TSDJ VIT SU - 157593105002201700088 01-(23-01-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201700088 01-(23-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR TRABAJO EN ALTO RIESGO : Requisito de haber laborado a altas temperaturas – Incumplimiento de la carga probatoria en tal sentido. La prueba de las altas temperaturas como lo exige el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, no se ha producido por quien estaba obligado a hacerlo, como es el caso del Actor quien tenía que establecer que la s altas temperaturas laborales existieran durante la relación laboral comprendida entre el 01 de febrero de 1984 al 01 de febrero de 2013, cuando ejerció el cargo como mecánico montador de tercera en Mina La Chapa, y aunque es posible admitir que esporádic amente se presentaron, ellas no cumplen tampoco con la exigencia de tiempo determinada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, concluyéndose que el actor no cumplió con su carga probatoria, y por ello en cumplimie nto del deber que tiene el Ad quem en el grado de consulta, cuando la condenada sea una de aquellas empresa señaladas en el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como es el caso de Colpensiones S.A. se ten drá por no hecha conforme a la ley la condena, debiéndose revocar íntegramente la sentencia, sin que sea menester hacer otro estudio adicional, por cuanto todas las pretensiones dependían del reconocimiento del trabajo en altas temperaturas, el que no fue probado por quien tenía la carga de hacerlo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
por cuanto todas las pretensiones dependían del reconocimiento del trabajo en altas temperaturas, el que no fue probado por quien tenía la carga de hacerlo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201700088 01
ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACIÓN y CONSULTA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: REVOCAR Y ABSOLVER
ACCIONANTE: FRANCISCO DE ASIS SALAMANCA TORRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO
D E S E G U N D A I N S T A N C I A :
Santa Rosa de Viterbo, siendo 9:02 las de la mañana de hoy jueves, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) , se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de continuar con el trá mite de esa audiencia. Escuchados los alegatos, se entra a pronunciar la decisión de fondo del recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2017 proferida
de continuar con el trá mite de esa audiencia. Escuchados los alegatos, se entra a pronunciar la decisión de fondo del recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, la cual se expide en estricta sujeción a lo determinado en el artículo 280 del Código General del Proceso, para decisiones orales, y conforme a lo argüido en el recurso por el único apelante. Igualmente se har á la cons ulta del fallo cond enatorio expedido contra el apelante Colpensiones S.A . Se observan cumplidos los presupuestos procesales, sin que se observen causales de nulidad,
F A L L O:
1. Antecedentes relevantes:157593105001201500059 01
2
1.1. Pretensiones: El 02 de marzo de 2017 a través de apoderada judicial, por Francisco de Asis Salamanca Torres, formuló demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se declarara que es beneficiario de la pensión especial de vejez, por haber laborado al servicio de Paz de Rio S.A., expuesto a alt o riesgo para la salud, que se decrete el reconocimiento de la pensión es pecial de vejez por trabajo en alto riesgo para la salud, a partir del 25 de marzo de 2005 , fecha en la cual cumplió los requisitos legales, que se condene a “Colpensiones” a pagar las mesadas desde la fecha señalada con los reajustes de ley, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratori os sobre las
cual cumplió los requisitos legales, que se condene a “Colpensiones” a pagar las mesadas desde la fecha señalada con los reajustes de ley, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratori os sobre las mesadas causadas desde el 20 de j unio de 2015 , se le reconozca el incremento del 14% por c ompañera permanente a cargo 1, desde el 25 de marzo de 2005 y, finalmente que se condenara a la demandada a pagar las costas del proceso.
1.2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expres ó el actor que nació el 25 de marzo de 1955 , que laboró como en el complejo industrial de Belencito, de propiedad de Paz de Rio S.A., durante treinta y seis años continuos, desde el 15 de marzo de 1976 hasta el al 01 de febrero de 2013, el cual está clasificado por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. como de riesgo V junto con el personal que allí labora , de conformidad con la certificación expedida por la citada empleadora2 y la ARL3 y prestó servicios bajo tierra y sometido a altas temperaturas ; que en vig encia del co ntrato de trabajo estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales “ISS”, hoy “Colpensiones”; que según el tiempo certificado por Colpensiones S.A. , cuenta con 1837,71 semanas de cotización 4; que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de quince (15) años de servicio, por lo que se encuentra en régimen de transición; que mediante derecho de petición radicado el 20 de febrero de 2015 , solicitó a Colpensiones la pe nsión especial de vejez y el
contaba con más de quince (15) años de servicio, por lo que se encuentra en régimen de transición; que mediante derecho de petición radicado el 20 de febrero de 2015 , solicitó a Colpensiones la pe nsión especial de vejez y el reconocimiento del incremento por compañera permanen te a cargo, la que le fue respondida por oficio BZ2015 -1495693-04999 de la misma fecha, en el
1 María Adela Cruz Pinzón 2 Folio 8 del expediente 3 Folios 46 a 51 4 Folios 32 a 34157593105001201500059 01 3 sentido que s e le daría respue sta a su derecho de pe tición, el que por Resolución GNR 63807 de febrero de 2016 le fue negada, que la demandada se encuentra en mora de pagar la pensión especial de vejez y por tanto debe pagar intereses moratorios sobre cada mesada adeudada.
