TSDJ VIT SU - 157593105002201700267 01-(04-12-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201700267 01-(04-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TRABAJO EN ALTO RIESGO Y DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ - NO SE PUEDE NEGAR EL DERECHO CONFORME CON LO EXPUESTO EN LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD C-63 DE 2007: No se le aplican las normas del Decreto 2090 de 2003 ya que la entrada en vigencia de esa normatividad el beneficiario tenía más de setecientas semanas acumuladas en actividades de alto riesgo.
Pero no basta que se demuestre que el trabajador hubiera ejercido su labor bajo tierra para obtener el derecho a la pensión especial de vejez, sino que es necesario como lo señala el inciso primero del artículo 15 del Decreto 758 de 1990 que el trabajo en minas bajo tierra se hubiera cum plido un número de semanas superior a las setecientas cincuenta (750) semanas de cotización en esa modalidad y por cada grupo de cincuenta (50) en esa misma actividad tendrá derecho a un descuento de un año de la edad que ordinariamente correspondería a la de jubilación que en el caso delos varones es los sesenta (60) años. En este asunto, como aparece establecido a través de las Resoluciones GNR 197984 de 05 de julio de 2016 (fls 36 a 45) GNR 358524 de 28 de noviembre de 2016 (fls 57 a 68) VPB 1906 de 17 de
julio de 2016 (fls 36 a 45) GNR 358524 de 28 de noviembre de 2016 (fls 57 a 68) VPB 1906 de 17 de enero de 2017 (fls 71 a 88) y SUB 32658 de 10 de abril de 2017 (193 a 205) todas expedidas por la demandada Colpensiones S.A., está demostrado que Siervo Antonio Rincón Limas cotizó más de 2.028 semanas a Colpensiones S.A. todas en alto riesgo conforme con el literal a) del inciso primero del artículo 15 del Decreto 758 de 1990 lo que lo hacía acreedor al descuento de un año por cada grupo de cincuenta (50) semanas cotizadas descontando las primeras setecientas cincuenta (750), lo que permite determinar, como lo hizo la primera instancia, que el descuento de años es el máximo, o sea que el derecho del ex trabajador a obtener la pensión especial de vejez se estructuró el 17 de enero de 2005 cuando cumplió con los requisitos de la expresad a norma sustancial contenida en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año. Por las anteriores razones no se puede acceder a la pretensión revocatoria propuesta por Colpensiones S.A. en su recurso, ya que de acuerdo con la situación fáctica probada en este proceso, a Siervo Antonio Rincón Limas no se le aplican las normas del Decreto
probada en este proceso, a Siervo Antonio Rincón Limas no se le aplican las normas del Decreto 2090 de 2003 ya que la entrada en vigencia de esa normatividad tenía más de set ecientas semanas acumuladas en actividades de alto riesgo, no pudiéndosele negar el derecho conforme con lo expuesto en la citada sentencia de constitucionalidad C -663 de 2007 de la Corte Constitucional, que señaló que lo importante para declarar la existencia de la pensión especial de vejez no era que se hubieran realizado las cotizaciones especiales que impuso el Decreto 1281 de 1994vigente a partir del 23 de junio de ese año, sino que efectivamente como se probó en este proceso con el “reporte de semanas cotizadas” en Colpensiones S.A. visible a folios 182 a 188 y la certificación de las actividades bajo tierra cumplidas por el ex trabajador desde el 18 de julio de 1977 hasta e l 26 de diciembre de 2006 que expidió Acerías Paz de Rio S.A. visibles a folios 29 y 32 y a su situación pensional le era aplicable íntegramente el Decreto 758 de 1990 por cumplir con los requisitos al ternativos fijados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estructurándose su derecho a recibir la pensión especial de vejez a partir del 17 de
íntegramente el Decreto 758 de 1990 por cumplir con los requisitos al ternativos fijados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estructurándose su derecho a recibir la pensión especial de vejez a partir del 17 de enero de 2005 como se argumentó.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201700267 01
ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: PAZ DE RIO S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES y SIERVO ANTONIO RINCÓN LIMAS
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Procede el Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver la apelación formulada por el Acerías Paz de Rio S .A., la demandada Colpensiones S.A. y el vinculado Siervo Antonio Rincón Limas , así como el grado de consulta, contra la sentencia de 19 de octubre de 2018 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENES RELEVANTES:
contra la sentencia de 19 de octubre de 2018 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENES RELEVANTES:
El 01 de agosto de 2017 Acerías Paz de Rio S.A. presentó demanda ordinaria en contra de Colpensiones S.A., a fin de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez en favor de Siervo Antonio Rincón Limas, y se reconociera en su favor el retroactivo de la pensión a su ex trabajador jubilado.
