TSDJ VIT SU - 157593105002201700292 01-(26-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002201700292 01-(26-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL DE OPERARIO DE LA RETROEXCAVADORA CON EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – EL EMPLEADOR DEL DEMANDANTE, FUE UNA SAS, EN DESARROLLO DEL CONTRATO DE SERVICIOS CELEBRADO ENTRE ESTA Y LA DEMANDADA EN CALIDAD DE CONTRATANTE: En virtud de este se obligó a suministrar el personal operativo idóneo con la experiencia en la ejecución de actividades tales como la de operador de retro excavadora sobre orugas, cargo desempeñado por el actor.
Esta Sala comparte la decisión adoptada por la primera instancia de no declarar prosperas las pretensiones de la demanda, pues no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral que nunca nació a la vida jurídica entre Carlos Julio Barrera Garzón y Coservicios E.S.P., pues como quedó demostrado, quien fungió como empleador del aquí demandante, fue Sinterboy S.A.S. – E.S.P., en desarrollo del contrato de servicios celebrado entre Coservicios S.A. ESP en calidad de contratante y la empresa Sinterboy S.A.S como contratista, en virtud del cual éste se obligó a suministrar a Coservicios S.A. ESP el personal operativo idóneo con la experiencia en la ejecución de actividades tales como la de operador de retroe xcavadora sobre orugas, cargo desempeñado por el actor, recibiendo instrucciones por parte de Sinterboy, quien le reconoció un salario como contraprestación de la laboral desempeñada, pactado en la suma de $1’800.000,oo empresa
cargo desempeñado por el actor, recibiendo instrucciones por parte de Sinterboy, quien le reconoció un salario como contraprestación de la laboral desempeñada, pactado en la suma de $1’800.000,oo empresa que a su vez lo afi lió al sistema de seguridad social integral y a caja de compensación, y que finalmente, le canceló las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.
INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL DE OPERARIO DE LA RETROEXCAVADORA CON EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – IMPOSIBILIDAD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO OPERARIO: No existe duda acerca de la interpretación que se debe dar respecto de la normatividad jurídica aplicable ni tampoco existe duda acerca de quién era el patrono.
No hay lugar a dar aplicación al principio de in dubio pro operario, pues en el presente caso no existe duda acerca de la interpretación que se debe dar respecto de la normatividad jurídica aplicable ni tampoco existe duda acerca de quién era el patrono, toda vez que, como se ha señalado no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre Carlos Julio Barrera Garzón y Coservicios, pues la misma nunca nació a la vida jurídica, como quedó probado a lo largo del proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201700292 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO:
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002201700292 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO:
INSTANCIA:
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SEGUNDA – APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: CARLOS JULIO BARRERA GARZON
DEMANDADOS: COSERVICIOS S.A. E.S.P
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior a resolver de fondo la apelación formulada por la parte actora en contra de la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 25 de agosto de 2017 Carlos Julio Barrera Garzón, por Apoderado Judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso “Coservicios S.A. E.S.P.”
1.2. Sustentación fáctica:
El actor demandó a la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso, por haber prestado sus servicios como operario de la retroexcavadora de oruga en el relleno sanitario de Sogamoso, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, dando aplicación al principio de
haber prestado sus servicios como operario de la retroexcavadora de oruga en el relleno sanitario de Sogamoso, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, dando aplicación al principio de la primacía de la realidad, desde el 02 de febrero de 2016 al 30 de junio del152386000211201700105 01
2 mismo, el cual había terminado sin justa causa por parte del empleador y la declaratoria de un accidente de carácter laboral ocurrido el 13 de abril de 2016 recibiendo una remuneración mensual como contraprestación por los servicios prestados de $1’800.000,oo durante toda la vigencia de la relación de trabajo, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a .m. a 4:00 p.m. y los sábados medio día.
1.3. Pretensiones:
Como consecuencia de lo anterior se ordenará el reconocimiento y pago del reajuste de los salarios insolutos, pago de los dineros adeudados por concepto de cesantías, intereses a las cesa ntías, prima de servicios y dotaciones, durante toda la vigencia de la relación laboral y las indemnizaciones por despido sin justa causa y por falta de pago de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
1.4. Trámite:
La demanda fue admit ida el 07 de septiembre de 2017 1 ordenando la notificación personal de la demandada, la cual se notificó el 05 de febrero de 2018 y contesto el 19 de febrero de 2018 2, llamando en garantía a la empresa Sinterboy S.A.S. E.S.P3, se tuvo por contestada y aceptado el llamamiento en
2018 y contesto el 19 de febrero de 2018 2, llamando en garantía a la empresa Sinterboy S.A.S. E.S.P3, se tuvo por contestada y aceptado el llamamiento en garantía mediante proveído del 01 de marzo de 2018 4, propuso como excepciones previas, inexistencia del demandado y no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios y de mérito, ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.
