TSDJ VIT SU - 157593105002201700166 01-(14-06-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201700166 01-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría Medidas cautelares – Constitución de caución que garantice acreencias laborales Sin embargo para esta Magistratura la actuación del juez de primera instancia de decretar la media cautelar es procedente en razón a, primero, la fase en que se encuentra la sociedad demandada TMP S.A.S, a saber disuelta y en causal de liquidación, la cual deja ver que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, y segundo que como bien lo señaló el A quo, las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, en aras de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada, y específicamente que la caución, dentro de cualquier proceso, tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia y por ello, puede entenderse como un medio para asegurar el resultado1 , por lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Comercio, se deberá hacer una reserva adecuada, la cual estará en poder de los liquidadores, a fin de atender dichas obligaciones, si llegaren a hacerse exigibles, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión recurrida.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201700166 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201700166 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: CAMILO SOLER CORREDOR
DEMANDADOS: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., Y otros
PROCEDENCIA: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
APROBADA: Acta No. 54
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, jueves catorce (14) de junio de dos mil dieciocho
(2018).
1. ASUNTO: Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, Transportes y Movimientos Petroleros TMP S.A.S, contra el auto del 26 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo
Laboral Del Circuito de Sogamoso.
1 Sentencia C-379 del 27 de abril del 2004, M.P: Alfredo Beltrán Sierra.Rad. 157593105002201700166 01 2
2. TRÁMITE:
El 08 de mayo de 2017 2 , Camilo Soler Corredor impetró demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., Transportes y Movimientos Petroleros –TMP S.A.S–, y Transporte Hidrocarburos de Colombia –TRANSHICOL S.A.S–, la cual fue inadmitida por auto del 18 de mayo de 2017 3 , subsanada 4 y posteriormente admitida el 08 de junio de 20175 . Previa solicitud6 , se realizó audiencia especial de que trata el artículo
mayo de 2017 3 , subsanada 4 y posteriormente admitida el 08 de junio de 20175 . Previa solicitud6 , se realizó audiencia especial de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 26 de febrero del 2018 7 , en la cual se dispuso imponer caución a cargo de la sociedad demandada, Transportes y Movimientos Petroleros TMP S.A.S, a fin de garantizar las resultas del proceso, en un 30% de las pretensiones. Frente a la decisión adoptada por la primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación8 , manifestando que el 11 de junio del 2017 se había elaborado acta de disolución, registrada el 4 de agosto del mismo año, pero que el establecimiento de comercio aducido por la parte actora, era un establecimiento antiguo porque del documento aportado con la solicitud de la medida cautelar, se tenía como fecha de la matrícula el 10 de marzo del 2015, y lo que correspondía al 14 de agosto del 2017 era la renovación de esa matricula, por lo que la creación del establecimiento antecedía 3 años la solicitud de la medida cautelar, que no existían hechos para pensar que la sociedad TMP S.A.S, estaba tendiendo a deshacerse de su patrimonio porque la disolución de la sociedad era del 11 de junio en 2017, y no era cierto que posteriormente se hubiese creado un establecimiento de comercio, que su titularidad coincidía con el nombre del representante legal de la sociedad pero que las actividades comerciales de esa persona natural no tenían nada
que ver con los asuntos debatidos en juicio. Que el juzgado estimaba que la conducta del demandado tendiente a deshacerse de su patrimonio era real porque en mayo se había promovido la demanda y en junio se había elaborado acta de disolución, registrada en agosto, pero que el acto jurídico
2 Folio 1 cuaderno primera instancia. 3 Folio 3 cuaderno primera instancia. 4 Folio 4 a 61 cuaderno primera instancia. 5 Folio 62 cuaderno primera instancia. 6 Folio 173 cuaderno primera instancia. 7 Folio 189 cuaderno primera instancia. 8 Folio 189 al respaldo, cuaderno primera instancia.Rad. 157593105002201700166 01 3 que había permitido a la demanda TMP S.A.S, el conocimiento de la reclamación judicial correspondía a la notificación por aviso, el 24 de julio del 2017, luego antes de esa fecha no era posible que la accionada conociera la reclamación, y que sin conocerla, el 11 de junio es decir más de un mes antes de la notificación de la demanda, el representante legal de la sociedad había dispuesto la disolución, luego primero había ocurrido la disolución y posteriormente el conocimiento de la demanda, por lo que no había motivo para pensar que el conocimiento de la demanda hubiese sido el motivo para disponerse la disolución de la sociedad demandada. Que en el proceso de disolución de las sociedades comerciales tenían que ventilarse todos los créditos, inclusive los de orden laboral, susceptibles de eventual liquidación y no había evidencia que en el proceso de disolución de la sociedad accionada el demandante hubiese hecho valer su crédito.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: Esta Sala entrará a determinar si la actividad procesal ejecutada por el juez
