TSDJ VIT SU - 157593105002201700166 02-(02-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201700166 02-(02-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE LA TRACTOMULA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y CONDICIÓN PARA DECIDIR EXTRA Y ULTRA PETITA: Que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.
Ahora bien, en materia laboral el principio de congruencia no tiene la misma aplicación, toda vez qu e el sentenciador cuenta con cierta flexibilidad para conceder más de lo pedido -facultades extra y ultra petitapues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C -968 de 2003, el juez laboral tiene “Aquella posibilidad extraordinaria (…) respecto a las pretensiones formuladas, para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre y cuando no hayan sido pagadas, según así claramente lo dispone el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.” En el mismo sentido el órgano de cierre en materia laboral precisó “(…) Desde sus inicios, para la legislación procesal laboral el referido principio no tenía contenido absoluto, pues el artículo 50 del Estatuto Adjetivo le dio la posibilidad de fallar extra y ultra
en materia laboral precisó “(…) Desde sus inicios, para la legislación procesal laboral el referido principio no tenía contenido absoluto, pues el artículo 50 del Estatuto Adjetivo le dio la posibilidad de fallar extra y ultra petita, o sea por fuera de lo pedido o más allá de lo pedido. Sin embargo para lo primero se necesita una condición para que se pueda fallar más allá de las pretensiones de la demanda y es que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, como atrás se anotó. De esa manera se sigue garantizando el postulado fundamental procesal del respeto a la defensa y a la contradicción. Es decir que esa facultad se deriva de lo discutido en el proceso y de las p ruebas que lo demuestren, etapa que supone que para las partes no son desconocidos dichos hechos, ni tampoco las pruebas que los acrediten en tanto han tenido la oportunidad de ejercer los actos propios de defensa y contradicción. Desde esa perspectiva es indiscutible que una condena en tal sentido, no puede ni resultar sorpresiva para las partes.
CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE LA TRACTOMULA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: No se vulnera cuando no se pretendió solidaridad pero si se demandó a todos como empleadores.
Asimismo, se desprende del contenido de la demanda que, si bien el actor no solicitó textualmente la declaratoria de la responsabilidad so lidaria de los demandados Transporte Hidrocarburos de Colombia “Transhicol S.A.S” y Luis Fernely Nossa Corredor, con relación a las condenas impuestas a la empresa Transportes y Movimientos Petroleros TMP S.A.S., sí los señaló como empleadores y por ende responsables
“Transhicol S.A.S” y Luis Fernely Nossa Corredor, con relación a las condenas impuestas a la empresa Transportes y Movimientos Petroleros TMP S.A.S., sí los señaló como empleadores y por ende responsables entre otros derechos, del pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados, por tanto, no es dable afirmar que el resultado del proceso fue sorpresivo para los recurrentes, como quiera que desde el mismo traslado de la demanda, se itera eran conocedores de los hechos y pretensiones, tuvieron la oportunidad procesal para contestar la demanda, así como aportar y controvertir las pruebas a efectos de desvirtuar lo alegado por el actor, razones suficientes que invalidan la presunta transgresió n por parte del a quo al principio de congruencia.
CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE LA TRACTOMULA – DETERMINACIÓN PROBATORIA DEL SALARIO Y ALCANCE DE LAS CERTIFICACIONES: Los hechos consignados en los certificados laborales, deben reputarse por ciertos, el empleador o la persona que la elabora, tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida
Ahora, frente a la certificación laboral expedida por la empresa empleadora TMP S.A.S., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, ha expresado que los hechos consignados en los certificados laborales, deben reputarse por ciertos “pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad, como los extremos temporales, salario…”, paralelamente también ha sostenido que el empleador o la persona que la elabora, tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva
como los extremos temporales, salario…”, paralelamente también ha sostenido que el empleador o la persona que la elabora, tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida. Sin duda, en el sub examine el juez de instancia le dio mayor valor a la certificación bajo estudio, en atención a que no se allegó por ningún medio probatorio, ni razones atendibles o justificativas que pudieran desvirtuar lo consignado en la misma; el representante legal de TMP S.A.S., se limitó a manifestar que Sandra Milena Nossa Corredor, le había hecho un favor al actor firmándole esa certificación para presentarla ante una entidad bancaria, afirmación que resulta totalmente contraria a lo manifestado por la misma en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 interrogatorio absuelto pues aseguró que ella no tenía contacto con los conductores y que no realizaba ese tipo de favores.
CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE LA TRACTOMULA – DETERMINACIÓN PROBATORIA DEL SALARIO Y CONTUNDENCIA DE LAS CERTIFICACIONES: Pese a la prueba de oficio , no se allegó respuesta por la demandada, ni logró acreditar que, en efecto, el salario percibido por el actor correspondía al alegado.
El ejercicio argumentativo efectuado por el a quo, es viable y la Sala acoge su certeza, como quiera que, por una parte, los declarantes fueron testigos de los hechos y, por la otra, lo consignado en el certificado laboral tiene total credibilidad, máxime si se tiene en cuenta que en audiencia llevada a cabo el 20 de noviembre de
una parte, los declarantes fueron testigos de los hechos y, por la otra, lo consignado en el certificado laboral tiene total credibilidad, máxime si se tiene en cuenta que en audiencia llevada a cabo el 20 de noviembre de 2020 se decretó como prueba de oficio y requirió a la empresa Transportes y Movimientos de Petróleo TMP S.A.S. en el sentido que allegara los comprobantes de pago, constancias de recibo de salarios pa gados al actor, documentos en los que certificara el pago de las prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2014 y junio de 2016, así como también, certificación del contador de la empresa con base en los libros de co ntabilidad o en los soportes contables, valores recibidos mes a mes del salario devengado por el actor, pruebas que no fueron allegadas en modo alguno por la empleadora accionada, es decir, no logró acreditar que, en efecto, el salario percibido por el actor correspondía al alegado, razones suficientes para confirmar la sentencia en este aspecto.
SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE CARGA PESADA Y SOBREDIMENSIONADA - EL CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO POR ESTA CLASE DE EMPRESARIOS, ESTÁ SOMETIDO A LA REGULACIÓN Y VIGILANCIA DEL ESTADO: Los conductores de los equipos destinados al s ervicio público de transporte, serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, la que para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.
En estas condiciones, el contrato de tra bajo celebrado por esta clase de empresarios, está sometido a la
empresa operadora de transporte, la que para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.
En estas condiciones, el contrato de tra bajo celebrado por esta clase de empresarios, está sometido a la regulación y vigilancia del Estado, de tal suerte que desde el año de 1959 a través de la expedición de la Ley 15 en su artículo 15 se estableció: “El contrato de trabajo verbal o escrito de los chóferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”. Posteriormente, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 disciplinó que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte, serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, la que para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LAS RELACIONES LABORALES DE LOS CONDUCTORES DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - IMPOSICIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A LOS PROPIETARIOS DE LOS EQUIPOS: Se deben procurar, requerir y exigir a las compañías operadoras de transporte, la satisfacción de las garantías laborales, so pena de verse abocados a asumir respons abilidades legales, como quedar afectado por la calidad de deudor solidario.
De modo que el derecho del trabajo considera que en la relación existente con los propietarios de los automotores, se deben procurar, requerir y exigir a las compañías operadoras de transporte, la satisfacción
De modo que el derecho del trabajo considera que en la relación existente con los propietarios de los automotores, se deben procurar, requerir y exigir a las compañías operadoras de transporte, la satisfacción de las garantías laborales, so pena que por su indiferencia, dejadez o permisividad se vean abocados a asumir responsabilidades legales, como quedar afectado por la calidad de deudor solidario.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LAS RELACIONES LABORALES DE LOS CONDUCTORES DE SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE – EMPLEADOR Y OBLIGADO SOLIDARIO: Diferencias.