Seguidamente se convocó a audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que se celebró el 09 de mayo de 2018, declarándose fallida la conciliación, se decidiero n por parte del a quo las excepc iones previas de inexistencia del demandado y no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios, señalando que
1 Fol. 31 cuaderno primera instancia 2 Fol. 73-81 cuaderno primera instancia 3 Fol. 217-221 cuaderno primera instancia 4 Fol. 222 cuaderno primera instancia152386000211201700105 01
3 respecto de la inexistencia del demandado la misma no tenía vocación de éxito, toda vez que la part e demandada Compañía de Servicio s Públicos de Sogamoso S.A E.S.P era una sociedad que existía, no se trataba de una persona jurídica inexistente, razón por la cual no podía tener prosperidad este medio exceptivo, que solamente se predicaba cuando se tratab a de sociedades que ya se habían liquidado o extinguido, o personas naturales que ya se habían extinguido naturalmente a través de su fallecimiento.
medio exceptivo, que solamente se predicaba cuando se tratab a de sociedades que ya se habían liquidado o extinguido, o personas naturales que ya se habían extinguido naturalmente a través de su fallecimiento.
Frente a la de no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios indico que no había lugar a integr ar el contradictorio por cuanto quien tenía la disponibilidad del derecho era el demandante, para en los momentos procesales dispuestos para ello, es decir en la demanda y aún en la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, de decidir quienes consideraba habí an sido sus empleadores y por lo tanto cual era la persona jurídica o natural que estaba llamada a responder por sus acreencias de carácter o naturaleza laboral, considerándose por parte del actor desde el escrito de demanda y de igual forma en la audiencia inicial, cuando se le dio la palabra por parte del Despacho, que únicamente su empleadora había sido la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso Coservicios S.A E.S.P . por lo que se estaba frente a la existencia de un li tisconsorcio facultativo y no necesario; se saneó el proceso, se fijó el litigio dejando todos los hechos sometidos al debate probatorio, por cuanto la accionada no aceptó ninguno de los hechos de la demanda, se decretaron pruebas y fijo fecha para audienc ia de instrucción y juzgamiento.
En la nueva fecha se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia (fol. 265).
1.5. Sentencia de primera instancia:
Expedida el 15 de agosto de 2018 en la que absolv ió a la demandada
alegatos de conclusión y se profirió sentencia (fol. 265).
1.5. Sentencia de primera instancia:
Expedida el 15 de agosto de 2018 en la que absolv ió a la demandada Compañía de Se rvicios Públicos de Sogamoso Coservicios S.A E.S.P, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante, sin imponer en consecuencia condena alguna contra la llamada en garantía152386000211201700105 01
4 Sinterboy S.A.S. E.S.P. Condeno en costas a la parte dema ndante a favor de la accionada en la suma de $300.000 como agencias en derecho.
Señaló que para dilucidar los problemas jurídicos planteados, se tenía que entrar a valorar el material probatorio allegado al plenario; que a f olio 17 de la diligencias reposaba la reclamación administrativa de 02 de febrero de 2017 elevada por el actor al gerente de Coservicios S.A ESP, en la que solicitaba se le reconociera la existencia de una relación laboral con dicha empresa y que se le can celaran todos los emolumentos y prestaciones por haber prestado sus servicios de manera personal , como operador de retroexcavadora sobre oruga del relleno sanitario de Sogamoso.
Que a folio 20 del proceso reposaba la respuesta que dio a esta reclamación Coservicios S.A E.S.P, expedida 21 de febrero de 2017 en la que se le había indicado al actor, que no era posible acceder a sus solicitudes, toda vez que este nunca tuvo una relación laboral con Coservicios S.A . ESP. Que a los
Coservicios S.A E.S.P, expedida 21 de febrero de 2017 en la que se le había indicado al actor, que no era posible acceder a sus solicitudes, toda vez que este nunca tuvo una relación laboral con Coservicios S.A . ESP. Que a los folios 21 a 27 reposaba el co ntrato de prestación de servici os de 29 de enero de 2016 suscrito entre la empresa Sinterboy S.A.S en calidad de contratista y Coservicios como contratante, cuyo objeto había consistido en la prestación del servicio de apoyo en el componente de aseo concretamente para operador de retroexcavadora sobre oruga, operarios del relleno sanitario, mecánico de patio y lavador de vehículos en el que se obligó Sinterboy S.A.S a suministrar a Coservicios personal operativo idóneo con experiencia en la ejecución de actividades propias de operación de retroexcavadoras sobre orugas, operarios de relleno sanitario, mecánico de patio y lavador de carros, como se podía leer en el texto del contrato.
