TSDJ VIT SU - 15759310500220170029301-(30-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220170029301-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS LABORALES POR EMBARGO Y SECUESTRO DE POSESIÓN DE UN INMUEBLE – REGLAS PARA SU PROCEDENCIA: El poseedor que no se encuentre presente en la diligencia de secuestro, podrá, dentro de los veinte días siguientes a la práctica de la diligencia, acudir al juez competente para solicitar el levantamiento, siempre y cuando acredite su posesión. / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS LABORALES POR POSESIÓN DE INMUEBLE – PROCEDENCIA POR POSESIÓN ALEGADA POR PROPIETARIA CONYUGE DEL DEMANDADO: Para acreditar que él ejercía igualmente la posesión de los bienes, debió haberse demostrado aspectos particulares sobre esa presunta posesión, que acreditaran, o que esta era compartida con cónyuge, o que había dejado de reconocer a su cónyuge como la propietaria y poseedora del bien para estimarse como único poseedor . / PROCEDENCIA DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR POR POSESIÓN ALEGADA POR PROPIETARIA CONYUGE DEL DEMANDADO CON SOCIEDAD CONYUGAL - LA POSESIÓN A DEMOSTRARSE DEBE SER EXCLUSIVA EN CABEZA DE CADA UNO DE ELLOS, POR LO MENOS MIENTRAS ESTA NO SE LIQUIDE : La posesión secuestrada no era ejercida por parte del ejecutado sino de la acá incidentante. / IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES DE
POR LO MENOS MIENTRAS ESTA NO SE LIQUIDE : La posesión secuestrada no era ejercida por parte del ejecutado sino de la acá incidentante. / IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - SOLO PODRÍA EJERCERSE SOBRE LOS BIENES QUE PUEDAN SER OBJETO DE GANANCIALES Y QUE ESTUVIERAN EN CABEZA DE LA OTRA PERSONA: Esa cautela es autorizada de forma exclusiva en los procesos de familia. (Artículo 598 del C.G.P.) por lo que no sería procedente tal decreto en este asunto.
Para que proceda dicha cautela, el articulo 102 ibidem establece que el juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. De igual manera prevé que si las medidas comprenden bi enes raíces se comunicará la providencia inmediatamente al registrador de instrumentos públicos para su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, los artículos 103 y 104 ibidem, señalan lo relacionado al levantamiento de las medidas cautelares. El primer mandato, prevé que queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnización a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, por lo que pueden pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes alegando que tenían posesión de ellos cuando este se consumó; el segundo precepto, establece que si el deudor paga inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma
levante el secuestro de bienes alegando que tenían posesión de ellos cuando este se consumó; el segundo precepto, establece que si el deudor paga inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el juez, puede decretarse el desembargo y levantamiento del secuestro. Ahora, el artículo 597 del Código General del Proceso, define las reglas para el levantamiento del embargo y secuestro, entre otros casos, a) cuando lo solicite la misma parte que solicitó la medida; b) cuando se desista de la demanda; c) cuando el ejecutado presta caución para garantizar el pago de crédito y las costas; d) cuando se dé por terminado el proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación o por cualquier otra causa; e) cuando el ejecutado no sea el propietario del bien embargado por er ror; y f) cuando el embargo recaiga sobre recursos públicos inembargables. En el mismo sentido, el poseedor que no se encuentre presente en la diligencia de secuestro, podrá, dentro de los veinte días siguientes a la práctica de la diligencia, acudir al juez competente para solicitar el levantamiento, siempre y cuando acredite su po sesión. (…) En el caso que nos ocupa, no hay duda que el embargo y posterior secuestro recayó sobre la posesión que, aseguró el extremo demandante, ostentaba el demandado FELIPE ANDRÉS VELASCO sobre los bienes inmuebles identificados con los FMI 095-74623 y 09526779. Precisamente, para desvirtuar dicha posesión la señora JUANITA ARANGO OSORIO acudió al proceso dentro de los veinte días siguientes al secuestro, asegurando que es ella y no otra persona quien ostenta no solo
