó de manera unilateral y sin justa causa.

oficiales.”.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – IMPROCEDENCIA: La terminación del contrato tuvo su origen en la expiración del plazo, y no terminó de manera unilateral y sin justa causa.

Teniendo en cuenta lo anterior y la documental vista a folio (68 a 71), contrato de servicios N° OR15-02172015, en el que aparece como contratante “La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom", y la demandante en calidad de Contratista, contrato, que fue el último que rigió la relación laboral declarada, el que tenía una duración fija, hasta el 31 de enero de 2016, no existiendo duda alguna que la terminación del contrato tuvo su origen en la expiración del plazo, y no terminó de manera unilateral y sin justa causa, como se alegó por la actora, sino se finiquitó en la fecha de vencimiento o expiración del plazo de la ejecución de los servicios de la accionante, sin que sea menester hacer otro estudio, pues los testimonios recibidos en la audiencia respectiva, nada dijeron respecto a la terminación del contrato, porque, las partes no hicieron preguntas respecto al tema bajo estudio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1575931050022017000354 01

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA -APELACIÓN SENTENCIA Y CONSULTAPROVIDENCIA: FALLO

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA -APELACIÓN SENTENCIA Y CONSULTAPROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: DEYER PAOLA ALARCÓN GUTIERREZ DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘’CAPRECOM”- hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes ‘’PAR CAPRECOM

LIQUIDADO’’-

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Sup erior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el grado jurisdicc ional de consulta de la sentencia del 30 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , en favor de la demandada, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se adviertan causales de nulidad.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 18 de octubre de 2017, Deyer Paola Alarcón Gutiérrez, por Apoderado Judicial, presentó demanda ordinaria en contra en contra del -PAR Caprecom EICE Liquidado-, administrado por la “Fiduciaria La Previsora S.A.”.

1.1. Hechos:

-Que la demandan te en calidad de trabajadora oficial, prestó se rvicios personales subordinados y depen dientes a la Caja de Previsión Social de

1.1. Hechos:

-Que la demandan te en calidad de trabajadora oficial, prestó se rvicios personales subordinados y depen dientes a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom E.I.C.”, desde el 01 de junio de 2012 hasta el 31 de enero del 2016, de manera continua e in interrumpida como Auxiliar Administrativo Gestor de Vida Sa na, en el municipio de Aquitania , en la s instalaciones de la demandada, actuando bajo control permanente de la de157593105002201700354 01

2 "Caprecom" en la ciudad de Tunja.

-Que las labores que desempeñaba , eran las prop ias de los trabajadores oficiales de la demandada, y cumplía un horario de lunes a viernes de 8 :00 a.m. a 1:00 pm y de 2:00 p.m. hasta las 5:30 p.m.

-Que durante la r elación laboral, a la actora le hicieron firm ar contratos en los aparece la vigencia y lo s montos recibidos por concepto de remuneración mensual.

-Que la entidad demandada, le informó a la accionante el 20 de enero de 2016, que mediante el Decreto 2519 del 28 de diciembre del 2015, se había ordenado la liquidación de la entidad y que por tal razón, la vi nculación iría hasta el 31 de enero del 2016 por lo que solicitó el reconocimiento del contrato realidad, la que fue negada el 28 de abri l del 2016 por oficio N° 201672000002591, negando la relación.

hasta el 31 de enero del 2016 por lo que solicitó el reconocimiento del contrato realidad, la que fue negada el 28 de abri l del 2016 por oficio N° 201672000002591, negando la relación.

-Que el 27 de enero del 2017, fue firmada e l “Acta Fina l” del Proceso Liquidatario, de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom EICE”, extingu iéndose as í el P .A.R. que h abía sido cread o previamente , administrado mediante contr ato de fiducia mercantil N° 3 -1 67672, celebrado entre la Caja de Prev isión Social de Comunicaciones –“Caprecom EICE”, en liquidación y Fiduciaria “La Previsora S.A.” , entidad que pasó a ser su vocero o administrador.

1.3. Contestación:

El Patrimonio Aut ónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom EICE L iquidado”, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que entre la extinguida "Caprecom" y la demandante , jamás existió un contrato de trabajo, sino contratos de prestación de servicios celebrados conforme la Ley 80 de 19 93 y sus decretos reglamentarios.