1.3. Contestación de la demanda : La demandada Colpen siones S.A. se opuso a todas las pretensiones, propuso excepciones previas, las cuales fueron negadas e n su integridad. Igualmente propuso las excepciones de mérito de Inexistencia del derecho y de la obligación , especialmente respecto del incremento pensi onal por compañera permanente a cargo ; buena fe de Colpensiones S.A. ; cobro de lo no debido ; improceden cia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación; prescripción, y la Innominada o genérica.
1.4. Sentencia apelada:
Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, el Juez de primera instancia dictó la sentencia el 11 de septiembre de 2017, en la que se
genérica.
1.4. Sentencia apelada:
Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, el Juez de primera instancia dictó la sentencia el 11 de septiembre de 2017, en la que se (i) Declaró que la empresa Industrial y Comercial del Estado Colpensiones S.A., debía reconocer y pagar al Actor la pensión especial de vejez, conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 75 8 del mismo año, en concordancia con el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, por haber sido trabajador mine ro b ajo tierra, prestación social que se causaba a partir del 01 de marzo de 2013; (ii) Que la demandada debe paga r el reajust e del 14% por compañera permanente a cargo a partir del 01 de marzo de 2013; (iii) Pagar los intereses moratorios a partir del 20 de agosto de 2015; y (iv) Negó todas las excepciones de mérito propuestas por la demandada , y concedió la apelaci ón que propu so la demandada, e igualmente que se surtiera el grado de consulta ante el superior, por haber resultado vencida una de las entida des señaladas en el inciso primero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.5. Fundamentación del fallo de primera instancia:157593105001201500059 01 4 El juez de primera instancia señaló que el demandante nació el 25 de marzo de 1955, y que para el 01 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia
4 El juez de primera instancia señaló que el demandante nació el 25 de marzo de 1955, y que para el 01 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no cumplía con el requisito de l a edad, para entrar al régimen de transición que autorizab a el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía los cuarenta años de edad exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que con la historia laboral, se acreditó que trabajó al servicio de Paz de Rio S.A . desde el 15 de marzo de 1976 al 01 de febrero de 2013, cotizando para el 01 de abril de 1994, un número de semanas superior a quince (15) años , ubicando su derecho a la pensión en el citado acuerdo expedido por la Junta Direc tiva del Instituto de Seguros Sociales "ISS", y por tanto se debía dar aplicación al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para analizar el reconocimiento de la pensión especial de vejez, el cual da derecho a pensionarse disminuyendo un año de edad por cada cincuenta (50) semanas de co tización, acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750), cotizadas de forma continua o discontinua, que las labores ejecutadas por el Actor fueron certificadas por el antiguo patrono visibles a folio 128 a 131 del cua derno principal, y correspond ían a labores bajo tierra y en altas temperaturas como lo atestiguaron Argemiro Antonio Botía Vianchá y Noé de Jesús Cristancho, y el mismo Actor, porque en el lugar de trabajo se circulaba permanentemente sobr e una plataforma
bajo tierra y en altas temperaturas como lo atestiguaron Argemiro Antonio Botía Vianchá y Noé de Jesús Cristancho, y el mismo Actor, porque en el lugar de trabajo se circulaba permanentemente sobr e una plataforma recubierta con ladrillos refractarios que resistían el calor del horno en que se hacía el proceso de coquización del carbón, que estaba a unas tem peraturas muy altas, lo que obligaba a la utilización de zapatos de madera para el aislamiento de los pies, qu e la labor c onsistía en entrar a los hornos para alimentarlos con carbón para la coquización, y ese trabajo tenía que hacerse por turnos muy corto s, porque las altas temperaturas no lo permitían producían efectos en el cuerpo humano , además que trabajó como mecánico montador de primera en el departamento de mecánica de coquería. Que el trabajo bajo tierra se certificó por el antiguo patrono , documento que no fue tachado, el que indicaba que laboró del 16 de marzo de 1976 al 01 de febrero de 2013, totalizand o 1837,75 semanas de trabajo bajo la modalidad de labores bajo tierra y en altas temperaturas, Que los incrementos a la pensión por compañera per manente a cargo tenía derecho por cuanto el precedente lo reconocía, así como el artículo 15 del Acuerdo 049 d e 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, y se probó157593105001201500059 01 5 que convivía con María Adela Cruz Pin zón desde hacía aproximadamente quince (15) años, lo que igualmente lo certificaron los testigos Noé de Jesús Cristancho Cusba y Argemiro Alfonso Botía Vianchá, y que no te nía ingresos
