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TSDJ VIT SU - 157593105002201700278 01-(15-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201700278 01-(15-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – PROCEDENCIA EN PROCESOS DE UNICA INSTANCIA : Cuando la sentencia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – PROCEDENCIA EN PROCESOS DONDE SE DEMANDA DEVOLUCIÓN DE DINEROS PAGA DOS E N CUMPLIMIENTO DE UNAS DECISIONES JUDICIALES QUE POSTERIORMENTE FUERON REVOCADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA SU 377 DE 2014: Se trata de sentencias de única instancia que fueran totalmente adversas a la pretensiones del trabajador.

Frente a la procedencia de la consulta en procesos de única instancia, la Corte Constitucional señaló: “(…) Constatada la vulne ración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales para los trabajadores, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adv ersas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboralen primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a

Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordin ario de casación” . Así las cosas, la Corte Constitucional dispuso: “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia”, contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”. Teniendo en cuenta lo anterior para la Sala es claro que la juez de primera instancia otorgó el verdadero alcance a lo expuesto por la Corte al artículo 69 ídem, en la sentencia emitida el 25 de octubre del 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se despacharon favorables las pretensiones del PAR de Telecom y Teleasociadas, en relación con la devolució n de una suma de dinero que le había sido reconocida y pagada al Ulpiano Corzo Velandia, en cumplimiento de unas decisiones judiciales que posteriormente fueron revocadas por la Corte Constitucional en Sentencia SU-377 de 2014, es susceptible del grado jur isdiccional de consulta, ya que, fue adversa al trabajador, atendiendo los parámetros de dicho Colegiado, en el sentido de que solo había extendido dicho grado a las sentencias de única instancia que “fueran totalmente adversas a la pretensiones

adversa al trabajador, atendiendo los parámetros de dicho Colegiado, en el sentido de que solo había extendido dicho grado a las sentencias de única instancia que “fueran totalmente adversas a la pretensiones del trabajador”, hecho que ocurrió en el sub lite. Numeral 5° de las conclusiones de la sentencia C – 424 de 2015 (M.P Mauricio González Cuervo), Sentencia SU-377 de 2014, artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.

TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - EL DESEQUILIBRIO PATRIMONIAL ADOLECIÓ DE CAUSA JURÍDICA: Como lo estableció la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -377 de 12 de junio de 2014, el demandado no reunía la totalidad de requisitos exigidos para ser beneficiario del plan de pensión anticipada ofrecido a los trabajadores de Telecom.

Los requisitos han sido explicados de forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia9respecto al tema indico: “(…) La acción de enriquecimiento sin justa causa tiene cabida siempre que se den ciertas condiciones, estas son: (i) que se haya producido un enriquecimiento de un patrimonio; (ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio; (iii) que ese enriquecimiento carezca de una causa justa, iv) Que se carezca de una fuente autónoma y definida para reclamar la obligación compensatoria, y v) Que quien reclama la retribución de lo entregado no haya generado con su comportamiento el relacionado enriquecimiento, caso en el cual no habrá lugar a la restitución”. Respecto del primero de ellos, conforme se ha venido ventilado a lo largo de este proceso, el demandado Ulpiano Corzo Velandia, recibió por parte del PAR Telecom, una suma de dinero con

lugar a la restitución”. Respecto del primero de ellos, conforme se ha venido ventilado a lo largo de este proceso, el demandado Ulpiano Corzo Velandia, recibió por parte del PAR Telecom, una suma de dinero con ocasión del fallo de tutela proferido en segunda instancia, por lo que tuvo un incremento injustificado de su patrimonio de $3’190.640,oo con correlativo al detrimento en igual cantidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. Frente al empobrecimiento, no cabe duda que la parte actora disminuyó su patrimonio a l acatar las decisiones constitucionales, como era su deber legal, las cuales le ocasionaron erogaciones dinerarias que se realizaron a favor del accionado. Ahora, el desequilibrio patrimonial adoleció de causa jurídica, pues como lo estableció la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014, el demandado no reunía la totalidad de requisitos exigidos para ser beneficiario del plan de pensión anticipada ofrecido a los trabajadores de Telecom, como se demuestra con el documento aportado en la carpeta digi tal. Frente a la Inexistencia de fuente autónoma y definida para reclamar laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 obligación compensatoria, le permite a la Sala colegir que la Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A., como representantes del Consorcio Remanentes Telecom firma administ radora del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. de Telecom y Teleasociadas en liquidación, están legitimados para efectuar el cobro de las

representantes del Consorcio Remanentes Telecom firma administ radora del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. de Telecom y Teleasociadas en liquidación, están legitimados para efectuar el cobro de las sumas que pagó con ocasión del fallo de tutela que posteriormente fue revocada por la Corte Constitucional, en razón a que, la orden que se impartió en aquel momento perdió sus efectos jurídicos, esto es, que la obligación que estuvo en cabeza de la entidad demandante, se extinguió o desapareció en virtud del pronunciamiento efectuado en la sentencia SU-377 de 2014 luego, resultaba apenas lógico que la parte actora pretendiera que dichos dineros le fueran reintegrados, basándose en la teoría del enriquecimiento sin justa causa, pues es solo la autoridad judicial, la llamada a determinar si se dan los presupuestos de tal figura, para ordenar eventualmente el reintegro del dinero entregado, es decir, de acuerdo con lo establecido por el máximo órgano de cierre Constitucional, la única vía para obtener la restitución de los $3’190.640,oo era la judicial, como en efecto lo están adelantando las entidades accionantes. Sentencia SU-377 de 2014.

DEVOLUCIÓN DE DINEROS PAGADO S EN CUMPLIMIENTO DE UNAS DECISIONES JUDICIALES QUE POSTERIORMENTE FUERON REVOCADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA SU377 DE 2014 – PAGO DE INTERESES LEGALES E INDEXACIÓN : Procedencia de l reconocimiento de intereses legales los cuales excluyen el reconocimiento de la indexación.

Ahora bien, se solicitó con la demanda que las sumas adeudadas se reconozcan con los respectivos intereses

2014 – PAGO DE INTERESES LEGALES E INDEXACIÓN : Procedencia de l reconocimiento de intereses legales los cuales excluyen el reconocimiento de la indexación.

Ahora bien, se solicitó con la demanda que las sumas adeudadas se reconozcan con los respectivos intereses legales desde las fechas de pago de las mesadas pensionales hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado en la pretensión cuarta que se estima en suma superior a $1’350.000,oo y la indexación en la fecha de ejecutoria de la sentencia que se estima a la present ación de la demanda en la suma de $1’450.000,oo Al respecto la Sala de decisión, considera que se accederá al reconocimiento de intereses legales los cuales como acertadamente lo dispuso la A quo, los que excluyen el reconocimiento de la indexación, por ende, se reconocerán a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia hasta que se verifique su pago, ya que se está ordenando judicialmente la devolución de tales dineros.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201700278 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

PROVIDENCIA: CONSULTA-CONFIRMAR

DEMANDANTE: CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM

DEMANDADO: ULPIANO CORZO VELANDIA

JDO. DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

APROBADA: ACTA No. 284 SALA 15 DE DICIEMBRE 2021

DEMANDADO: ULPIANO CORZO VELANDIA

JDO. DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

APROBADA: ACTA No. 284 SALA 15 DE DICIEMBRE 2021

MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribun al Superior, a resolver el grado jurisdiccional de consult a respecto de la sentencia de 25 de octubre del 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 10 de agosto del 2017 1 El Consorcio de Remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S.A., y -Fiduciaria Popular S.A., para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas “PAR Telecom”, por apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral en contra de Ulpiano Corzo Veland ía, solicitando las de claraciones y condenas qu e se relacionan más adelante.

1.1. Hechos:

1 CARPETA DIGITAL-01 Escrito de demanda-Acta de Reparto-Folio 72.157593105002201700278 01

2 El demandado Corzo Velandia y otras personas, formularon acción de tutela dirigida contra el P .A.R. Telecom, con el fin de ser inclu idos en el plan de pensión a nticipada; que de dicha acción de tutela conoció el Juzgado Civil

dirigida contra el P .A.R. Telecom, con el fin de ser inclu idos en el plan de pensión a nticipada; que de dicha acción de tutela conoció el Juzgado Civil Municipal de Montería-Córdoba, juzgado que negó el amparo de los derechos fundamentales como la igualdad , s eguridad social, entre o tros; decisión que fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monte ría–Córdoba, ordenando el pago de las mesadas pensionales causadas entre los meses de abril y mayo de 2010; q ue en cumplimiento de la anterior decisió n judicial al accionado a través de su cuenta bancaria le fue c onsignada la suma de $3’190.640,oo que la Co rte Constitucional por vía de revisión, mediante sentencia SU -377 de 2014, revocó y dejó sin efectos las sentencias de instancia, y en su lugar decla ró improcedente la solic itud de amparo elevada por los accionantes; notificada la sent encia de unificación el P.A.R. Telecom, solicitó la aclaración y adición de la acción constitucional, debido a que, no dispuso la restitución de dineros a favor del mismo, señalado en el auto 50 3 del 22 de octubre del 2015, que la entidad puede hacer uso d e instrumentos legales para logr ar l a devolución por constituir enriquecimiento sin causa y pago de lo no debido por desaparición de la causa.

1.2. Pretensiones:

Como pretensión principal, so licitó declarar que (i) El Consorcio integrado por Fiduagraria S.A., y Fiduciar S.A., para constitu ción del contrato fiducia

1.2. Pretensiones:

Como pretensión principal, so licitó declarar que (i) El Consorcio integrado por Fiduagraria S.A., y Fiduciar S.A., para constitu ción del contrato fiducia denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes de T elecom “P.A.R. Telecom” y T eleasociadas en liquidación, cu mplió la sentencia de tu tela de segunda instancia profe rida por el Juzgado Primero Civ il del C ircuito de Montería del 26 de enero del 2010, que amparó los derechos de Ulpiano Corzo Velandia. (ii) que la parte demandante , liquidó y pagó al demandado la suma de $3’190.640,oo correspondientes a las mesadas de abr il y may o del 2010. (iii) que e l pago d e las mesadas pre -pensionales efectuadas a favor del accionado constituyen enriquecimiento indebido y por consiguiente la parte pasiva debe reintegrar las sumas p agadas a favor del PAR. (iv) el demandado adeuda al P.A.R. Telecom, la suma de $3’190.640,oo como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a reintegrar la suma establecida en la157593105002201700278 01

3 pretensión cuarta, indexar y pagar los intereses legales desde la fecha de pago de las mesadas pensionales y hasta cuando se efectué el pago, costas y agencias en derecho.

1.3. Contestación y tramite de Única Instancia

-Subsanada, la juez de conocimiento admitió la demanda mediante auto del 31 de agosto del 2017 2 se o rdenó la notificación y traslado al demandad o,

1.3. Contestación y tramite de Única Instancia

-Subsanada, la juez de conocimiento admitió la demanda mediante auto del 31 de agosto del 2017 2 se o rdenó la notificación y traslado al demandad o, señalado que se trataba de un proceso ordinario laboral de Única instancia. -El 27 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en los artículos 70 y 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soc ial, acto procesal en el que el demandado Corzo Velandia por Curador Ad Litem, contestó la demanda de forma oral en audiencia virtual, señalado que no se opone a las pretensiones y por consiguiente se sujeta a lo que se pruebe en el proceso y a las pruebas allegadas, propuso excepci ón p revia de nominada “Indebida acumulación de pretensiones”.

-En la etapa de conciliación la juez de conocimiento, determinó que en aras de garantizar los derechos del trabajador se suspendía la audiencia e insistir en la comparecencia del demandado , para que tenga lugar la audiencia del a rticulo 72 idem.

-El 4 de diciembre del 2020 3 la juez de origen ordenó notificar el auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

-El 16 de junio del 2021, se continuó la audiencia del artícul o 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación, toda vez que, no se logró la comparecencia del accionado y el Curador Ad Litem no cuenta con facultades p ara la misma; se

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación, toda vez que, no se logró la comparecencia del accionado y el Curador Ad Litem no cuenta con facultades p ara la misma; se fijó el litigi o, se de cretaron las pruebas pedidas por la parte demandante; el Ministerio Público, propuso la excepción de “Prescripción” , y se presentó por las partes las alegaciones finales.

2 Carpeta DigitalProceso folio 79 3 Carpeta Digital157593105002201700278 01

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1.4. Sentencia consultada:

El 25 de octubre del 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia, una vez agotado el trámite propio del procedi miento ordinario laboral de única instancia y estando clausurado el debate del mismo, la Juez d e instancia , declaró (i) que al Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación P.A.R. Telecom, le asiste el derecho a que se le rembolso el dinero que le canceló al demandad o Ulpiano Corzo Velandia, en cu mplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Civil del Circui to de Montería en providencia del 26 de enero de 2010, al configurarse un enriquecimiento sin causa, teniendo en cuenta que el citado fallo de Tute la fue r evocado por la sentenci a SU -377 de 2014 , emanada de la Corte Constitucional. (ii) Condenó al accio nado Ulpiano Corzo

el citado fallo de Tute la fue r evocado por la sentenci a SU -377 de 2014 , emanada de la Corte Constitucional. (ii) Condenó al accio nado Ulpiano Corzo Velandia, a devolver la suma de $3 ’190.640,oo al Consorcio de Remanentes de Telecom de acuerdo con l o decidido por la Corte Constit ucional en Sentencia de Unifica ción 377 de 2014 , en la que se negó el amparo, entre otros al señor Ulpiano Corzo Velandia , disponiéndose la revocatoria de las órdenes de amparo que se hubieren impartido. (iii) Condenó al demandado a pagar a favor de las en tidades accionantes al pago de los intereses legales, sobre la suma de $3’190.640,oo, a partir de la ejecutoria de esta sentencia. (iv) Declaró no probada la excepción de Prescripción propuesta por e l Ministerio Público. (v) Condenó en costas al demandado y fijó como agencias en derecho la suma de $80.000 pesos. (vi) Ordenó atendiendo las directric es de la sentencia C-424 de 2015 de la Corte Constitucional, someter la sentencia al grado jurisdiccional d e consulta, teniendo en cuenta que fue adversa a los intereses del trabajador demandado.

Para llegar a tal conclusión la primera instancia, determinó que de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -377 de 2014 , aclarada en auto 503 de 2015, tienen derecho las sociedades demandantes en representación del P.A.R. Telecom a que Ulpiano Corzo Velandia, restituya la

con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -377 de 2014 , aclarada en auto 503 de 2015, tienen derecho las sociedades demandantes en representación del P.A.R. Telecom a que Ulpiano Corzo Velandia, restituya la suma de $ 3’190.640,oo que por concepto de mesadas pensionales le había157593105002201700278 01

5 cancelado esa entidad, pues como lo estab leció el máximo órgano d e la jurisdicción constituciona l, dicha s sociedades se encuent ran facu ltadas para obtener por medio de las acciones correspondientes el re integro de los recursos que fueron desembolsados, al no tener derecho el señor Corzo Velandia, entre otros a que se le aplicara el plan de pensión an ticipada, configurándose en est os casos la teoría del enriquecimiento sin justa causa, por tanto, accedió al reembolso pretendido.

Posteriormente condenó al demandado a pagar a fa vor de las entidades demandantes al pago de l os intereses legales, sobre la suma de $3’190.640,oo a partir de la ejecutoria de la sentencia.

