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TSDJ VIT SU - 157593105002201700288 01-(23-07-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002201700288 01-(23-07-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN VIGENCIA DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY 90 DE 1946La actora perdió su derecho a la pensión de viudedad, fue el haber contraído nuevas nupcias el 23 de febrero de 1975. Como ya se ha señalado anteriormente, el derecho de la Actora, así como su extinción, se rigió por el citado artículo 62 de la Ley 90 de 1946, que salió del ordenamiento solo a partir del 19 de octubre de 2016, es decir que esa norma aún cuando entró a regir la nueva constitución, se mantuvo en el ordenamiento, y solo con la expedición de la decisión C-568 de 2016 ya referida, a pesar de ser discriminatoria de la mujer, y lesionar derechos superiores como la igualdad y el derecho al desarrollo de la libre personalidad, fue expresa en su parte resolutiva al señalar en su ordinal segundo que “ Las viudas y viudos que con posterioridad al siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) hubieren contraído nuevas nupcias y por este motivo, perdieron el derecho a la pensión de que trata el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar a las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de

la notificación de esta sentencia.”. P ara este Tribunal Superior, la decisión constitucional es el nuevo precedente de la Corte Constitucional, contenido en la Sentencia C-568 de 2016 y se deba acatar, sin que se pueda reconocer con fundamento en las decisiones también constitucionales C-309 de 1996, C-464 y C-1126 de 2004, porque las mismas se refieren a inexequiblidad de leyes o decretos que no tienen ninguna incidencia en la vigencia del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, como si la tiene la Sentencia C-568 de 19 de octubre de 2016. Lo anterior denota claramente que, como quiera que el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, fue objeto de demanda ante el juez constitucional y que el mismo, señaló que las viudas que con posterioridad al 7 de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por esa razón, hubiesen perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de dicho fallo, reclamar el restablecimiento de ese derecho. Como aparece establecido probatoriamente, Inés Amarillo de De Aquiz, adquirió su derecho a la pensión de viudedad por Resolución 2989 de 1971 el Instituto de Seguros Sociales "ISS" acto administrativo que fue expedido con fundamento en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, normatividad que le imponía permanecer en el estado de viuda mientras estuvo vigente la norma, pues en caso de contraer nuevas nupcias, su derecho desaparecería, debiéndosele reconocer en este caso el pago de la indemnización allí determinada. Como se expuso en la contestación de la demanda por parte de Colpensiones S.A. la razón por la que la

derecho desaparecería, debiéndosele reconocer en este caso el pago de la indemnización allí determinada. Como se expuso en la contestación de la demanda por parte de Colpensiones S.A. la razón por la que la Actora perdió su derecho a la pensión de viudedad, fue el haber contraído nuevas nupcias el 23 de febrero de 1975, hecho ocurrido con antelación a la expedición de la Carta Política el 7 de julio de 1991; así las cosas, la decisión por parte del extinguido I.S.S. de retirar de nómina de pensionados a la aquí actora, estuvo plenamente revestida de legalidad, y no requería como lo pretende la recurrente, la expedición de un acto administrativo pues aquí operó de plano –ope legisla condición resolutoria que pendía sobre su vigencia, como era la imposibilidad de contraer nuevas nupcias, no pudiéndose interpretar que ante la falta de un acto administrativo extintivo del derecho, la pensión solo estaba suspendida y no extinguida, como realmente lo es. Como la Sentencia C-568 de 19 de octubre de 2016 de la Corte Constitucional moduló lo efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 62 hasta la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, es decir hasta el 7 de julio de ese año, dejó inamovibles las relaciones jurídicas consolidadas bajo la normatividad del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, con anterioridad a esa fecha, por lo que se concluye que la Actora Inés Amarillo de De Aquiz no hace parte de las viudas que se beneficiaron con los efectos de la

sentencia de inexequibilidad, porque su derecho se extinguió con anterioridad a la Ley Superior actual, y la legislación vigente para esa época determinaba irrefragablemente que su derecho se extinguía hacia futuro con el hecho de las nuevas nupcias como se ha explicado, es decir no se le puede restablecer ese derecho a la Actora, y sin ningún otro análisis adicional y observando además que esta Sala no puede ir en contravía de la decisión de constitucionalidad C-568 de 2016 que moduló los efectos de la sentencia hasta el 7 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 julio de 1991 y reconocer el derecho invocado, confirmará el fallo impugnado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002201700288 01

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: INÉS AMARILLO DE DEAQUÍZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, siendo las once (11) de la mañana de hoy veintitrés (23)

D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, siendo las once (11) de la mañana de hoy veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, estando presentes ambas partes. Escuchadas las alegaciones, se procede por este Tribunal Superior, a pronunciar la decisión de fondo del recurso de apelación contra la sentencia de 07 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, la cual se expide en estricta sujeción a lo determinado en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 280 delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 Código General del Proceso para las decisiones orales, observándose cumplidos los presupuestos procesales sin que se advierta nulidades procesales insaneables.