Como excepciones de mérito planteó: “Ausencia de la relación laboral; Inexistencia de derecho para la reclam ación de indemnización moratoria por existencia de buena fe de la demandada; Inexistencia de indemnización por te rminación unilateral del contrato/despido injusto; Inexistencia de la obligación; Pago; Cobro de lo no debido; Inexistencia de157593105002201700354 01

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indemnización por te rminación unilateral del contrato/despido injusto; Inexistencia de la obligación; Pago; Cobro de lo no debido; Inexistencia de157593105002201700354 01

3 derecho para reclamar indemnización por no pago oportuno de cesantías; Imposibilidad de condenar más allá de la exist encia jurídi ca de CAPRECOM hoy liquidada; Prescripción; Imposibilidad de condena en costas; Excepción Genérica”.

1.4. Sentencia de Primera Instancia:

En audiencia de Trámite y Juzgamiento llevada a cabo el 30 de mayo del 2018, se expidió la sentencia, en la que: (i) Declaró que entre la demandante, en su calidad de trabajadora y la Caja de Previsió n Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, en su calidad de e mpleadora representada hoy por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO CUYA VOCERA O ADMINISTRADORA ES LA FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre 1° de junio de 2012 y el 31 de enero del año 2016, el cual terminó por expiración del término que habían acordado las partes; (ii) Condenó a l a demandada a pagar y reconocer la suma de $12.698.136 pesos , por concepto de cesantías , prima de navidad, vacaciones, prima de vacacione s, causadas durant e la vigencia del contrato de trabajo y que corresponde a los periodos n o cobijados por la prescripción; (iii) C ondenó a hacer la devolución de los dineros que la demandante, canceló al sistema de s eguridad social en salud pensión y

contrato de trabajo y que corresponde a los periodos n o cobijados por la prescripción; (iii) C ondenó a hacer la devolución de los dineros que la demandante, canceló al sistema de s eguridad social en salud pensión y riesgos profesionales por concepto del porcentaje que le correspondía asumir a CAPRECOM, en su calidad de empleadora du rante la vigenci a del contrato teniendo como base para ello la relación de pagos al que hizo mención en las consideraciones de e sta sentencia cuya relación apa rece también dentro del proceso a los folios 72 a 92; (iv) Absolvió a la demandada de las resta ntes p retensiones de la demanda; (v) Declaró probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO/ DESPIDO INJUSTO, INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS E INEXIST ENCIA DEL DERECHO PAR A RECLAMAR LA SANCIÓN MORATORIA POR EXISTENCIA DE BUENA FE DE LA DEMANDADA”. Asimismo, se declaró PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN” y no probadas las restantes excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo. (vi) fijó por concepto de agenc ias en derecho la suma de $700.000 peso s a cargo de la parte accionada. (viii)157593105002201700354 01

4 Señaló la procedenc ia del recurso ordinario de APELACIÓN; ordenó finalmente Consultar esta Sentencia ante este Tribunal”.

La A quo, indicó que teniendo en cuenta la p rueba docu mental y los testimonios traídos al plenario , quedó establecido que la demandante, si bien

finalmente Consultar esta Sentencia ante este Tribunal”.

La A quo, indicó que teniendo en cuenta la p rueba docu mental y los testimonios traídos al plenario , quedó establecido que la demandante, si bien era cierto, fue contratada por la Caja de Previsión Social de Com unicaciones “Caprecom”, mediante diferentes contratos de prest ación de servicios , estos simplemente fueron una f ormalidad, debido a que, al hacer el análisis de la naturaleza, condiciones, funciones , horario de la relación, se observó que en realidad exist ió entre la actora y la extin guida entidad demandada , una prestación personal del servicio , que estu vo regida o sometida bajo subordinación o dependencia de la entidad demandada, de manera continua e ininterrumpida; recibiendo para ello órdene s e instrucc iones permanentes por parte de los diferentes funcionarios y los jefes de las diferentes áreas de es ta entidad.