quince (15) años, lo que igualmente lo certificaron los testigos Noé de Jesús Cristancho Cusba y Argemiro Alfonso Botía Vianchá, y que no te nía ingresos que le garantizaran la subsistencia; tampoco halló probadas ninguna de las excepciones de mérito, pero en relación con la prescripción expresó que tampoco se hallaba probada, porque a pesar que el derecho lo adquirió el 25 de marzo de 2005, siguió cotizando al sistema y solo se retiró hasta el 28 de febrero de 2013 por lo que tiene derecho a recibir la pensión a partir del 01 de marzo de 2013 y porque la demanda se presentó el 02 de marzo de 2017 , no alcanzando a correr la prescripc ión. Concedió la mesada catorce (14) bajo la condición que no superaran los tres (3) salarios mín imos legales mensuales vigentes, como lo autorizab a el Acto Legislativo 01 de 2005. Que el incremento pensional del 14% por compañera permanente, era posible concederlo, por cuanto se había probado por el interesado a través de los dos testimonios rendidos, que se consideraban veraces, y permitían estable cer la ausencia de recursos de Mara Adela Cruz Pinzón, y que convivía con el Actor, de quien dependía económic amente. En c uanto a los intereses moratorios, conforme al precedente vertical, declaró que los m ismos se causarían como lo señalaba el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 a partir del cumplimiento del plazo que tenía Colpensiones S.A. para responder la petición de reconocimiento de la pensión, y como la petición s e hizo el 20 de febrero de 2015 estos se causaban a partir del 20 de agosto del mismo año.
cumplimiento del plazo que tenía Colpensiones S.A. para responder la petición de reconocimiento de la pensión, y como la petición s e hizo el 20 de febrero de 2015 estos se causaban a partir del 20 de agosto del mismo año.
1.3. Apelación parte demandada:
Colpensiones S.A., formuló recurso de apelación, para que se revocara la decisión, íntegramente, porque el derecho no se regía por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, sino por el Decreto 2090 de 2003, y que no cumplía los requisitos del trabajo bajo riesgo, que no se probó el trabajo en alta temperatu ra, porque los ladrillos refractarios que cubrían los hornos, no permitían que el calor se trasmitiera al ambiente , y ese trabajo no era por expos ición directa, y que por el solo hecho de la clasificación de la empresa en riesgo V por la ARL Positiva Compa ñía de Se guros S.A. no determinaba que el trabajo fuera bajo esa modalidad, porque hay que probar que efectivamente estuviera en ese ambiente ; que tampoco tenía derecho al157593105001201500059 01 6 incremento de su pensión en el 14% al que se refería el Decreto 758 de 1990 porque no hacía parte del Decreto 2090 de 2003 y no se había probado que la compañera permanente de Salamanca Torres fuera su dependiente económico, porque se había probado que laboraba en restaurantes, y había cotizado como trabajadora. Respecto de los intereses moratorios, consideró que no se habían causado, porque no se reconocen en el citado Decreto 2090 de 2003.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
cotizado como trabajadora. Respecto de los intereses moratorios, consideró que no se habían causado, porque no se reconocen en el citado Decreto 2090 de 2003.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Se ha de ocupar la Sala de establecer, (i) Si la decisión fue expedida respetando la legalidad ; (ii) El tipo de r iesgo aducido por el actor para obtener su pensión especial de vejez; (iii) Régimen aplicable a la pensión especial reconocida; (iv) Si se debe ma ntener el reconocimiento del incremento pensional por compañera permanente a cargo; (iv) Si se causaron intereses moratorios, y desde cuando.
2.1. Cuestiones previas:
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone el gr ado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas al tra bajador y pa ra aquellas adversas a las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, entre otras, a pesar que la entidad hubiere ejercido el recurso de apelación.
También se señala que a este proceso no se citó a Paz de Rio S.A. ni tampoco lo considera que era necesario hacerlo por esta segunda instancia, porque según lo certificó esta empresa, Francisco de Asís Salamanca Torres (folio 141), no era jubilado de la misma, y por tanto no puede tener interés alguno en el retroactivo que se pudiera causar a favor del litigante.