F A L L O:

1. Antecedentes relevantes: El 21 de julio de 2017 Inés Amarillo de De Aquiz, por Apoderado Judicial, presentó demanda en contra de Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", pretendiendo que se ordenara restablecer el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que tiene como cónyuge supérstite de Rafael De

Aquiz quién falleció el 2 de julio de 1970, para lo cual alegó como hechos: Que por Resolución 2989 de 1971 el Instituto de Seguros Sociales "ISS" le reconoció pensión de sobrevivientes y de sus entonces menores hijos, con ocasión de la muerte de su esposo Rafael Deaquiz (q.e.p.d.), la que no ha sido revocada, modificada o suspendida por el señalado administrador de pensiones, sin embargo, en marzo de 1982 la demandada le comunicó que la retiraba de nómina por haber contraído nuevas nupcias, dejando de percibir desde ese momento la especificada pensión; el 12 de agosto de 2014 solicitó mediante petición dirigida a "Colpensiones" la restitución de sus derechos pensionales causados desde 1982 y su respectivo pago de catorce (14) mesadas anuales, sin que su solicitud fuera resuelta, hasta cuando una tutela se lo ordenó, respondiendo por Resolución GNR 235842 de 2015 por la cual negó el restablecimiento del derecho invocado, argumentado su la legalidad en le hecho de haber contraído la beneficiaria nuevas nupcias era la razón por la que había sido retirada de nómina; contra el acto administrativo formuló los recursos de la vía gubernativa, el primero de los cuales fue resuelto en contra de sus intereses, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda se le hubiera notificado la apelación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 4 La demandada respondió por Apoderado Judicial, y se opuso a todas las pretensiones, señalando las razones de la misma, considerándose válida por auto de 9 de noviembre de 2017 propuso las excepciones de Inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de indexación, prescripción, buena fe y la innominada. El 7 de diciembre de 2017 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 7 de marzo de 2018 se realizó la audiencia del artículo 80 ibidem, en la que se dictó la sentencia. 1.2. Fallo de Primera Instancia: Se absolvió de la pretensión a la demandada, y se condenó en costas a la parte actora. La decisión se argumentó en que por el hecho de haber contraído nuevas nupcias la accionante, perdió el derecho y por esa razón no se le podía reconocer, ya que la exclusión como beneficiaria obedeció a razones legales vigentes en la época, y que aunque la norma se hubiera declarado inexequible posteriormente, ello no habilitaba al juez para que restableciera el derecho, pues la sentencia que eliminó la reglamentación prohibitiva estuvo llamada por silencio de la Guardiana de la Constitución, a tener efectos futuros, porque no había sido modulada.

1.2.1. Recurso de apelación: La parte actora y única recurrente, se opuso a la decisión absolutoria, argumentando que el artículo 13 de la Constitución Política reconoció el derecho a la igualdad en las mismas condiciones de una viuda que adquirió esa situación antes de la Constitución de 1991 y no podía admitirse que hoy quien tiene una misma posición de hecho surgida bajo las normas constitucionales deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 5 1886 no pueda tener la igualdad pregonada en la Ley Superior actual, por lo que la decisión recurrida vulnera de derechos fundamentales inalienables, que éste es un derecho al cual no puede renunciar porque es un derecho adquirido, adujo como fundamentos jurisprudenciales las sentencias C-309 de 1996, C-464 de 2004, T-672 y T-702 de 2005, T-679 de 2006 y C-1126 de 2004 a las que se refirió en esta audiencia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Se ha de ocupar la Sala de establecer, i) Cual es la normatividad aplicable al caso controvertido y; ii) Si la parte actora cumple los supuestos para que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, restablezca el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta la suspensión de la misma, por haber contraído nuevas nupcias el 23 de febrero de 1975.