Señaló, que "Caprecom", desarrollaba su objeto social en el municipio de Aquitania, esto a través de las funciones que cumplía la demandante, que las directrices que se le impartían debían ser acatadas y realizadas dentro de las instalaciones de la misma entidad, sin que le estuviera permitido hacer un trámite de las autorizaciones diferente al disp uesto por la dirección de Tunja, tanto de servicios médicos como de servicios c on especialistas, por fuera de los lineamientos que establecía “Caprecom”, por e nde, estaban íntimamente ligadas con el objeto social de la accionada, así mismo, debía solicitar permiso si lo requería al jefe inmediato, se le suministraba papelería y l as herramientas para desarrollar su función , como la oficina y sus ele mentos de trab ajo, cumpliendo un horario.

si lo requería al jefe inmediato, se le suministraba papelería y l as herramientas para desarrollar su función , como la oficina y sus ele mentos de trab ajo, cumpliendo un horario.

Por lo anterior, concluyó que la accionante tenía la cal idad de una trabajadora oficial, a través de contrato de trabajo, dándose aplicación a la p rimacía de la realidad sobre las formalidades, en el cargo de Gesto ra de Vida S ana, para la oficina de atención a l usuario en el municipio de Aquitania , Boyacá, declarando la existencia de un vínculo lab oral entre la demandante y la extinta "Caprecom", entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016, condenando a la accionada al pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral, cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, devolución de dineros que canceló al sistema de seguridad social integral, por el porcentaje que le correspondía a la demandada.157593105002201700354 01

5 Frente a la prescripción , señaló que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 2016, y que la reclamación admin istrativa se hizo el 1 8 de marzo de 2016, por tal mo tivo, todos los conceptos periódicos que se hacían exigibles con anterioridad al 18 de marzo de 2013, estaban prescritos.

Respecto a la causa de terminación del con trato laboral, manifestó que quedó demostrado que su vínculo laboral, feneció por mutuo acuerdo, por tanto, negó la correspondiente indemnización , así como la indemnización por la no consignación de las cesantías y la sanción moratoria , por el no pago de

demostrado que su vínculo laboral, feneció por mutuo acuerdo, por tanto, negó la correspondiente indemnización , así como la indemnización por la no consignación de las cesantías y la sanción moratoria , por el no pago de salarios y prestaciones sociales , esta ú ltima, por consider ar que la entidad demandada obró de buena fe.

1.5. Recurso de apelación:

1.5.1. Parte Actora:

Solicitó, se r evoque parcialmente la sentencia en lo concerniente a la indemnización por el no pago de salarios y de prestaciones a la finalización de la relación de trabajo , de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 1 ° de D ecreto 797 de 1949 y ar tículo 230 d e la Constitución Política, debido a que, se demostró la mala fe, precisamente con la simulación de los contratos y el proced er con el cual actuaron los directivos de "Caprecom", al pretender disfrazar la verdadera relación de trabajo , no solo dentro del p eriodo de la relación laboral, sino desde antes de la misma , con el conocimiento pleno que se tenía que la demandante precisa mente había estado vinculada para prestar dichas funciones.

Señala, que no compart ía la apreciación del juzgado de co nocimiento, en relación con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL2833, considera, que no es precedente jurisprudencial, es una sentencia de efecto inter partes, en la medida en qu e en la misma , se estableció que la empresa no obró de mala fe, debido a que se trataba de una liquidación forzosa. Sin embargo, para el caso bajo estudio, si esta llamada a prosperar dicha pretensión, si se tiene

en la medida en qu e en la misma , se estableció que la empresa no obró de mala fe, debido a que se trataba de una liquidación forzosa. Sin embargo, para el caso bajo estudio, si esta llamada a prosperar dicha pretensión, si se tiene en cuenta fallos con posterioridad, en los que la Corte, ha sido reiterativa en señalar, que cada caso en particular el j uez examinará el tema de la mala fe , para efectos de aplicar dicha indemnización, es decir, que la sanción si existe y la viene aplicando la Corte Suprema de Justicia . Insistió, en que no ha habido un fallo con efectos erga omnes, en la cual se haya hecho pronunciamiento157593105002201700354 01

6 como ratio decidendi, como f actor concluyente, de que al estar una emp resa en liquidación , se tenga por no pr obada la mala fe o que la misma deje de existir para que pase a ser buena fe.

Teniendo en cuenta lo anterior , trajo a colación los radicados 36506 del 23 de febrero del 2010; 44370, 39010 del 13 de noviembre 2013, 47870 del 26 de octubre del 2016, 53793 y 48046, los cuales la parte pasiva, es el Instituto de Seguros Social, que en su momento fue liquidado y que en idénti cas circunstancias, se pidió la aplicación del principio de primacía d e la realidad y ha sido conc edida, es por ello, considera en este c aso, sí prospera la pretensión deprecada.