el demandante hubiese hecho valer su crédito.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: Esta Sala entrará a determinar si la actividad procesal ejecutada por el juez de instancia no se encuentra ajustada a derecho, tal y como lo planteó el apoderado del recurrente. 3.2. MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO ORDINARIO El artículo 85A señala que en un proceso ordinario se podrá imponer caución a fin de garantizar las resultas del proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar, cuando el demandado realice actos de los cuales se estime que van dirigidos a insolventarse, impedir la efectividad de la sentencia o cuando el juez considere que éste se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. 3.3. EL ASUNTORad. 157593105002201700166 01
4 En el caso bajo estudio se tiene que el actor solicitó el decreto de medida cautelar argumentando que el demandado Transportes y Movimientos Petroleros TMP S.A.S, se encontraba en liquidación desde el 11 de junio de 2017, buscando de esa forma insolventarse e impedir la efectividad de la sentencia; que dicha sociedad había sido liquidada por el representante y empleador, Luis Fernando Nossa Pérez, quien posterior a la misma había creado un establecimiento de comercio como persona natural en la misma dirección donde funcionaba la sociedad demandada y dedicándose a la misma actividad económica; y que la accionada no contaba con otros activos inscritos pues los vehículos en los que había prestado sus servicios se encontraban registrados a nombre de los hijos de Luis Fernando Nossa Pérez. Una vez analizado el expediente se encuentra que el 21 de marzo de 2012
inscritos pues los vehículos en los que había prestado sus servicios se encontraban registrados a nombre de los hijos de Luis Fernando Nossa Pérez. Una vez analizado el expediente se encuentra que el 21 de marzo de 2012 se constituyó la sociedad Transportes y Movimientos Petroleros TMP S.A.S, con una actividad principal de transporte de carga por carretera, representada legalmente por Luis Fernando Nossa Pérez y con dirección comercial en la carrera 26 11B-41 de Sogamoso, la cual por acta No. 1 del 11 de junio de 2017, registrada el 04 de agosto del mismo año, se disolvió y entró en causal del liquidación 9 ; y que a folio 176 se evidencia certificado de matrícula mercantil de persona natural de Luis Fernando Nossa Pérez, con fecha de matrícula del 10 de marzo de 2015, renovada el 14 de agosto de 2017, con una actividad principal de transporte por carretera y domicilio principal en la carrera 26 11B-41 de Sogamoso. Así las cosas, encuentra esta Corporación que no se evidencia que Luis Fernando Nossa Pérez, representante legal de la sociedad demanda, hubiese liquidado la sociedad para luego constituir un establecimiento de comercio a fin de desarrollar la misma actividad económica de la sociedad suplicada y en la misma dirección, como persona natural, como quiera que en el certificado de matrícula mercantil de persona natural, dicho establecimiento tiene fecha de matrícula del 10 de marzo de 2015, fecha que resulta ser anterior a la liquidación de la sociedad suplicada, la cual data del 11 de junio del 2017, y a la ocurrencia del presente proceso, pues la demanda
9 Folio 174 cuaderno primera instancia.Rad. 157593105002201700166 01 5 se impetró el 08 de mayo del mismo año, se admitió el 08 de junio siguiente
9 Folio 174 cuaderno primera instancia.Rad. 157593105002201700166 01 5 se impetró el 08 de mayo del mismo año, se admitió el 08 de junio siguiente y se notificó por aviso a la demandada Transportes y Movimientos Petroleros TMP S.A.S., el 27 de junio de 201710. Sin embargo para esta Magistratura la actuación del juez de primera instancia de decretar la media cautelar es procedente en razón a, primero, la fase en que se encuentra la sociedad demandada TMP S.A.S, a saber disuelta y en causal de liquidación, la cual deja ver que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, y segundo que como bien lo señaló el A quo, las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, en aras de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada, y específicamente que la caución, dentro de cualquier proceso, tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia y por ello, puede entenderse como un medio para asegurar el resultado 11, por lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Comercio, se deberá hacer una reserva adecuada, la cual estará en poder de los liquidadores, a fin de atender dichas obligaciones, si llegaren a hacerse exigibles, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión recurrida.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: Confirmar el auto recurrido del 26 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Sogamoso. Ejecutoriado el presente auto devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
10 Folio 90 cuaderno primera instancia. 11 Sentencia C-379 del 27 de abril del 2004, M.P: Alfredo Beltrán Sierra.Rad. 157593105002201700166 01 6 Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado