TSDJ VIT SU - 157593105002201700214 01-(26-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201700214 01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE VEJEZ – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE ADQUIERE CON EL CUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993: Se probó, cumplió en el requisito de la densidad de cotizaciones dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad a que se refiere el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Pues bien, esta Sala de Decisión, ha venido sosteniendo, en consonancia con la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho de transición en materia de pensión de vejez, se adquiere con el cumplimiento de cualquiera de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los que la demandante cumple a cabalidad con la edad que tenía a 01 de abril de 1994, momento para el cual no cumplía con el requisito de la densidad de cotizaciones, que según el ya aludido artículo 12 del Decreto 75 8 de 1990, eran quinientas (500), cotizadas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad única. En cierto que la actora para el 1994, no reunía la densidad exigida por el citado artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pero igualmente es cierto, venía cotizando al sistema desde abril de 1982, y según el “reporte de semanas cotizadas en pensiones”, expedida por la demandada el 28 de enero
citado artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pero igualmente es cierto, venía cotizando al sistema desde abril de 1982, y según el “reporte de semanas cotizadas en pensiones”, expedida por la demandada el 28 de enero de 2016, visible a folios 40 a 46, para el mes de noviembre de 2006, época en que cumplió los cincu enta y cinco (55) años, tenía una densidad de 711,4 semanas, pero como el derecho de la actora se puede reconocer solo si las quinientas (500) semanas mínimas, se habían cotizado dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la e dad mínima. Entonces, analizada la densidad de cotizaciones realizadas dentro del período comprendido entre el 20 de noviembre de 1986 y la misma fecha de 2006, Ana Josefa Silva Velandia, cumplió los requisitos de su régimen de transición, contenidos en el inciso 2º del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, es decir edad y densidad, pues como bien lo analizó la primera instancia, de las 711,4 semanas cotizadas desde abril de 1982, hasta el día en que la actora cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, el Instituto de Seguros Sociales "ISS" en la historia laboral reconoció un total de 527,21 semanas correspondientes a los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la citada mínima edad de los cincuenta y cinco (55) años.
TRABAJADOR DEL SERVICIO DOMÉSTICO – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN NO SE PIERDE POR HABER REALIZADO EL EMPLEADOR DE FORMA EXTEMPORÁNEA EL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE
TRABAJADOR DEL SERVICIO DOMÉSTICO – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN NO SE PIERDE POR HABER REALIZADO EL EMPLEADOR DE FORMA EXTEMPORÁNEA EL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL: No se pueden trasladar las consecuencias a la trabajadora con la finalidad de desconocer de manera injusta los derechos pensionales que tiene la trabajadora.
Esta Sala no comparte la anterior argumentación, pues como bien lo señaló el a quo en la parte considerativa de la sentencia apelada, citando la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Magistrado Ponente el Doctor Jorge Mauricio Burgos del 15 de marzo de 2017, en la que se señaló frente a la mora por parte del empleador de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social, citando la sentencia expedida por la misma Corporación el 22 de julio de 2008, con radicado No. 34270, lo siguiente: ‘’Cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios’’. Así mismo, señaló la Corte en la providencia en mención que, frente a los afiliados como trabajadores dependientes: ‘’ Si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administ radora de pensiones cumplió con el
ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administ radora de pensiones cumplió con el deber de cobro’’.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201700214 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ANA JOSEFA SILVA VELANDIA
DEMANDADOS: COLPENSIONES
APROBADO: Acta No. 033
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tr ibunal Superior, a el recurso de apelaci ón interpuesto p or el demandado, contra la sentencia del 07 de noviembre de 2018 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determ inen causales de nuli dad insanable que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determ inen causales de nuli dad insanable que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 15 de junio de 2017 Ana Josefa Silva Velandia, por Apoderado Judicial, presentó demanda contr a la Administradora del Fondo de Pensiones , Colpensiones S.A.
1.1. Hechos:
1.1.1. Afirmó que nació el 20 de noviembre de 1951, contando con sesenta y cinco (65) años de edad al momento de presentación de la demanda , porque los había cumplido el 20 de noviembre de 2006.157593105002201700214 01
1.1.2. Que era beneficiaria del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 19 93, ya que para el 01 de abril de 1994 contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad y la norma aplicable para el caso de estudio y decisión de su pensión de vejez , es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
1.1.3. Sostuvo que en el reporte de semanas cotiz adas se presentó inconsistencias debido a la falta de pago de aportes al Sistema General de Pensiones por parte de su empleador Felipe Cabrera González, con quien laboró como trabajadora del servicio doméstico, en el per iodo correspondiente del mes de julio de 1998 hasta el mes de junio del año 2000.