En cuanto a la excepción de prescr ipción propuesta por el Ministerio Público, señaló que de conformidad con los artículos 488 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , se debe contabilizar es a partir de l a fecha en q ue la Corte Constitucional resolvió la solicitud de aclaración o complementación de la sentencia SU377 de 2014, es decir, el 22 de octubre del 2015, que fue c uando ya se emitió el au to 503 de 2015 en el que se

complementación de la sentencia SU377 de 2014, es decir, el 22 de octubre del 2015, que fue c uando ya se emitió el au to 503 de 2015 en el que se resolvió la solicitud de aclaració n conforme lo p revisto el artículo 285 del Código General del Proceso , en concordancia con el 302 ibidem, donde se indica que cuando se pide aclaración o complementación de una sentencia , solo quedará ejecutoriada la providencia una vez resuelta la solicitud y para el caso en concre to el término de prescripción expiró el día 22 de octubre del 2018 y al haberse presentado la demanda el 10 de agosto d el 2017 la misma no tenía operancia.

1.5. Alegatos:

Por auto de 22 de noviembre de 2021 se dispuso el traslado a que se refiere el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 del cual solo hizo uso el actor, quien argumentó que en el presente caso no procede la consulta, señaló los casos en los que si procede y adujo que el 30 de julio de año 2 021 dentro del proceso 201700277 en el que también se ordenó la consulta y actuó como Magistrado Ponente este Magistrado, en caso similar se157593105002201700278 01

6 declaró improcedente la consulta , anexo la providencia señalada ; expresó que si se decide continuar tramitando el g rado jurisdiccional de c onsulta se debe tener presente que el 22 de octubre de 2009 el demandante junto con otros trabajadores instauraron una acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de Patrimonio Autónomo de

tener presente que el 22 de octubre de 2009 el demandante junto con otros trabajadores instauraron una acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Te leasociados por no haber sido incluidos en el plan de pensión anticipada, tutela que fue fallada a favor de los accionantes en primera instancia y confirmada en segunda, que producto del fallo la demandante reconoció al demandado l a suma de $3 ’190.640,oo por concepto de pago de mesadas anticipada s de los meses de abril y mayo de 2010, que dicha tutela fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional la que revocó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, q ue producto de lo ant erior y de acuerdo al artículo 7 del Decreto 306 de 1992, cuando un fallo sea revocado quedara sin efecto y la orden emitida se encamina a restablecer la situación a su estado inicial, y que para el presente caso procede la devolución de los pagos hechos p or la demandante al demandado, sin embargo demandado Ulpiano Corzo Velandia se ha negado a realizar dicha devolución, lo que dio lugar al inició de la presente demanda; adujo que los funcionarios judiciales que fallaron las referidas t utelas en primera y segunda instancia en su mayoría fueron condenados por peculado por apropiación y prevaricato por acción, y anexo las sentencias que sustentan su afirmación; relaciono fallos de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral para ser tenido en cuenta; y finalmen te solicit ó se confirme la sentencia de primera instancia.

2. CONSIDIERACIONES DE LA SALA:

Revisado el proceso, no existe ninguna causal d e nulidad que invalide lo

para ser tenido en cuenta; y finalmen te solicit ó se confirme la sentencia de primera instancia.

2. CONSIDIERACIONES DE LA SALA:

Revisado el proceso, no existe ninguna causal d e nulidad que invalide lo actuado y agotado el tr ámite procesal que corresponde, resulta nece sario resolver de fondo la Litis en estudio.

2.1. Procedencia de la Consulta en el proceso o rdinario laboral de única instancia:157593105002201700278 01

7 El a rtículo 69 Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 , solo s e refiere a la consulta de las sentencias de primera instancia “cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario se rán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fuere n apeladas” y aquellas que “fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aq uellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. … ”.

Frente a la procedencia de la consulta en procesos de única instancia, la Corte Constitucional4 señaló: “(…) Constatada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales para los trabajadores, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez

única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboralen primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación”5. (Subrayado fuera del texto original)

Así las cosas, la Corte Constitucional dispuso: “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia”, contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren

4 Ver Numeral 5° de las conclusiones de la sentencia C – 424 de 2015 (M.P Mauricio González Cuervo). 5 Ver la parte resolutiva de la sentencia C – 424 de 2015 (M.P Mauricio González Cuervo).157593105002201700278 01

8 totalmente adversas a las pretensiones del trabajado r, afiliado o beneficiario”6.

