TSDJ VIT SU - 15759310500220170007401-(19-12-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220170007401-(19-12-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSION DE SOBREVIVIENTES: La contradicción debe ser dirimida a la luz de fa normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. “…la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en señalar que la disposición bajo la cual procede el reconocimiento de dicha pre stación, es la imperante al momento del in suceso. Así lo ha reiterado la máxima Corporación de la Jurisdicc ión ordinaria cuando precisó sobre el particular q ue: "... en asuntos como del que se ocupa, cuando s e reclama la pensión de sobrevivientes, la no rma a aplicar es la vigente al momento de la muerte d el afiliado. De este modo, teniendo en cuenta q ue (...) murió el 26 de febrero de 2004, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el que regulaba la situación. Postura que se encuentra vigente y que de manera reiterada así lo sostiene la alta Corporación, como se observa de un fallo más reciente (38003.CSJ. Sala Laboral. 20 de abril de 2010. M.P. Eduardo Lopez Villegas) . Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala , la regla general es que el derecho a la pensión d e sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de fa nor matividad vigente al momento del deceso del afilia do o pensionado. En este caso, en atención a que la ca usante falleció el 19 de julio de 2004, el derecho de los
sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de fa nor matividad vigente al momento del deceso del afilia do o pensionado. En este caso, en atención a que la ca usante falleció el 19 de julio de 2004, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.".
PENSION DE SOBREVIVIENTES: No se prueba convivencia ininterrumpida - La norma exige que la convivencia de los 5 años debe ser contados desde l a fecha del fallecimiento del causante hacia atrás de manera continua e ininterrumpida.
De lo anterior se desprende que la convivencia entre NUVIA ESPERANZA TORRES BERNAL y el señor PARRA ACEVEDO, fue interrumpida, por cuanto se indica que durante los últimos 5 años, el causante convivió con su progenitora 2 meses y un año en Yopal de igual forma, se afirma dentro de las diligencias que la señora NUVIA ESPERANZA TORRES BERNAL no visitó al Señor JAIME PARRA ACEVEDO en la institución hospitalaria donde se encontraba con una grave enfermedad que fi nalmente lo llevó a la muerte, pues fácil es con cluir que si existiera ese ánimo de convivencia entre la señora NUVIA ESPERANZA y el causante, la compañera sería la persona más apta para indicar qué tr atamientos o procedimientos se le realizaron a su compañero, pero en esta ocasión la señora NUVIA ESPERANZA TORRES, no estaba al tanto de cuál fue el
compañero, pero en esta ocasión la señora NUVIA ESPERANZA TORRES, no estaba al tanto de cuál fue el desarrollo de la enfermedad del señor JAIME PARRA ACEVEDO, no tiene conocimiento de cuáles fueron los médicos que lo trataron y qué tratamientos, ci rugías o medicamentos le ordenaron y estaba consumiendo, también se observa cómo dicha señora que afirma convivir con el causante, no tuvo interés en tomar sus días de descanso sábados o domingos o días festivos para ir a visitarlo durante un lapso considerable como de los meses de septiembre al mes de diciembre del año 2014 lo que demuestra que realmente entre ellos no hubo una verdadera conviv encia para el momento en que el demandante falleció , teniendo en cuenta que la norma exige que la convivencia de los 5 años debe ser contados desde la fecha del fallecimiento del causante hacia atrás de manera continua e ininterrumpida. Del análisis probatorio, la Sala de decisión, no encontró pruebas aptas e idóneas que lleven a la conclusión que las señora LUZ HERMINDA VARGAS SALCEDO Y la señora NUVIA ESPERANZA TORRES BERNAL, hayan convivido de manera ininterrumpida durante los últimos cinco años de vida con el causante, como tampoco la señora ZULEIMA HURTADO quien valga aclarar habiendo sido notificada, no concurrió al proc eso para reclamar ni para acreditar los presupuestos para invocar esta prestación. Así las cosas, no se logró demostrar dentro del presente asunto haber tenido una convivencia con tinua,
para reclamar ni para acreditar los presupuestos para invocar esta prestación. Así las cosas, no se logró demostrar dentro del presente asunto haber tenido una convivencia con tinua, ininterrumpida conocida a la luz pública pues de lo que se logró concluir fue la interrupción de la convivencia de que tuviera el señor JAIME JULIO PARRA con cualq uiera de las de las tres señoras que hicieron la reclamación ante COLPENSIONES, por lo que la Sala de decisión, llega al mismo convencimiento que llegó el juez de primer grado y es que ninguna de las peticionarias acreditaron la totalidad de los presupuestos legales requeridos para hacerse beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor JAIME JU LIO PARRAACEVEDO, al no demostrar una convivencia de manera ininterrumpida durante los 5 últimos años con el señor PARRA ACEVEDO, como se ha venido analizando, razones que imperan la necesidad de confirmar la sentencia consultada.