1.1.4. Manifestó que, la inscripción en el Seg uro Social en calidad de servicio
laboró como trabajadora del servicio doméstico, en el per iodo correspondiente del mes de julio de 1998 hasta el mes de junio del año 2000.
1.1.4. Manifestó que, la inscripción en el Seg uro Social en calidad de servicio doméstico se reglamentó con la Ley 11 de 1988, la cual en su artículo 1° estableció: ‘’El trabajador del servicio doméstico qu e devengue una remuneración en dinero infer ior al salario mínimo legal vigente, cotizará para el Seguro Social sobre la base de dicha remuneración ’’. ‘’Parágrafo. En ningún caso el porc entaje de cotización podrá aplicars e sobre una cuantía inferior al 50% del salario mínimo legal vigente’’.
1.1.5. Que, el Departamento Financiero del Instituto de Se guro Soci al de la Seccional Cundinamarca, realizó oficialmente la li quidación para el emp leador Felipe Cabrera González, de los ciclos de cotización pendientes de pago, incluyendo los intereses por mora respectivos, correspondientes del ciclo 199808 hasta el ciclo 2000 -05, liquidación realizada en planillas oficiales del ISS, con “stiker” para pago del Seguro Social, ‘’PAGO EX CEPTUADO PILA’ ’ y autorización para pago en la entidad recaudadora Banco de Bogotá y fueron cancelados por ventanilla el 30 de mayo de 2012.
1.1.6. Al considerar cumplidos los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 artículo 12, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, radicó el 09 de julio de 2013 ante Colpensiones S.A., la solicitud de reconocimiento y pago
1990 artículo 12, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, radicó el 09 de julio de 2013 ante Colpensiones S.A., la solicitud de reconocimiento y pago de la pensió n de vejez , la que se resolvió de forma negativa , mediante la Resolución GNR 180297 del 1 1 de julio de 2013, acto administra tivo proferido157593105002201700214 01 mediante las reglas establecidas en la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta la condición de ser beneficiaria del régimen de transición, porque dicho acto administrativo, tuvo un registro parcial en la historia laboral.
1.1.7. Afirmó que, el total de días dejados de contabilizar y validar en la Historia Laboral del periodo comprendido entre el ciclo 1998 -08 hasta el cli co 2000-05, correspondía a cuatrocientos días (400) que equivalen a cincuenta y siete punto catorce semanas cotizadas (57,14).
1.1.8. Que la vinculación labor al con su empleador Felipe González Cabrera, correspondió a la afiliación en la modalidad de ‘’Servicio Doméstico’’, tipo de vinculación (3) y las cotizaciones se r ealizaron sobre el 50% del salario mínimo mensual legal, establecido para la época, como con sta en la Historia Laboral expedida por Colpensiones, de fecha 28 de enero de 2016.
1.1.9. Señaló que, la liquidación oficial de aportes para pensión fue realizada directamente por el Departamento Financiero del ISS Seccional Cundinamarca, la que incluyó lo correspondiente a los intereses moratorios lo que garantizó la
1.1.9. Señaló que, la liquidación oficial de aportes para pensión fue realizada directamente por el Departamento Financiero del ISS Seccional Cundinamarca, la que incluyó lo correspondiente a los intereses moratorios lo que garantizó la validación total del Ciclo co n un Registro en la casilla 12 ‘’días trabajados’’.
Total: 30 días t rabajados en todos lo s periodos liquidados y cancelados en el Banco de Bogotá el 30 de mayo de 2012.
1.1.11. Que al confirmar las inconsistencias que presentaba su historia laboral, en d iversas oportu nidades solicitó a Colpensiones S.A. la corrección de su Historia Laboral, sin que a la fecha se hubiese consolidado lo pedido.
1.1.12. Radicó ante Colpensiones S.A. el 12 de diciembre de 2016, Ref . 201614374648 – solicitud nuevo estudio reconocimiento de pensión de vejez , con el objeto de que le fuere reconocida la pensión de vejez, a la cual sostuvo tiene derecho, al demostrar cumplidos los cincuenta y cinco años de edad y más de las quinientas (500) semanas de cotización , en los veinte (20) años anteriores al requisito de edad.
1.1.13. Sostuvo que Col pensiones S.A. por Resolución GNR 1150 de 2017 negó el reconocimiento, argumentado, que si bien es cierto, es beneficiaria del157593105002201700214 01 Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía evaluar, si dentro del periodo comprendido entre el 20 de n oviembre de 1986 y el 20 de
Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía evaluar, si dentro del periodo comprendido entre el 20 de n oviembre de 1986 y el 20 de noviembre de 2006 (20 años a nteriores al cumplimiento de los cincuenta y cinco años de edad), cuenta con las quinientas (500) semanas de cotización exigidas, y solamente registra trescientas catorce semanas (314) semanas en este periodo, apreciación con la c ual desconoció el total qu e realmente corresponde a quinientas treinta (530) semanas cotizadas.
1.1.14. La demandante manifestó que, el 23 de marzo de 2017 mediante apoderado, presentó dentro del término y con los soportes legales y fácticos, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolució n G NR 1150 de 2017. Tanto el recurso de apelació n como el recurso de reposición, confirmaron la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez.
1.2. Pretensiones:
Solicitó se declarara que, la Administradora Colombi ana de Pensiones Colpensiones S. A. reconociera la pensión de vejez , como beneficiaria del Régimen de Transición y en particular el c umplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Dec reto 758 de 1990, los 55 años de edad y más de quinientas (500) semanas de cotización , en los 20 años a nteriores al requisito de edad; como consecuencia de la anterior declaración solicitó que, se c ondenara a la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. al reconocimiento y pago a favor de la demandante, el retroactivo pensional a que
requisito de edad; como consecuencia de la anterior declaración solicitó que, se c ondenara a la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. al reconocimiento y pago a favor de la demandante, el retroactivo pensional a que tiene derecho desde el 01 de enero de 2013, día siguiente a la última cotización efectuada en condición d e trabajador independiente de la demandante, la cual fue el mes de diciembre de 2012; ordenar a la demandada reconocer y pagar los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas no reconocidas en tiempo, tal como lo ordena el artícu lo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que por no haber realizado la validación de los aportes en mo ra, no se ha podido acceder al reco nocimiento y pago de la prestación; condenar a la Administradora Colombiana de Pension es Colpensiones S.A. a pagar las costas y age ncias en derecho que generen el presente proceso.157593105002201700214 01 1.3. Trámite:
1.3.1. Contestación de la demanda:
1.3.1.1. Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones S.A.”:
Señaló como ciertos los hechos 1, 6, 11, 16, 17, 18, 19 y 20. Sostuvo que la demandante a 01 de abril de 1994, contaba con cuarenta y dos años de edad, por lo que en un pr incipio podía decirse que contaba c on el Régimen de Transición, el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual e xige unos requisitos para extender dicho Régimen hasta el año 2014, que es tener setecientas cincuenta
Transición, el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual e xige unos requisitos para extender dicho Régimen hasta el año 2014, que es tener setecientas cincuenta (750) semanas a la entrada en vigencia de dicho acto, situación que no ocurre para el caso en mención, ya que la afiliada para el 25 de julio de 2005, contaba con n637 semanas, r azón más que suficiente para consider arse que no es beneficiaria del régimen de transición; sostuvo que d e la Historia Laboral de la afiliada se evidencia que, l as semanas reportadas, son las q ue efectivamente fueron cotizadas y pagadas por el empleador en su momento, razón por la cual afirmó, no puede la demandante considerar y solicitar se tenga en cuenta l a totalidad de días que se pueden cotizar en el mes, si no existieron cotizaciones por l os m ismos; señaló que la norma expuesta por la parte actora regía el servicio doméstico para su momento, pero sostuvo que dicha norma ya no está vigente, a la expedició n de la Ley 797 de 20 03 se consolidan las cotizaciones que se deben hacer a los empleado s de l servi cio doméstico, que sin más reparos obliga a los empleadores a hacer las cotizaciones resp ectivas con un IBL de un (1) salario mínimo mensual vigente; que la afiliada no es beneficiaria del Régimen de Transición, razón por la cual Colpensiones S.A. al momento de hacer el estudio de la solicitud radicada, la hizo con base en la normatividad aplicable al caso; que al verificar el pago hecho por el empleador Felip e Cabrera González, e l 30 de mayo de 2012, se evidenciaba que se realizó de
hacer el estudio de la solicitud radicada, la hizo con base en la normatividad aplicable al caso; que al verificar el pago hecho por el empleador Felip e Cabrera González, e l 30 de mayo de 2012, se evidenciaba que se realizó de forma extemp oránea, por lo cual la parte actora no puede reclamar la aplicación de normativa anterior a la vigen te y que regía en su momento a los empleados del servicio doméstico, ya que cualquier per sona podría hacer pagos hoy en día y como si nada reclamar derechos que le favorezca y retroceder en el tiempo aplicando las leyes que a ellos les plazca; que el Fondo tuvo en cuenta los pagos realizados por el empleador, es decir lo s días que se157593105002201700214 01 cotizaron en su momento, los que fueron extemporáneos, se realizaron hasta el año 2012, es decir doce (12) años después de la supuesta prestación del servicio, razón por la c ual sostuvo , la demandada no puede reconocer prerrogativas distintas a las que se encontr aban vigentes al momento de hacer los pagos, porque de ser así cual quier persona podría realizar pagos de supuestas cotizaciones hechas y solicitar ser benefic iario de l Régimen de Transición;
Adicionó que la inclusión de las semanas cotizadas y pa gas por el empleador se realizó como se ev idencia en la Historia Laboral, diferente es que l a parte actora quiera que se le incluya como lo disponía en su momento la Ley 11 d e 1988, y se le tenga en cuenta dicha disposición para beneficiarse de la transición, con dición que no es recibo por parte d e Colpensiones S.A. en atención a que en la fecha en que se realizaron los pagos, es decir para el año
1988, y se le tenga en cuenta dicha disposición para beneficiarse de la transición, con dición que no es recibo por parte d e Colpensiones S.A. en atención a que en la fecha en que se realizaron los pagos, es decir para el año 2012, regía la Ley 797 del añ o 2003, norma que derogó en su totalidad a la anteriormente menciona da, lo que impedía beneficiarse de normas anteriores por capricho de los afiliados; que al realizar el estudio de la solicitud hecha por la demandante, dejó en evidencia que la misma no cu mplía con los requisitos mínimos para ser beneficiaria del Régimen d e Transición y mucho menos con las 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, que de alguna manera es lo que pretende la demandante, quien tan solo contaba a la fecha con 314 semanas cotizadas.
Así mismo, propuso como e xcepciones de mérito, inexistencia de la obligación, buena fe de COLPENSIONES, improcede ncia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica.
1.4. Decisión de primera instancia:
Condenó a la Administradora Colom biana de Pensiones Colpensiones S.A. a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la demandante Ana Josefa Silva Velandia, por cumplir los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser benefici aria del Régimen de T ransición establecido en el artícul o 36 de la Ley 100 de 1993, a
1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser benefici aria del Régimen de T ransición establecido en el artícul o 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de junio de 2014, en cuantía de $621.423, 28 a razón de catorce157593105002201700214 01 (14) mesadas anuales, tod a vez que adquirió su status pensional el 20 de noviembre de 2006; condenó a la demandada, al pago de los intereses moratorios, que se caus aran sobre las me sadas pensionales no pagadas y causadas a partir del 15 de junio de 2014 y hasta que efectivament e se pague el retroactivo generado, teniendo en cuenta la taza vigente para ese momento; declaró parcialmente probada la excepc ión de PRESCRIPCIÓN planteada por la parte pasiva y NO probados los demás medios exceptivos de mérito denominados ‘’INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPROCEDENCIA DE LOS INTERE SES MORATORIOS, COBRO DE LO NO DEBIDO ’’ que fueron invoc ados por Colpensiones S.A. ; condenó en costas a la parte accionada a favor de la demandante incluyendo como agencias en derecho, el valor correspondiente a $4 ’000.000,oo; ordenó remitir al Honorable T ribunal de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, para que se surti era la consul ta, por haber sido adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A.
1.4.1. Apelación:
1.4.1.1. Parte Accionada:
Decisión, para que se surti era la consul ta, por haber sido adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A.