Respecto a la indemnización por el no pago de las cesantías , señala que las mismas tenían un plus o protección especial, en la medida que el trabajador ha

pretensión deprecada.

Respecto a la indemnización por el no pago de las cesantías , señala que las mismas tenían un plus o protección especial, en la medida que el trabajador ha quedado cesante en sus funciones y tenga un ahorro mientras vuelve a conseguir trabajo, para el caso , ni en el transcurso de la relación labor al ni terminada la misma , la demandante ha teni do la oportunidad de pr otección de ese derecho. Trae a colación sentencia del Consejo de Estado, con radicado 43302 del 2013, en la que señala la diferenciación, en lo que es la falta de consignación durante la vigencia de la relación de trabajo y la falta de pago a la terminación de la misma , como es el caso que nos ocupa . Por tanto, la trabajadora no ha tenido esa protección.

En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, manifiesta que, si bien es cierto, el último de los contratos pactado expiró su plazo el 31 de enero de 2016, no tiene aplicabilidad, en razón a que, como se declaró la primacía de la realidad, entonces dichos contratos no tuvieron más que una mera formalidad, no tendría sentido darle aplicación a uno de los contr atos que fue una ficción legal, por esa razón, considera que está llamada a prosperar dicha indemnización.

1.6. Traslados:

Solo la demandada hizo uso del traslado para alegar a que se refiere el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, manteniendo su argumento contrario a las pretensiones de la actora, fundado en la inexistencia de la relaci ón laboral declarada, porque la actora siempre actuó como contratista, sin que se

15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, manteniendo su argumento contrario a las pretensiones de la actora, fundado en la inexistencia de la relaci ón laboral declarada, porque la actora siempre actuó como contratista, sin que se probaran los elementos del contrato del trabajo a que se refiere el artículo 23157593105002201700354 01

7 del Código Sustantivo del Trabajo; que en caso que este Ad quem considerara que existió la rel ación de trabajo, negara la indemnizaci ón por despido injusto , sin argumentar adecuadamente esta afirmaci ón, la que debía negarse , junto con el pago de los intereses a las cesantías y de primas de servicios.

2. CONSIDIERACIONES DE LA SALA:

2.1. Problemas jurídicos a resolver:

En el siguiente análisis, se ejercerá por este Tribunal Superior, la consulta de la sentencia, e n raz ón de haberse condenado a una empresa e statal, como se ordenó en la sentencia , tambi én se resolver á la apelaci ón formulada por e l demandante.

De acuerdo con los reparos base del recurso de apelación, en esta instancia se debe determinar : i) Si l a actora tiene derecho al pago de la indemnización moratoria. ii) Si se debe imponer al patrono l a sanción por el no pago de las cesantías. iii) Si había lugar a la indemnización por despido sin justa causa. iv) Si el fallo proferido por el Juzgado de conoc imiento, se ajusta a la normativa vigente y demás preceptos jurisprudenciales o si es necesario entrar a modificar la decisión en comento, en ejercicio del grado de consulta que ordena

Si el fallo proferido por el Juzgado de conoc imiento, se ajusta a la normativa vigente y demás preceptos jurisprudenciales o si es necesario entrar a modificar la decisión en comento, en ejercicio del grado de consulta que ordena la ley en favor de los entes a que se refiere el inciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2.2. La apelación de la actora:

2.2.1. Indemnización Moratoria:

Tratándose de trabajadores oficiales, condición jurídica que no se discute, tiene la demandante, el artículo 1º del D ecreto 797 de 1949, reconoce el derecho indemnizatorio sobre el que discurre la litis, se ha de precisar que como reiteradamente lo ha sostenid o l a Sala Labora l de la Corte Suprema de Justicia, para la imposición de este tipo de sanciones no o pera de manera automática, debido a que , cada caso debe anali zarse con el fin de determinar, si la actuación que llevó al empleador a sustraerse del pago oport uno de las prestaciones sociales, estuvo precedido de buena fe.157593105002201700354 01

8 La recurrente cuestiona la conclusión del fallo recurrido, referente a que la actuación de la entidad dem andada estuvo revestida de buena fe, por el contrario, quedó demostrada la mala fe de la accionada, precisamente con la simulación de los contratos y el proceder , con el cual actuaron los directivos de "Caprecom", al ocultar mediante contrato de prestación de servicios, amparada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 la verdadera relación d e trabajo que sostenía con ella.