26779. Precisamente, para desvirtuar dicha posesión la señora JUANITA ARANGO OSORIO acudió al proceso dentro de los veinte días siguientes al secuestro, asegurando que es ella y no otra persona quien ostenta no solo la propiedad sino la posesión sobre los referidos bienes. En ese entendido, lo que debía ser demostrado en este asunto no es situación diferente a la de establecer si la tercera persona que acude a este proceso demostró ser la poseedora exclusiva del bien, o si sobre este ejerce actos de señor y dueño FELIPE ANDR ÉS VELASCO. Para la Sala es claro, entonces, que tanto las pruebas documentales como testimoniales dan cuenta, no solo que la incidentante JUANITA ARANGO OSORIO tiene titularidad sobre los bienes, sino que ella ha ejercido actos plenos de señor y dueño reconocidos por la comunidad en general. Ahora bien, no puede desconocer la Sala que el demandado tenga algún tipo de relación con los bienes, pues es evidente que la propietaria y poseedora es su cónyuge, situación esta que no se pone en duda; sin embargo, para acreditar que él ejercía igualmente la posesión de los bienes, debió haberse demostrado aspectos particulares sobre esa presunta posesión, que acreditaran, o que esta era compartida con JUANITA, o que había dejado de reconocer a su cónyuge como la propietaria y poseedora del bien para estimarse como único poseedor; sin embargo, nada de ello se acreditó en este asunto. En el mismo sentido, tampoco puede considerarse, como pareciera sugerirlo el recurrente, que el hecho de que los bienes se hayan adquirido por la incidentante en vigencia de la sociedad conyugal hacen
este asunto. En el mismo sentido, tampoco puede considerarse, como pareciera sugerirlo el recurrente, que el hecho de que los bienes se hayan adquirido por la incidentante en vigencia de la sociedad conyugal hacen que se deba considerar una supuesta posesión a favor de esta , pues durante el matrimonio cada uno de los cónyuges administra y dispone libremente tanto de los bienes propios como sociales que se encuentran en cabeza suya (Ley 28 de 1932, artículo 1º), de suerte que la posesión a demostrarse debe ser exclusiva en cabeza de cada uno de ellos, por lo menos mientras esta no se liquide. En todo caso, y aun si en gracia de discusión se aceptara un argumento como el referido, basta con decir que el embargo que se solicitó y se decretó fue el de la posesión que la parte demandante aseguró tenía el ejecutado sobre el bien y no de la sociedad, por lo que bastaría entonces con demostrar, como se hizo en este asunto, que tal posesión no existía, o que esta en verdad se encontraba en cabeza de otra persona, para poder encontrar procedente el desembargo. Finalmente, aun si los bienes se estimaran pertenecientes a la sociedad conyugal, este no es suficiente para mantener el embargo, pues es claro que una petición de tal naturaleza solo podría ejercerse sobre los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra persona; cautela autorizada de forma exclusiva en los procesos de familia. (Artículo 598 del C.G.P.) por lo que no sería procedente tal decreto en este asunto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto del 27 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se adelantó proceso ordinario laboral de ALIRIO RU IZ LOZANO contra FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ.
2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, el Juzgado resolvió:
“PRIMERO: Declarar que entre el señor ALIRIO RUIZ LOZANO como trabajador y el señor FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ como empleador, existió una relación laboral regida por un contrato a término indefinido, vigente desde el 21 de enero de 2002 el cual se mantiene vigente hasta la fecha.
SEGUNDO: Condenar al señor FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ, a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a favor del señor ALIRIO RUIZ LOZANO, las sumas y conceptos que a continuación se describen:
cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a favor del señor ALIRIO RUIZ LOZANO, las sumas y conceptos que a continuación se describen:
- Por concepto de cesantías la suma de seis millones quinientos sesenta y nueve mil CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO RADICACIÓN : 15759310500220170029301
DEMANDANTE : ALIRIO RUIZ LOZANO
DEMANDADOS : FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ
MOTIVO : APELACIÓN AUTO DEL 27 DE FEBRERO DE 2024
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 099
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220170029301
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quinientos veintiún pesos ($6.569.521,oo) que deberán ser consignados al fondo de cesantías que elija el demandante. - Por concepto de intereses a las cesantías la suma de doscientos cuarenta y tres mil trescientos quince pesos ($243.315,oo) que de igual forma deberá ser consignados en el fondo de cesantías que elija el actor. - Por concepto de vacaciones la suma de un millón doscientos noventa y tres mil novecientos treinta y dos pesos ($1.293.932,oo) - Por concepto de no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías, la suma de veinte millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos pesos ($20.156.4000,oo) correspondiente a la mora por la no consignación de las cesantías causadas en los años 2014, 2015, 2016 y 2017.