Ahora bien, la condición de solidario que en este tipo de contratos, ostenta el propietario del automotor, establece dos situaciones jurídicas que se deben deslindar –empleador y obligado solidario-, no obstante, queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 al momento de demandar o ejecutar las obligaciones por parte del acreedor parece que se refundieran, toda vez que, éste posee la opción de demandar a ambos, o únicamente al empleador. Esta última afirmación obedece a que éste responde por la sola circunstancia de ser tal –patrono-, como obligación suya y no de un tercero en cambio, el obligado solidario no depende de sí mismo para ser demandado, sino que depende del éxito con que cuente el demandante, en tres sentidos: ( i) demostrar la calidad de empleador radicado en cabeza de persona diferente al deudor solidario, (ii) acreditar el vínculo legal que ligue a éste con el empleador, como puente inexorable para llegar a responder por las obligaciones demandadas a favor del laborante y de
cabeza de persona diferente al deudor solidario, (ii) acreditar el vínculo legal que ligue a éste con el empleador, como puente inexorable para llegar a responder por las obligaciones demandadas a favor del laborante y de manera solidaria, y (iii) de la comprobación del nexo de la actividad del empleador con la encomendada al artífice.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LAS RELACIONES LABORALES DE LOS CONDUCTORES DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – PAGO POR CONCEPTO DE CESANTÍAS NO ES POSIBLE REPUTARLO COMO PAGO PARCIAL PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO: La suma de dinero deberá tenerse en cuenta como abono al monto total ordenado en la sentencia por este concepto.
Por su parte, los recurrent es alegan que se debe tener en cuenta el documento aportado por el demandado Luis Fernely Nossa Corredor, en el que consta que le entregó al actor una suma de $5’000.000.oo, correspondientes a las cesantías de toda la relación laboral, reparo que n o tiene vocación de prosperidad, pues como ya se explicó líneas atrás, las pruebas aportadas no permiten establecer que dicha suma correspondía a los pagos de auxilio de cesantías, argumento que no fue admitido por la primera instancia y que este Tribunal Superior tampoco avala, precisamente por su falta de claridad y certeza. No obstante lo anterior, dicha suma de dinero deberá tenerse en cuenta como abono al monto total ordenado en la sentencia por este concepto, toda vez que la misma no fue acreditada como pago parcial, ni total del auxilio de cesantía,
anterior, dicha suma de dinero deberá tenerse en cuenta como abono al monto total ordenado en la sentencia por este concepto, toda vez que la misma no fue acreditada como pago parcial, ni total del auxilio de cesantía, por tanto, no es dable afirmar que la empleadora haya infringido el precepto contenido en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, que impida tener como abono este monto.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – PROCEDENCIA PUES NO SE PROBÓ EN DEBIDA FORMA LAS RAZONES POR LAS CUALES NO LO HICIERON EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: El pago de las cesantías se hace exigible año por año y el empleador tiene hasta el 15 de febrero de la anualidad siguiente para consignarlas.
Con lo anterior, la Sala acoge tal determinación por cuanto analizado el material probatorio obrante en el plenario, se observa que los demandados no depositaron las cesantías a un fondo, hecho que fue aceptado tanto en la contestación de la demanda, como en los interrogatorios absueltos, sin que haya probado en debida forma las razones por las cuales no lo hicieron en vigencia de la relación laboral, la condu cta de los demandados, no fue recta, leal, desprovista de buena fe, por lo anterior, no los exime de pagar la indemnización por este concepto, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías se hace exigible año por año y el empleador tiene hasta el 15 de febrero de la anualidad siguiente para consignarlas y reiterando lo dispuesto en las normas estudiadas para los responsables solidarios. Por lo anterior, se confirmará en este aspecto la sentencia.
PAGO DE INCAPACIDADES POR MORA EN EL PAGO DE APORTES – DE PRESENTARSE UNA
dispuesto en las normas estudiadas para los responsables solidarios. Por lo anterior, se confirmará en este aspecto la sentencia.
PAGO DE INCAPACIDADES POR MORA EN EL PAGO DE APORTES – DE PRESENTARSE UNA CONTINGENCIA, LOS GASTOS DEBERÁN SER ASUMIDOS DIRECTAMENTE POR EL EMPLEADOR : Al ocurrir el accidente no se reportó a la ARL como lo manifestó en el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad empleadora, y por dicho accidente se otorgaron incapacidades , debiendo asumirse los gastos probados por el empleador.