Teniendo en cuenta lo anterior para la Sal a es cla ro que la juez de primera

8 totalmente adversas a las pretensiones del trabajado r, afiliado o beneficiario”6.

Teniendo en cuenta lo anterior para la Sal a es cla ro que la juez de primera instancia otorgó el verdadero alcance a lo expuesto por la Corte al artículo 69 ídem, en la sente ncia emitida el 25 de octubre del 2021, por el Juzgado Segundo Labora l del Circuito de Sogamoso, en la que se despacharon favorables las pretensiones del PAR de Telecom y Teleasociadas, en relación con la devolución de una suma de dinero que le había sido reconocida y pagada al Ulpiano Corzo Velandia, en cumplimiento de unas decisiones judiciales que posteriormente fueron revocadas por la Corte Constitucional en Sentencia SU-377 de 2014, es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, ya que, fue adversa al trabajador, atendiendo los parámetros de dicho Colegiado, en el sentido de que solo había extendido dicho grado a las sentencias de única instancia que “fueran totalmente adversas a la pretensiones del trabajador”, hecho que ocurrió en el sub lite.

2.2. Problema jurídico:

En esta instancia se debe determinar la legalidad de la sentencia, examinando especialmente: (i) Si el dem andado Ulpiano Corzo Velandia debe reintegrar al P.A.R. Telecom, la suma que se afirma le fue cance lada por concepto del fallo de tutela que posteriormente fue revocado por la Corte Constitucional en sede de revisión. (ii) el mo mento a partir del c ual debe comenzar a contarse el término de prescripción en este caso y, consecuentemente, si operó ese fenómeno extintivo en favor del demandado.

de revisión. (ii) el mo mento a partir del c ual debe comenzar a contarse el término de prescripción en este caso y, consecuentemente, si operó ese fenómeno extintivo en favor del demandado.

2.3. Devolución de dineros que el actor recibió por una orden de tutela:

Sea lo primero señalar que el deman dado y o tros impetraron acción de tutel a en contra del PAR T elecom, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital.

6 Ídem.157593105002201700278 01

9 El Juzgado Primero Civil Municipal de Monterí a, Córdoba, negó las pretensiones de la acción constitucional; la anterior decisión fue impugnada y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería - Córdoba, mediant e providencia calendada el 26 de enero de 2010, resolvió amparar los derechos incoados por los accionantes, ordenando al PAR Telecom, liquidar y cancelar el derech o de pensión desde su desvinculación hasta el momento de su reconocimiento, de conformidad co n los regímenes de pensión consagrados en el Plan de Pensión Anticipada.7

Como se aprecia en la certificación emitida por l a Coordinadora Administrativa y Financi era del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom el 16 de junio de 2016 8, en cumplimiento del fallo de tutela, se incluyó a Corzo Velandía, en el plan de pens ión anticipada, se le re conoció la prestación económica y se le canceló por concepto de mesada s pagadas por nomina la suma de $3’190.640,oo

Velandía, en el plan de pens ión anticipada, se le re conoció la prestación económica y se le canceló por concepto de mesada s pagadas por nomina la suma de $3’190.640,oo

Ahora, l a Sala Plena de la Corte Constituciona l en uso de sus facultades legales y constitucionales escogió el fall o emitido por el despach o j udicial relacionado en prelación y en sede de revisión por medio de sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014 y en e l caso puntual de l demandado Corzo Velandía, determinó que no llenaba la totalidad de requisitos para ser beneficia rio del plan de pensión anticipada ofrecido a los traba jadores de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en virtud a que no cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 motivo por el que revocó la decisión ado ptada por el Juzgado Prime ro Civil del Circuito de Monter ía (Córdoba) en segunda instancia.

Por auto 503 de 22 de octubre de 2015 la Corte Constitucional ante solicitud de aclaración y adi ción de la sentencia SU -377 de 2014, indicó que si bien dicha magistratura no dispuso en esa providencia la restituc ión de l as sumas e

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