1.1. Como sustento fáctico de sus pretensiones, alegó:
1.1.1. Que Siervo Antonio Rincón Limas nació el 17 de enero de 1955 y laboró para Acerías Paz de Rio S.A. como minero bajo tierra desde el 18 de julio de 1977 hasta el 26 de diciembre de 2006 1.1.2. Que Siervo Antonio Rincón Limas obtuvo la pensión convencional de157593105002201700267 0 2 jubilación la cual alcanzó un 75% del promedio del salario del último año de servicios, la que tenía la naturaleza de compartida, que al recibir la pensión de jubilación el 26 de diciembre de 2006 firmó un documento con destino al Instituto de Seguros Sociales "ISS", en el que autoriz aba que se entregara a Acerías Paz de Rio S.A. la totalidad del retroactivo e indemnización que le correspondiera al reconocérsele la pensión de vejez. 1.1.3. Que el 19 de enero de 2015 el ex trabajador suscribió y autenticó un documento dirigido a Colpensiones S.A. para que girara y entregara a Acerías
correspondiera al reconocérsele la pensión de vejez. 1.1.3. Que el 19 de enero de 2015 el ex trabajador suscribió y autenticó un documento dirigido a Colpensiones S.A. para que girara y entregara a Acerías Paz de Rio S.A. la totalidad del retroactivo e indemnización que le correspondiera por el reconocimiento de la pensión de vejez. 1.1.4. Que Siervo Antonio Rincón Limas estaba obligado a solicitar y tramitar la pensión de vejez ante Colpensiones S.A. una vez hubiera cumplido los requisitos legales, y una vez reconocida la pensión entraría a ser compartido su pago con Acerías Paz de Rio S.A. en el mayor valor si lo hubiere, conforme con el numeral 7 de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo. 1.1.5. Que el representante legal de Acerías Paz de Rio S.A. solicitó el 13 de enero de 2016 el reconocimiento de la pensión de vejez por trabajo en alto riesgo, y que se le pagara el retroactivo correspondiente, conforme a la autorización que hizo el trabajador jubilado. 1.1.6. Que Siervo Antonio Rincón Limas cotizó a los riesgos de vejez, invalidez y muerte un total de 1998 semanas, correspondientes en su integridad por trabajo bajo tierra, como se reconoció en la Resolución GNR 197984 de 5 de julio de 2016 expedida por Colpensiones S.A. en la cual se negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por trabajo en alto riesgo, y por ende el reconocimiento del retroactivo a favor de la actora, argumentando que Siervo Antonio Rincón Limas no reunía el requisito de semanas cotizadas, a
reconocimiento de la pensión especial de vejez por trabajo en alto riesgo, y por ende el reconocimiento del retroactivo a favor de la actora, argumentando que Siervo Antonio Rincón Limas no reunía el requisito de semanas cotizadas, a pesar que en el acto administrativo re conoció que había cotizado un total de 1998 semanas, y con actividad bajo el riesgo máximo -grado 51.1.7. Que el trabajador jubilado cumplió los 55 años el 17 de enero de 2010 y estaba en régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 199 3 por haber cotizado desde el 18 de julio de 1977 y tener para el 1 de abril de 1994 una densidad superior a las 750 semanas, como constaba en la historia laboral, las que habían sido canceladas por Acerías Paz de Rio S.A. como patrono desde la fecha indic ada con los puntos adicionales que impuso la ley, que corresponden a 616 semanas porque desarrolló labores bajo tierra o en157593105002201700267 0 3 alto riesgo, por lo que Rincón Limas tiene derecho al régimen establecido en el Decreto 1281 de 1994 solicitando el reconocimiento a Colpensiones S.A. el 20 de enero de 2015. 1.1.8. Que Siervo Antonio Rincón Limas presentó en término los recursos de la vía gubernativa contra la Resolución GNR 197984 de 05 de julio de 2015 , siendo ratificada la negativa por Resolución 358524 de 28 de no viembre de 2016 con el mismo argumento de la resolución recurrida, posición que mantuvo al resolver la apelación por Resolución VPB 1906 de 17 de enero de 2017.