El recurrente indica que las incapacidades correspondientes a finales del año 2015 no fueron presentadas por Camilo Soler a TMP S.A.S. no las usó y continúo pagando los salarios, por ende no se adeudan, afirmación que la Sala no comparte a partir de las pruebas documentales allegadas por el demandante, pues para ese tiempo el empleador se hallaba en mora en el pago de aportes a la ARL por los meses de mayo, noviembre y diciembre del 2015, mayo y junio del 2016 al igual que los aportes a salud, lo que generó una afectación enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 la prestación de servicio de salud al trabajador por enfermedad común o por riesgos laborales derivados de una enfermedad o accidente de trabajo, lo cual implica que de presentarse una contingencia, los gastos deberán ser asumidos directamente por el empleador, tal y como se probó, pues al ocurrir el accidente el 4 de noviembre de 2015 no se reportó el accidente a la ARL como lo manifestó en el interrogatorio de parte al
deberán ser asumidos directamente por el empleador, tal y como se probó, pues al ocurrir el accidente el 4 de noviembre de 2015 no se reportó el accidente a la ARL como lo manifestó en el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad empleadora, y por dicho accidente se otorgaron incapacidades vistas a folios 226, 227 y 231 debiendo asumirse los gastos probados por el empleador, como lo determinó el sentenciador.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201700166 02
ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION SENTENCIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA-CONFIRMA
DEMANDANTE: CAMILO SOLER CORREDOR
DEMANDADO: SANDRA MILENA NOSSA CORREDOR y Otros
APROBADA: ACTA No. 144
MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior, a resolver el recurso de apela ción propuesto por las demandadas contra la sentencia de 29 de abril del 2021, proferida por el Juzgad o Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se establezcan causales de
por las demandadas contra la sentencia de 29 de abril del 2021, proferida por el Juzgad o Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se establezcan causales de nulidad insaneables.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Camilo Soler Corredor por apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral1 el día 8 de mayo de 2017 en contra de Sandra Milena Nossa Corredor, Luis Fernely Nossa Corredor, Luis Fernando Nossa Pérez , Positiva Compañía de Seg uros S.A., Transportes y Movimientos Petroleros TMP S.A.S., y Transporte Hidrocarburos de Colombia “Transhicol S.A.S.” solicitando como pretensión principal declarar que existió un contrato a término indefinido entre el demandante y los con extremos del 22 de septiembre del 2014 al 27 de julio del 2016; que se declare ineficaz el despido ya qu e se realizó sin permiso del Ministerio de Trabajo; ordenar a los demandados mencionados como
1 CARPETA DIGITAL fls. 210 a 230.157593105002201700166 02 2 empleadores el reintegro y reubicación a un punto de trabajo con mejores condiciones del que desempeñaba el accionante en cumplimiento del principio de estabilidad laboral reforzada; condenar a los empleadores, al pago de los salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones , aportes al Sistema Gene ral de Seguridad Social Integral , dejados de percibir desde el 27 de julio del 2016 hasta la fecha de presentación de la demandada;
salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones , aportes al Sistema Gene ral de Seguridad Social Integral , dejados de percibir desde el 27 de julio del 2016 hasta la fecha de presentación de la demandada; condenar a los empleadores, al pag o de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, causada s durante la vi gencia del vínculo contractual; salarios adeudados de los meses de abril, mayo, junio y julio del 2016; indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización artículo 26 de la ley 361 de 1997; pago de incapacidades; pago al Sistema General de Seguridad Social Integral durante la vigencia de la relación laboral; gastos médicos causados con ocasión del accidente laboral , ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria, declarar que Sandra M ilena Nossa Corredor, Luis Fernely Nossa Corredor, Luis Fernando Nossa Pérez y Transportes y Movimientos Petroleros TMP S.A.S ., el 27 de julio de 2016 de manera unilateral y sin justa causa despidi eron al demandante, como consecuencia condenar a los mencio nados al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; al pago de la indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato.
1.2. Las anteriores pretensiones las sustentó en:
-Que ingresó a trabajar mediante contrato verbal a órdenes de los demandados Sandra Milena Nossa Corredor, Luis Fernely Nossa Corre dor, Luis Fernando Nos sa Pérez y Transportes y Movimientos Petroleros TMP
-Que ingresó a trabajar mediante contrato verbal a órdenes de los demandados Sandra Milena Nossa Corredor, Luis Fernely Nossa Corre dor, Luis Fernando Nos sa Pérez y Transportes y Movimientos Petroleros TMP S.A.S., el 22 de septiembre de 2014 para prestar los servicios como conductor de la tractomula XIB-999 encargado de transportar hidrocarburos y carga seca hacia la empresa Transporte Hidrocarburos de Col ombia Tranhicol S.A.S. cumpliendo la jornad a máxima legal , recibiendo una asignación me nsual del salario mínimo más el 15% de bonificación sobre viaje cargado y entregado, devengando en promedio $2’875.000,oo157593105002201700166 02 3
-Que el 4 de noviembre de 2015 desempeñando s u labor como conductor sufrió un accidente de tránsito en el que sufrió heridas y traum a con tuso en mano, tórax y abdomen , con incapacidad médica de tres días, el cual no fue reportado por los empleadores a la ARL.