Frente al primer problema jurídico planteado, ciertamente, la regla general es

que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como para las demás pensiones existentes en el ordenamiento jurídico, es aquella que se encuentre vigente al momento en que se cause, es decir, cuando se cumplan las condiciones para adquirir el derecho, y ello en atención a que, por principio, la ley rige únicamente los casos o hechos ocurridos durante su vigencia y, esa vigencia se ve reflejada hacia el futuro, esto es, desde cuando ha sido promulgada o desde el momento fijado en la propia ley. Para el presente asunto, como quiera que el afiliado falleció el 2 de julio de 1971, la norma aplicable a la prestación económica pretendida y, que se encontraba vigente para la época, era la Ley 90 de 1946, norma que determinaba en su artículo 62 que la pensión de viudedad subsistía hasta cuando el o la beneficiaria contrajera nuevas nupcias.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6 Mediante Resolución No. 2989 de 1971, se reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Rafael Deaquíz, a su cónyuge supérstite Inés Amarillo de Deaquíz, y a Silvestre Deaquíz Amarillo, en calidad de hijo menor del causante, prestación que se hizo efectiva a partir del 2 de julio de 1971 día de la muerte del afiliado, en la cual fue incluida, con posterioridad, más exactamente en febrero de 1972, la entonces menor Carmen Lucinda Deaquíz Amarillo, por solicitud de la accionante. La pensión de viudedad a la Actora, se reconoció bajo la condición legal determinada en el artículo 62 de la Ley 69 de 1946, la que consistía en que si la

Deaquíz Amarillo, por solicitud de la accionante. La pensión de viudedad a la Actora, se reconoció bajo la condición legal determinada en el artículo 62 de la Ley 69 de 1946, la que consistía en que si la viuda contraía matrimonio “… recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida.” (Subrayado de la Sala), lo que efectivamente ocurrió por cuanto Inés Amarillo contrajo nuevas nupcias el 26 de diciembre de 1974, hecho del cual se derivó que a partir de marzo de 1982 el Instituto de Seguros Sociales "ISS" suspendiera el pago de la pensión, previo pago de la indemnización señalada en la norma. La recurrente se refirió en la argumentación de su recurso, confines revocatorios, a las sentencias C-309 de 1996, C-464 de 2004, T-672 y T-702 de 2005, T-679 de 2006 y C-1126 de 2004. Las decisiones que toma la Corte Constitucional como máximo intérprete de la ley, son de obligatoria observancia por los jueces y autoridades administrativas y política de la Nación, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado el alcance y la importancia de las sentencias de unificación de los órganos de cierre, las decisiones A-029 de 1996, SU-995 de 1999, C-816 de 2011, SU-053 de 2015, T-179 de 2016, SU-336 de 2017, entre otras, ha reiterado la importancia de respetar el precedente jurisprudencial, más aún cuando emana de los altos tribunales de justicia de Colombia (Corte

2011, SU-053 de 2015, T-179 de 2016, SU-336 de 2017, entre otras, ha reiterado la importancia de respetar el precedente jurisprudencial, más aún cuando emana de los altos tribunales de justicia de Colombia (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), porque el precedente tiene un carácter ordenador y unificador que busca realizar losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7 principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso, cumpliendo los órganos judiciales de cierre la función unificadora de la jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales ya señalados, y los de seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico1 . En este sentido, el Tribunal Constitucional, ha sido reiterativo y unánime al señalar que la fuerza normativa de la doctrina dictada por los órganos de cierre proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del

ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial2 . Las decisiones judiciales de tutela y constitucionales antes señaladas, unas las “T”, se refieren a derechos de sobrevivientes causados bajo las leyes anteriores al 7 de julio de 1991 cuando entró en vigencia la Constitución Política que derogó la de 1886; la nueva norma Superior reconoció una serie de derechos sociales e individuales, que según establezca la Corte Constitucional en su condición de intérprete de la Carta, determina su aplicación retroactiva. Por su parte, las Sentencias C-309 de 1996, C-464 de 2004, y C-1126 de 2004 expedidas en juicios constitucionales de inexequibilidad, no se refieren ni siquiera

1 Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-179 de 2016, precisó que la función de unificación jurisprudencial la cumplen los órganos de cierre en sus diferentes especialidades son: (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-816/2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8