de veinte millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos pesos ($20.156.4000,oo) correspondiente a la mora por la no consignación de las cesantías causadas en los años 2014, 2015, 2016 y 2017. - Con respecto a las cesantías no consignadas el 15 de febrero de 2019, causadas en el 2018, el demandado deberá pagar la suma de dieciséis mil doscientos setena y cinco pesos diarios ($16.275,oo) contados desde el 15 de febrero de 2019 y hasta el 15 de febrero de 2020, o hasta que el empleador consigne el auxilio de cesantías en un fondo de cesantías o hasta que termine el vínculo laboral lo primero que suceda..”.
3.- La anterior decisión fue recurrida en apelación, y en sentencia del 16 de junio de 2021 esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia.
4.- Posteriormente, el apoderado del demandante solicitó la ejecución de la sentencia, por lo que, en auto del 11 de marzo de 2022, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de ALIRIO RUIZ LOZANO y en contra de FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ, por las cantidades reconocidas en sentencia del 6 de mayo de 2019.
5.- Mediante auto del 11 de marzo de 2022, previa solicitud del interesado, el Juzgado decretó el secuestro de la posesión que, aseguró, tenía el demandado sobre dos bienes inmuebles identificados así: (i) FMI N° 095-26779 de la ORIP de Sogamoso ,
decretó el secuestro de la posesión que, aseguró, tenía el demandado sobre dos bienes inmuebles identificados así: (i) FMI N° 095-26779 de la ORIP de Sogamoso , ubicado la vereda Guariera del municipio de Tota; y (ii) FMI 095-74623 de la ORIP de Sogamoso ubicado en esa municipalidad. Materializado el embargo, se libraron los despachos comisorios, para el secuestro de la posesión embargada.
6.- Efectuado el secuestro, el apoderado judicial de la señor a JUANITA ARANGO OSORIO, en su calidad de tercera interesada, presentó incidente de levantamiento de medidas cautelares, respecto del secuestro de la posesión del bien inmueble identificado con FMI 095-74623 de la ORIP de Sogamoso.
6.1.- Como fundamento de su solicitud, aseguró que su prohijada es propietaria del inmueble y, por ende, de manera única y exclusiva ha tenido posesión sobre el bien inmueble previamente identificado.
7.- El 15 de febrero de 2023, el apoderado judicial de JUANITA ARANGO OSORIO, radicó solicitud de levantamiento de medidas cautelares, con ocasión al secuestro deEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220170029301
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la posesión del inmueble identificado con el FMI N° 095 -26779 de la ORIP de Sogamoso ubicado la vereda Guaquira del municipio de Tota, realizada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, para lo cual alegó, igualmente, que la posesión exclusiva del inmueble la tiene su poderdante, en la medida que es propietaria del bien.
Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, para lo cual alegó, igualmente, que la posesión exclusiva del inmueble la tiene su poderdante, en la medida que es propietaria del bien.
8.- Mediante auto del 3 de noviembre de 2023, el Juzgado impartió trámite a las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, y fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 309 del Código General del Proceso.
9.- En audiencia celebrada el 27 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió, acceder a las solicitudes y levantar el secuestro de la posesión de los bienes inmuebles identificados con FMI N° 095-74623 y 095-26779, tras considerar que no se encontró acreditada la posesión del demandado y que la demandante acreditó su titularidad.
10.- Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de levantar las medidas decretadas sobre los inmuebles identificados en los FMI 095-74623 y 095-26779.