siendo ratificada la negativa por Resolución 358524 de 28 de no viembre de 2016 con el mismo argumento de la resolución recurrida, posición que mantuvo al resolver la apelación por Resolución VPB 1906 de 17 de enero de 2017. 1.1.9. Que la demandada Colpensiones S.A. se encuentra en mora de reconocer la pensión especia l al ex trabajador jubilado así como de pagar los retroactivos a Acerías Paz de Rio S.A. por lo que la empresa ha tenido que continuar sufragando la pensión de jubilación al trabajador, lo que le ha generado una afectación y perjuicio financiero.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Se declarara que entre Acerías Paz de Rio S.A. y Siervo Antonio Rincón Limas, existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 18 de julio de 1977 y el 26 de diciembre de 2006 término en el que desarrolló actividades bajo tierra, a cuya finalización recibió una pensión convencional de jubilación con carácter compartido, por lo que cumpl ía con los requisitos para recibir pensión especial de vejez de parte de Colpensiones S.A. y que el titular del retroactivo pensional es la actora des de cuando se causaron el 17 de enero de 2005, por haber asumido el pago de dichos valores sin estar obligada a ello, pago que además ha autorizado el antiguo trabajador, sumas que deberán pagarse indexadas. 1.2.2. Se haga el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del ex trabajador jubilado y se ordene su pago.
1.3. Tramite:
La demanda se admitió el 17 de agosto de 2017 en contra de Colpensiones
trabajador jubilado y se ordene su pago.
1.3. Tramite:
La demanda se admitió el 17 de agosto de 2017 en contra de Colpensiones S.A. y se vinculó a Siervo Antonio Rincón Limas a la Litis, como litisconsorte necesario, y se ordenó no tificar al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La demandada Colpensiones S.A. y el vinculado Siervo Antonio Rincón Limas157593105002201700267 0 4 dieron respuesta oportuna a la demanda, como consta en auto de 9 de agosto de 2018 en el que se fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folio 178 c1).
1.3.1. Respuesta de Colpensiones S.A. (folios 139 a 157):
Contestó por Apoderado Judicial y se opuso a las pretensiones, aduciendo que Siervo Antonio Rincón Limas debía cumplir con el requisito de semanas exigido por los Decretos 1281 o 1835 de 1994 , 2090 de 2003 y propuso como excepciones (i) Inexistencia del derecho y de la obligación, (ii) Cobro de lo no debido; (iii) Improcedencia e de los intereses moratorios; (iv) Improcedencia de intereses moratorios e indexación; (v) Buena fe, (vi) Prescripción, y (vii) Innominada o genérica.
1.3.2. El vinculado Siervo Antonio Rincón Limas:
Por Apoderado Jud icial dio respuesta, no se op uso a las pretensiones de
Innominada o genérica.
1.3.2. El vinculado Siervo Antonio Rincón Limas:
Por Apoderado Jud icial dio respuesta, no se op uso a las pretensiones de Acerías Paz de Rio S.A., y aceptó los hechos de la demanda. Propuso como excepciones (i) Falta de legitimación en la causa; (ii) Buena fe; (iii) Inexistencia de la obligación de reconocimiento pensional y pago de retroactivo por p arte del demandado, y (iv) La genérica.
1.3.3. Al proceso se adjuntó las siguientes documentales (i) la Resolución SUB 32658 de 10 de abril de 2017 (fols 193 a 208 c1) que rechazó el reconocimiento de la pensión especial de vejez a Siervo Antonio Rincón Limas, pero le otorgó la de vejez a partir del 17 de enero de 2017 con primera mesada en una suma igual a $1’765.877,oo y ordenó el pago del retroactivo por $6’121.707,oo que fue girado a la actora ; (ii) documento expedido por Acerías Paz de Rio S.A. (folio 210 c1) que demuestra que Siervo Antonio Rincón Limas se retiró de la empresa el 27 de diciembre de 2006 y comenzó a devengar la pensión convencional de jubilación con primea mesada por la suma de $1’412.418,oo hasta el 15 de enero de 2017 fecha a parti r de la cual comenzó a devengar la pensión de vejez, quedando a cargo de la actora el complemento por tener la pensión convencional de jubilación el carácter de compartida con157593105002201700267 0 5
a devengar la pensión de vejez, quedando a cargo de la actora el complemento por tener la pensión convencional de jubilación el carácter de compartida con157593105002201700267 0 5 Colpensiones S.A. la que ese momento alcanzaba la suma de $493.997,oo (iii) 65 f olios (fols 212 a 277 c1) correspondientes a los soportes de los pagos realizados por Acerías Paz de Rio S.A. en favor del vinculado a Colpensiones S.A.; (iv) Resolución 205182 de 01 de agosto de 2018 que rechazó la revocatoria directa del acto administrativo contenido en la Resolución DIR 8250 de 30 de abril de 2018 propuesta por Acerías Paz de Rio S.A. ratificando la negativa a reconocer la pensión especial de vejez a favor de Siervo Antonio Rincón Limas y al pago del retroactivo a favor de la parte demandante.
1.4. Sentencia apelada:
Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, la primera instancia dictó la sentencia el 19 de octubre de 2018 en la que condenó Colpensiones S.A. a reconocer y pagar a Siervo Antonio Rincón Limas la pensión especial de vejez por reunir los requisitos del artículo 15 del Decreto 758 de 1990 en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1281 de 1994 y el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 con un monto para el año 2017 de $2’122.345, 96 y para 2018 de $2’200.298, 12 a razón de catorce mesadas anuales por cuanto el trabajador adquirió su estatus personal el 17 de
año 2017 de $2’122.345, 96 y para 2018 de $2’200.298, 12 a razón de catorce mesadas anuales por cuanto el trabajador adquirió su estatus personal el 17 de enero de 2005; condenó ala Colpensiones S.A. a reconocer y pagar a la Acerías Paz de Rio S.A. el retroactivo pensional generado entre el 20 de enero de 2012 y el 16 de enero de 2017 por la suma de $125’820.42 8,02 con la correspondiente indexación que se cause a partir de la ejecutoria del fallo valor que incluye las mesadas adicionales de junio y diciembre que fueron cubiertas por el ex empleador ; lo anterior p or cuanto a partir del 17 de enero de 2017 Colpensiones S.A. reconoció a Siervo Antonio Rincón Limas la pensión de vejez mediante Resolución SUB 32658 del 10 de abril de 2017 acto administrativo en el que también se dispuso cancelar la suma de $6’121.707, a favor de dicha empleadora por concepto de concepto de retroactivo generado en 2017; absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por las razones que se expresaron en l a parte motiva; declaró parcialmente probada la prescripción alegada por Colpensiones S.A. y no probadas las demás, negó la totalidad de las propuestas por Siervo Antonio Rincón Limas, y ordenó la consulta de la sentencia por haber resultado vencida una de las entidades a que se refiere el157593105002201700267 0 6 inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
sentencia por haber resultado vencida una de las entidades a que se refiere el157593105002201700267 0 6 inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.4.1. La decisión se argumentó en que los derechos de la actora dependían del derecho de Siervo Antonio Rincón Limas, puesto que lo que reclamaba Acerías Paz de Rio S.A. era las mesadas pensionales que pagó a su ex trabajador desde cuando obtuvo el derecho a recibir la pensión especial de vejez y que Colpensiones S.A. no le reconoció.
La sentenciadora de primera instancia estableci ó el régimen aplicable al ex trabajador, y concluyó que le correspondía el del Decreto 758 de 1990 porque para el 01 de abril tenía una densidad de cotizaciones al sistema superior a los quince (15) años, lo que permitió conforme con el artículo 36 de la L ey 100 de 1993 ubicarlo en régimen de transición.