"Caprecom", al ocultar mediante contrato de prestación de servicios, amparada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 la verdadera relación d e trabajo que sostenía con ella.

Ahora bien, el Gobierno Nacional, dispuso la supresión de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -"Caprecom EICE"-, por medio del Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015, esto es, que a partir de esa fecha la entida d entró en estado de liquidación obligatoria, en virtud de lo cual, al haber concluido el contrato de trabajo de la actora el 31 de enero de 2016, no hay lugar a imponer condena por este concepto.

En sentencia SL15964 de 26 de octubre de 2016, Radicación 47870 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo1, al resolver una situación similar a la aquí analizada,

1 “el empleador demandado no aportó razo nes satisfac torias y justifica tivas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rode aron el desa rrollo de la relac ión de trabajo, en ara s de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. De igual modo, “la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los

convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actua ndo conforme a derecho, pues, en todo caso, es Radicación n.° 47870 13 indispensable la verificac ión de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la ex istencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014). A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, y los contratos de prestación de servicios y las certificaciones del número de contratos civiles celebrados con la actora, no son suficient es para demo strar su buena fe. Antes bien, la suscri pción sucesiva y prolongada de múltiples contratos de prestación de servicios –9 contratos en tot aldevela que la vinculación de la promotora del juicio no obedecía a una circunstancia excepcional y tran sitoria, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad. En sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, r eiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y CSJ SL648 - 2013, la Sala analizó un caso de similares contornos fácticos. Allí aseveró que los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada no

son prueba suficiente de un actuar provisto d e buena fe, sino que, por el cont rario, dichos medios de persuasión acreditaban su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes co ntratos de p restación de servi cios regidos por la Le y 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales y burl ar Radicación n.° 47870 14 el pag o de los derechos laborales de los trabajadores a su servicio. Al respecto, se dijo: Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden teners e como prueba de un actuar atendi ble y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimient o reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole. De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine , es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supue stos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efe cto de burla r la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochabl e y reafirma la

condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochabl e y reafirma la mala fe de la entidad empleadora. Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte d e esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realid ad laborales y a los que alude la censura en el ataq ue, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persi ste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se ex plicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la maner a como se desarrolló, en definiti va no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas dire ctrices, que el actuar sistemátic o del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario Cabe agregar que la demandante en ejecución de su relación de trabajo, recibió instrucciones precisas a través Radicación n.° 47870 15 de memorandos acerca del modo, cantidad y tiempo en que debía ejecutar sus labores de abogada (fls. 56-57), así

como órdenes por parte de la Jefe del Departamento de Pensiones sobre los términos en que debía proyectar las resoluciones pensionales (fl. 61); estuvo sometida a una jornada y horario de trabajo, y debía asistir a reuniones obligatorias (fls. 62 -66, 77-80). Adicionalmente, cuando no asistía a su trabajo era sancionada mediante el descuento de los días de ausencia, tal y como se acredita con los documentos de folios 81 y 82, en d onde se registra: «se le descuenta a la contratista lo correspondiente a un día de honorarios, en razón a q ue no se presentó a laborar el día 09 de Enero de 2007». Lo precedente, sin duda, acredita un estado de cosas irregular y de precariedad laboral en la contratación de la actora, auspiciada por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que consiente de su c onducta, acudió a una figura jurídica prima facie le gítima, para encubrir bajo un manto de aparente legalidad una re lación jurídica que inequívocamen te era subordinada.”.157593105002201700354 01

9 expuso que el Ad quem 2, había incurrido en un error de hecho , al tener por probado que el Instituto de Seguros Sociales "ISS", había actuado de buena fe durante la ejecución del contrato realidad, porque era evi dente para “ la Sala (..) que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del dema ndado de creer est ar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es Radicación n.° 47870 13 indispensable la verificació n de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor

actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es Radicación n.° 47870 13 indispensable la verificació n de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fal lador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valede ros, que sirvan para abstenerse d e imponer la sa

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