10.1.- Cuando se hizo la solicitud del secuestro de la posesión que ostenta el demandado, se aportaron las pruebas que hoy el juzgado echa de menos, especialmente el acta de matrimonio del señor VELAZCO con la señora ARANGO, que acredita que se trató de un inmueble que pertenece a la sociedad conyugal, y los certificados de matrícula mercantil, que demuestran la actividad económica del demandado.
10.2.- De acuerdo al certificado mercantil de FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ,
certificados de matrícula mercantil, que demuestran la actividad económica del demandado.
10.2.- De acuerdo al certificado mercantil de FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ, este tiene como actividad la relativa a la conservación del medio ambiente, las cuales ha venido realizando en inmueble denominado “SIETI”, misma registrada por parte de la Fundación Montecitos, entidad que, si bien es cierto, tiene cedido una parte del terreno, también se encuentra ejecutando la actividad comercial que se encuentra registrada en el registro mercantil del ejecutado.
10.3.- Compaginando esta actividad comercial, coincide con las declaraciones de los testigos que concurrieron al proceso, quienes manifestaron que se realizaron obras o labores para garantizar est a actividad económica, que nada tienen que ver con laEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220170029301
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señora JUANITA ARANGO.
10.4.- Aseguró que, en todo caso, no tendría reparo frente al lote ubicado en la Floresta; sin embargo, respecto a l lote Guaquira , al mo mento de la diligencia de secuestro, la misma juez indagó quién mandaban en el lote y allí le informaron que era el señor VELASCO.
10.5.- La señora JUANITA ARANGO apenas tiene falsa tradición, derecho incompleto, el cual adquirió hace más de 20 años, sin que haya iniciado trámite alguno para realizar la pertenencia.
10.6.- Asimismo, JUANITA ARANGO y el demandado se casaron en el año 2002, lo que quiere decir que los derechos sobre el lote los adquirió en vigencia de la sociedad
realizar la pertenencia.
10.6.- Asimismo, JUANITA ARANGO y el demandado se casaron en el año 2002, lo que quiere decir que los derechos sobre el lote los adquirió en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que se trata de bienes sociales; si se interpreta de manera diferente el Código Civil, ello generaría que siempre se evadan obligaciones a través de la sociedad conyugal.
10.7.- JUANITA ARANGO y su esposo estaban trabajando en conjunto para la fundación montecitos, y no se puede dejar de lado que lo único que se intenta es evadir los efectos de una decisión judicial por el simple hecho de la titularidad y la posesión de la tercera de buena fe.
II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, estas guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
1.- Del problema jurídico:
Por expresa disposición contenida en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vista la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse en determinar si la señora JUANITA ARANGO probó ser la poseedora única de los inmuebles identificados con FMI 095-74623 y 095 -26779 que hagan procedente elEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220170029301
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levantamiento de las medidas cautelares de embargo decretado en este asunto.
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levantamiento de las medidas cautelares de embargo decretado en este asunto.
2.- Medidas cautelares en los procesos ejecutivos laborales
Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizarle que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada o ejecutable.
El artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que, en la demanda ejecutiva, una vez solicitado el cumplimiento y previa denuncia de bienes bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.
Para que proceda dicha cautela, el articulo 102 ibidem establece que el juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. De igual manera prevé que si las medidas comprenden bienes raíces se comunicará la providencia inmediatamente al registrador de instrumentos públicos para su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
Por su parte, los artículos 103 y 104 ibidem, señalan lo relacionado al levantamiento de las medidas cautelares. El primer mandato, prevé que queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnización a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan , por lo que pueden pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes alegando que tenían posesión de ellos
terceras personas, si prestan caución de indemnización a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan , por lo que pueden pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes alegando que tenían posesión de ellos cuando este se consumó ; el segundo precepto , establece que si el deudor paga inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el juez, puede decretarse el desembargo y levantamiento del secuestro.