Establecido el régimen entró a hacer el análisis de la prescripción de derechos invocada por la demandada Colpensiones S.A. considerando que la petición de reconocimiento se hizo el 20 de enero de 2015 dec laró la prescripción de los derechos reclamados que se causaron hasta el 20 enero de 2012 aplicando las normas de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Seguidamente procedió a liquidar el IBL y tomó el correspondiente al promedio de los últimos diez años por ser el mas favorable al trabajador y en razón de tener cotizadas Siervo Antonio Rincón Limas más de 2028 semanas, le aplicó
Seguidamente procedió a liquidar el IBL y tomó el correspondiente al promedio de los últimos diez años por ser el mas favorable al trabajador y en razón de tener cotizadas Siervo Antonio Rincón Limas más de 2028 semanas, le aplicó el 905 como tasa de reemplazo ya que superaba conf orme con lo dispuesto en el parágrafo segundo del ordinal II el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
Al establecer el valor de cada mesada, procedió a determinarla anualmente y liquidó la sumatoria desde enero de 2012 hasta agosto de 2018 que fue hasta cuando Acerías Paz de Rio S.A. dejó de pagar la pensión de jubilación compartida a Siervo Antonio Rincón Limas, y a ese valor hizo los descuentos por los mayores valores de la pensión de jubilación que correspondían al trabajador para concluir que el total d e los retroactivos eran la suma de $137’388.132,oo que de ese valor se debía pagar por la demandada157593105002201700267 0 7 Colpensiones S.A. $125280.428, 02 a Acerías Paz de Rio S.A. y $11’567.703,98 al ex trabajador, para tomar estas resoluciones se apoyó en las sentencias 43009 de 28 de agosto de 2012 , SL 3648 de 2015 Rad 50709 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.
Para negar los intereses moratorios argumentó que ese era un derecho establecido solo a favor de los trabajadores en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando los fon dos de pensiones no hacían el pago oportuno, y en este caso no se podía conceder a Acerías Paz de Rio S.A. porque la ley no lo establecía expresamente
1993 cuando los fon dos de pensiones no hacían el pago oportuno, y en este caso no se podía conceder a Acerías Paz de Rio S.A. porque la ley no lo establecía expresamente
1.5. Apelaciones:
La sentencia fue apelada por Siervo Antonio Rincón Limas, por Colpensiones S.A. y parcialmente por Acerías Paz de Rio S.A.
1.5.1. Acerías Paz de Rio S.A.:
Presentó apelación pretendiendo que se revoque el orinal 3º de la sentencia, que le negó el pago de los intereses moratorios ”consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”, argumentando que tenía derecho al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque el reclamo de los retroactivos correspondían a derechos del trabajador por pensiones.
También adujo que reclamaba por el recurso las cifras que se tuvo en cuenta por la primera instancia para liquidar las mesadas anuales sin precisar en que consistían los errores.
1.5.2. Apelación de Colpensiones S.A.:
Se mantuvo en su posición que Siervo Antonio Rincón Limas no tenía derecho a la pensión especial de vejez porque no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003 ya que cuando entró en vigencia esta norma no tenía las setecientas semanas acumuladas en el fondo como cotizaciones especiales que impuso el Decreto 1281 de 1994 y para el 26 de157593105002201700267 0 8 diciembre de 2006 cuando se jubiló, solo tenía cotizadas 468 semanas y tampoco cumplía con el requisito de las 500 semanas que exigía la Ley 797 de
8 diciembre de 2006 cuando se jubiló, solo tenía cotizadas 468 semanas y tampoco cumplía con el requisito de las 500 semanas que exigía la Ley 797 de 2003 y además para 2015 debía tener cotizadas 1300 semanas en alto riesgo, por lo que solo tenía derecho a la pensión de vejez a partir del 17 de enero de 2015.
1.5.3. Apelación de Siervo Antonio Rincón Limas:
Su inconformidad fue similar a lo expresado por Acerías Paz de Rio S.A. en relación con las liquidaciones practicadas por la primera instancia, sin precisar en que consistieron los errores en las mismas.