2.2. El Asunto:
2.2.1. El régimen aplicable al actor:157593105001201500059 01 7
alguno en el retroactivo que se pudiera causar a favor del litigante.
2.2. El Asunto:
2.2.1. El régimen aplicable al actor:157593105001201500059 01 7
El actor nació el 25 de marzo de 1955, por lo que para el 01 de abri l de 1994, no cumplía con el requisito de la edad, para que le pudiera ser aplicado el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pero examinado el reporte de semanas cotizado expedido por Colpensiones S.A., para la señalada fecha de 1994, superaba las cotizaciones mínimas exigidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía una densidad muy superior a los quince (15) años, r azón para negar el argumento de la recurrente, consistente en que su régimen era el del Decreto 2090 de 2003, y por tanto el trabajo en alto riesgo necesario para obten er la pensión especial de vejez, se r egiría por el artículo 15 del Decreto 758 de 1990.
2.2.2. Trabajo en alto riesgo:
El recurrente considera que Francisco de Asis Sa lamanca Torres, no probó que laboraba expuesto a altas temperaturas especialmente, y que contrariamente a como lo consideró la primera instancia, no cumplía los requisitos del ar tículo 2 del Decreto 2090 de 2003, porque la exposición al calor no era perman ente sino intermitente, y tampoco era directa, sino indirecta, como lo exigía además la sentencia SL41530 de 2014 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Gustavo López
calor no era perman ente sino intermitente, y tampoco era directa, sino indirecta, como lo exigía además la sentencia SL41530 de 2014 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Gustavo López Algarra.
Como ya se estableció, el Actor se halla en el ré gimen de transición, y para establecer su derecho a recibir la pensión especial de vejez p or alto riesgo calórico y por trabajo bajo tierra, se debe examinar si cumple los requis itos del art ículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año.
Aunque el Actor laboró con anterioridad al servicio de otros patronos, el alto riesgo lo alegó durante toda su vinculación a Paz de Rio S.A., por lo que para probar el t rabajo bajo tierra, exhibió la certificación visible a folio 7 del cuaderno principal, el cual señala que trabajó al servicio de Paz de Rio S.A., desde el 16 de marzo de 1976 hasta el 01 de febrero de 2013, habiendo157593105001201500059 01 8 laborado en esa modalida d entre el 16 de noviembre d e 1976 y el 15 de diciembre de 1979, lo que de manera alguna por s i solo prueba el tiempo mínimo requerido por el artículo 15 del Decreto 758 de 1990.
Para probar el trabajo bajo el riesgo de alta temperatura, en el mismo documento antes especifica do, se expre sa que laboró como Mecánico Montador de Primera en Departamen to de Mantenimiento Mecánico, labor que no está descrita en este documento.
También aparece a folio 140, una certificación de Paz de Rio S.A., en la que
Montador de Primera en Departamen to de Mantenimiento Mecánico, labor que no está descrita en este documento.
También aparece a folio 140, una certificación de Paz de Rio S.A., en la que se señala que “las únicas act ividades des arrolladas por(sic) es ta compañía catalogadas como de alto ri esgo para la salud de los trabajadores son las realizadas en trabajos de mine ría que implican prestar servicios en socavones o en subterráneos”, igualmente a folios 141 y 142 aparecen otras dos certificaciones expedidas por el antiguo patrono del actor, en las que se expresa que no es pensionado de la empresa, y que tampoco de “ acuerdo con los estudios de Higiene Industrial de planta y minas de Paz de Rio S.A., desde los años 1955 a 19 93”, se evidenciaba, según los análisis de condiciones térmicas ambiental es de las labores de minero en entrenamiento, ayudante calificado mecánic o en Mina La Chapa, despachador de primera en subdivisión materiales almacenes, Francisco de Asís Salamanca Torres, estuvo expuesto a condiciones térmicas ambientales inferiores a los valores límites permisibles y por consiguiente dentro de los niveles normales, y que tampoco estuvo expuesto a sustancias comprobadamente canceríge nas en los cargos relacionados en l a certificación expedida por la empresa el 3 de agosto de 2017, las que fueron agregadas al proceso en la audiencia de 11 de septiembre de 2017 , sin que fueran tachadas por las partes.
Para probar las altas temperaturas, se recibieron los testimonios de Argemiro Alfonso Botia y Noé de Jesús Cristancho Cusba, quienes insistieron en que la
fueran tachadas por las partes.