Que de igual forma se observaba en los folios 122 a 131 el contrato indivi dual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre Carlos Julio Barrera como trabajador y la empresa Sinterboy S.A.S como empleadora, con fecha de inicio del 01 de febrero de 2016 y fecha de terminación 31 de mayo de 2016; que a folio 135 obr aba comunicación de 30 de junio de 2016 suscrita por el gerente de Sinterboy S.A.S y dirigida al demandante en la que se le informó que su contrato de trabajo como operador de retroexcavadora terminaba el 30 de junio de 2016 y que no sería renovado; que a folio 1 34152386000211201700105 01
informó que su contrato de trabajo como operador de retroexcavadora terminaba el 30 de junio de 2016 y que no sería renovado; que a folio 1 34152386000211201700105 01
5 aparecía una comunicación dirigida por el gerente de Sinterboy S.A.S al actor informándole que su contrato de trabajo para desarrollar labores de operador de retroexcavadora en el relleno sanitario de Sogamoso , terminaba el 30 de junio de 2016, f echa en que vencía el contrato y relación de negocios con Coservicios S.A, en dicho frente de trabajo; que a folio 126 reposaba formulario de afiliación del demandante a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá Comfaboy, registrándose como empleadora la empresa Sinterboy S.A.S. E.S.P. de fecha 08 de marzo de 2016 y que a folio 136 existía certificación laboral expedida por el gerente de Sinterboy S.A.S . ESP en la que se hacía constar que Carlos Julio Barrera labor ó en dicha empresa desde el 01 de febrero de 2016 y hasta el 30 de junio de la misma anualidad y que se desempeñó como operador de retroexcavadora sobre oruga en el relleno sanitario.
A su vez hizo referencia a que, a folio 137 se observaba la liquidación final de prestaciones sociales, con fec ha fina l 30 de junio de 2016 po r un valor de $1.899.502 en la que se habían cancelado los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, liquidación que se encontraba firmada tanto por el trabajador demandante como por el gerente
$1.899.502 en la que se habían cancelado los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, liquidación que se encontraba firmada tanto por el trabajador demandante como por el gerente de Sinterboy S.A.S D anilo Castillo Ballesteros; que a los folios 138, 144, 148, 153 y 160 reposaban nóminas de personal de la empresa Sinterboy, correspondientes a los meses de febrero a junio de 2016, en las que aparecía el señor Carlos Julio Barrera Garzón como trabajador y se reflejaba un salario devengado por este, por valor de $1.800.000 ,oo que a folios 139 a 154 se encontraban las planillas de cotización a la seguridad social en las que figura como empleadora Sinterboy S.A.S . ESP y dentro d e los t rabajadores allí registrados aparecía el demandante; que de dicha s documentales se evidenciaba que la empresa Sinterboy afili ó a sus trabajadores en salud y pensiones por los periodos en salud para los meses de marzo, mayo, junio y julio de 2016 y en pensiones para los meses de febrero, abril, mayo y junio de la misma anualidad.
Indicó que de otro lado el Representante Legal de la llamada en garantía Sinterboy S.A.S ESP Danilo Castillo Ballesteros había absuelto interrogatorio de parte, en el que h abía manifestado conocer a Carlos Julio Barrera Garzón,152386000211201700105 01
6 en virtud de la relación que este tuvo con la empresa que representa Sinterboy S.A.S, empresa que manifest ó lo vinculó laboralmente con el fin de que el demandante realizara la actividad de operador d e retroexcavadora en
6 en virtud de la relación que este tuvo con la empresa que representa Sinterboy S.A.S, empresa que manifest ó lo vinculó laboralmente con el fin de que el demandante realizara la actividad de operador d e retroexcavadora en el relleno sanitario de Sogamoso, arguyendo que ello se había dado por cuanto Sinterboy S.A.S suscribió un contrato con Coservicios S.A. ESP de prestación de servicios y que de acuerdo a dicho contrato fue que Sinterboy había procedido a contratar al demandante, rel ación laboral que existió entre aproximadamente el 02 de febrero y el 30 de junio de 2016 y que en ese contrato se había establecido que el actor debía reportarse entre las 8 de la mañana y las 5 de la tarde en el relleno san itario de Sogamoso, que en virt ud de ese contrato a la finalización del mismo se le habían cancelado sus prestaciones sociales.