1.6. Traslados para alegar:
La actora y la demandada Colpensiones S.A. hicieron uso del traslado.
1.6.1. Acerías Paz de Rio S.A.:
Expresó que la sentencia no podía ser revocada a pesar de los argume ntos expuesto por Colpensiones S.A. ya que el demandado Rincón Limas había sido un trabajador que laboró en socavones, y por ello era beneficiario del trabajo en alto riesgo, que recibió la pensión convencional de jubilación, la cual tenía una naturaleza d e compartida, la que tendría efectos una vez Colpensiones S.A. le reconociera la pensión de vejez especial, lo cual había ocurrido, y por ello el derecho de Acerías Paz de Rio S.A. a recibir los dinero de los retroactivos que reclamaba en este proceso a pa rtir del momento en que ocurrió el reconocimiento del derecho Siervo Antonio Rincón Limas a recibir la pensión de vejez por parte del demandado Fondo.
1.6.2. Colpensiones S.A.:
ocurrió el reconocimiento del derecho Siervo Antonio Rincón Limas a recibir la pensión de vejez por parte del demandado Fondo.
1.6.2. Colpensiones S.A.:
Se opuso en el traslado al reconocimiento del derecho a Acerías Paz de Rio S.A., alegando además que Rincón Limas no tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, por no reunir los requisitos, porque no había cotizado al sistema en los puntos adicionales que estableció el Decreto 2090157593105002201700267 0 9 de 1281 de 1994 y 2090 de 2003.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Cuestiones previas:
2.1.1. La consulta:
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, como ha ocurrido en este asunto, en el que Colpensiones S.A. ha resultado condenado al pago de una pensión especial de vejez , debiéndose en consecuencia hacer el grado de consulta de toda la decisión a pesar de haberse recurrido en alzada por el citado fondo pensional público.
2.1.2. Las apelaciones de Acerías Paz de Rio S.A. y Siervo Antonio Rincón
Limas:
Acerías Paz de Rio S.A. además de pr etender la revocatoria de la decisión que no le reconoció los intereses moratorios a los que aspiraba, también manifestó que apelaba las liquidaciones que hizo la primera instancia para determinar l a
Limas:
Acerías Paz de Rio S.A. además de pr etender la revocatoria de la decisión que no le reconoció los intereses moratorios a los que aspiraba, también manifestó que apelaba las liquidaciones que hizo la primera instancia para determinar l a totalidad de los retroactivos que se le orden ó pagar indexados, manifestando igualmente inconformidad con aquellas, el vinculado Siervo Antonio Rincón Limas el motivo o argumento de apelación.
Al respecto de las apelaciones expuestas por Acerías Paz de Rio S.A. y Siervo Antonio Rincón Limas respecto de las li quidaciones de los retroactivos, esta Sala señala que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 66 impone al recurrente la argumentación del recurso de apelación “mediante la sustentación oral estrictamente necesaria” siendo el fundamento del principio de la consonancia a que hace alusión el artículo 57 del ibídem, pues la segunda instancia tiene limitado el ejercicio de su función solo en lo expuesto por el recurrente, con la salvedad destacada en la157593105002201700267 0 10 sentencia C-968 de 2003.
Como ya se ha indicado, los recurrentes Acerías Paz de Rio S.A. y Siervo Antonio Rincón Limas en los relacionado con sus apelaciones contra las liquidaciones practicadas por la primera instancia para determinar el retroactivo neto que se debía pagar a cada uno de ellos, no expresaron como era su carga, cuales fueron los yerros o errores cometidos por el sentenciador primario al practicarla, lo que priva a este ad quem para hacer un análisis que puede llegar a transgredir derechos superiores como la defensa, razón por lo
carga, cuales fueron los yerros o errores cometidos por el sentenciador primario al practicarla, lo que priva a este ad quem para hacer un análisis que puede llegar a transgredir derechos superiores como la defensa, razón por lo cual se declarará desierto el recurso de apelación propuesto por Siervo Antonio Rincón Limas y parcialmente desierto el de Acerías Paz de Rio S.A., en relación con la liquidación de los retroactivos. Esta decisión queda notificada en estrados.