Ahora, el artículo 597 del Código General del Proceso, define las reglas para el levantamiento del embargo y secuestro, entre otros casos, a) cuando lo solicite la misma parte que solicitó la medida; b) cuando se desista de la demanda; c) cuando el ejecutado presta caución para garantizar el pago de crédito y las costas; d) cuando se dé por terminado el proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación o por cualquier otra causa; e) cuando el ejecutado no sea el propietario del bien embargado por error; y f) cuando el embargo recaiga sobre recursos públicos inembargables. EnEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220170029301
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el mismo sentido, el poseedor que no se encuentre presente en la diligencia de secuestro, podrá, dentro de los veinte días siguientes a la práctica de la diligencia, acudir al juez competente para solicitar el levantamiento, siempre y cuando acredite su posesión.
“Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del
“Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.
También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días”.
En el caso que nos ocupa, no hay duda que el embargo y posterior secuestro recayó sobre la posesión que, aseguró el extremo demandante, ostentaba el demandado FELIPE ANDRÉS VELASCO sobre los bienes inmuebles identificados con los FMI 095-74623 y 095-26779. Precisamente, para desvirtuar dicha posesión la señora JUANITA ARANGO OSORIO acudió al proceso dentro de los veinte días siguientes al secuestro, asegurando que es ella y no otra persona quien ostenta no solo la propiedad sino la posesión sobre los referidos bienes.
En ese entendido, lo que debía ser demostrado en este asunto no es situación diferente a la de establecer si la tercera persona que acude a este proceso demostró ser la poseedora exclusiva del bien, o si sobre este ejerce actos de señor y dueño
FELIPE ANDRÉS VELASCO.
En efecto, de las pruebas documentales que obran en el proceso, se aprecia que: (i)
ser la poseedora exclusiva del bien, o si sobre este ejerce actos de señor y dueño
FELIPE ANDRÉS VELASCO.
En efecto, de las pruebas documentales que obran en el proceso, se aprecia que: (i) el inmueble identificado con el FMI 095-74623, ubicado en la Manzana B2 Lote 1 Urbanización La Floresta, registra como propietaria la señora JUANITA ARANGO OSORIO, según compra que realizara el 26 de julio de 2005, a través de escritura pública N° 1338 de la misma fecha; y (ii) el inmueble identificado con el FMI 09526779, ubicado en la vereda Guaquira del Municipio de Tota, registra como titular de derechos y acciones la misma incidentante JUANITA ARANGO OSORIO. En ese entendido, no queda duda que , ante la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, la señora ARANGO aparece con algún tipo de titularidad sobre los bienes embargados; sin embargo, como la cautela que acá se dispuso recaía sobre la posesión, el solo registro no es suficien te para el levantamientoEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220170029301
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requerido, pues lo que debe acreditar la incidentan te es que para la fecha del secuestro, la posesión no la ejercía el ejecutado, sino aquella, por su misma condición de propietaria de los bienes.
Recuérdese al respecto que la posesión está definida por el artículo 762 del Código Civil como, “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño, o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona
Recuérdese al respecto que la posesión está definida por el artículo 762 del Código Civil como, “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño, o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. De aquí se infieren sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación, en que una cosa se encuentra respecto de la persona. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse “como señor y dueño” del bien, cuya propiedad se disfruta.
Frente al primero de los inmuebles, además de las pruebas documentales relativas al pago de impuestos, se registra la declaración del señor JUAN PABLO VELASCO SÁENZ, quien , si bien es cuñado de la incidentante, aseguró que por esa misma situación conoce que la persona que ha ejercido posesión sobre el bien es JUANITA ARANGO, sin constarle situación particular frente a posesión diferente en cabeza de otra persona, pues se trataba de un lote de “engorde”, dispuesto para el ahorro de la familia.
Ahora bien, en lo que corresponde al inmueble en la vereda Guaquira del Municipio de Tot a, obra: (i) contrato de arrendamiento del predio denominado quinto lote, celebrado el 30 de marzo de 2007 entre la señora JUANITA ARANGO OSORIO en calidad de arrendadora con PISCIFACTORÍA REMAR LTDA; (ii) contrato de comodato
celebrado el 30 de marzo de 2007 entre la señora JUANITA ARANGO OSORIO en calidad de arrendadora con PISCIFACTORÍA REMAR LTDA; (ii) contrato de comodato suscrito el 1° de octubre de 2014 , de predio denominado “XIETI” (que es parte del inmueble cuyo levantamiento de embargo se pretende) por parte de JUANITA ARANGO OSORIO en calidad de comodataria con la FUNDACIÓN MONTECITO , lo que quiere decir que se han ejercido actos propios de dominio , reconocidos por terceras personas que tienen en tenencia el bien, y reconocen como propietaria a la demandante.