Que de igual forma el representante legal de Sinterboy S.A.S. ESP en su interrogatorio había manifestado, que Barrera Garzón estuvo b ajo la subordinación y d ependencia de Sinterboy, indicando que ello por cuanto había sido contratado por esta sociedad, señalando que no tenía conocimiento alguno, de que algún funcionario de Coservicios S.A ESP le impartiera al actor durante la rel ación l aboral que tuvo este con Sinterboy instrucciones, directrices o lineamientos de trabajo, que podía que algún tercero le hubiese dado alguna orden de cuidado con los elementos de trabajo, pero que los lineamientos de la labor realizada por el demanda nte habían sido impartidos dire ctamente por la sociedad que representaba de acuerdo con el manual de funciones y de acuerdo con los requerimientos que
tercero le hubiese dado alguna orden de cuidado con los elementos de trabajo, pero que los lineamientos de la labor realizada por el demanda nte habían sido impartidos dire ctamente por la sociedad que representaba de acuerdo con el manual de funciones y de acuerdo con los requerimientos que se le había contratado; que Sinterboy S.A.S era la sociedad que le había ordenado cumplir a Carlos Barrera el ho rario de trabajo, debido a que tenían una relación laboral, señalando que las directrices eran dadas por Sinterboy, de acuerdo a lo solicitado o pactado en el contrato con Coservicios S.A ESP; que frente al horario de trabajo que se debía cumplir, s e tenían unas planillas que debía firmar todo el personal que ingresara al relleno sanitario para hacer seguimiento del proceso y eficiencia de la labor.
Que en la parte final de la declaración , el gerente y Representante Legal de Sinterboy había señalad o sobre la subordinación del ac tor que este debía cumplir a cabalidad las funciones por el hecho de depender directamente de152386000211201700105 01
7 Sinterboy, indicando que en caso de que en el relleno sanitario se hubiesen dado otro tipo de instrucciones, no consideraba que fue ran órdenes directas, porque el equipo de personas que estaba haciendo una operación y que estaba a cargo de Sinterboy, dependían directamente de la orientación que ellos les daban; que frente a las órdenes impartidas por Sinterboy contaban con un director operativo indicando que este a sumía las orientaciones dadas en el contrato suscrito con Coservicios y a su vez daba estas directrices al personal contratado por Sinterboy, concretamente al señor Carlos Barrera Garzón.
con un director operativo indicando que este a sumía las orientaciones dadas en el contrato suscrito con Coservicios y a su vez daba estas directrices al personal contratado por Sinterboy, concretamente al señor Carlos Barrera Garzón.
Argumentó que de igual manera se ha bía rec audado el interrogatorio del representante legal de Coservicios Hugo Jairo Pérez Peña, quien había manifestado que en el relleno sanitario el régimen de contratación se regía por el régimen privado, por lo que no podía hablarse de trabajadores ofici ales prestadores del servicio en dicho sector; que la retroexcavadora sobre orugas hacía parte de la operación necesaria para el tratamiento de los residuos sólidos que se depositan en el relleno sanitario y que la operación con la retroexcavadora dependía de las necesidades propias de dicha operación, que se presentaban de acuerdo al volumen de disposición; que dentro del personal de Coservicios que tenía alguna relación o labor en el Relleno sanitario, únicamente estaba Adam Molina en su calidad de superv isor de Coservicios S.A. ESP, quien tiene una vinculación con dicha sociedad desde hace treinta y nueve (39) años; que en lo que hacía referencia a la labor realizada por el demandante este había sido contratado directamente por Sinterboy S.A.S, quien era quien s uministraba el personal, concretamente operario para la retroexcavadora sobre oruga en virtud del contrato a su vez suscrito previamente entre Coservicios S.A ESP y Sinterboy S.A.S, indicando por tanto que las instrucciones u órdenes de trabajo le e ran imp artidas al demandante po r Sinterboy S.A.S y no por su representada como lo había señalado el actor.
por tanto que las instrucciones u órdenes de trabajo le e ran imp artidas al demandante po r Sinterboy S.A.S y no por su representada como lo había señalado el actor.