2.2. El asunto:
De acuerdo con lo expuesto por la recurrente Acerías Paz de Rio S.A. y en ejercicio de la consulta se procederá por esta Sala a establecer (i) El régimen pensional aplicable al trabajador vinculado, (ii) Si su actividad laboral la prestó en alto riesgo y reúne los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez; y (iii) Si Acerías Paz de Rio S.A. tiene derecho a que se condene a Colpensiones S.A. a para los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 10 0 de 1993 desde cuando se comenzaron a causar la mesadas desde el 20 de febrero de 2012.
2.2.1. El régimen pensional aplicable al ex trabajador vinculado:
Para resolver el recurso y la consulta que debe ejercer esta Sala, se entra a establecer el régimen pensional aplicable al vinculado Siervo Antonio Rincón Limas, quien nació el 17 de enero de 1955 (folio 12), y laboró de acuerdo con la Acerías Paz de Rio S.A. desde el 18 de julio de 1977 (folios 13 al 15) hasta
Limas, quien nació el 17 de enero de 1955 (folio 12), y laboró de acuerdo con la Acerías Paz de Rio S.A. desde el 18 de julio de 1977 (folios 13 al 15) hasta el 26 de diciembre de 2006 (fls 19 y 20) y para el 01 de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía cotizados al Instituto de Seguros Sociales "ISS" como trabajador de la actora más de quince (15) años, como se aprecia en las Resoluciones GNR 197984 de 05 de julio de 2016 (fls 36 a 45)157593105002201700267 0 11 GNR 358524 de 28 de noviembre de 2016 (fls 57 a 68) VPB 1906 de 17 de enero de 2017 (fls 71 a 88) y cumplidos 39 años, por lo que por autorizarlo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 su régimen pensional es el del Decreto 758 de 1990.
2.2.2. El trabajo en alto riesgo y derecho a la pensión especial de vejez de
Siervo Antonio Rincón Limas:
Establecido el régimen pensional aplicable a Siervo Antonio Rincón Limas esta Sala entra a estudiar las pruebas que de acuerdo con el alegato de la actora Acerías Paz de Rio S.A. determinan que su servicio personal lo prestó bajo tierra o en socavones.
Analizadas las pruebas, especialmente la vista a folios 29, 31 y 32 es claro que Rincón Limas laboró en el período comprendido entre el 18 de julio de 1977 y el 26 de diciembre de 2006, en actividades de alto riesgo en minería bajo tierra.
Rincón Limas laboró en el período comprendido entre el 18 de julio de 1977 y el 26 de diciembre de 2006, en actividades de alto riesgo en minería bajo tierra.
El artículo 15 del Decreto 758 de 1990 señala que son actividades de alto riesgo las ejecutadas por: “a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor se a subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas ”, y como está probado, las actividades realizadas por Siervo Antonio Rincón Limas mientras laboró al servicio de Acerías Paz de Rio S.A. fue labores bajo tierra, es decir que su actividad se ejecutaba en alto riesgo por todo el término de la relación de trabajo , sin que result e importante, como lo señaló la sentencia C663 de 2007 de la Corte Constitucional, que se hubiera realizado la cotizacion especial creada por el Decreto 1281 de 1994.
Pero no basta que se demuestre que el trabajador hubiera ejercido su labor bajo tierra para obtener el derecho a la pensión especial de vejez, sino que es necesario como lo señala el inciso primero del artículo 15 del Decreto 758 de 1990 que el trabajo en minas bajo tierra se hubiera cumplido un número de semanas superior a las setecientas c incuenta (750) semanas de cotización en157593105002201700267 0 12 esa modalidad y por cada grupo de cincuenta (50) en esa misma actividad tendrá derecho a un descuento de un año de la edad que ordinariamente
12 esa modalidad y por cada grupo de cincuenta (50) en esa misma actividad tendrá derecho a un descuento de un año de la edad que ordinariamente correspondería a la de jubilación que en el caso de los varones es los sesenta (60) años.
En este asunto, como apare