1.4.1. Apelación:
1.4.1.1. Parte Accionada:
Interpuso recurso de apelación en cuanto manifestó que, para declarar a la demandante beneficiaria del Régimen de Transición se deben estudiar los requisitos mínimos para adquirir tal beneficio, por lo que señaló, es necesario traer a colación lo que indica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo sostuvo que, para el caso, la accionante para la fecha de entrada en vigencia de la L ey 100 de 1993, es decir , el 1 de abril de 1994, contaba con cuarenta y dos (42) años de edad , como quiera que nació el 20 de nov iembre de 1951, por lo que en cumplimient o de lo reseñado anteriormente la h ace acreedora de la prestación, en el régimen de transición en primera medida.
Sin embargo, argumentó que, en atención al Acto Legislativo 01 del año 2005 señaló en su artículo 1 parágrafo transitorio 4, e l Régimen de T ransición no podía extenderse más a llá del 31 de julio del año 2010 , excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además contaran con 750157593105002201700214 01 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo del 25 de julio del año 2005 los cuales se mantendrá hasta el año 2014.
semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo del 25 de julio del año 2005 los cuales se mantendrá hasta el año 2014.
Añadió que, una vez revisada la historia laboral de la inte resada al 25 de julio del 2005 no registró 750 semanas cotizadas como mínimo, pues acreditó 640 semanas de cotiza ción, razón por la c ual sostuvo, no es be neficiaria de la extensión del Régimen de T ransición hasta el año 2014, situación esta que permite aludir que el beneficiario de tal régimen, lo tiene solo hasta el 31 de julio de 2010 , señalando que, bajo este pano rama, a la luz del artículo 12 del Decreto 758 sobre los requisito s para acceder a la pensión la demandante no cumple con lo mismo por lo que una vez revisada la H istoria Laboral de la demandante, dentro de los veinte (20) años anterio res al cumplimien to d e la edad, periodo comprendido entr e el 20 de noviembre de 1986 al 20 d e noviembre del 2006, tenía 467 semanas cotizadas, lo que permitía afirmar que la interesada no acreditó las quinientas (500) semanas cotizadas exclusivas en el sis tema general de segur idad social, como tampoco acreditó las 1 000 semanas al sistema de s eguridad social en cualquier tiempo, toda vez que argumentó que, las semanas cotizadas a ascienden a 898 al 31 de julio de 2010, fecha hasta en la cual cuenta con el régimen de transición , por lo que señaló, no es procedente acceder a la prestación económica solicitada bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.
2010, fecha hasta en la cual cuenta con el régimen de transición , por lo que señaló, no es procedente acceder a la prestación económica solicitada bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.
Además, alegó que, el presente caso debe analizarse bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala los requisitos para acceder a la pensión, por lo que sostuvo, el status de pensionado solo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas d e cotización y edad, por lo que a la fecha en consideración que para el año 2015 y en adelante, uno de los requisitos mínimos para el reconocimiento de la prestación son 1300 semanas cotizadas, no siendo tampoco viable el reconocimiento conforme a la normatividad vigente.
De i gual manera, dejó de presente que , el pago de las cotizaciones anteriormente mencionadas, las que le f altaban, las hizo Felipe Cabre ra González de forma extemporánea, por lo que para el caso en mención señaló157593105002201700214 01 que, cabe resaltar que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que los trabajadores del servicio doméstico se regirán a lo establecido en la Ley 11 de 1988, que daba la oportunidad a estos trabajadores de cotizar por un salario por deba jo del mínimo, lo que sostuvo permite preguntarse: ‘’¿Será que los empleados del servicio doméstico se les puede tener e n cuenta dicha normatividad para el reconocimiento de su prestación , a sabiendas que su empleador pagó en forma extemporánea?’ ’, a lo qu e respondió señalando que, para mayo del año 200 2 Cabrera Gonzales realizó el pago de
normatividad para el reconocimiento de su prestación , a sabiendas que su empleador pagó en forma extemporánea?’ ’, a lo qu e respondió señalando que, para mayo del año 200 2 Cabrera Gonzales realizó el pago de los aportes, es decir, doce (12) años después de dicha prestación del servicio, por lo que sostuvo, para dicha fecha dicho beneficio lo había modificado la Ley 797 de 2003, que estipulo de forma clara y concisa que sin ninguna excepción el IBL no puede ser inferior un (1) salario mínimo m ensual vigente, por lo que arguyó que, sin reparo alguno no se le p ueden tener en cuenta normativas que ya están abolidas y a ún más cuando el empleador realizó el pago doce (12) años después, lo cual sostuvo es inadmisible para Colpensiones S.A.