-Que las afiliaciones a seguridad social integral se realizaron por una empresa distinta denominada Yalafo Arambuabu S.A.
-Que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. no realizó ningún trámite correspondiente a calif icar la pérdida de la capacidad laboral, debido al accidente mencionado.
-Que el 16 de mayo del 2016 el accionante es sometido a una cirugía plástica con el ánimo de ex traer cuerpo extraño de mano derecha en la que se le reconoció una incapacidad médica por siete (7) siete días.
-Que el 16 de mayo del 2016 el accionante es sometido a una cirugía plástica con el ánimo de ex traer cuerpo extraño de mano derecha en la que se le reconoció una incapacidad médica por siete (7) siete días.
-Que el 31 de mayo de 2016 el demandante ingresa por medicina externa con el cirujano plástico el cual diagnostica que existe contusión de otras partes de la muñeca y mano, solicitando se inicien veinte (20) terapias físicas y le da una incapacidad médica de treinta (30) treinta días.
-Que al demandante le fue entregado otro tracto camión de placas XIE500 de propiedad del aquí demandado Luis Fer nely Nossa Corredor para continuar con su labor de conductor ya que el vehículo que acostumbraba a conducir se encontraba accidentado.
- Que el 27 de julio del 2016 los empleadores terminaron de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral al actor.
-Que durante toda la vigencia del vinculo laboral, no se l e pagaron prestaciones sociales tales como : cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de se rvicios, vacaciones, así como tampoco se hicieron los aportes al Sistema de Seguridad So cial (salud, pensión y riesgos laborales), como157593105002201700166 02 4 conductor de tracto camión y salarios de los meses de abril, mayo, junio y julio del 2016.
1.3. Actuación Procesal
La demanda se admitió el 24 de mayo del 2018 (fl.270), ordenó la notificación por estado de la m isma y correr traslado a los demandados : Positiva
del 2016.
1.3. Actuación Procesal
La demanda se admitió el 24 de mayo del 2018 (fl.270), ordenó la notificación por estado de la m isma y correr traslado a los demandados : Positiva Compañía de Seguros S.A., Transporte y Movimientos Petroleros TMP S.A.S., y Transportes Hidrocarburos de Colombia S.A.S., “Transhicol S.A.S.”, por el término de cinco (5) días, para su contestación, y tras ser reformada, admitió la misma, adicionalmente en contra de Luis Fernely Nossa Corredo r, Sandra Milena Nossa Corredor y Luis Fernando Nossa Pérez. Aunado a ello, tuvo por no contestada la demanda por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., por extemporánea y tener por contestada a tiempo , por parte de Transporte y Movimientos Petroleros TMP S.A.S. y Transportes Hidrocarburos de Colombia S.A.S. “Transhicol S.A.S.”
-Por auto de 9 de agosto del 2018 (469), la juez de origen , tuvo por no contestada l a ref orma de la demanda por parte de los demandados Positiva Compañía de Seguros S.A., Transporte y Movimientos Petroleros TMP S.A.S., y Transportes Hidrocarburos de Co lombia S.A.S. “Transhicol S.A.S. Asimismo, tuvo por contestada la demanda y su reforma p or parte de Luis Fernely Nossa Corredor, Sandra Milena Nossa Corredor y Luis Fernando Nossa Pérez.
-En audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Traba jo y de la
tuvo por contestada la demanda y su reforma p or parte de Luis Fernely Nossa Corredor, Sandra Milena Nossa Corredor y Luis Fernando Nossa Pérez.
-En audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Traba jo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el 3 de julio del 2020 , de manera oficiosa se declaró probada la excepción previa de falta de competencia para seguir conociendo del asu nto respecto de la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. por cuanto la parte actora no acreditó dentro de las diligencias haber agotado previo a la presentaci ón de la demanda la reclamación administrativa conforme lo exige el artículo 6 del citado có digo procesal del trabajo teniendo en cuenta la naturaleza jurídica y presup uestal de la mencionada sociedad.