Señaló que así las cosas contando con este material de prueba, colegía el Despacho, que la relación de trabajo en virtud de la cual el demandante fungió como operario de retroexc avadora en el relleno sanitario de Sogamoso se había suscitado entre este y la empresa Sinterboy S.A.S en desarrollo del152386000211201700105 01
8 contrato de servicios celebrado entre Coservicios en calidad de contratante y la empresa Sinterboy S.A.S como c ontratista, en virtud de l cual Sinterboy S.A.S. se obligó a suministrar a Coservicios S.A. ESP el personal operativo idóneo con la experiencia en la ejecución de actividades tales como la de operador de retroexcavadora sobre orugas, cargo desempeñad o por e l actor, recibiendo las instrucciones de Sinterboy, quien había sido el que le canceló o le reconoció un salario pactado en la suma de $1 ’800.000,oo como contraprestación por sus servicios, empresa que a su vez lo afili ó al sistema de seguridad soci al inte gral y a caja de compens ación y que finalmente le canceló las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.
Respecto del llamamiento en garantía de la demandada Coservicios S.A ESP a la sociedad Sinterboy S.A.S, referenci ó la sente ncia de la Corte Constitucional del 09 de marzo de 2014 M.P Dr. Alberto Rojas Ríos, indicando que teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial esbozado y que el
Constitucional del 09 de marzo de 2014 M.P Dr. Alberto Rojas Ríos, indicando que teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial esbozado y que el demandante dirigió su demanda contra Coservicios S.A ESP, sin asumir la carga de la prueba, conforme el artículo 167 del C ódigo General del Proceso, el cual le imponía la obligación de demostrar a través de medios probatorios que le permitieran acreditar ante el despacho la configuración de los elementos esenciales de una relación laboral entre él y Coservicios S.A ESP, lo cual no había acontecido dentro del presente asunto, no existía algún medio de prueba que le permitiera al Despacho tener la certeza de que en realidad el demandante estuvo vinculado laboralmente con Coservicios S.A ESP, teniéndose qu e las pruebas documental es e interrogatorios que se habían arrimado al plenario lo que tendían era a corroborar o conformar la relación laboral que existió entre el demandante y la llamada en garantía Sinterboy S.A.S ESP; que en esos términos era me nester que el pet icionario hubiese demostrado no solamente que prest ó un servicio en el relleno sanitario, si no que esa actividad o esa prestación personal de sus servicios , estuvo regida durante la misma, por la subordinación de Coservicios S.A ESP, lo c ual era fundamental para poder determinar que se configuraban la totalidad de los elementos del contrato de trabajo a la luz del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.152386000211201700105 01
9 Que cuando se contrataba a una sociedad para llevar el tipo de actividades, como la c ontratación que existió entre Coservicios y entre Sinterboy S.A.S la
del Trabajo.152386000211201700105 01
9 Que cuando se contrataba a una sociedad para llevar el tipo de actividades, como la c ontratación que existió entre Coservicios y entre Sinterboy S.A.S la presencia en la obra por parte de la entidad que fungía como contratante, no podía evitarse, por cuanto la supervisión del cumplimiento del contrato o del objeto del contrato no po día desaparecer, y no por esa r azón de que hubiese de pronto un persona como era el caso, se podía indicar que la empleadora era Coservicios; que la jurisprudencia había reiterado que la entidad que contrata, que tiene la calidad de contratante, una de sus funciones es hacer un seguimiento de la actividad que ha contratado a la otra sociedad, luego la presencia de Adam Molina en la obra o algún personal de Coservicios no indicaban o no llevaban sin duda alguna a la conclusión de que Coservicios era el emple ador de Barrera Garzón, por cua nto tampoco se había demostrado bajo qué circunstancias de tiempo modo y lugar pudo haber recibido el demandante órdenes de trabajo de Coservicios S.A ESP, razones por las cuales el juzgado despachaba de manera desfavorable l as pretensiones incoadas en el libelo, dado que todas ellas debían dirigirse contra la sociedad que fungiera como su empleadora, absolviéndose a la demandada Coservicios S.A ESP y como consecuencia de ello a Sinterboy S.A.S de las declaraciones y condenas solicitadas por el actor.