Finalmente manifestó que, de ninguna manera la demandante tiene derecho a la contabilización de dichas semanas y menos al reconocimiento de la pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales.
1.5. Traslados:
Solo la demandada Colpensiones S.A. hizo uso del traslado para alegar, argumentando que la actora no ten ía derecho a l reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto l as cotizaciones realizadas en 20 12 correspondientes a los ciclos de agosto de 1998 y mayo de 2000 fueron extempor áneas y no podían a ceptarse para constituir el derecho de la actora, adem ás que no cumplía con los requisitos de densidad de cotizaciones de la Ley 797 de 2003 al haber solicitado el reconocimiento de la pensión después del final de 2014, cuando había cesado el régimen de transición.
cumplía con los requisitos de densidad de cotizaciones de la Ley 797 de 2003 al haber solicitado el reconocimiento de la pensión después del final de 2014, cuando había cesado el régimen de transición.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
De acuerdo c on lo alegado p or la parte accionada al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala. (i) Si la demandante es beneficiaria157593105002201700214 01 del Régimen de Transici ón; (ii) Si al haber realizado el empleador de forma extempor ánea el pago de los aporte s al Sistema de S eguridad Social, la demandante perdió el derecho de ser benefic iaria del Régimen de Transición; (iii) Si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez.
2.1. El caso:
La transición es un beneficio establecido para los afiliados al Régimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por Colpensiones S.A. y consiste en pensionarse con las condiciones que eran aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional creado por la Ley 100 de 1993, es d ecir, con los r equisitos señalados en las normas sobre pensiones vigentes antes del 1 de abril de 1994.
Este régimen aplica a aquellas personas que al momento de la entrada en vigencia al Sistema General de Pensiones, es decir, el 1 de abril de 1994, en el caso de los hombres contaran con cuarenta (40) años de edad o más; en el caso de las mujeres con 35 años o más de edad, o sin importar la edad, que la persona contara con quince (15) años o más de servicio laborados o cotizados,
caso de los hombres contaran con cuarenta (40) años de edad o más; en el caso de las mujeres con 35 años o más de edad, o sin importar la edad, que la persona contara con quince (15) años o más de servicio laborados o cotizados, razón por la c ual, los requisitos d e edad, tiempo y mo nto de la pensión que se tendrán en cuenta, serán los consagrados en las normas que le eran aplicables antes del 1 de abril de 1994, momento en el c ual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.
Aparece establecido en este proceso, que la actora, por haber nacido el 20 de noviembre de 1951, tenía p ara el 01 de abril de 1994, cuarenta y tres años cumplidos, cumpliendo así el requisito mínimo de la edad , que para su caso, por ser mujer, era de treinta y cinco años, y ese derecho no lo perdía, por el hecho de no tener para l a entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 las semanas exigidas en el artículo 12 del citado Decreto 758 de 1990, puesto que precisamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer el régimen de transición, mantuvo los requisitos de edad, número de cotizaciones de quienes cumplieran con uno c ualquiera de los requisitos de edad y densid ad de cotizaciones al sistema , a 0 1 de abril de 1994 , siendo tema de esta Sala157593105002201700214 01 examinar si conforme con la ley, sus cotizac iones llenaron el re quisito de las semanas.
La queja fundamental de la demandada Colpensiones S.A. consiste en que es inadmisible que con las cotizaciones realizadas por la demandante do ce años
semanas.
La queja fundamental de la demandada Colpensiones S.A. consiste en que es inadmisible que con las cotizaciones realizadas por la demandante do ce años después de su causación, no pueden ser tenidas en cuenta par a completar el número de se manas, para obtener la pensión de vej ez recl amada en este proceso, porque fue extemporánea, y para el tiempo en que se realizaron ya no estaba vigente la nor matividad contenida en la Ley 100 de 1993 la que había sido subrogada por leyes como la 797 de 2003 , que impuso la obligación de hacer un núme