1.4. Contestaciones:157593105002201700166 02 5
Luis Fernely Nossa Corredor (fls. 347 a 370) se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando la inexistencia de la relación laboral . Además , desconoce la mayoría de los hechos que aduce en la demanda.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: “Inexistencia de la obligación, Buena fe patronal, Improcedencia de indexación (intereses moratorios o retroactivo), Innominada o genérica”.
Sandra Milena Nossa Corredor (fls.374 a 397) se opuso a la totalidad de l as pretensiones invocadas por el accionante por carecer de fu ndamentos fácticos y jurídicos, frente a los hechos indicó no ser ciertos los que tiene n que ver con la existencia de la relación laboral. En c uanto a las excepciones de mé rito
pretensiones invocadas por el accionante por carecer de fu ndamentos fácticos y jurídicos, frente a los hechos indicó no ser ciertos los que tiene n que ver con la existencia de la relación laboral. En c uanto a las excepciones de mé rito propuso: “Inexistencia de la obligación, Buena fe patronal, Improcedencia de indexa ción (intereses moratorios o retroactivos), Innominada o genérica”.
Luis Fernando Nossa Pérez como persona natural (fls. 411 a 443), indicó que la relación laboral demandada existió fue entre el demandante y Transportes y Movimientos Petroleros TMP S.A.S. empresa de la cual es representante legal y actúo bajo esa calidad actuando como patrono y dando las órdenes al trabajador. No respondió la reforma de la demanda en tiempo.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó : “Inexistencia de la obligación, B uena fe patronal, Improcedencia de indexación ( intereses moratorios o retroactivos), Innominada o genérica”.
1.5. Sentencia de Primera Instancia:
En audiencia de Trámite y Juzgamiento llevada a cabo el 29 de abril del 2021 se expidió la sentencia en la q ue se declaró que (i) entre Camilo Soler Corredor y Transportes y Movimientos Petrolero s TMP S.A.S., en calidad de empleadora existió un contrato a término indefin ido con vigencia del 20 de septiembre de 2014 al 30 de junio del 2016 ; (ii) Como consecu encia de lo anterior, condenó a pagar las siguientes sumas de dinero y con ceptos así :157593105002201700166 02 6
septiembre de 2014 al 30 de junio del 2016 ; (ii) Como consecu encia de lo anterior, condenó a pagar las siguientes sumas de dinero y con ceptos así :157593105002201700166 02 6 Cesantías de todo el periodo de la relación laboral $5 ’119.097,oo; intereses a las cesantías $1’093.780,oo; prima de servicios $5’119.097,oo; vacaciones $2’559.549,oo; salarios de los meses de abril, mayo, junio de 2016 $8’625.000.oo; por concepto de la sanción contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías proporcionales causadas por el 2014 a un fondo de cesantías, sanción que se extendió entre el 15 de febrero de 2015 al 14 de febrero de 2016; igualmente impuso la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de las prestaciones sociales al finalizar el contra to en 30 de junio de 2016 ; pagar por concepto de incapacidades médicas que le fueron prescri tas al demandante $2 ’619.183,oo; (iii) al pago completo de los aportes corre spondientes a los meses de marzo, noviembre diciembre de 2015, mayo y junio del 2016, pa go qu e deberá efectuarse a Colpensiones de acuerdo con el IBC, que se aplicó en los restante s periodos 2015 y 2016. (iv) Declaró que la Sociedad Transporte Hidrocarburo s de Colombia “Transhicol S.A.S” y el demandado Luis Fernely Nossa Corredor,
2015 y 2016. (iv) Declaró que la Sociedad Transporte Hidrocarburo s de Colombia “Transhicol S.A.S” y el demandado Luis Fernely Nossa Corredor, son solidar iamente responsables del pago de las condenas impuestas a TM SAS. (v) Absolvió a Luis Fernan do Nossa Pérez y Sandra Milena Nossa Corredor respecto de las pretensiones q ue en su contra se invocaron como personas naturales. (vi) Declaró probada la excepci ón de mé rito de inexistencia de la obligación respecto de la demandada Sandra Milena Nossa Corredor; no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe patronal, propuestas por el demandado Luis Fernely Nossa Corredor; no probadas las exc epciones de pago de acreencias laborales,