1.6. Apelación:
Inconforme con la decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, indicando que se apartaba de las decisiones conceptualistas que pudieran afectar derechos de trabajadores y más aún cuando se afectan de mane ra
1.6. Apelación:
Inconforme con la decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, indicando que se apartaba de las decisiones conceptualistas que pudieran afectar derechos de trabajadores y más aún cuando se afectan de mane ra sistemática procesos de contratación de este tipo de personas, ya que si bien era cierto no se le había concedido la oportunidad para justificar por qué no habían concurrido los testigos, que eran el soporte básico de los hechos de la demanda, es tos suj etos llamados como testi gos por el actor, eran subordinados de Coservicios S.A ESP y habían recibido algún tipo de coacción para no concurrir al despacho, situación que conocía claramente Carlos Julio Barrera y de las cuales iba a colocar las denunc ias pertinentes; que no obstant e se habían recaudado en este evento dos interrogatorios de parte que formaban una piedra angular de lo que se pretendía por su defendido y que en efecto se lograba acreditar si bien era cierto la existencia152386000211201700105 01
10 de un contrato de trabajo individual entre Carlo s Julio Barrera y la empresa Sinterboy S.A.S, pero también que este contrato no había cumplido o no se había llevado a cabalidad en cuanto a la subordinación y prestación personal del servicio del actor con esta entidad, pues en efecto se había logrado probar de ese testimonio del representante legal de Sinterboy que él no ejercía ni impartía instrucciones, si no estaba pendiente de la operación que desarrollaba Carlos Julio Barrera, que le constaba que había otra persona en el relleno adscrito a Coservicios que impartía instrucciones adicionales.
Que en virtud de ese precepto, no había sido subordinado Carlos Julio Barrera
desarrollaba Carlos Julio Barrera, que le constaba que había otra persona en el relleno adscrito a Coservicios que impartía instrucciones adicionales.
Que en virtud de ese precepto, no había sido subordinado Carlos Julio Barrera por parte de quien debería ser su empleador sino que fue por parte de la empresa de la Compañía de Servi cios Públicos de Sogamoso S.A; que a su vez se había logrado demostrar con esos interrogatorios que Carlos Julio Barrera prest ó sus labores de manera personal a favor de C oservicios S.A. que laboró en maquinaria denominada retroexcavadora sobre orugas y q ue esta máquina hacía parte del giro ordinario de la Compañía de Servicios Públicos Coservicios S.A. ESP.
Señaló que tampoco encontraba en el fallo, que se hiciera una distinción entre el tipo de trabajadores que fungían o que desarrollaban labores en la s obras públicas, indicando que en jurisprudencia reiterativa, esas obras publicas incluyendo los rellenos sanitarios hacían parte o prestaban un servicio público esencial, por lo tanto la jurisprudencia había sido bastante detallada en indicar que estos t rabajadores que prestaban servi cios en estas obras publicas o los denominados trabajadores de pica y pala , eran denominados trabajadores oficiales y era por esta razón que tenía un grave inconformismo en dicha situación, destacando que la empresa de servic ios púb licos si bien lo había mencionado el apoderado de la compañía, había indicado que era una empresa de economía mixta, trayendo a colación el artículo 123 de la Carta Política, el cual señalaba que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores oficiales del estado, de
empresa de economía mixta, trayendo a colación el artículo 123 de la Carta Política, el cual señalaba que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores oficiales del estado, de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicio y que en consonancia con el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 se determinaba que las sociedades de economía mi xta, hacían parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del sector público, sin que152386000211201700105 01
11 esta situación desconociera lo dispuesto en el artículo 123 de la carta magna y que en efecto esos trabajadores debían ser denominados como trabajadores oficiales.
Que de la mis ma manera había quedado acreditado que Carlos Julio Barrera al desempeñar esta labor tendría que gozar de una situación de estabilidad laboral, ya que si bien los principios constitucionales y legales del derecho laboral no implicaban una inamovilidad de e sos trabajadores, si implicaban un criterio de estabilidad y es que al desarrollar Carlos Julio Barrera labores en la retroexcavadora, máquina que hacía parte del giro ordinario de la Compañía de Servicios Públicos como lo ha bía declarado el representante legal de esta entidad, de manera permanente, entonces dicha actividad no debía ser tercerizada, situación que a la luz del Decreto 583 de 2016 resultaba abiertamente ilegal, teniéndose que el presente asunto según su dicho se estaban vulnerando de manera sistemática derechos de trabajadores.
Por último manifestó que tampoco encontraba en la decisión del a quo, que se hiciera mención de la estabilidad laboral reforzada que cobijaba al actor y es
estaban vulnerando de manera sistemática derechos de trabajadores.
Por último manifestó que tampoco encontraba en la decisión del a quo, que se hiciera mención de la estabilidad laboral reforzada que cobijaba al actor y es que en efecto había quedado acr