Para probar las altas temperaturas, se recibieron los testimonios de Argemiro Alfonso Botia y Noé de Jesús Cristancho Cusba, quienes insistieron en que la labor del actor, en el período comprendido entre el 01 de febrero de 1984 y la misma fecha de 2013, la labor prestada en Paz de Rio S.A. por Salamanca Torres, como mecánico montador de primera en departamento mantenimiento mecánico en coquería , lo era en alta temperatura, porque el proceso de157593105001201500059 01 9 coquización del carbón exige altas temperaturas para fundirlo, que además circulaba sobre “baterías”, que era la parte alta de los h ornos, cubiertas por ladrillos refractarios, que no de jaban de transmitir el calor interno de la combustión interna. Argemiro Alfonso Botía señaló específicamente que las labores ambientales oscilaban entre los cuarenta (40) y los setenta (70) grados centígrados de te mperatura ambiental, por lo que se le sumi nistraba por Paz de Rio S.A., una serie de implementos de protección, como zapatos de madera -zuecos-, petos protectores, gafas, ropa con protección de asbesto, para evitar que la alta temperatura afectara al trabajador.
Al analizar el conjunto de las pru ebas, aunque sin discusión está demostrado que Francisco de Asís Salamanca Torres, estuvo trabajando bajo alto riesgo en socavones o subterráneos, como lo prueba el documento visible a folio 7 del cuaderno principal, entre el 16 de noviembre de 1976 y el 15 de diciembre de 1 979, ese término no es suficiente de acuerdo con el artículo 15 del
en socavones o subterráneos, como lo prueba el documento visible a folio 7 del cuaderno principal, entre el 16 de noviembre de 1976 y el 15 de diciembre de 1 979, ese término no es suficiente de acuerdo con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para reconocerle el derecho a recibir la pensión espec ial que dema ndó, se hace necesario determinar si el ot ro riesgo propuesto como es el calórico reúne el requisito, determinándose por esta Sala que no es posible declararlo, por cuanto las pruebas testimoniales no son convincentes para su demostración, por cuanto de las altas temperaturas no puede haber duda al guna sobre su existencia, y ello no es posible, pues de las pruebas documentales agregadas y que fueron aceptadas por la parte actora, desmienten la existencia de temperaturas superiores a las soportada s de manera contundente, y por ello no es posible por este Juzgador esta blecer la exposición permanente a Alta temperatura.
El artículo 167 del Código General del Proceso, en consonancia con el principio de autorresponsabilidad, determina que es a las partes, salvo que la ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; así, demandante y demandado, postulan sus alegaciones frente al juez, es por ello que a cada uno le corresponde solventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos157593105001201500059 01 10
determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos157593105001201500059 01 10 alegados, de modo que en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencias de lo que cada una de ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad probatoria.
La prueba de las altas temperaturas como lo exige el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, no se ha producido por quien estaba obligado a hacerlo, como es el caso del Actor quien tenía que establecer que las altas temperaturas laborales existieran durante la relación laboral comprendida entre el 01 de febrero de 1984 al 01 de febrero de 2013, cuando ejerció el cargo como mecánico montador de tercera en Mina La Chapa, y aunque es posible admitir que esporádicamente se presentaron, ellas no cumplen tampoco con la exigencia de tiempo determinada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, concluyéndose que el actor no cumplió con su carga probatoria, y por ello en cumplimiento del deber que tiene el Ad quem en el grado de consulta, cuando la condenada sea una de aquellas empresa señaladas en el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como es el caso de Colpensiones S.A. se tendrá por
grado de consulta, cuando la condenada sea una de aquellas empresa señaladas en el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como es el caso de Colpensiones S.A. se tendrá por no hecha conforme a la ley la condena, debiéndose revocar íntegramente la sentencia, sin que sea menester hacer otro estudio adicional, por cuanto todas las pretensiones dependían del reconocimiento del trabajo en altas temperaturas, el que no fue probado por quien tenía la carga de hacerlo.
Se condenará en costas en ambas instancias a la parte actora, fijándose las agencias en derecho en esta instancia en la suma de un (1) salario mínimo mensual vigente.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,157593105001201500059 01
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F A L L A :
3.1. Revocar la sentenc ia recurrida, expedida el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia , y absolver a Colpensiones S.A. de las pretensiones de la demanda..
3.2. Condenar en costas a la parte Actora en ambas instancias. Fijar las agencias en derecho en esta instancia en un (1) salario mínimo mensual vigente, respectivamente.
Ejecutoriada esta decisión, remitir expediente al juzgado de origen. Esta decisión queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
vigente, respectivamente.
Ejecutoriada esta decisión, remitir expediente al juzgado de origen. Esta decisión queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLABA Magistrada Con ausencia justificada
EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Magistrado
Se autoriza el levantamiento de la respectiva acta.
3696-170259