2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-816/2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8 tangencialmente a la normatividad contenida en la Ley 90 de 1946, de lo que se puede afirmar que el artículo 62 ibidem, mantuvo su vigencia hasta el 19 de octubre de 2016 cuando se expidió la sentencia C-568 que lo expulsó por inexequibilidad del ordenamiento. Como ya se ha señalado anteriormente, el derecho de la Actora, así como su extinción, se rigió por el citado artículo 62 de la Ley 90 de 1946, que salió del ordenamiento solo a partir del 19 de octubre de 2016, es decir que esa norma aún cuando entró a regir la nueva constitución, se mantuvo en el ordenamiento, y solo con la expedición de la decisión C-568 de 2016 ya referida, a pesar de ser discriminatoria de la mujer, y lesionar derechos superiores como la igualdad y el derecho al desarrollo de la libre personalidad, fue expresa en su parte resolutiva al señalar en su ordinal segundo que “Las viudas y viudos que con posterioridad al siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) hubieren contraído nuevas nupcias y por este motivo, perdieron el derecho a la pensión de que trata el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar a las autoridades

competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.”. P ara este Tribunal Superior, la decisión constitucional es el nuevo precedente de la Corte Constitucional, contenido en la Sentencia C-568 de 2016 y se deba acatar, sin que se pueda reconocer con fundamento en las decisiones también constitucionales C-309 de 1996, C-464 y C-1126 de 2004, porque las mismas se refieren a inexequiblidad de leyes o decretos que no tienen ninguna incidencia en la vigencia del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, como si la tiene la Sentencia C-568 de 19 de octubre de 2016. Lo anterior denota claramente que, como quiera que el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, fue objeto de demanda ante el juez constitucional y que el mismo, señaló que las viudas que con posterioridad al 7 de julio de 1991 hubierenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 9 contraído nupcias o hecho vida marital y, por esa razón, hubiesen perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de dicho fallo, reclamar el restablecimiento de ese derecho. Como aparece establecido probatoriamente, Inés Amarillo de De Aquiz, adquirió su derecho a la pensión de viudedad por Resolución 2989 de 1971 el Instituto de Seguros Sociales "ISS" acto administrativo que fue expedido con fundamento en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, normatividad que le imponía permanecer

en el estado de viuda mientras estuvo vigente la norma, pues en caso de contraer nuevas nupcias, su derecho desaparecería, debiéndosele reconocer en este caso el pago de la indemnización allí determinada. Como se expuso en la contestación de la demanda por parte de Colpensiones S.A. la razón por la que la Actora perdió su derecho a la pensión de viudedad, fue el haber contraído nuevas nupcias el 23 de febrero de 1975, hecho ocurrido con antelación a la expedición de la Carta Política el 7 de julio de 1991; así las cosas, la decisión por parte del extinguido I.S.S. de retirar de nómina de pensionados a la aquí actora, estuvo plenamente revestida de legalidad, y no requería como lo pretende la recurrente, la expedición de un acto administrativo pues aquí operó de plano –ope legisla condición resolutoria que pendía sobre su vigencia, como era la imposibilidad de contraer nuevas nupcias, no pudiéndose interpretar que ante la falta de un acto administrativo extintivo del derecho, la pensión solo estaba suspendida y no extinguida, como realmente lo es. Como la Sentencia C-568 de 19 de octubre de 2016 de la Corte Constitucional moduló lo efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 62 hasta la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, es decir hasta el 7 de julio de ese año, dejó inamovibles las relaciones jurídicas consolidadas bajo la normatividad del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, con anterioridad a esa fecha,

por lo que se concluye que la Actora Inés Amarillo de De Aquiz no hace parte de las viudas que se beneficiaron con los efectos de la sentencia deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 10 inexequibilidad, porque su derecho se extinguió con anterioridad a la Ley Superior actual, y la legislación vigente para esa época determinaba irrefragablemente que su derecho se extinguía hacia futuro con el hecho de las nuevas nupcias como se ha explicado, es decir no se le puede restablecer ese derecho a la Actora, y sin ningún otro análisis adicional y observando además que esta Sala no puede ir en contravía de la decisión de constitucionalidad C568 de 2016 que moduló los efectos de la sentencia hasta el 7 de julio de 1991 y reconocer el derecho invocado, confirmará el fallo impugnado. Costas a cargo de la parte recurrente, fijándose las agencias en derecho en un ( 1 ) salario mínimo legal mensual vigente.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

3.1. Confirmar la sentencia recurrida, por las razones aquí expresadas. 3.2. Condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente vencida. Fijar las agencias en derecho en un (1 ) salario mínimo legal mensual vigente. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 11

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Agotado el trámite de esta diligencia se autoriza el levantamiento de la respectiva acta. 3462-180090

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