De igual manera, los testigos JUAN PABLO VELASCO SÁENZ y LUIS GUILLERMO RINCÓN CAMPOS, señalaron al unísono que todas las actividades y actos de señor y dueño realizadas en el predio denominado “XIETI”, se han efectuado de manera exclusiva por la señora JUANITA ARANGO OSORIO. Concretamente, el último de losEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220170029301
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testigos aseguró que toda actividad de arreglo y remodelación sobre el bien, fue contratado de manera exclusiva con la incidentante.
De otra parte , aunque es cierto que el demandado FELIPE ANDRÉS VELASCO registra como actividad mercantil la relativa a la conservación del medio ambiente, las cuales ha venido realizando en inmueble denominado “SIETI”, no lo es menos que los testigos aseguraron que existen contratos con las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de esa naturaleza sobre el bien.
Para la Sala es claro, entonces, que tanto las pruebas documentales como
testigos aseguraron que existen contratos con las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de esa naturaleza sobre el bien.
Para la Sala es claro, entonces, que tanto las pruebas documentales como testimoniales dan cuenta , no solo que la incidentante JUANITA ARANGO OSORIO tiene titularidad sobre los bienes, sino que ella ha ejercido actos plenos de señor y dueño reconocidos por la comunidad en general.
Ahora bien, no puede desconocer la Sala que el demandado tenga algún tipo de relación con los bienes, pues es evidente que la propietaria y poseedora es su cónyuge, situación esta que no se pone en duda; sin embargo, para acreditar que él ejercía igualmente la posesión de los bienes, debió haber se demostrado aspectos particulares sobre esa presunta posesión, que acreditaran, o que esta era compartida con JUANITA, o que había dejado de reconocer a su cónyuge como la propietaria y poseedora del bien para esti marse como único poseedor; sin embargo, nada de ello se acreditó en este asunto.
En el mismo sentido, tampoco puede considerarse, como pareciera sugerirlo el recurrente, que el hecho de que los bienes se hayan adquirido por la incidentante en vigencia de la sociedad conyugal hacen que se deba considerar una supuesta posesión a favor de esta , pues durante el matrimonio cada uno de los cónyuges administra y dispone libremente tanto de los bienes propios como sociales que se encuentran en cabeza suya (Ley 28 de 1932, artículo 1º), de suerte que la posesión a demostrarse debe ser exclusiva en cabeza de cada uno de ellos , por lo menos mientras esta no se liquide.
En todo caso , y aun si en gracia de discusión se aceptara un argumento como el
demostrarse debe ser exclusiva en cabeza de cada uno de ellos , por lo menos mientras esta no se liquide.
En todo caso , y aun si en gracia de discusión se aceptara un argumento como el referido, basta con decir que el embargo que se solicitó y se decretó fue el de la posesión que la parte demandante aseguró tenía el ejecutado sobre el bien y no de la sociedad, por lo que bastaría entonces con demostrar, como se hizo en este asunto, que tal posesión no existía, o que esta en verdad se encontraba en cabeza de otraEjecutivo Laboral Rad. 15759310500220170029301
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persona, para poder encontrar procedente el desembargo.
Finalmente, aun si los bienes se estimaran pertenecientes a la sociedad conyugal, este no es suficiente para mantener el embargo, pues es claro que una petición de tal naturaleza solo podría ejercerse sobre l os bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra persona; cautela autorizada de forma exclusiva en los procesos de familia. (Artículo 598 del C.G.P. ) por lo que no sería procedente tal decreto en este asunto.
Corolario de todo lo expuesto, e s claro para la Corporación que la posesión secuestrada no era ejercida por parte del ejecutado F